MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / COADYUVANCIA [L]a providencia mediante la cual se acepta o niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación. Esta providencia será apelable cuando el a quo realice un pronunciamiento de fondo sobre la relación sustancial existente entre el tercero que tiene la intención de intervenir en el proceso y la parte a la cual pretende coadyuvar.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 226 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp. D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA El a quo, al analizar en cada caso concreto la oportunidad de la solicitud de intervención de un tercero en el proceso contencioso administrativo, podrá declarar que esta es extemporánea, por no haberse presentado dentro de la oportunidad legal establecida para ello y, por tanto, debe proceder a rechazarla.
En este supuesto, el recurso procedente será el de reposición y no el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso de apelación previsto en el artículo 226 (…) solo es procedente cuando se niega la solicitud, pero por razones de fondo, esto es, por considerar que no existía relación sustancial entre el tercero solicitante y la parte con la cual pretende intervenir dentro del proceso.
En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo (…) rechazó la solicitud de coadyuvancia del señor (…) por ser extemporánea, dado que el auto que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial fue proferido el (…) y la solicitud de coadyuvancia fue radicada el (…) de la misma anualidad. Dado que en el auto del (…) el a quo no se pronunció de fondo sobre la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor (…) sino que se limitó a hacer un análisis sobre la oportunidad procesal para formular dicha solicitud, el Despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00638-01 (64489) Actor: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: INTERVENCIÓN DE TERCEROS / el auto que rechaza por extemporánea la intervención de terceros no es apelable.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Duván García Marín, en contra del auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó por extemporánea la solicitud de intervención como coadyuvante de la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de agosto de 2016, la Agencia para la Infraestructura del Meta, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Universidad de Cundinamarca (fls. 1 - 11, c. 1), con el fin de que: i) se declarara el incumplimiento del Contrato 043 del 2011, por la falta de entrega de los documentos para realizar la liquidación del mismo; ii) se impusiera la cláusula penal a la Universidad de Cundinamarca, por el equivalente al 0.5% del valor total del contrato ($6.854’812,24), por haber superado con creces los 15 días de incumplimiento, esto es, por $102’822.183,6; iii) se ordenara la liquidación del Contrato Interadministrativo 043 de 2011, así como del Convenio Interadministrativo Marco 022 de 2011 y, finalmente, v) se declarara a la Agencia para la Infraestructura del Meta a paz y salvo por toda obligación con la Universidad de Cundinamarca en relación con la ejecución del Contrato 043 de 2011, derivado del Convenio Interadministrativo Marco 022 de 2011. 2.
Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1 Admisión de la demanda y su contestación Mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a al demandante el término de 10 días para subsanarla (fl. 194, c.1). Esta presentó memorial de subsanación el 21 de noviembre de la misma anualidad (fl. 196, c. 1).
Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fl. 199, c.1). El 6 de junio de 2018, la Universidad de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que: i) operó la caducidad; ii) era improcedente el cobro judicial de la cláusula penal y; iii) hubo cumplimiento del contrato de interventoría. Así mismo, realizó llamamiento en Garantía a Seguros Generales Suramericana S.A (fls. 210-232, c.1).
El 4 de julio de 2018, la parte demandante presentó memorial con respuesta a las excepciones presentadas por la Universidad de Cundinamarca (fls. 235- 237, c.2). El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar el llamamiento en garantía (fls. 268-269, c.2), por considerar que: El Despacho desestimará el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA realizado por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC- a la Compañía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ya que como se observó en el escrito del 6 de junio de 2018, no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales, pues la sola enunciación de la existencia de un contrato y la indicación de las normas procesales que regulan la figura del LLAMAMIENTO EN GARATÍA no puede ser considerado como una fundamentación adecuada que permita al Juez verificar la existencia de una relación de garantía. Mediante proveído del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 19 de julio de la misma anualidad, providencia que fue notificada por estado, enviado al buzón electrónico de las partes y del Ministerio Público el 25 de junio de 2019. 2.2 Solicitud de coadyuvancia El 17 de julio de 2019, el señor Jorge Duván García Marín quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad INGESTRUC CONSULTORES LTDA., por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante (fls. 282-376, c. 2).
La persona en mención manifestó acudir al proceso con fundamento en el artículo 71 del C.G.P., por tener interés directo en las resultas del proceso, y para que se acceda a las pretensiones del demandante; agregó que, la solicitud de coadyuvancia tiene soporte en que la sentencia que se llegue a proferir en el proceso afecta la relación sustancial existente entre el solicitante y la parte demandante. 3.
Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019 (fl. 377-380, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia. Consideró lo siguiente: Tenemos que, el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, fue proferido el 21 de junio de 2019 (fl. 278 cuad.2) y la solicitud de coadyuvancia fue radicada el día 17 de julio de 2019 (fls. 283 al 376 del cuad.2), es decir, de manera extemporánea, por lo que el Despacho la RECHAZARÁ en virtud de lo señalado en el artículo 224 del C.P.A.C.A. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de APELACIÓN en el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C.P.A.C.A. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Jorge Duván García Marín interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, como consecuencia de ello, se admita su intervención como coadyuvante de la parte demandante. Como sustento del recurso manifestó que el coadyuvante puede intervenir hasta antes de que se dicte sentencia; agrego que existe un interés legítimo a intervenir en el presente proceso, dado que “mi cliente es acreedor de la Universidad de Cundinamarca”.
Del recurso interpuesto se corrió traslado a los demás intervinientes para que se pronunciaran al respecto. La parte demandada expuso que la decisión debe ser confirmada porque la sentencia no lo “cobija” y que el señor Jorge Duván García Marín no tiene relación alguna con el objeto del proceso. La Procuraduría precisó que el Despacho no se pronunció sobre la relación sustancial del coadyuvante con la parte demandante; manifestó que el auto apelado únicamente se refirió a la oportunidad procesal y, agregó que, la norma procesal consagrada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es absolutamente clara al establecer que la intervención del coadyuvante debe ser hasta antes de que se fije fecha para audiencia inicial; por tanto, consideró que el recurso interpuesto debe ser desestimado en segunda instancia porque la intervención fue extemporánea.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[6]. Esta providencia será apelable cuando el a quo realice un pronunciamiento de fondo sobre la relación sustancial existente entre el tercero que tiene la intención de intervenir en el proceso y la parte a la cual pretende coadyuvar.
El a quo, al analizar en cada caso concreto la oportunidad de la solicitud de intervención de un tercero en el proceso contencioso administrativo, podrá declarar que esta es extemporánea, por no haberse presentado dentro de la oportunidad legal establecida para ello y, por tanto, debe proceder a rechazarla. En este supuesto, el recurso procedente será el de reposición y no el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El recurso de apelación previsto en el artículo 226 de la citada codificación, solo es procedente cuando se niega la solicitud, pero por razones de fondo, esto es, por considerar que no existía relación sustancial entre el tercero solicitante y la parte con la cual pretende intervenir dentro del proceso. En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la solicitud de coadyuvancia del señor Jorge Duván García Marín por ser extemporánea, dado que el auto que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial fue proferido el 21 de junio de 2019 y la solicitud de coadyuvancia fue radicada el 17 de julio de la misma anualidad.
Dado que en el auto del 19 de julio de 2019, el a quo no se pronunció de fondo sobre la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Jorge Duván García Marín, sino que se limitó a hacer un análisis sobre la oportunidad procesal para formular dicha solicitud, el Despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto, por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Duván García Marín, en contra de la decisión adoptada el 19 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [4] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [5] Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [6] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [7] Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.