MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera, en sentencia de unificación (…) en razón de la divergencia de posiciones (…) [C]onsideró que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento.
Además, precisó que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa, se rige en los mismos términos de la reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PROVIDENCIA JUDICIAL De conformidad con los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico (…) debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) [L]a caducidad no puede contarse desde el recibo de las obras, pero no por las razones que esta señala en el recurso de apelación, sino porque en ese momento no se había concretado el supuesto daño que (…) alega y que hace consistir en el enriquecimiento injusto de la ANI a costas de su patrimonio.
En efecto, para el momento en que la ANI recibió las obras nació para la actora la expectativa de pago a su favor como contraprestación, pero ello no implicaba que la demandada hubiera manifestado su intención de no pago y, de esta manera, que se hubiera generado ipso facto un enriquecimiento en su beneficio, pues en esa oportunidad la ANI se limitó a dar fe de la entrega de los trabajos efectuados por (…) en la pista norte del aeropuerto (…) En ese contexto, el supuesto enriquecimiento de la ANI y el correlativo empobrecimiento de (…) se concretó cuando aquella entidad manifestó su negativa de pagar los trabajos realizados en su favor; sin embargo, como no hay documento que refleje tal situación, es necesario indagar por el momento en que se tiene certeza sobre la negativa a efectuar el reconocimiento y pago.
(…) [P]ara el caso concreto, la caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr al día siguiente al de la ocurrencia del daño que alega el demandante, esto es, el (…) y venció el (…). Como (…) presentó la demanda el (…) es decir, antes de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, al punto que no es necesario computar el tiempo que tardó el trámite conciliación que adelantó esa sociedad con miras a iniciar este litigio.(…) [S]e confirmará la providencia del (…) por medio de la cual, el Tribunal Administrativo (…) declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 27592, C.P. Danilo Rojas Betancourth CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROVIDENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del (…) mediante un recurso de apelación que no prosperó.Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandada (recurrente).
Esta determinación se efectúa de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 157 de 2017, M.P. Mauricio González Cuervo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01040-02 (65741) Actor: COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO -CODAD S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, proferida en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda 1.1. El 9 de noviembre de 2018[1], la Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado S.A.S. -en adelante CODAD S.A.S.-, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): “PRIMERA: Que se declare que la Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado S.A.S. -CODAD SAS, por solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ejecutó las obras de repavimentación de las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma, del Aeropuerto el Dorado.
“SEGUNDA: Que se declare que las obras de repavimentación que ejecutó la Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado S.A.S. -CODAD SAS en las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y en las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma del Aeropuerto el Dorado, fueron recibidas y puestas en servicio por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y utilizadas por las aeronaves que transitan el Aeropuerto el Dorado.
“TERCERA: Que se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI incumplió su deber legal de reconocer y pagar a la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S. – CODAD S.A.S. las obras de repavimentación que ejecutó esta empresa en las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma, del Aeropuerto el Dorado.
“CUARTA: Que se declare que el actuar omisivo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a que hace referencia la anterior pretensión tercera, generó un enriquecimiento sin causa para esa entidad estatal y un empobrecimiento correlativo para la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S. – CODAD S.A.S., que esa entidad estatal está en la obligación de reparar.
“(…) “QUINTA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, a título de reparación del daño, se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a pagar a la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S. – CODAD S.A.S. la integralidad de las sumas a que legalmente tiene derecho como consecuencia de las obras de repavimentación que ejecutó en las zonas ampliadas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma, del Aeropuerto el Dorado, en los montos que resulten demostrados en el proceso.
“SEXTA: Que se ordene el pago de las sumas indicadas en la pretensión quinta, con adición de intereses moratorios calculados a la máxima tasa permitida por la ley, desde la fecha en que la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S. – CODAD S.A.S. ejecutó las obras referidas, hasta la fecha de la sentencia “(…)”[2]. 1.2. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se expuso lo siguiente: 1.2.1.
El 18 de julio de 1995, la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.S. – CODAD S.A.S. suscribió con la Aerocivil el contrato de concesión 0110-O.P., que tenía por objeto la construcción y obras complementarias de la pista sur del aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá (segunda pista), incluyendo el suministro, instalación, prueba de equipos y el mantenimiento de dicha pista, así como la ejecución de obras complementarias y el suministro de los equipos requeridos para el mantenimiento de la pista norte (primera pista o pista existente). 1.2.2.
El 27 de diciembre de 2013, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 4164 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- se subrogó en los derechos y obligaciones de la Aerocivil relacionados con el contrato de concesión 0110-O.P. 1.2.3. Durante la ejecución del mencionado contrato, por orden de la ANI, CODAD S.A.S. repavimentó áreas de la bahía de espera 31R y de las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma, que “habían sido ampliadas por OPAIN S.A. y que, por tanto, no hacían parte del aérea concesionada a CODAD (sic) en virtud del contrato de Concesión No. 0110- O.P”[3]. 1.2.4.
Como consecuencia de lo anterior, la ANI aseguró que las obras complementarias de repavimentación de la bahía de espera 31R y las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma quedarían contempladas en un otrosí de un contrato de concesión que estaba por suscribirse con CODAD S.A.S. 1.2.5. A solicitud de la ANI, CODAD S.A.S. remitió el listado de precios unitarios preliminares de las obras adicionales a contratar, insistió que las obras pedidas no hacían parte del contrato de concesión 0110-O.P. y solicitó la pronta suscripción del otrosí contractual. 1.2.6.
El 6 de diciembre de 2016, CODAD S.A.S. finalizó las obras de repavimentación de la pista norte, sus calles de rodaje y las bahías de espera -objeto del contrato de concesión 0110-O.P.- y las zonas adicionales solicitadas por la ANI, las cuales fueron recibidas a satisfacción por esta última entidad, el 2 de agosto de 2017. 1.2.7. A pesar de la entrega de las obras realizadas y su consecuente reversión para puesta en operación, la ANI nunca suscribió el otrosí que había prometido y tampoco pagó su valor a CODAD S.A.S., ni siquiera el 31 de agosto de 2017, cuando finalizó el contrato de concesión 0110-O.P., lo cual hizo que la entidad estatal se enriqueciera sin justa causa a costas del empobrecimiento de CODAD S.A.S., quien de buena fe ejecutó el contrato celebrado y las obras adicionales solicitadas, con la observación favorable de la interventoría. 2.
Contestación de la demanda y excepción propuesta Admitida la demanda[4] y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, quien formuló, entre otras[5], la excepción de caducidad del medio de control[6], con fundamento en que las obras que el demandante ejecutó y cuyo pago solicita, finalizaron el 2 de julio de 2016, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de esa fecha y finalizó el 3 de julio de 2018; sin embargo, la demanda se presentó vencido ese término. 3.
Decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2020[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que ese término se debe contar desde del 2 de agosto de 2017, cuando el Comité Técnico de Ingeniería del contrato de concesión 110-OP-95 aprobó “la repavimentación realizadas (sic) en la pista norte y sus calles de rodaje”, según consta en el acta de reunión obrante en el expediente; en ese sentido, indicó que la demandante tenía hasta el 3 de agosto de 2019 para presentar su demanda y como lo hizo el 9 de diciembre de 2018, no se configuró la excepción alegada. 4.
Recurso de apelación e intervenciones 4.1. La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial[8], argumentando que el término de caducidad no debe computarse desde el 2 de agosto de 2017, sino a partir del 2 de julio de 2016, cuando CODAD S.A.S. finalizó las obras cuyo pago ahora solicita, pues a partir de ese momento, el contratista conoció el daño que pretende que se le indemnice. 4.2.
Dentro del término de traslado del recurso, CODAD S.A.S. pidió confirmar la decisión del a quo e insistió en que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se recibió a satisfacción las obras. 4.3. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el análisis efectuado por el despacho; sin embargo, adujo que, en su opinión, la excepción de caducidad debió estudiarse en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Actio in rem verso como fundamento de la reparación directa La Sección Tercera, en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, en razón de la divergencia de posiciones -una, que defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, otra, que aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración- consideró que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento.
Además, precisó que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa, se rige en los mismos términos de la reparación directa. Al respecto, se resalta lo siguiente: “Si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa (…).
La autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
(…) lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. (…) Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental “(…).
“Todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción[9] (negrilla fuera del texto). De conformidad con los artículos 140[10] y 164[11], numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.
Caso Concreto En este caso, las partes coinciden en que, entre ellas, se celebró el contrato de concesión 0110-O.P., cuyo objeto consistió en la construcción, ejecución de obras complementarias y el suministro de equipos e insumos para el mantenimiento de la pista sur y la ejecución de obras complementarias y el suministro de equipos e insumos para el mantenimiento de la pista norte, ambas del aeropuerto El Dorado[12], circunstancia que, por demás, está probada en el proceso[13].
Asimismo, ambas coinciden en que se ejecutaron obras adicionales a las pactadas en el mencionado contrato de concesión, las cuales consistieron en la repavimentación de la bahía de espera 31R y las calles de rodaje Bravo, Charlie y Hotel entre Foxtrot y Plataforma[14], todas de la pista norte del aeropuerto El Dorado; sin embargo, la ANI aduce que, en su momento, le expresó a CODAD S.A.S. su “preocupación” de que ejecutara esas obras adicionales, pero le aclaró que solo podían realizarse cuando tuvieran respaldo contractual y, a pesar de que no se suscribió ningún contrato, CODAD S.A.S. decidió realizarlas.
Por su parte, la demandante aduce que la ANI le solicitó la ejecución de tales obras y le indicó que serían respaldadas en un otrosí de otro contrato de concesión que estaba por suscribir con el CODAD S.A.S., razón por la cual remitió la cotización de los trabajos a la ANI y luego los ejecutó. De otro lado, CODAD S.A.S. señala que finalizó las obras adicionales el 6 de diciembre de 2016 y que, el 2 de agosto de 2017, las entregó junto a las obras del contrato de concesión 0110-O.P. al comité técnico de la ANI, quien las recibió a entera satisfacción con el aval del interventor del contrato aludido, razón por la cual afirma que, teniendo en cuenta esta última fecha, la solicitud de conciliación extrajudicial y la expedición de constancia de fallida de dicha diligencia, la demanda resulta oportuna como lo decidió el a quo en el auto objeto de apelación. En oposición a lo anterior, la ANI señala que las obras adicionales finalizaron el 2 de julio de 2016, lo que a su juicio implica que desde esa fecha CODAD S.A.S. tuvo conocimiento del daño que alega y, por tanto, a partir de ese momento la caducidad comenzó a correr, con lo cual, según la demandada, se llega a la conclusión de que la demanda se presentó fuera del término legal de dos años.
Además, la accionada indica también que es falso que hubiera recibido o aprobado las obras adicionales, pues no hay documento que respalde esa declaración, tras lo cual finaliza diciendo que son distintas las obras amparadas en el contrato de concesión y las obras adicionales que CODAD S.A.S. ejecutó y, en este sentido, concluye que la caducidad de la pretensión de la actora no puede contarse desde la supuesta entrega, porque dicha entrega corresponde a las obras del contrato estatal y no a las obras adicionales, cuyo valor se pide pagar.
Al respecto, observa el despacho que, contrario a lo sostenido por la apelante, las obras adicionales ejecutadas por CODAD S.A.S., sí fueron recibidas por la ANI el 2 de agosto de 2017, pues así lo constata el acta de reunión suscrita por ambas partes y la interventoría, en la que se puede leer lo siguiente: “… de acuerdo con la evaluación a los criterios de aceptación establecidos por la FAA en la Advisory Circular (…) los trabajos de repavimentación realizados en la Pista Norte y sus calles de rodaje asociadas durante el periodo de 12 de noviembre de 2015 al 6 de diciembre del año 2016 por el Concesionario CODAD S.A. dentro del contrato 0110-O.P. de 1995-, se aprueban por parte del Comité Técnico de Ingeniería con las observaciones antes descritas”[15] (resaltado y subrayado fuera del texto original).
Lo anterior se confirma con la respuesta que dio la interventoría del contrato de concesión 0110-OP-95 a la ANI, mediante comunicado GEN-890-ANI- 761-DOR-749 del 28 de agosto de 2017, en el cual se afirmó que las bahías de espera que fueron construidas por el concesionario OPAIN S.A., luego, en el año 2016, se repavimentaron por el concesionario CODAD S.A.S.[16].
Sin embargo y como lo manifiesta la demandada, la caducidad no puede contarse desde el recibo de las obras, pero no por las razones que esta señala en el recurso de apelación, sino porque en ese momento no se había concretado el supuesto daño que CODAD S.A.S. alega y que hace consistir en el enriquecimiento injusto de la ANI a costas de su patrimonio.
En efecto, para el momento en que la ANI recibió las obras nació para la actora la expectativa de pago a su favor como contraprestación, pero ello no implicaba que la demandada hubiera manifestado su intención de no pago y, de esta manera, que se hubiera generado ipso facto un enriquecimiento en su beneficio, pues en esa oportunidad la ANI se limitó a dar fe de la entrega de los trabajos efectuados por CODAD S.A.S. en la pista norte del aeropuerto El Dorado.
En ese contexto, el supuesto enriquecimiento de la ANI y el correlativo empobrecimiento de CODAD S.A.S. se concretó cuando aquella entidad manifestó su negativa de pagar los trabajos realizados en su favor[17]; sin embargo, como no hay documento que refleje tal situación, es necesario indagar por el momento en que se tiene certeza sobre la negativa a efectuar el reconocimiento y pago.
En este caso, el 15 de agosto de 2017 CODAD S.A.S. solicitó el pago de obras adicionales al contrato de concesión[18], a través de la radicación de la respectiva cuenta de cobro ante la ANI y, por ende, entiende esta judicatura que la autoridad requerida tenía a su cargo pronunciarse sobre tal petición, que venía acompañada de la citada cuenta de cobro.
Así, en la medida que la ANI tenía a su cargo pronunciarse no más allá de los 15 días siguientes a tal petición, siguiendo para el efecto los plazos establecidos bajo el artículo 14 del CPACA, si en gracia de discusión se aceptara que hubo un enriquecimiento sin justa causa, es claro que ello ocurrió el 6 de septiembre de 2017, cuando la retribución por las obras ejecutadas dejó de ser una mera expectativa para CODAD S.A.S. y se convirtió en una situación cierta de negativa de pago por parte de la ANI, quien guardó silencio sobre la misma.
En este orden de ideas y para el caso concreto, la caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr al día siguiente al de la ocurrencia del daño que alega el demandante, esto es, el 7 de septiembre de 2017 y venció el 7 de septiembre de 2019. Como CODAD S.A.S. presentó la demanda el 9 de noviembre de 2018, es decir, antes de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, al punto que no es necesario computar el tiempo que tardó el trámite conciliación que adelantó esa sociedad con miras a iniciar este litigio.
Por los motivos expuestos, se confirmará la providencia del 23 de enero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[19], el despacho condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[20].
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[21] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 23 de enero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[22].
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandada (recurrente). Esta determinación se efectúa de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[23]. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, proferida en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: jchemas@crr.com.co, carlos.caycedo@codad.com.co, buzonjudicial@ani.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
SV/RB ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [3] Folio 5 del cuaderno 1. Esa orden dada por la ANI -de repavimentar-, tuvo como fundamento que, si ello no se efectuaba, las superficies quedarían con un diferencial en los pavimentos que las haría inoperables y, como consecuencia, disminuiría las operaciones aeronáuticas. [4] Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 (folio 27 del cuaderno 1). [5] Que no son objeto de apelación. [6] Folio 51 del cuaderno 7. [7] Folios 137 a 142 del cuaderno principal. [8] CD de audiencia, minuto 12:15 (folio 143 del cuaderno principal). [9] Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897. [10] “Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [11] “Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: “1. “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. [12] Como puede apreciarse en el escrito de la demanda (folio 5 del cuaderno 1) y en el escrito de contestación (folios 43 y 44 del cuaderno 1). [13] Folio 43 del cuaderno de pruebas 2. [14] En cuanto a CODAD, en el escrito de demanda (folio 5 del cuaderno 7) y en cuanto a la ANI, en el escrito de contestación de la demanda (folio 45 del cuaderno 7). [15] Folios 426 y 427 del cuaderno 3. [16] Folio 431 del cuaderno 3. [17] En este mismo sentido, se decidió en la sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 27592 [18] Folio 333 del cuaderno 3. [19] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [20] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. [21] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca). [22] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [23] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”