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11001-03-15-000-2020-03106-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Germán Antonio Gómez Rengifo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Referente a asuntos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta congruente frente a lo solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – Servidor público sin competencia [M]ediante escrito enviado el 4 de marzo de 2020, el señor [G.A.G.R.] presentó una petición de información ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en la cual solicitó: 1.Se me permita ver el expediente No. 11001-31-030-20-1987-03007-01. 2.Se asigne el correspondiente juez de conocimiento para realizar las solicitudes que haya lugar.

Frente a la anterior solicitud, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas manifestó que la petición del 4 de marzo fue respondida el 6 de agosto de la presente anualidad. (…) Así las cosas, la Sala considera que al señor [G.A.G.R.] se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas contestó de manera incongruente, pues refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (…) el proceso al que hicieron referencia, que fue tramitado a instancias del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, no corresponde al proceso ejecutivo con radicado 1987-03007-01, dado que en aquel expediente hay otros sujetos procesales (…) Por tanto, se reitera que la respuesta brindada carece de congruencia, pues no se aviene a la materia objeto de la petición. (…) Sobre este punto, la Sala considera que, si el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no era competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, tenía el deber de remitir la petición presentada por el señor [G.R.] a la autoridad encargada de pronunciarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Asimismo, es pertinente destacar que, conforme a la oposición presentada por el señor [G.A.G.R.], la respuesta remitida no fue de fondo, por cuanto «en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, me indicaron que fuera a la oficina de desarchives, pues ellos no tenían conocimiento de qué sucedió con el expediente luego de enviarlo a juzgados de escrituralidad».

Lo anterior encuentra sustento en la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que consta que la última actuación registrada en el expediente 1987-03007-01 data del 9 de marzo de 2015 e indica (i) que el proceso fue enviado por «reparto a juzgados de escrituralidad» y (ii) que se encuentra en la «Oficina Judicial -reparto-».

Por tanto, considera la Sala que la información suministrada el 6 de agosto de la presente anualidad al señor [G.R.] no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual se concederá el amparo solicitado (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03106-00 (AC) Actor: GERMÁN ANTONIO GÓMEZ RENGIFO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de julio de 2020, el señor Germán Antonio Gómez Rengifo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR a favor de mi representado los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

SEGUNDA. ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder en debida forma el derecho de petición impetrado, (i) permitiendo que pueda acceder al expediente del proceso No. 11001-31-030-20-1987-03007-01 por el medio electrónico destinado para este fin y (ii) se asigne el juez natural frente al cual pueda materializar el derecho al debido proceso en su totalidad. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Expuso que en 1987 la entidad financiera Colmena -hoy Banco Caja Social BCSC- demandó al señor Germán Antonio Gómez Rengifo y a la sociedad Germán Gómez Rengifo y Cía. El conocimiento de ese proceso, identificado con radicado 11001-31-030-20-1987-03007-01, le correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, Manifestó que, el 9 de marzo de 2015, el proceso fue enviado por reparto a los juzgados de escrituralidad, pero que «a la fecha no se conoce el despacho de conocimiento del proceso de la referencia».

Señaló que, el 5 de febrero de 2020, consultó sobre el expediente en la «ventanilla de atención de la Oficina de Desarchives, ubicada en el primer piso de la Sede Judicial del edificio Hernando Morales Molina» y que allí le indicaron que el proceso se encontraba sin juez de conocimiento y que para poder revisarlo, debía solicitarlo por escrito al Consejo Superior de la Judicatura y radicarlo en la oficina de correspondencia. Por tal motivo, el 4 de marzo siguiente, radicó la respectiva solicitud en la oficina de correspondencia, ubicada en el piso 17 del edificio Hernando Morales Molina.

Pidió lo siguiente: 1.Se me permita ver el expediente No. 11001-31-030-20-1987-03007-01 2.Se asigne el correspondiente juez de conocimiento para realizar las solicitudes que haya lugar. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de julio de 2020, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que expresara con mayor claridad los hechos que dieron origen a la misma.

De igual modo, se ordenó que precisara a qué autoridad o dependencia le solicitó información sobre el proceso con radicado 11001-31-030-20-1987-03007 y en dónde radicó la petición mencionada en el escrito de tutela. El 22 de julio de 2020, el accionante subsanó la demanda. Mediante proveído del 29 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, como terceros con interés, al Banco Caja Social BCSC, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Correspondencia-.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Banco Caja Social señaló que en el año 1987 inició proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1987-300, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 20 Civil de Bogotá. Expuso que, el 4 de julio de 1987, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de los bienes inmuebles que presentó el deudor como garantía del crédito.

Adujo que de los tres inmuebles embargados se logró el remate de dos y, finalmente, manifestó que a la fecha de la contestación de la tutela «la obligación se encuentra vigente y en mora». Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración a las garantías fundamentales, toda vez que la petición fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura. 2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidente, manifestó que «procedió a la búsqueda del Derecho de Petición del 4 de marzo de 2020 indicado por el accionante, en nuestras Sistemas de Correspondencia SIGOBIUS y el correo electrónico institucional sin encontrar el escrito antes aludido, situación por el cual consideramos que no existe una obligación a dar respuesta al mismo».

Agregó que dicha solicitud fue radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca con el No. 28059. 2.3. El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas señaló que la petición del 4 de marzo de 2020 fue resuelta el 5 de agosto siguiente, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Refirió que a través de sus áreas adscritas adelantaron lo que tenían a su alcance para materializar y satisfacer el objeto de la petición del accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta. 2.4. Mediante memorial del 14 de agosto de la presente anualidad, la parte demandante solicitó que no fuera tenida en cuenta la respuesta al derecho de petición objeto de la presente tutela, la cual fue proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Al respecto, manifestó que en la referida petición se puso de presente la existencia del proceso con radicado 2016-01273 «que no corresponde a la solicitud realizada.

Lo que demuestra la falta de congruencia con la solicitud realizada». Así mismo, manifestó que en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá le indicaron que fuera a la oficina de «desarchives, pues ellos no tenían conocimiento de qué sucedió con el expediente luego de enviarlo a juzgados de escrituralidad». 2.5. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los que casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas vulneró el derecho fundamental de petición del señor Germán Antonio Gómez Rengifo. 3.

El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»1 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»4.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario5.

Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El artículo 56 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se observa que, mediante escrito enviado el 4 de marzo de 2020, el señor Germán Antonio Gómez Rengifo presentó una petición de información ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en la cual solicitó: 1.Se me permita ver el expediente No. 11001-31-030-20-1987-03007-01 2.Se asigne el correspondiente juez de conocimiento para realizar las solicitudes que haya lugar.

Frente a la anterior solicitud, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas manifestó que la petición del 4 de marzo fue respondida el 6 de agosto de la presente anualidad. Agregó que «la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el Coordinador de Reparto de Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia».

En la referida respuesta enviada al señor Gómez Rengifo se indicó lo siguiente: De manera atenta, y en atención a su comunicado solicitando información respecto si se dio contestación a la petición instaurada referente a la Tutela señalada, procedo a pronunciarme basándome en los siguientes términos: 1.Se procedió a realizar las labores administrativas de búsqueda que informaran acerca de la trazabilidad con relación al respectivo trámite en consecuencia y realizando la indagación inicial y lo informado por los funcionarios de reparto la búsqueda en el sistema SARJ arroja la siguiente información de reparto en el Juzgado 42 Civil Municipal del año 2016 (se adjunta imagen) 2.Con relación al proceso del cual solicitan información no se encontró referencia alguna. 3.Por otra parte, se desconoce de dónde se obtuvo la información dada por el abogado donde informa que la información se la dieron en la secretaría de la rama judicial. 4.

Así mismo el peticionario debe remitirse al Despacho para que le informe que aconteció con el expediente, como quiera el radicado 11001-31-030-20-1987-03007-01 no figura en sistema y el mismo se llevaba en libros de cada despacho, por lo cual es complejo e intrincado dar información del mismo. Corolario a lo anterior dicha información presuntamente se la pudo haber dado el personal de archivo central, que debió remitir el proceso “si lo tenían” al despacho inicial, de no poderse hacer dicho trámite lo posterior es haberlo remitido a la oficina de reparto para que se le diera reparto a un juez competente para darle trámite a las solicitudes radicadas.

Así las cosas, la Sala considera que al señor Germán Antonio Gómez Rengifo se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas contestó de manera incongruente, pues refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y adjuntó la siguiente imagen del acta de reparto: Frente a lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante al señalar que el proceso al que hicieron referencia, que fue tramitado a instancias del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, no corresponde al proceso ejecutivo con radicado 1987-03007-01, dado que en aquel expediente hay otros sujetos procesales: Pablo Valencia Valencia y María Eunice Mogollón, mientras que en este último (por el que indaga el demandante) los sujetos procesales son la entidad financiera Banco Caja Social Colmena, como parte demandante y, por otro lado, el señor Germán Gómez Rengifo y la sociedad Germán Gómez Rengifo y Cía. Ltda., en calidad de parte demandada7.

Por tanto, se reitera que la respuesta brindada carece de congruencia, pues no se aviene a la materia objeto de la petición. Adicionalmente, el referido director ejecutivo manifestó que, «con relación al proceso del cual solicitan información no se encontró información alguna (…) Así mismo el peticionario debe remitirse al Despacho para que le informe que aconteció con el expediente, como quiera el radicado 11001-31-030-20-1987-03007-01 no figura en sistema y el mismo se llevaba en libros de cada despacho, por lo cual es complejo e intrincado dar información del mismo».

Sobre este punto, la Sala considera que, si el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no era competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, tenía el deber de remitir la petición presentada por el señor Gómez Rengifo a la autoridad encargada de pronunciarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 1755 de 20159 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10.

Asimismo, es pertinente destacar que, conforme a la oposición presentada por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo, la respuesta remitida no fue de fondo, por cuanto «en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, me indicaron que fuera a la oficina de desarchives, pues ellos no tenían conocimiento de qué sucedió con el expediente luego de enviarlo a juzgados de escrituralidad».

Lo anterior encuentra sustento en la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que consta que la última actuación registrada en el expediente 1987-03007-01 data del 9 de marzo de 2015 e indica (i) que el proceso fue enviado por «reparto a juzgados de escrituralidad» y (ii) que se encuentra en la «Oficina Judicial -reparto-».

Por tanto, considera la Sala que la información suministrada el 6 de agosto de la presente anualidad al señor Gómez Rengifo no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y, sobre todo, congruente con el contenido de la petición presentada el 4 de marzo de la presente anualidad por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Germán Antonio Gómez Rengifo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición radicada el 4 de marzo de 2020 por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaro voto