APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - No es una causal de ineptitud de la demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - No es una excepción previa La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100, numeral 5, del Código General del Proceso, cuando: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA), como, por ejemplo, la caducidad, caso en el cual deberá declararla y finalizar el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]ncuentra el despacho que las pretensiones de la demanda que se dirigen en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital deben analizarse en el marco del medio de control de reparación directa, pues no es lógico exigir a Play Park S.A.S. que demande la nulidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo de 2010, 2010-31262 del 30 de marzo de 2010 y 64900 del 1 de octubre de 2013, cuando lo que alega es que adquirió el predio según las características descritas en esos actos administrativos, bajo la confianza legítima que le generaba su contenido y cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
(…) como la información contenida en la referida comunicación no es un acto administrativo definitivo, el medio de control para reclamar por los daños derivados de la imposibilidad en la que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital habría puesto a la demandante para ejercer los derechos derivados de la propiedad del inmueble ubicado en la calle 7C BIS 76A 41 sur en Bogotá, al restringir temporalmente cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral, a pesar de que no se ha desvirtuado la legalidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo de 2010 y 2010-31262 del 30 de marzo de 2010, no es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN JURÍDICA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA [E]ncuentra el despacho que lo que se debate respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es la responsabilidad que podría asistirle en relación con los daños que se habrían causado a la sociedad demandante por la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado en la calle 7C BIS 76A 41 sur en Bogotá, al haber impuesto una “restricción temporal” para realizar cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral, a pesar de ser la propietaria del inmueble y que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos que contienen su información jurídica y área, lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a una ocupación jurídica del bien y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA, lo procedente en este caso es la reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de febrero de 1992, Exp. 6643 y sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación jurídica del bien / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno de caducidad frente a la pretensión dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. [T]eniendo en cuenta que los artículos 68 y 69 del CPACA (normativa vigente para la época de las peticiones) disponen un plazo máximo de 10 días, para surtir la notificación personal del acto al interesado, concluye el despacho que el oficio de 25 de noviembre de 2013, respecto del cual se interpuso recurso de reposición, se notificó a más tardar el 9 de diciembre de ese mismo año y, como consecuencia, la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a esa fecha y venció el 10 de diciembre de 2015.
Como la demanda por la ocupación jurídica del predio se presentó el 18 de abril de 2018, es claro que ello se hizo de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentado dentro del término legal respecto de la pretensión dirigida contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Ahora bien, según el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, el interesado en solicitar la reparación directa del daño causado puede presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o desde cuando tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En este caso, el daño que, según la sociedad demandante, le causó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público ocurrió el 18 de mayo de 2016, por tanto, el término de caducidad corrió desde el día siguiente a esa fecha hasta el 19 de mayo de 2018. Como la demanda se presentó el 18 de abril de 2018, es claro que la pretensión de reparación directa dirigida contra esa entidad estatal se formuló en término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONDENA EN COSTAS - Regulación normativa / RECURSO DE APELACIÓN - Prosperó parcialmente / CONDENA EN COSTAS - El despacho se abstiene de imponerla El numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente. Así las cosas, como en el presente asunto prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el despacho se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00313-01(65030)A Actor: SOCIEDAD PLAY PARK S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, por indebida escogencia del medio de control y, de caducidad en relación con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de abril de 2018, la sociedad Play Park S.A.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados con ocasión de “la limitación injustificada del uso de la propiedad y la no protección de derechos adquiridos”[1] de la demandante, como titular del predio ubicado en la calle 7C Bis No. 76A - 41 sur, localidad de Kennedy en Bogotá. 2.
Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda[2] y notificada en debida forma, fue contestada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien propuso, entre otras, la excepción de caducidad, argumentando que la parte actora conocía “todos los problemas que tenía el predio con la policía, con el DADEP, con la comunidad, con UAECD desde la fecha del otorgamientos (sic) de la escritura pública 1971 de la Notaría 73 de Bogotá, esto es desde el 15 de abril de 2014”[3].
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital propuso las siguientes excepciones: i) de caducidad, con base en los mismos argumentos expuestos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público e ii) ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, dado que el “supuesto daño imputado … reposa en el acto administrativo mediante el cual se le negó la solicitud de incorporación del levantamiento topográfico solicitado en el año 2016 por la sociedad Play Park”[4]. 3.
Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, por indebida escogencia del medio de control y, de caducidad, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Al respecto, consideró que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda “por indebida escogencia del medio de control”, dado que el daño que se le atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital deviene de una decisión que data de 2016, por medio de la cual se le negó a la demandante la modificación del plano topográfico del predio de su propiedad.
Advirtió que, como para la fecha de presentación de la demanda ya había vencido el plazo para solicitar la nulidad de ese acto administrativo, no era posible adecuarla al medio de control pertinente. De otra parte, señaló que los perjuicios que se le imputan al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fueron conocidos por la sociedad demandante desde el momento en que se protocolizó la escritura pública 1971 de 2014, pues ese documento daba cuenta de las perturbaciones y limitaciones que desde entonces recaían sobre el predio.
Al respecto, manifestó el Tribunal que la oposición que presentó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en la diligencia de entrega del predio, realizada el 18 de mayo de 2016, se derivó de los actos administrativos a través de los cuales se declaró el inmueble como de desarrollo prioritario -Resoluciones 147 del 8 de julio de 2008 y 653 del 3 de abril de 2012-, declaratoria de la que conoció el demandante al momento de la celebración de la escritura pública 1971 del 15 de abril de 2014, por medio de la cual se protocolizó el contrato de compraventa del bien, razón por la cual consideró que había operado la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones formuladas contra ese Departamento Administrativo. 4.
Recurso de apelación e intervenciones 4.1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, para lo cual indicó que el acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante el cual se negó a la demandante la modificación del plano topográfico del predio de su propiedad, es de carácter “temporal” y no está en firme, dado que está sujeto a las resultas de un proceso judicial.
Arguyó, además, que no es posible que se le exija el ejercicio del medio de control de nulidad contra unos actos administrativos que ya están siendo enjuiciados en otro proceso, uno de ellos, iniciado por la propia entidad que los profirió. Con base en lo anterior, ratificó su posición en cuanto a que el medio de control pertinente es el de reparación directa, pues lo que se reclama es la indemnización de los perjuicios derivados de las actuaciones de la entidad, dado que en contra de los actos administrativos cursan las acciones judiciales pertinentes en las que se discute su legalidad.
Dijo que si, como manifestó el a quo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el término de caducidad empezó a correr a partir del 3 de octubre de 2016, cuando se expidió el acto administrativo al que se atribuyen los efectos nocivos, entonces no habría caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa, pues la demanda se presentó el 18 de abril de 2018.
Precisó que no puede tomarse la fecha de suscripción de la escritura pública 1971 de 2014, para efectos de computar el término caducidad, pues las salvedades que allí se hicieron constar no constituyen un “derecho cierto”, sino precisiones establecidas por las partes del contrato con miras a liberar de responsabilidad al vendedor de hechos futuros que pueden ocurrir o no, pero que no sirven de sustento para determinar que a partir de ese momento empezaron a contar los términos legales para demandar.
Por otro lado, señaló (se transcribe como obra en el CD de la audiencia inicial): “(…) frente al numeral sexto, la caducidad del DADEP (…) tenemos que, a partir de la base de que los actos administrativos expedidos por el DADEP con las fechas que usted señala, en ningún momento niegan el derecho o propiedad de mi cliente, acá lo que nosotros estamos solicitando se nos repare es, no el derecho de propiedad porque ese está en debate, ¿por qué?, porque en este momento ni siquiera las propias autoridades públicas saben qué parte del predio o si la totalidad del predio es pública o privada, eso está claro, eso será otro escenario.
A mi cliente lo que le genera la afectación es el disfrute, el goce, el uso y todos los derechos que le genera la propiedad que las autoridades administrativas a través de la expedición de los actos administrativos irregulares y sin sustento y que llevan al ejercicio de acciones de lesividad para demandarlos, le han generado, eso es completamente claro y solamente se puede tener en cuenta a partir del momento en que yo voy a disfrutar del bien y ¿cuándo voy a disfrutar del bien?, cuando la autoridad judicial me lo entrega y ¿la autoridad judicial cuándo me lo entrega?, me lo entrega como usted lo dijo, el 18 de mayo de 2016, a partir de ahí es que efectivamente mi cliente sabe que no solamente es propietario, pues eso ya lo teníamos completamente claro, sino que no va poder hacer uso de los derechos que le otorga la propiedad, ¿por qué?, porque resulta que no se lo permiten entre comillas, las autoridades aquí demandadas, entre otras personas” [6].
Afirmó que “tan oscura” es la situación frente al uso y goce del predio, que la DIAN y la Secretaría de Hacienda de Bogotá solicitaron el embargo del bien en su totalidad, porque reconocen la propiedad en cabeza de la sociedad demandante. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital pidió confirmar las decisiones del a quo y sostuvo que el medio de control adecuado para encausar las pretensiones de la demanda frente a esa entidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que, con base en ese análisis, se concluyó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control pertinente. De otra parte, agregó que el término de caducidad empezó a contar desde que la parte actora tuvo conocimiento del daño, lo que, a su juicio, ocurrió al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa.
II. CONSIDERACIONES 1. La ineptitud de la demanda - presupuestos La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100, numeral 5, del Código General del Proceso[7], cuando: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA), como, por ejemplo, la caducidad, caso en el cual deberá declararla y finalizar el proceso.
Por tanto, se analizará si las pretensiones dirigidas contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital son canalizables a través del medio de control de reparación directa o del de nulidad y restablecimiento del derecho y, una vez definido esto, se establecerá si se cumplió el requisito de oportunidad de presentación de la demanda en relación con esta entidad y con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Para lo anterior, se revisarán los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, con el fin de verificar cuál es el origen del daño que alega la parte demandante y, de este modo, establecer cuál es el medio de control procedente y, consecuencialmente, si la demanda fue oportuna o no. 2. Caso concreto 2.1. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital En la demanda se indicó que, de acuerdo con la certificación del 30 de marzo de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual señala que el predio ubicado en la calle 7C Bis No. 76A- 41 sur de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 050S01159234, cédula catastral D7B 76A 11, código de sector catastral 00650837010000000 y chip AAA0082MCWF, cuenta con 4.643 metros cuadrados, se realizó una actualización de área y linderos del referido inmueble, a través de la escritura pública otorgada en la Notaría 68 del Círculo Notarial de Bogotá el 16 de abril de 2010.
Asimismo, se señaló que, mediante Resolución 64900 del 1 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital confirmó el avalúo de ese mismo predio, para la vigencia del año 2013, en la suma de $4.179’150.000, con fundamento en que su área era de 4.643,50 m2. Dijo la demandante que adquirió ese predio el 15 de abril de 2014, “confiando en la información contenida en los diferentes documentos públicos, como la certificación catastral emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL”[8].
Relató que el 3 de octubre de 2016, el representante legal de la sociedad demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la incorporación de planos topográficos del predio, pero que no se accedió a su petición, con fundamento en que estaba en curso una acción popular relacionada con el inmueble y que hasta que ese proceso no se fallara no era posible modificar y/o actualizar los archivos cartográficos, ni realizar ningún trámite que involucrara el área de ese predio.
Manifestó que lo que se pretende con la acción popular es que el predio de propiedad de la sociedad demandante se declare de utilidad pública y que, en el curso de ese proceso judicial, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital ha indicado, entre otras cosas, que el predio de la demandante no cuenta con 4.643 m2, porque hay inconsistencias en el área reportada en los documentos públicos y en el levantamiento topográfico que se tuvo en cuenta para el trámite de cabida y linderos que se realizó en el 2010 y que, al generar el certificado de cabida y linderos, se originó una sobre posición con zonas de reserva de la manzana 75 de la urbanización Castilla, de propiedad del Ministerio de Vivienda.
Según la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital ha aceptado que incurrió en inconsistencias y que, por ello, ha tomado medidas encaminadas a la protección de los derechos e intereses que pudieran resultar comprometidos, entre ellas, restringir la inscripción del predio en la base de datos predial -SIIC-, a fin de impedir cualquier trámite catastral sobre el bien y, negar las solicitudes y trámites provenientes de particulares relacionados con la incorporación topográfica del predio según la certificación catastral vigente, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, con lo cual, se aseveró, se han violado los derechos derivados de la propiedad privada de la sociedad demandante.
Agregó la parte demandante que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital inició un proceso de nulidad en contra de sus propios actos administrativos, la Resolución 2010-31196 del 29 de marzo de 2010, por medio de la cual actualizó la información jurídica del predio y, la Resolución 2010-31262 del 30 de marzo de 2010, a través de la cual rectificó el área de terreno del bien inmueble.
Advirtió que, en ese proceso, se le vinculó en calidad de tercero con interés directo y que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Finalmente, afirmó que al momento de presentación de la demanda no ha podido disfrutar del inmueble, ni realizar ningún proyecto inmobiliario en el mismo. Al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que lo que alega no se basa en la titularidad del bien, porque ese es un aspecto que está siendo discutido en otros procesos judiciales, sino que consiste en la imposibilidad en que la ha puesto la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para ejercer los derechos derivados de la propiedad del inmueble.
Ahora, según se infiere de la demanda y del escrito que presentó la parte actora al subsanarla[9], la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la propiedad que ostenta Play Park S.A.S. respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050S01159234 y que atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se deriva de las inconsistencias en las que habría incurrido esa entidad pública al momento de actualizar la información jurídica del predio y al rectificar el área del inmueble, pues, según afirmó, la sociedad adquirió el bien bajo las características determinadas en esos documentos públicos, sin tener conocimiento respecto de las inconsistencias en las que habría incurrido la demandada al momento de expedirlos, las cuales, aseveró, le son ajenas, pero le impiden disfrutar, explotar y enajenar su predio.
Considera que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital le ha impedido ejercer a plenitud su derecho a la propiedad, porque, debido a las inconsistencias en las que habría incurrido y que dieron lugar a que se iniciara una acción popular, impuso restricciones para inscribir el predio en la base de datos predial, a fin de impedir cualquier trámite catastral sobre él y negó las solicitudes y trámites relacionados con la incorporación topográfica del predio según la certificación catastral vigente, a pesar de que la presunción de legalidad del acto administrativo que la contiene -Resolución 2010-31262 del 30 de marzo de 2010- no ha sido desvirtuada.
Según el a quo, como el daño cuya indemnización reclama la parte actora proviene de la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de negar la modificación del plano topográfico del predio, el medio de control procedente para reclamar la indemnización por los daños derivados de esa determinación es el de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual agregó que, no era posible adecuar la demanda, dado que ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de ese medio de control.
El despacho no comparte la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por las siguientes razones: Ese análisis no contempla como causa petendi de las pretensiones que se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que la parte demandante señaló que, amparada en la confianza legítima que le generó la presunción de legalidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo de 2010, 2010-31262 del 30 de marzo de 2010 y 64900 del 1 de octubre de 2013, adquirió el predio en el año 2014, sin conocer las supuestas inconsistencias en las que habría incurrido esa entidad pública al momento de la expedición de los mencionados actos administrativos, según lo habría expresado esa misma unidad administrativa en el curso de una acción popular que busca que el bien se declare de utilidad pública y en la demanda de nulidad que presentó en contra de sus propios actos, inconsistencias que, afirma la demandante, a pesar de serle ajenas, le han impedido usar, gozar y disponer del predio.
En relación con este aspecto, es necesario advertir que la demandante no discute la legalidad de las mencionadas resoluciones; todo lo contrario, lo que dice es que, amparada en su presunción de legalidad adquirió el predio, pero que, debido a las supuestas inconsistencias que posteriormente habría advertido la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en su expedición, ahora no puede ejercer los derechos derivados de la propiedad que ostenta sobre el inmueble[10].
En ese contexto, encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda que se dirigen en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital deben analizarse en el marco del medio de control de reparación directa, pues no es lógico exigir a Play Park S.A.S. que demande la nulidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo de 2010, 2010-31262 del 30 de marzo de 2010 y 64900 del 1 de octubre de 2013, cuando lo que alega es que adquirió el predio según las características descritas en esos actos administrativos, bajo la confianza legítima que le generaba su contenido y cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
Además, la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de incorporar los planos topográficos del predio en el Sistema Integrado de Información Catastral da cuenta de las actuaciones a las que alude la parte actora como causantes de la imposibilidad de usar, gozar y disponer del bien de su propiedad; sin embargo, al revisar la comunicación que contiene esa información se encuentra que no se trata de un acto administrativo definitivo y, por tanto, no puede ser objeto de demanda ante esta jurisdicción. En efecto, el contenido de la comunicación en la que se apoyó el tribunal para considerar que, en relación con este aspecto, el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, para concluir que la aquél había caducado, es del siguiente tenor: “En atención a la radicación de la referencia, donde se solicita la modificación de plano topográfico para el predio con nomenclatura oficial Cl. 7C BIS 76A 41, al respecto me permito comunicarle lo siguiente: “Realizado el estudio de los soportes cartográficos y jurídicos entregados por usted y consultada la información existente en la base cartográfica de la Unidad, se determinó que no es factible iniciar y/o realizar el estudio de la incorporación topográfica del predio objeto de estudio, debido a que se encuentra cursando la Acción Popular No. 201100002 ante el Tribunal Administrativo y hasta tanto no haya una decisión de fondo, esta Unidad no puede proceder a modificar y/o actualizar archivos cartográficos ni realizar trámite alguno que involucre o tenga que ver con el área de terreno. “De acuerdo con lo anterior el predio de su interés presenta una restricción temporal para realizar cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral de la Entidad”[11] (se destaca).
Surge de lo anterior, que la comunicación no decidió de fondo la solicitud presentada por Play Park S.A.S., ni produjo efectos jurídicos definitivos, pues lo que informó fue que, mientras no culminara el proceso judicial correspondiente a la acción popular 2011-00002, no era posible iniciar y/o realizar el estudio de la solicitud de incorporación topográfica del predio y, además, que dicho predio presenta una “restricción temporal” para realizar cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral.
Así las cosas, como la información contenida en la referida comunicación no es un acto administrativo definitivo, el medio de control para reclamar por los daños derivados de la imposibilidad en la que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital habría puesto a la demandante para ejercer los derechos derivados de la propiedad del inmueble ubicado en la calle 7C BIS 76A 41 sur en Bogotá, al restringir temporalmente cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral, a pesar de que no se ha desvirtuado la legalidad de las Resoluciones 2010-31196 del 29 de marzo de 2010 y 2010-31262 del 30 de marzo de 2010, no es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, encuentra el despacho que lo que se debate respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es la responsabilidad que podría asistirle en relación con los daños que se habrían causado a la sociedad demandante por la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado en la calle 7C BIS 76A 41 sur en Bogotá, al haber impuesto una “restricción temporal” para realizar cualquier tipo de modificación y/o actualización en el Sistema Integrado de Información Catastral, a pesar de ser la propietaria del inmueble y que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos que contienen su información jurídica y área, lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a una ocupación jurídica del bien[12] y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA[13], lo procedente en este caso es la reparación directa.
Como consecuencia, el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta lo previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el plazo para presentar la demanda es de dos años contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En relación con la ocupación de inmuebles, se ha distinguido el momento a partir del cual se debe empezar a contar la caducidad, según se trate de una ocupación temporal o permanente. En ese sentido, en providencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 38271), cuyo conocimiento asumió la Sala Plena de la Sección Tercera por importancia jurídica, se dijo: “31.
(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior… “(…) “32.
Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
“(…)”. Es necesario precisar que las “limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (…) deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen (…); en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma”[14].
Con base en lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 21 de junio de 2018 (expediente 58868A), al resolver sobre la caducidad de una demanda de reparación directa que se interpuso para lograr la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación de un predio con ocasión de la ubicación de una torre de interconexión eléctrica, señaló: “… las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien, es decir, el término no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés respecto del predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por cambio de titular o porque otra persona hubiese tomado la posesión”.
Consta en el expediente que en la escritura pública de compraventa 1971 del 15 de abril de 2014, a través de la cual Play Park S.A.S. adquirió el predio, las partes dejaron constancia en cuanto a que, si bien, según el certificado de libertad y tradición 50S-1159234, a esa fecha el inmueble estaba libre de cualquier gravamen o limitación que lo pudiera afectar, se le informó a la sociedad compradora, entre otros aspectos, acerca de las “solicitudes de Catastro Distrital frente a la incorporación del predio y la revisión del avalúo catastral para el año 2013”.
Aunque la mencionada escritura pública no da cuenta del contenido de las solicitudes a las que acaba de hacerse mención, en el informe del predio ubicado en la calle 7C BIS 76 A 41 Sur en Bogotá, elaborado por la Subgerencia de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y aportado al proceso por esa misma Unidad con la contestación de la demanda, se indicó que, en cuanto a la petición de incorporación de planos topográficos, ya se había pronunciado el 3 de agosto de 2012, ante la solicitud que en ese sentido había presentado el señor Julián Alirio Martínez Sánchez, entonces propietario del predio, a quien le comunicó en esa oportunidad que (se transcribe textualmente): “Realizado el estudio de los soportes cartográficos y jurídicos entregados por usted y consultada la información existente en la base cartográfica de la Unidad, se determinó que no es factible iniciar y/o realizar la incorporación topográfica del predio, toda vez que se encuentra cursando la Acción Popular No. 2011-00002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo y hasta tanto no haya una decisión de fondo esta Unidad no puede proceder a modificar y/o actualizar archivos cartográficos ni realizar trámite alguno que involucre o que tenga que ver con el área de terreno”[15].
En el informe también se señaló que el 18 de marzo de 2013, el señor Julián Alirio Martínez Sánchez elevó nuevamente la solicitud, la cual le fue contestada mediante comunicación del 25 de noviembre de 2013, con los mismos argumentos expresados en la del 3 de agosto de 2012, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a través de oficio el 7 de abril de 2014.
Relata el informe que, inconforme con lo anterior, el 22 de abril de 2014, el señor Julián Alirio Martínez Sánchez presentó queja y que el 21 de julio de 2015, en respuesta a la solicitud de incorporación de zonas de cesión presentada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, le informó a ese Departamento lo mismo que al señor Martínez Sánchez y que, el 3 de octubre de 2016, el representante legal de Play Park S.A.S. reiteró la solicitud de incorporación de planos topográficos, a quien también se le reiteró la misma información, mediante comunicación del 14 de octubre de 2016.
Queda establecido entonces que la restricción temporal para incorporar en el Sistema Integrado de Información Catastral cualquier tipo de modificación y/o actualización respecto del área del predio se concretó desde el 3 de agosto de 2012 y se reiteró en repetidas oportunidades hasta el 14 de octubre de 2016. Así las cosas, como en este caso la limitación al ejercicio del derecho de propiedad se habría generado en razón de la restricción temporal que adoptó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para incorporar en el Sistema Integrado de Información Catastral cualquier tipo de modificación y/o actualización respecto del área del predio, a pesar de que no se ha desvirtuado la certificación catastral vigente, concluye el despacho que la caducidad del medio de control, en relación con este aspecto, empezó a correr desde cuando el señor Julián Alirio Martínez Sánchez, antiguo propietario del inmueble, conoció de tal limitación sobre el predio, pues, según providencia del 21 de junio de 2018 (expediente 58868A) atrás citada, el conocimiento que después tuvo Play Park S.A.S. sobre ese mismo hecho, no revive nuevamente el plazo dispuesto en la ley para presentar la demanda.
En el expediente no obra constancia de notificación de la comunicación del 3 de agosto de 2012, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital informó al señor Martínez Sánchez la restricción que recaía sobre el predio y tampoco se advierte actuación del aludido señor que permita saber que ciertamente conoció dicha comunicación, por lo que la caducidad no puede contarse desde ese momento.
Sin embargo, consta que el 25 de noviembre de 2013, la aludida entidad volvió a resolver una petición de incorporación de planos topográficos formulada por el señor Martínez Sánchez, decisión frente a la cual el mencionado señor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a través de oficio del 7 de abril de 2014 y, recurso de queja el 22 de abril de este mismo año, con lo cual queda claro que para ese momento el señor Juan Alirio Martínez Sánchez ya conocía la restricción que estaba afectando al inmueble de su propiedad, al punto que ejerció los recursos que la ley le proporcionaba.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los artículos 68 y 69 del CPACA (normativa vigente para la época de las peticiones) disponen un plazo máximo de 10 días, para surtir la notificación personal del acto al interesado, concluye el despacho que el oficio de 25 de noviembre de 2013, respecto del cual se interpuso recurso de reposición, se notificó a más tardar el 9 de diciembre de ese mismo año y, como consecuencia, la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a esa fecha y venció el 10 de diciembre de 2015.
Como la demanda por la ocupación jurídica del predio se presentó el 18 de abril de 2018[16], es claro que ello se hizo de manera extemporánea. 2.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público En la demanda se relató que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá[17], con el fin de entregar el predio a la sociedad Play Park S.A.S., realizó diligencia el 18 de mayo de 2016; sin embargo, ello no fue posible, porque la comunidad y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se opusieron, con fundamento en que una porción del terreno es de uso público, con lo cual se imposibilitó el cerramiento del inmueble, así como su uso y explotación económica.
La parte actora señaló en la demanda que, si bien es cierto existen dos predios con área de 1.090,30 y 29,24 m2, con matrícula inmobiliaria No. 50C- 113646 y 50c-1913647, respectivamente, los cuales fueron cedidos a título gratuito a Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Espacio Público- por el Ministerio de Vivienda, a través de la Resolución 18 del 4 de julio de 2014, esos inmuebles no corresponden al predio identificado con matrícula inmobiliaria 050S0119234, de propiedad de la sociedad Play Park S.A.S. Además, al subsanar la demanda, se indicó (se transcribe textualmente): “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO: “Es pertinente recordar que mediante Resolución 147 de 08 de julio de 2008, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hábitat, declaró el predio ubicado en la calle 7C BIS 76 A-41 Sur, de la localidad de Kennedy, Bogotá, (…) de desarrollo prioritario, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 653 del 03 de abril de 2012.
“Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- se ha opuesto al cerramiento del predio propiedad de mi representada bajo el argumento que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante Resolución número 0018 del 14 de julio de 2014, transfirió a título gratuito la propiedad de los bienes con vocación de uso público a favor de Bogotá D.C. -Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entre ellos el de mi cliente PLAY PARK.
Oposición que ha sentado la entidad en varias oportunidades, por ejemplo, en la diligencia del 18 de mayo de 2016, entrega del inmueble real y efectiva a mi representado por parte del juzgado 05 de ejecución de penas, atendiendo un despacho comisorio del juzgado 20 civil del circuito de Bogotá y en la cual también se realizaría el cerramiento del predio por interés de la sociedad que represento.
En dicha oportunidad, los funcionarios del DADEP en acta, la cual ya hace parte de las pruebas arrimadas con la presente demanda, manifestaron lo siguiente: ‘en este estado de la diligencia cook representante del DADEP quiero dejar constancia de acuerdo a lo estipulado por la parte técnica del DADEP que la continuidad de esta diligencia pudiere llegar a causar un perjuicio a la comunidad en qué sentido, en que posiblemente se le está vulnerando el uso del espacio público (…) igualmente solicito al señor juez suspenda el cerramiento que está adelantando, porque no se ha presentado esta diligencia un permiso real de cerramiento aunque el inspector de Policía lo declarará provisionalmente se requiere un aval de la curaduría urbana perteneciente a la zona en que nos encontramos’ “Desafortunadamente, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP y sus funcionarios yerran en sostener la anterior postura, pues de la lectura y análisis de la Resolución 0018 del 14 de julio de 2014, parte resolutiva, es palpable que el predio de mi representado con número de matrícula No. 050S01159234, denominado ‘LA GLORIA’ no fue cedido a tal Departamento, como sí lo fueron otros bienes inmuebles cercanos. “por lo anterior, es evidente que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP mantiene un error sobre la connotación del predio de propiedad de la empresa que represento, situación que ha mantenido un bloqueo constante sobre el predio objeto de esta demanda, lo que ha imposibilitado la edificación, construcción, mejora, uso, explotación y/o cerramiento del mismo” (negrilla y resaltado fuera del original).
De lo transcrito se puede advertir que el daño que la sociedad demandante le imputa al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público consiste en la oposición que dicha entidad hizo el 18 de mayo de 2016, cuando el Juzgado 5 de Ejecución de Penas, en virtud del despacho comisorio del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, procuró la entrega material del bien objeto de discusión y como tal oposición configura una actuación administrativa, lo procedente para reclamar la indemnización de los supuestos perjuicios que ello causó es el medio de control de reparación directa, como lo establece el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, el despacho no comparte el análisis del a quo en cuanto a que, en relación con este aspecto, el término de caducidad empezó a correr a partir del momento en que se suscribió la escritura pública de compraventa 1971 del 15 de abril de 2014, a través de la cual Play Park S.A.S. adquirió el predio, pues en ese momento no ocurrió la oposición a la que se refiere la demanda.
Además, aclara el despacho que la declaratoria de interés prioritario del bien no es el fundamento de la demanda en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, pues es un hecho que se menciona con el propósito de destacar que el bien era urbanizable y, tampoco lo es la legalidad de la Resolución 18 del 4 de julio de 2014, por medio de la cual se cedieron unos predios a Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público, pues lo que se señala al respecto es que la entidad pública le ha dado, al parecer, una lectura equivocada a ese acto administrativo, con fundamento en el cual se ha opuesto a la entrega y cerramiento del predio, pero no disiente en forma alguna de su legalidad o contenido.
Ahora bien, según el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, el interesado en solicitar la reparación directa del daño causado puede presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o desde cuando tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En este caso, el daño que, según la sociedad demandante, le causó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público ocurrió el 18 de mayo de 2016, por tanto, el término de caducidad corrió desde el día siguiente a esa fecha hasta el 19 de mayo de 2018.
Como la demanda se presentó el 18 de abril de 2018, es claro que la pretensión de reparación directa dirigida contra esa entidad estatal se formuló en término. 3. Pronunciamiento sobre costas El numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente. Así las cosas, como en el presente asunto prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el despacho se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto del 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, a través del cual se declaró la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia del medio de control.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto del 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y, en su lugar, se dispone DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Como consecuencia de lo anterior, CONTINUAR el proceso respecto del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
QUINTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: segen.tac@policia.gov.co, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, asistente@cmabogadosasociados.com, mmarin@dadep.gov.co, playpark@hotmail.es, notificaciones@catastrobogota.gov.co, notificacionesjudiciales@dadep.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador SV/RB ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno principal. [2] Mediante auto del 13 de agosto de 2018 (folios 60 y 61 del cuaderno 1). [3] Folio 125 del cuaderno 1. [4] Folio 102 del cuaderno 1. [5] Folios 631 a 634 del cuaderno principal. [6] Minuto 52:18 CD audiencia inicial, folio 305 del cuaderno principal. [7] “Excepciones previas.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. [8] Folio 6 del cuaderno 1. [9] La demanda fue inadmitida por auto del 21 de mayo de 2018 (folio 45 del cuaderno 1). [10] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la reparación directa por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 5 de marzo de 2020, exp. 52962, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, de 6 de febrero de 2020, exp. 51534, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, 29 de enero de 2020, exp. 64791, MP. Alberto Montaña Plata, de 6 de noviembre de 2019, exp. 46132, MP. María Adriana Marín, entre otros.. [11] Folio 56 del cuaderno 2. [12] En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente 6643, en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por la declaratoria de su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial.
En esta sentencia, a partir de lo consagrado en el artículo 200 del Código Contencioso Administrativo, la Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad inmueble solamente a la ocupación de trabajos públicos, sino que también podía configurarse en los eventos en que se impide a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad.
Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sección Tercera de esta Corporación, entre ellas, en sentencia del 10 de agosto de 2005 (expediente 15338), en la que, al pronunciarse respecto de la responsabilidad patrimonial por ocupación de un inmueble, señaló “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.
Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”.
Asimismo, en sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 21906), la Subsección A de la Sección Tercera, entre otras cosas, precisó que: “la ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad” (se destaca). [13] “ARTÍCULO 140.
REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (se destaca). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 21.906 [15] Folio 5 del cuaderno 3. [16] Reverso folio 41 del cuaderno 1. [17] Se precisa que el precitado predio fue adjudicado en remate al señor Juan Alirio Martínez Suárez el 18 de abril de 2008.
El Juzgado 20 Civil de Circuito, con el fin de entregar el predio adjudicado desde esta fecha al anterior propietario, realizó nuevamente diligencia de entrega cuando la sociedad Play Park S.A.S. era su nueva dueña.