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11001-03-15-000-2019-05042-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Juan Bautista Arévalo Montaño·Demandado: Magistrados De La Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juez Treinta Y Dos (32) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n el asunto sub examine se observa que el informe técnico adosado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, se decretó en atención al artículo 243 del CPC y, por lo tanto, no tiene la condición de dictamen pericial, motivo por el que no es de recibo el argumento del a quo para concluir que la tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, consistente en que el actor contaba con la posibilidad de pedir la adición de aquel en los términos del artículo 228 del CGP.

(…) Sin embargo, la Sala evidencia que, en todo caso, el aludido requisito de procedibilidad de la acción de amparo tampoco se satisface, por cuanto el demandante no deprecó la complementación de la experticia efectuada por el mentado Instituto dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, conforme lo prevé el artículo 243 del CPC, pues se le informó de aquella el 5 de abril de 2017 y solo hasta el 1º de junio siguiente solicitó su adición. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en el caso particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05042-01(AC) Actor: JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Juan Bautista Arévalo Montaño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de designar un oftalmólogo especialista en retina de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de adicionar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca[1] (expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00); y (ii) 8 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se asigne un galeno que cumpla las referidas características para complementar la aludida prueba. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 27 de mayo de 2013 instauró demanda de reparación directa contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36- 032-2013-00451-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por una intervención quirúrgica que se le realizó en su ojo derecho para eliminar cataratas y se ordenara la correspondiente compensación económica.

Que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, con auto de 19 de junio de 2013, admitió la demanda y, el 16 de septiembre de 2014, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como prueba un informe técnico que debía elaborar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, orientado a determinar si la operación que se le practicó atendió los parámetros fijados por la praxis médica.

Dice que en la experticia no se atendieron todos los interrogantes formulados oportunamente, razón por la que pidió[2] la designación de un perito para ese efecto, lo que negó el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 18 de enero de 2019, al considerar que ya había culminado la etapa fijada por el ordenamiento jurídico para decretar elementos de convicción. Que apeló la providencia a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, al estimar que lo deprecado tenía como objeto complementar el mencionado informe y no la práctica de un nuevo medio probatorio, alzada que el 15 de marzo de 2019 «negó» por improcedente el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, desatados el 17 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión inicial y disponer la expedición de copia de las respectivas piezas procesales, en su orden.

Sostiene que el 8 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación formulado contra el citado auto de 18 de enero de ese año. Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no se advirtió que al negar la adición del mentado informe, se «presentó una omisión probatoria» que impide demostrar que en la intervención quirúrgica que le produjo el daño antijurídico alegado, hubo una falla médica que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirma que los proveídos cuestionados también involucran un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades accionadas privilegiaron aspectos procesales sobre su deber de adoptar medidas orientadas a esclarecer los hechos discutidos en el proceso ordinario, obligación que imponía designar a un oftalmólogo especialista en retina con el fin de dilucidar si la mencionada cirugía se practicó correctamente. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la Nueva E. P. S., por conducto de apoderado, pide no acceder al amparo deprecado, en razón a que los autos acusados no trasgreden el marco normativo, pues no era dable decretar la prueba a la que hace referencia el demandante, por cuanto la etapa establecida por las normas procesales para tal propósito había fenecido.

Además, no se evidencia que aquellos adolezcan de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión judicial de segunda instancia atacada, solicitan negar las pretensiones del tutelante, comoquiera que no es apelable el auto de 18 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá (por no estar contemplado en el artículo 243 del CPACA), lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor. 1.3.3 Los señores gerente de la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el sistema normativo prevé una etapa en la que resulta posible complementar el «dictamen pericial» adosado al expediente de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00451-00, esto es, en la audiencia de pruebas, diligencia en la que el demandante puede interrogar al perito que lo elaboró con la finalidad de esclarecer los aspectos que, a su juicio, no fueron tratados, de acuerdo con el artículo 228[3] del Código General del Proceso (CGP). 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que los temas que no fueron abordados en el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del servidor que lo realizó, puesto que para ello se requiere un oftalmólogo especialista en retina, condición que aquel no tiene, lo que conlleva concluir que la presente acción de tutela es el único medio idóneo con el que cuenta para acreditar si la intervención quirúrgica que se le practicó en su ojo derecho atendió o no la praxis médica.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 18 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá negó la solicitud de designar un oftalmólogo especialista en retina de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de adicionar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36-032-2013- 00451-00); y (ii) 8 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra aquel proveído; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[8] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[9].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[10], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[11]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[12] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[13].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[14]. 2.5 Caso concreto.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Nueva E. P. S. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por una intervención quirúrgica que se le realizó en su ojo derecho para eliminar unas cataratas y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

En la demanda pidió decretar como prueba, entre otras, dictamen pericial, con el objeto de determinar si el procedimiento que se le efectuó atendió o no la praxis médica. b) El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, el 19 de junio de 2013, admitió la demanda contencioso-administrativa y, el 16 de septiembre de 2014, celebró audiencia inicial, dentro de la cual negó el medio probatorio enunciado en el párrafo precedente, sin embargo, decretó informe técnico de que trata el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que debía rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, de manera subsidiaria, la Universidad Nacional de Colombia, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que se cambió la naturaleza de la prueba pedida, rechazado por improcedente el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera). c) El 5 de abril de 2017 fue comunicada la experticia elaborada por el referido Instituto, en la que se consignó que el desprendimiento de retina en una intervención orientada a retirar cataratas «es extremadamente rar[o]».

Además, señaló que la diabetes mellitus, que padece el demandante, es un factor de riesgo para desarrollar glaucoma e infecciones, las cuales se pueden controlar de diagnosticarse a tiempo. No obstante, no se pronunció sobre las medidas que se deben adoptar antes de esa clase de procedimiento y las causas de la pérdida de visión del actor, porque esos puntos debían ser explicados por un oftalmólogo especialista en retina. d) El 1º de junio de 2017 el actor pidió (i) convocar a «audiencia de instrucción» al perito que rindió el informe, con la finalidad de interrogarlo, y (ii) ordenar la designación del citado profesional de la salud de la Pontificia Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional de Colombia, para que se pronunciara sobre los puntos que no fueron desatados en aquel, lo que reiteró el 29 de octubre de 2018. e) Mediante auto de 18 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento negó las peticiones enunciadas en la letra precedente, toda vez que la contradicción de la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía realizarse en la audiencia de pruebas, y no era dable designar a un galeno, puesto que la etapa procesal prevista para ello había culminado. f) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el informe técnico no abordó todos los aspectos concernientes a la intervención quirúrgica de su ojo derecho, circunstancia que imponía designar a un especialista en la materia, con el propósito de que efectuara un análisis integral de dicho procedimiento, alzada que fue negada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, por cuanto la mencionada solicitud comportaba una petición extemporánea de pruebas. g) El accionante formuló recursos de reposición y en subsidio de queja contra el aludido proveído de 15 de marzo de 2019, desatados el 27 de mayo y 8 de julio siguiente por el mentado despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en su orden, en el sentido de confirmarlo y declarar bien negada la apelación presentada contra el auto de 18 de enero de esa anualidad, respectivamente.

Al analizar el asunto sub judice, se evidencia que el motivo de inconformidad del actor con las providencias censuradas, radica en que no se designó un oftalmólogo especialista en retina para complementar el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-032- 2013-00451-00, pese a que el servidor que lo elaboró indicó que le correspondía a un profesional con dichas calidades establecer las medidas que se deben adoptar antes de una operación de eliminación de cataratas y las causas de pérdida de visión del demandante.

Con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia, resulta oportuno indicar que los informes técnicos se encuentran regulados en el artículo 243 del CPC (normativa bajo la que se decretó el rendido en el trámite contencioso-administrativo), y consisten en experticias que hacen entidades públicas, a través de personal especializado, sobre aspectos que interesan al proceso y requieran de particulares conocimientos.

Estudios que deberán ser comunicados a las partes con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes pidan, si a bien lo tienen, su aclaración o complementación, tal como lo preceptúa esa normativa en los siguientes términos: Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

Por su parte, el dictamen pericial es un medio de prueba en virtud del cual un experto en determinada materia, público o privado, esclarece particularidades de los hechos debatidos en el proceso que escapan de la órbita jurídica y, por lo tanto, del saber del juez, mediante la utilización de estudios «científicos, técnicos o artísticos», conforme lo estipula el artículo 233[15] del CPC.

Aunque la naturaleza de los informes técnicos y dictámenes periciales es similar, por cuanto ambos se orientan a dilucidar aspectos que interesan al proceso a través de conocimientos especializados, están sujetos a diferentes ritualidades procesales, pues los segundos deben colmar exigencias formales más estrictas. Al respecto, esta Corporación[16] sostuvo: La diferencia entre uno y otro radica en su trámite, pues mientras que el peritaje, a título enunciativo necesita del (i) nombramiento de un perito, que puede ser un particular o una entidad del Estado, el informe técnico es rendido por las entidades oficiales;

(ii) el perito necesita tomar posesión del cargo y, en el informe técnico tal posesión no es necesaria; (iii) una vez presentado el dictamen pericial debe ser objeto de traslado por tres días, término dentro del cual se puede pedir su aclaración, complementación o ser objeto de objeción por error grave; el informe técnico solo está sujeto a traslado por tres días, plazo dentro del cual se puede solicitar aclaración o complementación;

(iv) solo es posible un dictamen pericial sobre un mismo punto de interés al proceso, mientras que el informe técnico no encuentra tal limitante y, (v) no es posible decretar un dictamen cuando se practicó uno por fuera del proceso, siempre que verse sobre los mismos puntos ya definidos y para su producción hayan participado las partes interesadas.

Cabe anotar que una de las diferencias entre los informes técnicos y los dictámenes periciales, entre otras, radica en la manera en que se pide su adición o aclaración, toda vez que en lo que atañe a los primeros se debe solicitar dentro de los 3 días siguientes a su comunicación, mientras que en los segundos es necesario colmar el trámite señalado en el artículo 238[17] del CPC, cuando la actuación se haya surtido en vigencia de esta normativa, o el dispuesto en el 228[18] del CGP, si es posterior a la fecha en que entró en vigor este compendio procesal.

Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub examine se observa que el informe técnico adosado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al proceso de reparación directa 11001- 33-36-032-2013-00451-00, se decretó en atención al artículo 243 del CPC y, por lo tanto, no tiene la condición de dictamen pericial, motivo por el que no es de recibo el argumento del a quo para concluir que la tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, consistente en que el actor contaba con la posibilidad de pedir la adición de aquel en los términos del artículo 228 del CGP.

Sin embargo, la Sala evidencia que, en todo caso, el aludido requisito de procedibilidad de la acción de amparo tampoco se satisface, por cuanto el demandante no deprecó la complementación de la experticia efectuada por el mentado Instituto dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, conforme lo prevé el artículo 243 del CPC, pues se le informó de aquella el 5 de abril de 2017 y solo hasta el 1º de junio siguiente solicitó su adición. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en el caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un asunto judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[19], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[20].

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[21].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2020 del Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Bautista Arévalo Montaño, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Integrada por la E. P. S. Convida, Procárdio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de Mercados S. A. y Medimex S. A. [2] No determina la fecha. [3] «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]». [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [10] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [12] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [13] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [14] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [15] «La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […]». [16] Sección quinta, sentencia de 21 de mayo de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 50001-23-31-000-2004-10006-01. [17] «Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.

Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.

Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas». [18] «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]». [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [21] Artículo 86 de la Carta Política.