Micelio
11001-03-15-000-2020-00140-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Julián Andrés Pineda López Y Martín Emilio Osorio Granada·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que admite demanda de nulidad electoral / IMPROCEDENCIA POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para formular excepción previa de ineptitud de la demanda [S]e concluye que, como se anotó en el fallo de primera instancia, si el tutelante consideraba que la demanda carecía de requisitos para ser admitida, en su contestación pudo haber formulado la correspondiente excepción previa denominada ineptitud de la demanda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa que a ese compendio normativo hace el artículo 306 del CPACA, habida cuenta de que, a su juicio, se incumplió el presupuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA (…) Lo anterior, en razón a que, contrario a lo expuesto por el tutelante, el Tribunal Administrativo de Caldas, si bien advirtió que la exigencia citada en el párrafo precedente no se había satisfecho por el allí demandante, inadmitió la referida demanda para que fuera subsanada en ese aspecto, lo cual, a juicio de esa Corporación, se efectuó, por ende, procedió a admitirla.

En esa medida, carece de respaldo probatorio que se haya admitido la mentada demanda pese a que se advirtió la falta de requisitos para tal efecto, diferente es que se consideró que aquellos, en cumplimiento de la decisión de inadmisión, se colmaron. (…) De acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que podía exponer sus inconformidades frente al auto que admitió la demanda electoral instaurada en su contra.

(…) Resulta oportuno señalar que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL - Auto que requiere para solicitar integración de la demanda con la subsanación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No se acreditó / INTEGRACIÓN EN UN SOLO ESCRITO LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN – No supone tiempo adicional para subsanar [S]e concluye que carece de asidero jurídico el argumento del tutelante concerniente a que el mentado proveído adolece de defecto sustantivo, por cuanto en él no se le otorgó un término adicional al demandante en el trámite ordinario para subsanar su demanda, lo que involucra una etapa adicional de las previstas en el aludido artículo 276 del CPACA, sino que se le requirió para que allegara en un solo escrito la subsanación y la demanda, comoquiera que había adosado un memorial con el objeto de corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio, pero sin integrar en este la demanda inicial, por lo que los magistrados accionados estimaron que resultaba adecuado exigirle dicho escrito, lo que no comporta prórroga de lapso alguno. (…) Así las cosas, se evidencia que el demandante en el trámite ordinario presentó memorial de subsanación dentro del término concedido en el auto inadmisorio, diferente es que las autoridades accionadas lo hayan requerido para que adosara a esas diligencias un solo documento, en el que se consignara la demanda con la corrección incluida.

(…) En ese orden de ideas, los magistrados demandados no desconocieron el trámite consagrado en el artículo 276 del CPACA, así como tampoco el artículo 13 del CGP, en atención de que observaron las normas procesales aplicables al caso concreto, de lo que se colige que no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, por ende, resulta dable modificar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado en lo que atañe a dicho auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 276 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00140-01(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Y MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Julián Andrés Pineda López contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Emilio Osorio Granada e improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Julián Andrés Pineda López y Martín Emilio Osorio Granada, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los proveídos de 6 y 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Caldas (i) otorgó «[…] un plazo adicional de dos días […]» para subsanar la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez (expediente 17001-23-33-000-2019-00551- 00), y (ii) admitió dicho trámite ordinario y decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos «[…] del Formulario E-26 CON[,] en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal […] de Manizales […]», respectivamente; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se rechace la mencionada demanda, «[…] aplicando lo dispuesto en el numeral 3 del art[í]culo 276 […]» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que «[…] el 25 de noviembre de 2019, el señor Igmar [sic] Rafael Torregroza, interpuso […] medio de control de nulidad electoral y medida cautelar, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 del art[í]culo 275 [del] CPACA, contra el concejal electo JULl[Á]N ANDR[É]S PINEDA LÓPEZ, aduciendo que este celebró contrato Publicitario con la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del [E]stado, durante el año anterior a la fecha de las elecciones al concejo de Manizales para el periodo comprendido entre 2020 y 2023».

Que de la anterior demanda conoció el Tribunal Administrativo de Caldas que, con auto de 28 de noviembre de 2019, la inadmitió, con el objeto de que se expusieran en forma clara y precisa sus pretensiones y se identificara el acto administrativo reprochado. Dicen que, aunque la aludida decisión judicial no fue acatada por el allí demandante, dicha Corporación, «[…] en contravención a lo establecido en el inciso 3 del art[í]culo 276 del CPACA y artículo 13 […]» del Código General del Proceso (CGP), «[…] mediante auto del 06 de diciembre de 2019, de manera extraña resolvió otorgarle un nuevo [plazo] para que subsanara en forma debida la demanda […]».

Que a pesar de que el actor en el trámite ordinario no corrigió de manera adecuada las citadas falencias y, además, en caso de aceptarse ello, lo hizo en forma extemporánea, a través de proveído de 18 de diciembre de 2019, el mentado Tribunal, «[…] inaplicando lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 [del] CPACA […]», admitió la demanda y decretó la medida cautelar deprecada, consistente en suspender, de manera provisional, los efectos de la posesión del señor Julián Andrés Pineda López como concejal de Manizales.

Aseveran que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, por cuanto a pesar de que el actor «[…] no precis[ó] con claridad lo que pretendía en su demanda y […] en ninguna forma individualizó […] el acto administrativo […]» controvertido, las autoridades demandadas la admitieron, «[…] situación que genera una incertidumbre jur[í]dica en el medio de control que se tramita, el cual no puede ni debe ser llenado o corregido de oficio por el operador judicial como sucedió en el presente caso, pues […] lo procedente era rechazar[la] […], en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan específicamente la materia […]».

Que las decisiones judiciales atacadas también adolecen de desconocimiento del precedente, al apartarse de la providencia del Consejo de Estado de 14 de junio de 2018 (expediente 11001-03-28-000-2018-00057-00), en la que «[…] se declaró la inadmisión y […] rechazo [de] una demanda que contenía pretensiones en forma similar a las incoadas […] en el [asunto] de marras […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del ponente de las providencias cuestionadas, solicitan se niegue el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, toda vez que sus decisiones fueron proferidas «[…] en ejercicio de sus atribuciones normativas; investida[s] de la competencia que la ley le[s] ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada».

Sostienen que, en lo relacionado con el auto de 6 de diciembre de 2019, en efecto, «[…] se requirió a la parte demandante en el proceso de nulidad electoral para que procediera a integrar en un solo escrito la demanda y la corrección de la misma; situación que, contrario a lo manifestado por los [tutelantes], no constituye una orden de corrección adicional a la ya dada ni tampoco la prolongación del plazo previsto en la ley para la subsanación».

En lo que atañe al proveído de 18 de diciembre de 2019, arguyen que admitieron la mencionada demanda, «[…] al encontrar que la misma había sido corregida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, […] cumplía los presupuestos procesales de dicho medio de control, y […] reunía los requisitos previstos para su admisión». 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil[1], a través del señor jefe de la oficina jurídica de ese organismo, aduce que «[…] en el presente asunto se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, por cuanto […]» no le atañe proteger «[…] la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega […]» y, en esa medida, «[…] las acciones afirmativas en su beneficio correspond[e] valorarlas al juez natural[,] en este caso al juez colegiado de la jurisdicción contencioso administrativ[a]». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Emilio Osorio Granada, al considerar que «[…] no es el titular de los derechos fundamentales […] cuya protección solicita, pues la demanda de nulidad electoral [que aquí se discute] se presentó contra la elección del señor Julián Andrés Pineda como concejal de Manizales y en dicho trámite no se le […] reconoci[ó] ninguna calidad procesal, así como tampoco acreditó haber ejercido el derecho al voto para [esas] elecciones […]».

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad[2], habida cuenta de que (i) contra el auto de 18 de diciembre de 2019, el señor Julián Andrés Pineda López «[…] interpuso recurso de apelación […], concedido […] en providencia del 24 de enero de 2020 […]», es decir, con posterioridad a la fecha en que promovió la presente acción constitucional (17 de enero del año en curso);

(ii) si estaba inconforme con el plazo otorgado por las autoridades accionadas en el proveído de 6 de diciembre de 2019, encaminado a que se subsanara la demanda instaurada en su contra, tuvo la oportunidad de «[…] alegar una nulidad al interior d[e ese] proceso ordinario […]»; y (iii) «[…] en la contestación, […] pud[o] presentar excepciones si a su parecer […] era inepta […]» la demanda, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para ser admitida. 1.5 La impugnación. El señor Julián Andrés Pineda López, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que si bien es cierto que interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de diciembre de 2019, también lo es que solo fue «[…] respecto del decreto de medida cautelar, y no […] de la decisión de admitir la demanda […]», que es el asunto que en el presente trámite se cuestiona.

Afirma que «[…] no cabe por la vía de la excepción previa, llamar la atención sobre los defectos de la demanda que ya fueron advertidos por el operador Judicial y menos aún, conceder nuevas oportunidades de subsanación al demandante», sino que lo procedente es «[…] atacar[la] […] por vía de la acción de tutela […]». I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar.

Comoquiera que en el sub lite únicamente el señor Julián Andrés Pineda López impugnó la sentencia de primera instancia, esta Sala centrará su estudio jurídico en los argumentos de inconformidad por él expuestos, concernientes al presunto plazo adicional que se otorgó para corregir la demanda de nulidad electoral promovida en su contra y su posterior admisión. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 6 y 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Caldas (i) otorgó «[…] un plazo adicional de dos días […]» para subsanar la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez (expediente 17001-23-33-000-2019-00551-00), y (ii) admitió dicho trámite ordinario y decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos «[…] del Formulario E-26 CON[,] en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal […] de Manizales […]», respectivamente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[7], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[8]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[9] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[10].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[11]. 2.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente al auto de 18 de diciembre de 2019.

En el asunto sub examine se tiene que una de las inconformidades del señor Julián Andrés Pineda López radica en el hecho de que el 18 de diciembre de 2019 las autoridades accionadas admitieron la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez en su contra (expediente 17001-23- 33-000-2019-00551-00), a pesar de que no fue subsanada en debida forma.

Al respecto, la sección quinta del Consejo de Estado determinó que el tutelante no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto este ya había interpuesto recurso de apelación contra el auto que admitió la referida demanda de nulidad electoral. Además, indicó que pudo alegar la irregularidad advertida frente a dicha admisión a través de una excepción previa.

Por su parte, el actor en su escrito de impugnación aclaró que si bien es cierto que formuló alzada contra el proveído de 18 de diciembre de 2019, también lo es que sus argumentos se circunscribían a atacar la medida cautelar allí decretada, afirmación que corresponde a la realidad, por cuanto esta Sala observa que dentro de la sustentación expuesta en el recurso de apelación no se evidencia que reprochara lo concerniente a la decisión de admitir el aludido trámite ordinario, que es lo que se cuestiona en este asunto constitucional, máxime cuando no procede en su contra recurso alguno, conforme al artículo 276 del CPACA.

Por consiguiente, no le asiste razón al a quo para declarar improcedente esta tutela por presuntamente haber recurrido dentro del trámite ordinario la decisión judicial que aquí se censura, pues si bien se atacó en apelación el auto de 18 de diciembre de 2019, lo cierto es que allí se adoptaron dos determinaciones principales, la primera, consistente en admitir la demanda de nulidad electoral contra el tutelante, y la segunda, atañedera a la medida cautelar solicitada en esas diligencias, de las cuales, se reitera, fue contra esta última que se presentó recurso de apelación, por ser procedente.

Por otro lado, el demandante alega que no es dable oponer excepciones previas para discutir su descontento, puesto que la irregularidad en que se incurre en el trámite de la demanda de nulidad electoral fue advertida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, pese a ello, la admitió. Sobre el particular, se concluye que, como se anotó en el fallo de primera instancia, si el tutelante consideraba que la demanda carecía de requisitos para ser admitida, en su contestación pudo haber formulado la correspondiente excepción previa denominada ineptitud de la demanda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 100 del CGP[16], aplicable por remisión expresa que a ese compendio normativo hace el artículo 306 del CPACA, habida cuenta de que, a su juicio, se incumplió el presupuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, que preceptúa que aquella deberá contener «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad […]».

Lo anterior, en razón a que, contrario a lo expuesto por el tutelante, el Tribunal Administrativo de Caldas, si bien advirtió que la exigencia citada en el párrafo precedente no se había satisfecho por el allí demandante, inadmitió la referida demanda para que fuera subsanada en ese aspecto, lo cual, a juicio de esa Corporación, se efectuó, por ende, procedió a admitirla.

En esa medida, carece de respaldo probatorio que se haya admitido la mentada demanda pese a que se advirtió la falta de requisitos para tal efecto, diferente es que se consideró que aquellos, en cumplimiento de la decisión de inadmisión, se colmaron. De acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que podía exponer sus inconformidades frente al auto que admitió la demanda electoral instaurada en su contra.

Resulta oportuno señalar que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[17], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela, en cuanto al proveído que admitió la demanda de nulidad electoral, resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[18].

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[19], y en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente este trámite constitucional, en lo atañedero al proveído de 18 de diciembre de 2019. 2.7.2 Amparo deprecado frente al auto de 6 de diciembre de 2019.

En el caso sub examine el señor Julián Andrés Pineda López sostiene que el proveído de 6 de diciembre de 2019 incurre en defecto sustantivo, toda vez que por conducto de este, «[…] en contravención a lo establecido en el inciso 3 del art[í]culo 276 del CPACA y artículo 13 [del] CGP […]», se amplió el plazo otorgado para subsanar la demanda de nulidad electoral instaurada en su contra.

Por su parte, los magistrados accionados, en su escrito de contestación, estimaron que, mediante el citado proveído, se solicitó de la «[…] parte demandante en el proceso de nulidad electoral […] que […] integrar[a] en un solo escrito la demanda y la corrección de la misma; situación que, contrario a lo manifestado por [el señor Julián Andrés Pineda López], no constituye una orden de corrección adicional a la ya dada ni tampoco la prolongación del plazo previsto en la ley para la subsanación».

Por otro lado, en el fallo de primera instancia se anotó que el actor tuvo la oportunidad de «[…] alegar una nulidad al interior del proceso ordinario […]», sin embargo, esta Sala advierte que la circunstancia que se aduce no corresponde a causal alguna de las enunciadas en el artículo 133 del CGP[20], que dispone: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A partir de esta perspectiva, resulta evidente que la inconformidad consistente en el supuesto término adicional que se le otorgó al demandante para subsanar su escrito inicial, contrario a lo expuesto por el a quo, no era dable alegarse a través de incidente de nulidad, conforme a los artículos 127[21] y siguientes del CGP, por lo tanto, frente a ese aspecto el asunto satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el tutelante no cuenta con otro instrumento jurídico para controvertir la decisión judicial que ataca.

Aclarado lo anterior, cabe precisar que con el auto censurado de 6 de diciembre de 2019 se requirió de la parte demandante en ese trámite ordinario «[…] integr[ar] en un solo escrito la demanda y su corrección, y alleg[ar] copia del mismo en físico y en medio magnético (formato PDF de baja resolución), en aras de surtir el trámite de notificación personal del auto admisorio», para lo cual se le concedió un término no superior a dos (2) días.

Ahora bien, el artículo 276 del CPACA, que se alega inobservado con la decisión citada en precedencia, establece: TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. De la normativa transcrita se colige que en el evento en que la demanda contencioso-administrativa no colme los requisitos formales para su admisión, a través de auto se concederá el término de tres (3) días para que sea subsanada, vencidos los cuales, sin satisfacer lo anterior, se rechazará. Con base en lo expuesto, se concluye que carece de asidero jurídico el argumento del tutelante concerniente a que el mentado proveído adolece de defecto sustantivo, por cuanto en él no se le otorgó un término adicional al demandante en el trámite ordinario para subsanar su demanda, lo que involucra una etapa adicional de las previstas en el aludido artículo 276 del CPACA, sino que se le requirió para que allegara en un solo escrito la subsanación y la demanda, comoquiera que había adosado un memorial con el objeto de corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio, pero sin integrar en este la demanda inicial, por lo que los magistrados accionados estimaron que resultaba adecuado exigirle dicho escrito, lo que no comporta prórroga de lapso alguno. Así las cosas, se evidencia que el demandante en el trámite ordinario presentó memorial de subsanación dentro del término concedido en el auto inadmisorio, diferente es que las autoridades accionadas lo hayan requerido para que adosara a esas diligencias un solo documento, en el que se consignara la demanda con la corrección incluida.

En ese orden de ideas, los magistrados demandados no desconocieron el trámite consagrado en el artículo 276 del CPACA, así como tampoco el artículo 13[22] del CGP, en atención de que observaron las normas procesales aplicables al caso concreto, de lo que se colige que no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, por ende, resulta dable modificar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado en lo que atañe a dicho auto.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que concierne a la providencia de 18 de diciembre de 2019, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y se modificará, para negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la presunta configuración del defecto sustantivo en el proveído de 6 de diciembre de ese año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del auto de 18 de diciembre de 2019, conforme a la motiva. 2.º Modifícase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en el sentido de negar el amparo deprecado por el señor Julián Andrés Pineda López, en lo que atañe al proveído de 6 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la motivación. 3°.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. [2] Frente a dicha decisión, se presentó una aclaración de voto, consistente en que se determinó que «[…] la situación acaecida en el proceso de nulidad electoral configura una causal de nulidad; pero sin indicar cuál se configuró […]». [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [9] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [11] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». [17] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [19] Artículo 86 de la Carta Política. [20] Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». [21] «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». [22] «OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda».