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11001-03-15-000-2020-00347-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Claudia Patricia Riatiga Barajas·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Santander Y Juez Doce (12) Administrativo De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No hay lugar a formular cargos de nulidad en esta etapa Con base en lo expuesto, pese a que el actor afirma que a través de varios escritos que reposan en las diligencias contencioso-administrativas consignó las aludidas manifestaciones, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se advierte que aquellos solamente fueron planteados durante el curso de la segunda instancia, esto es, en la oportunidad para alegar de conclusión, etapa procesal en la que, como lo anotaron los demandados, no hay lugar a formular nuevos cargos de nulidad, pues aquella fue diseñada para otorgar a las partes una última posibilidad de exponer las razones jurídicas para convencer al juez de que les otorgue o niegue el derecho reclamado.

(…) En ese orden de ideas, no se configura el defecto procedimental alegado, en atención a que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene el carácter de rogada, es decir, los jueces solo deben pronunciarse, por regla general, frente a lo planteado en el escrito inicial, por ende, no es reprochable que el funcionario judicial omita decidir aspectos no precisados en la demanda o en su adición, máxime cuando sobre ellos la entidad demandada no contó con la oportunidad de defenderse.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUPRIME CARGO PÚBLICO – Por restructuración en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – No excluye carga de la prueba de las partes [L]os magistrados demandados consideraron suficientes los elementos de convicción que reposaban en las diligencias ordinarias para decidir sobre la controversia suscitada, puesto que no era dable que ordenaran la práctica de otros medios probatorios para acreditar supuestos fácticos que no fueron expuestos en la demanda o en su adición, con el propósito de corroborar la configuración de los cargos de nulidad cuyo estudio se alega omitido, pues, se reitera, estos fueron planteados en los alegatos de conclusión en segunda instancia, es decir, en una oportunidad procesal diferente a la que el marco normativo consagra para tal efecto.

(…) Debe agregarse que las pruebas de oficio se decretan por iniciativa del juez en los eventos en los cuales se presenten puntos oscuros o dudosos que el funcionario considere necesario aclarar para esclarecer la contienda, en esa medida, no están encaminadas a suplir la carga de la prueba que corresponde a las partes, ni las carencias de argumentación que se presenten en tal sentido.

Por ende, en el asunto sub judice, como se indicó, no hay lugar a enrostrarle a los magistrados accionados desconocimiento de garantía superior alguna por no hacer uso de una facultad que, de acuerdo con lo consignado en la demanda ordinaria, no había lugar a ejercer. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00347-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA RIATIGA BARAJAS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Claudia Patricia Riatiga Barajas, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Doce (12) Administrativo de Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 6 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente 68001-33-33-012-2014-00254-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas de ese proceso ordinario. 1.2 Hechos.

Relata la actora que el 7 de febrero de 2012, a través de Resolución 175, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 11, en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Que el consejo directivo de la aludida Corporación, por medio de acuerdos 1262 y 1263 de 20 de diciembre de 2013, modificó la planta de personal y, en consecuencia, suprimió el empleo que desempeñaba, lo que le fue comunicado por conducto de oficio de 9 de enero de 2014.

Dice que por los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente: 68001-33-33-012- 2014-00254-00], con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo de similares características, además del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su desvinculación de la entidad hasta cuando sea reincorporada.

Que del mentado trámite ordinario conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, negó las pretensiones allí formuladas, decisión confirmada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. Aduce que la providencia atacada incurre en defectos (i) procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que si bien no se solicitó de manera expresa en el escrito de demanda la anulación de los referidos acuerdos 1262 y 1263 de 2013 por falta de publicación y del aludido oficio de 9 de enero de 2014 por carecer de competencia para emitirlo, «[…] era deber del operador judicial ajustar dichas falencias para traer justicia sobre los efectos inconstitucionales endilgados a los actos administrativos, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso»; y (ii) fáctico, habida cuenta de que no se hizo uso de los poderes del juez para corregir dichas omisiones, a través de las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Bucaramanga solicita se declare improcedente la tutela de la referencia, en atención a que no se configuran los defectos alegados, puesto que las decisiones judiciales dictadas en el trámite contencioso-administrativo «[…] fueron debidamente fundamentadas, razonadas y luego de observarse en cabal forma el debido proceso».

Asimismo, señala que los argumentos que pide se estudien a través de esta acción no fueron incluidos en la demanda ordinaria, por lo que, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia atacada, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre aquellos. 1.3.2 La señora directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) se opone a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, porque durante el trámite ordinario se estudiaron y analizaron todas las pruebas allegadas y se garantizó el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora, de lo que se colige que lo que pretende en esta instancia es revivir un proceso judicial ya concluido y formular nuevos cargos de nulidad contra los actos administrativos acusados, lo que no resulta procedente. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] la omisión de estudiar de fondo los cargos adicionales presentados por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, no configura el defecto procedimental alegado, por cuanto acceder a ello conculcaría gravemente los derechos de contradicción y defensa como manifestaciones del debido proceso que amparan a la contraparte, toda vez que esta ejerció tal garantía en contra de los argumentos expuestos en la demanda o en una posible adición de la misma, lo cual no ocurrió», por ende, el análisis de dichos argumentos hubiera constituido «[…] una modificación del juez a la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, conducta que a su vez [ ] llevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso».

Por otra parte, en relación con el defecto fáctico incoado, tampoco lo encontró demostrado, toda vez que «[…] era la parte actora la que debía probar que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, cuya falta de acreditación fue la que justamente advirtió el juez natural de la causa, a quien no puede exigírsele que supla esa carga, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, para cuyo efecto aseveró que desde cuando incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó «[…] la [f]alta de [p]ublicidad de los [a]ctos [a]dministrativos [g]enerales demandados […], aunque […] no hubiere sido denominada específicamente como un cargo de nulidad en la demanda […]», por lo que tal argumento debió ser estudiado y decidido por el juez ordinario y, en esa medida, no comparte la conclusión de que en el asunto sub judice no se presenta defecto procedimental, máxime cuando el funcionario judicial debe procurar la protección de los derechos fundamentales, «[…] incluso cuando en la demanda el actor no hubiera cumplido de manera rigurosa con la carga procesal que le corresponde».

En cuanto al defecto fáctico, indica que este debe encontrarse probado, toda vez que «[…] si se alegó [la vulneración] [d]el Derecho Fundamental al Debido Proceso […] en términos de falta de publicidad y derecho a la defensa, es mandatorio […] que el Juez en medio de sus poderes jurisdiccionales “no […] escatim[e] en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente 68001-33-33-012-2014-00254-00], en el sentido de confirmar la de 6 de septiembre de 2016, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones incoadas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019[9] y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos procedimental y fáctico alegadas por la actora. 2.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[10], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[11].

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;

(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores[12]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[13]. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación[14] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad, y por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 2.5.2 Defecto fáctico.

Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[16] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[18].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 2.5.3 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se destaca lo siguiente: a) La actora fue nombrada, en provisionalidad, el 7 de febrero de 2012 en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 11, de la planta de personal de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [ff. 2 y 3 exp. ordinario]. b) Con ocasión de la reestructuración de la CDMB ordenada a través de los acuerdos 1262 y 1263 de 20 de diciembre de 2013, emitidos por el consejo directivo de dicho organismo, el 9 de enero de 2014 el señor coordinador de gestión de talento humano, por conducto de oficio de esa fecha, le informó a la accionante de la supresión del empleo que desempeñaba (ff. 23 y 23 vuelto exp. ordinario). c) El 17 de julio de 2014 (ff. 69 a 101 exp. ordinario) la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 68001-33-33-012-2014-00254-00) contra la CDMB, con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos citados en letra precedente, habida cuenta de que adolecían de falsa motivación y desviación de poder, al considerar que (i) al momento de crear la nueva planta de personal no se tuvieron en cuenta los servidores que estaban en provisionalidad, sino que, por el contrario, se vincularon a personas externas para suplir los nuevos empleos;

(ii) la reestructuración efectuada no correspondió a motivos de austeridad pública, por cuanto una vez surtido el aludido procedimiento se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios; y (iii) no se presentó una supresión efectiva de su cargo, puesto que las funciones que desempeñaba subsistieron. d) En audiencia inicial de 19 de octubre de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales se ordenó la práctica de los testimonios de los señores Manuel Guillermo Rizo Lemus y Luis Alberto Flórez Chacón, y en audiencia de pruebas de 26 de febrero de 2016 se recaudó únicamente el del señor Flórez Chacón, por cuanto la parte actora desistió del primero de estos. e) El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, con sentencia de 6 de septiembre de 2016 (ff. 433 a 439 exp. ordinario), negó las pretensiones formuladas, al considerar que la demandante «[…] no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados […]», decisión apelada[19] por la parte actora, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, en particular, «[…] EL LISTADO CON LA REFERENCIA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE LA CDMB CELEBRÓ CON PERSONAS NATURALES PARA REEMPLAZAR FUNCIONES PROPIAS DE LOS CARGOS EXISTENTES COMO EL DE LA DEMANDANTE», las que acreditaban que el proceso de reestructuración adelantado desconoció los principios de publicidad, economía y transparencia, además de las normas de carrera administrativa y empleo público. f) El 27 de marzo de 2017, durante el trámite de segunda instancia, el apoderado de la demandante presentó escrito[20], por cuyo conducto descorrió el traslado para alegar de conclusión, en el sentido de indicar que «complementa […] la apelación de la sentencia», en esa medida, solicita se efectúe «[…] el respectivo análisis de la Publicación en Diario oficial de los Actos Demandados 1262 y 1263 el día 26 de enero de 2014, directamente en la página web […], a efectos de determinar la veracidad del documento y su injerencia en la resolución del proceso, y establecer el momento en el cual se realizó la misma, con lo que se prueba que el [oficio] del 9 de enero de 2014 estaba viciado de nulidad, al no tener validez por haber retirado al funcionario de su cargo, pues justificaba su contenido en actos que no se habían publicado, por lo cual no eran válidos para ese momento».

Agrega que se configura «[…] FALTA DE COMPETENCIA [DEL] COORDINADOR DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO, PARA RETIRAR A LOS FUNCIONARIOS DEL CARGO. Así se alegó dentro de la demanda, que el funcionario que retir[ó] a los empleados de la CDMB al suscribir el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2014, no tenía facultad y competencia para realizar dicha desvinculación, la cual solo estaba en cabeza del Director General, esta situación no fue analizada por el Juez de primera instancia, y afecta de Nulidad el Acto Demandado». g) Con sentencia de 8 de agosto de 2019 (ff. 593 a 601 vuelto exp. ordinario), el Tribunal Administrativo de Santander confirma la de primera instancia, y en cuanto a los argumentos planteados por la demandante en sus alegatos de conclusión, arguye que en estos no resulta procedente «[…] efectuar nuevos cargos de nulidad a los actos acusados», por lo tanto, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada «[…] no se hará el análisis de estos aspectos en esta instancia, postura que [ ] asume con base en reiteradas tesis del Consejo de Estado». 2.5.4 Solución al caso concreto.

En el caso sub examine la actora sostiene que la sentencia objeto de reproche incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que los argumentos de falta de publicación de los acuerdos 1262 y 1263 de 20 de diciembre de 2013 y de competencia del funcionario que le comunicó la supresión de su empleo no fueron atendidos por las autoridades accionadas, a pesar de que habían sido alegados durante el trámite procesal; y fáctico, en la medida en que tampoco se hizo uso de los poderes de ordenación e instrucción del juez para decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, relacionados con los aludidos cargos de nulidad.

Con el propósito de dilucidar el asunto sometido a consideración de esta Sala, se anota que el artículo 162 del CPACA, en cuanto a los requisitos de la demanda contencioso-administrativa, dispone: CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] (destaca la Sala). De lo anterior se colige que en la demanda encaminada a obtener la anulación de actos administrativos se deben exponer las normas que se considera desconocen, así como las razones jurídicas por las que se configura su trasgresión, lo que le permite al juez administrativo delimitar el estudio a realizar para verificar la legalidad de aquellos.

Ahora bien, de la relación probatoria efectuada en precedencia, se evidencia que la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente 68001-33-33-012- 2014-00254-00], con el propósito de que se anularan los actos administrativos por cuyo conducto se reestructuró ese ente estatal y se le comunicó la supresión del cargo que ocupaba (técnico administrativo, código 3124, grado 11) y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de lo que dejó de devengar.

En la demanda ordinaria, en particular, en el concepto de violación, la tutelante sostuvo que los actos administrativos cuya legalidad reprochaba incurrían en falsa motivación y desviación de poder, porque (i) el procedimiento de reestructuración adelantado por la CDMB no se efectuó por motivos de austeridad pública, pues con posterioridad a su culminación se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios;

(ii) los funcionarios desvinculados que se encontraban en provisionalidad no se tuvieron en cuenta para proveer los nuevos empleos creados; y (iii) no se dio una supresión efectiva de su cargo, puesto que las funciones que desempeñaba subsistieron en la nueva planta de personal. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones incoadas, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se desvirtuaba la legalidad de los actos administrativos acusados, decisión apelada por la actora con fundamento en que se encontraba acreditado en el proceso que el trámite administrativo adelantado por la entidad quebrantó los principios de publicidad, economía, transparencia y planeación administrativa, toda vez que la mentada reetructuración conllevó que se incurriera en mayores erogaciones con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos casi de manera inmediata a su culminación. La anterior alzada fue concedida ante el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de cuyo trámite, puntualmente durante el término otorgado a las partes para alegar en conclusión, la demandante presentó un escrito por conducto del cual complementaba aquella, en el sentido de incluir dos nuevos argumentos, el primero, consistente en la falta de publicación de los acuerdos 1262 y 1263 de 20 de diciembre de 2013 en el diario oficial, y el segundo, en el hecho de que el funcionario de talento humano que suscribió el oficio de 9 de enero de 2014, con el que se le comunicó la decisión de supresión de su cargo, carecía de competencia para adelantar tal actuación. El 8 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones formuladas, habida cuenta de que «[…] los hechos que ocurren luego de la expedición del acto administrativo, [como la suscripción de contratos de prestación de servicios], no tiene la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y tampoco demostró que la modificación de la planta de personal debido a la supresión, fusión, y creación de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1262 de 2013, contraría los principios de planeación administrativa, publicidad, economía, transparencia».

De igual manera, dicha Corporación determinó que no era procedente estudiar las afirmaciones expuestas en los alegatos de conclusión de segunda instancia, porque estos constituyen nuevos cargos de nulidad contra los actos administrativos reprochados, pues «[…] la parte demandante se refiere: a) El acto que suprime el cargo del 09.01.2014 no tiene validez y viola el derecho de defensa y el debido proceso del actor. b) Violación del Art. 95 de la Ley 1227 de 2005 por el cual se expiden normas que regulan el empleo público. c) Falta de competencia en el funcionario Jorge Alfredo Carrera Polanía Coordinador de Gestión de Talento Humano para retirar a los funcionarios del cargo, los que no fueron incluidos en los cargos de violación en el momento de la demanda.

Por lo tanto, en respeto al derecho de defensa que le asiste a la demandada, no se hará el análisis de estos aspectos en esta instancia, postura que se asume con base en reiteradas tesis del Consejo de Estado al respecto». Con base en lo expuesto, pese a que el actor afirma que a través de varios escritos que reposan en las diligencias contencioso-administrativas consignó las aludidas manifestaciones, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se advierte que aquellos solamente fueron planteados durante el curso de la segunda instancia, esto es, en la oportunidad para alegar de conclusión, etapa procesal en la que, como lo anotaron los demandados, no hay lugar a formular nuevos cargos de nulidad, pues aquella fue diseñada para otorgar a las partes una última posibilidad de exponer las razones jurídicas para convencer al juez de que les otorgue o niegue el derecho reclamado.

En ese orden de ideas, no se configura el defecto procedimental alegado, en atención a que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene el carácter de rogada[21], es decir, los jueces solo deben pronunciarse, por regla general, frente a lo planteado en el escrito inicial, por ende, no es reprochable que el funcionario judicial omita decidir aspectos no precisados en la demanda o en su adición, máxime cuando sobre ellos la entidad demandada no contó con la oportunidad de defenderse.

Sobre el principio de justicia rogada, la Corte Constitucional dijo[22]: Ahora bien, tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional flexibilizó dicha concepción, en aras de garantizar la supremacía constitucional, y con ello principios como la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Vale resaltar que, la justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicará el principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho.

Con este principio“el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”[23]. La rogatividad de la jurisdicción se positivizó en el numeral 4 del artículo 137 y en el 138 del Código Contencioso Administrativo que expresan respectivamente que cuando se demanda la nulidad de un acto el escrito debe incorporar la indicación de la norma infringida y el concepto de la violación de la misma, así como la determinación del acto jurídico objeto de dicha petición. Así, la pretensión fija el rumbo y el marco de actuación del proceso, sin que el juez administrativo pueda rebasarlo.

A su vez, éste no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante[24]. Este principio tiene justificación en las formas de expresión de la voluntad de la administración, con los cuales la administración pretende garantizar el interés general, que no puede entenderse por fuera del respeto de los derechos fundamentales de los asociados.

De ahí que los actos jurídicos una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los ciudadanos, se presumen legales y cuentan con los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos. Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico invocado, consistente en que las autoridades accionadas no hicieron uso de los poderes de ordenación e instrucción del juez para decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, en especial, lo relacionado con la falta de publicación de los acuerdos 1262 y 1263 de 2013 y de competencia para suscribir el oficio de 9 de enero de 2014, se concluye que aquel no se encuentra probado, en la medida en que las autoridades accionadas decidieron con fundamento en las pruebas solicitadas y decretadas dentro de las etapas procesales correspondientes.

Además, los magistrados demandados consideraron suficientes los elementos de convicción que reposaban en las diligencias ordinarias para decidir sobre la controversia suscitada, puesto que no era dable que ordenaran la práctica de otros medios probatorios para acreditar supuestos fácticos que no fueron expuestos en la demanda o en su adición, con el propósito de corroborar la configuración de los cargos de nulidad cuyo estudio se alega omitido, pues, se reitera, estos fueron planteados en los alegatos de conclusión en segunda instancia, es decir, en una oportunidad procesal diferente a la que el marco normativo consagra para tal efecto.

Debe agregarse que las pruebas de oficio se decretan por iniciativa del juez en los eventos en los cuales se presenten puntos oscuros o dudosos que el funcionario considere necesario aclarar para esclarecer la contienda, en esa medida, no están encaminadas a suplir la carga de la prueba que corresponde a las partes, ni las carencias de argumentación que se presenten en tal sentido, así lo ha expresado la Corte Constitucional, al sostener que «[…] si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes”[25]».

Por ende, en el asunto sub judice, como se indicó, no hay lugar a enrostrarle a los magistrados accionados desconocimiento de garantía superior alguna por no hacer uso de una facultad que, de acuerdo con lo consignado en la demanda ordinaria, no había lugar a ejercer. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 8 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-012-2014-00254-00, en el sentido de confirmar el fallo de 6 de septiembre de 2016 del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en las causales específicas denominadas defectos procedimental y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por la señora Claudia Patricia Riatiga Barajas, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] En atención a que fue notificada el 15 de agosto de 2019. [10] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [14] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T- 474 de 2008. [18] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] Por medio de escrito que obra en folios 445 a 451 del exp. ordinario. [20] Ff. 481 a 489 exp. ordinario. [21] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 17 de julio de 2003, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente: 73001-23-31-000-1999-2241-01: «El principio de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como [iura] novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados […]». [22] Sentencia T-553 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia T-146 de 2010 y T-047 de 2011 M.P. M.P. María Victoria Calle Correa [24] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-15- 000-2001-0110-01(AI);

Sección Primera. Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Expediente No. 2262. Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo [25] Sentencia T-131 de 2007. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.