ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Confirma / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE EFECTO SUSTANTIVO. – Salario y prestaciones percibidas por un servidor público constituyen información pública clasificada / INFORMACIÓN SOBRE ESCALA SALARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede ser consultada en la página web de la entidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MENOR – Se siguen recibiendo los alimentos suministrados por el padre En la sentencia de tutela de primera instancia, el a quo precisó que la información solicitada por la actora era catalogada como pública clasificada y, con base en ello, determinó que en la providencia cuestionada se tuvieron en cuenta las figuras aplicables al caso y las excepciones establecidas en la ley para divulgar este tipo de información, cuando compromete el derecho a la intimidad de su titular.
(…) La anterior transcripción evidencia que el Tribunal demandado centró su análisis en establecer si la información solicitada estaba sujeta o no a reserva, para luego determinar que, conforme a lo establecido en los artículos 24 del CPACA y 18 de la Ley 1712 de 2014, la misma sí lo estaba y, por consiguiente, no había lugar a aceptar la petición formulada, en tanto que ello implicaría una vulneración del derecho a la intimidad del señor M.I., en la medida en que él no había autorizado su suministro.
Además, también puso de presente que, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, la escala salarial de los empleados de la Policía Nacional se encontraba publicada en la página web de esa institución. Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal demandado tuvo una adecuada fundamentación normativa, relativa a la reserva legal y a las excepciones acerca de la información pública clasificada, a partir de la cual concluyó, válidamente, que la divulgación de la información deprecada podía comprometer el derecho a la intimidad del señor M.I,, en razón a que la misma sí estaba sujeta a reserva legal, no se cumplían las condiciones para levantarla y no se contaba con la autorización del titular para divulgarla.
Advierte la Sala también, que la providencia del Tribunal no desconoció los derechos fundamentales de K.C.M.R. dado que, según lo manifestado en la demanda de tutela, la menor continúa recibiendo los alimentos que le suministra su padre, y si bien requiere la referida información salarial para comprobar si aquel está cumpliendo con la obligación alimentaria, en la proporción que le corresponde, la Sala observa que, con base en la escala salarial publicada en la página web de la Policía Nacional, la madre de la menor puede calcular el monto de los alimentos causados y, eventualmente, acudir ante el juez de familia para promover la demanda que considere pertinente.
De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la parte actora al señalar que el fallo de tutela de primera instancia fue discriminatorio en relación con los derechos fundamentales de la menor de edad, al no realizar el juicio de ponderación que permitiera determinar «el peso de los derechos debatidos», toda vez que el juez de tutela debe limitarse a verificar la configuración o no de los defectos invocados y, en este caso, la decisión adoptada por el Tribunal accionado estuvo ajustada a derecho y la misma no le impide a la menor continuar recibiendo los alimentos que le suministra el señor [M. I.], ni implica una reducción o desmejora sobre lo ya pactado por los padres de la menor, tal como lo afirmó el a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00582-01 (AC) Actor: MARÍA ALEJANDRA RIVERA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de febrero de la presente anualidad[1], la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, en representación de su hija menor de edad Karen Camila Montoya Rivera, interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia[2], a la alimentación, la educación y la recreación de su hija.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Revocar la sentencia judicial del día 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se resolvió negar el recurso de insistencia. Segunda: En su lugar, se sirva ordenar a la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, que certifique: 2.1.
El monto de todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, pensiones, y demás emolumentos devengados por el uniformado Heriberto Montoya Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.539.253 expedida en Cali, quien se encuentra vinculado como patrullero de la Policía Nacional, certificación detallada que deberá librarse mes a mes, desde el mes de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se otorgue la respuesta. 2.2.
El monto de las deducciones de ley que se le han practicado al uniformado Heriberto Montoya Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.539.253 expedida en Cali, quien se encuentra vinculado como patrullero de la Policía Nacional, certificación detallada que deberá librarse mes a mes, desde el mes de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta. 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que la menor de edad Karen Camila Montoya Rivera es hija del señor Heriberto Montoya Ibarra y de la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez. El 24 de abril de 2018, mediante acuerdo conciliatorio, el señor Heriberto Montoya Ibarra se comprometió a suministrar una cuota de alimentos a favor de su hija, equivalente al «25% de sus salarios, pensiones, y demás emolumentos y prestaciones sociales, libre de deducciones de ley, devengados como uniformado de la Policía Nacional de Colombia».
Sin embargo, la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez manifiesta que desconoce cuál es la suma líquida de dinero a la que corresponde dicho porcentaje en razón a que «ni el señor Montoya, ni la Policía Nacional me han informado sobre el monto de los ingresos reales del deudor alimentario», de modo que no sabe si «el valor que aporta periódicamente el alimentante corresponde en realidad a lo pactado».
El 10 de octubre de 2019, la señora Rivera Gutiérrez, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Departamento de Policía de Nariño que suministrara la información salarial y prestacional del señor Montoya Ibarra, con el fin de determinar cuánto dinero le adeuda este a su hija menor de edad Karen Camila. El 11 de octubre siguiente, el tesorero de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto negó la petición aludiendo al carácter reservado y personal de la referida información. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2019, la señora Rivera Gutiérrez interpuso recurso de insistencia ante la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el cual se sustentó en la prevalencia de los derechos de los niños y el carácter fundamental del derecho de estos a recibir alimentos.
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó el recurso de insistencia, al considerar que i) conforme al artículo 24 del CPACA, la información requerida estaba sujeta a reserva y, por tanto, permitir el acceso a la misma implicaría «una irrupción a la esfera personal del señor Montoya Ibarra»; ii) no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, para levantar la reserva; iii) no se contaba con la autorización expresa del titular de la información, según lo prevé el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; iv) la peticionaria podía solicitar una nueva conciliación ante el Defensor de Familia para verificar cual era el salario devengado por el alimentante, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y v) la escala salarial de los funcionarios de la Policía Nacional estaba publicada en la página web de dicha institución, información catalogada como de acceso público. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión, exclusivamente, en lo establecido en la Ley 1712 de 2014, con lo cual, de paso, desconoció las disposiciones que se encuentran incluidas en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, mediante las que se reconoce la supremacía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (en adelante NNA).
Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una incorrecta ponderación entre el derecho a la intimidad del señor Montoya Ibarra y los derechos fundamentales de su hija menor de edad Karen Camila, dado que ignoró las disposiciones que versan sobre la prevalencia y supremacía de los derechos de los NNA, al tiempo que aplicó una norma de manera exegética, con lo cual vulneró de manera grave e injustificada los derechos de aquella.
En relación con los derechos fundamentales de los NNA, manifestó que en Colombia existe una «legislación articulada» que propende por su protección, tal como se desprende, por ejemplo, del artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia. También se refirió a las sentencias T-075 de 2013 y T-731 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se hizo énfasis en la prevalencia de los derechos fundamentales de los NNA y en «la obligación por parte de servidores judiciales de aplicar cierta discrecionalidad a sus providencias, cuando en ellas versen asuntos de derechos de NNA».
Adujo que hubo un grave desconocimiento de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por cuanto «el colegiado no se permitió analizar el contexto de la garantía del derecho a los alimentos, el cual motivó la petición de información ante las autoridades, sino que se ha limitado a dar aplicación a la reserva, sin sustentar la misma en debida forma, poniendo en entredicho su función de garante constitucional y materializando un perjuicio concreto en contra de una menor de edad».
Sostuvo que la niña Karen Montoya Rivera es sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, «su derecho a la información acerca de los ingresos reales de su padre, para promover su defensa judicial, debe prevalecer por encima del derecho a la intimidad de su padre». Agregó que la providencia cuestionada le impide a la menor promover su defensa judicial para que sus derechos a la alimentación equilibrada, a la recreación, entre otros, sean reconocidos.
Finalmente, indicó que se desconoció el preámbulo y el principio 1 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 3, numeral 1, y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de febrero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La autoridad judicial accionada solicitó que se negara el amparo solicitado en razón a que la información que obra en la hoja de vida del señor Montoya Ibarra está sujeta a reserva, según lo prevé el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y su titular no ha dado autorización para divulgar dicha información. De igual forma manifestó que la información relacionada con el salario básico del uniformado podía encontrarse en la página web de la Policía Nacional. 2.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que la información solicitada por la señora Rivera Gutiérrez es de carácter reservado, razón por la cual no se le entregó. Que, en todo caso, la accionante cuenta con otros mecanismos para conocer los extractos salariales y prestacionales del señor Montoya. También afirmó que en la página web de la institución se encuentra la información sobre la remuneración devengada por el personal uniformado. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de insistencia interpuesto por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, no atentó contra el bienestar o el derecho de alimentos de su hija menor de edad Karen Camila Montoya Rivera.
Explicó que dicha decisión «no restringe la posibilidad de que la niña continúe recibiendo el pago de la cuota alimentaria ni implica una reducción o desmejora sobre lo ya pactado por los padres de la menor», toda vez que se circunscribió a establecer si procedía o no el otorgamiento de los documentos solicitados por la señora Rivera Gutiérrez, respecto de lo cual concluyó que aquellos estaban sujetos a reserva legal y que, de todos modos, no se trataba de un caso en el que la información se pudiera dar a conocer sin autorización del titular, sin comprometer su derecho a la intimidad.
Consideró que el análisis del Tribunal comprendió las figuras legales aplicables al caso y las excepciones que prevé la ley, sin menoscabar los derechos de la menor de edad. Además, indicó que la señora María Alejandra Rivera disponía de los mecanismos previstos en la Ley 1098 de 2006 para solicitar un aumento de la cuota alimentaria, o verificar la totalidad de los ingresos que devenga el padre de la menor. 4.
Impugnación La señora María Alejandra Rivera Gutiérrez reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, señaló que para promover el proceso ejecutivo de alimentos el ejecutante debía liquidar el monto de la deuda alimentaria, lo que resultaba imposible sin tener certeza acerca de cuál era la suma líquida de dinero que correspondía al 25% de los ingresos del alimentante.
Asimismo, manifestó que el fallo de tutela de primera instancia era discriminatorio en relación con los derechos fundamentales de la menor de edad, dado que no se efectuó un juicio de ponderación que permitiera determinar «el peso de los derechos debatidos». Finalmente, adujo que la sugerencia de realizar una nueva audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia resultaba «errónea y ofensiva» porque el asunto no era susceptible de conciliar teniendo en cuenta que la menor de edad ya tenía un derecho adquirido, «pues el cobro de una deuda alimentaria no requiere ni siquiera el agotamiento del requisito de procedibilidad».
De modo que, en su criterio, el presente asunto no se reduce a conciliar una deuda, sino que de lo que se trata aquí es de acceder a la información que permita establecer el monto real de la misma, a fin de que el juez libre mandamiento de pago contra el deudor de los alimentos. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados en la providencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la providencia del 13 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión, exclusivamente, en lo establecido en la Ley 1712 de 2014, con lo cual desconoció las disposiciones que se encuentran incluidas en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, mediante las que se reconoce la supremacía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA).
Manifestó, además, que la menor de edad ya tenía un derecho adquirido, por tanto, no era procedente realizar una nueva audiencia de conciliación como lo sugirió el a quo, pues el asunto se trata de acceder a la información que permita establecer el monto real de la deuda, a fin de que el juez libre mandamiento de pago contra el deudor de los alimentos.
Finalmente, sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia era discriminatorio en relación con los derechos fundamentales de la menor de edad, dado que no se efectuó un juicio de ponderación que permitiera determinar «el peso de los derechos debatidos». En la sentencia de tutela de primera instancia, el a quo precisó que la información solicitada por la actora era catalogada como pública clasificada y, con base en ello, determinó que en la providencia cuestionada se tuvieron en cuenta las figuras aplicables al caso y las excepciones establecidas en la ley para divulgar este tipo de información, cuando compromete el derecho a la intimidad de su titular.
Por lo tanto, consideró que el Tribunal accionado no desconoció el artículo 44 de la Constitución Política ni los instrumentos internacionales citados por la señora Rivera Gutiérrez, alusivos a la protección especial y prevalente a que tienen derecho los menores de edad, por cuanto la decisión atacada «no tiene un vínculo real y directo con los derechos de la menor, pues incluso en el supuesto de haber suministrado la información salarial y prestacional del señor Montoya, la materialización del derecho a alimentos de la niña está sujeta a otros instrumentos administrativos y judiciales, como lo es la fijación de la cuota alimentaria o el proceso ejecutivo».
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 13 de noviembre de 2019, que aquí se cuestiona: [L]a Sala considera que le asiste razón a la Policía Metropolitana al negar el acceso a la información solicitada en la petición de 10 de octubre de 2019.
Así pues, en virtud del artículo 24 del CPACA, la información que se solicita en las certificaciones requeridas por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, comprende a datos consignados en la hoja de vida e historia laboral del señor Heriberto Montoya Ibarra; en ese orden, dado que tal información corresponde a datos de la órbita privada del señor Heriberto Montoya Ibarra, debe ser catalogada como reservada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que el otorgar el acceso a los datos requeridos por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, implica una invasión a la intimidad del titular de los mismos, pues es claro que la información correspondiente a salarios y deducciones implica una irrupción en la esfera personal del señor Montoya Ibarra.
Igualmente, de conformidad con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, no es dable permitir el acceso a bases de datos o información privada, salvo que medie una autorización expresa de su titular, pues lo contrario puede comprometer el derecho a la intimidad de éste. Así pues, de acuerdo a lo planteado en el sub lite, no se ha presentado una autorización del señor Montoya Ibarra, razón por la cual no es permitido que la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto expida las certificaciones solicitadas.
En el mismo orden, el Tribunal resalta que tampoco se cumple con los requisitos para pasar por alto la reserva legal de la información, ello atendiendo a que no cumple con las reglas consignadas en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, pues la información es requerida para verificar el monto de la cuota alimentaria que en la actualidad el señor Montoya Ibarra se encuentra obligado en favor de su hija menor de edad.
Finalmente, el Tribunal estima que tampoco se cumple con los literales del artículo 10 de la norma en cita, para pasar por alto la autorización del titular de la información, pues tal como se concluyó anteriormente, los datos demandados se requieren para verificar el monto de una cuota alimentaria. Ahora bien, en relación con la motivación que impulsa la solicitud de las certificaciones laborales del señor Heriberto Montoya Ibarra, esto es, la verificación del monto de la cuota alimentaria, la Sala debe recalcar que la peticionaria cuenta con una herramienta legal que le permitiría controvertir, verificar o revisar el valor de la obligación alimentaria, herramienta que se encuentra consagrada en el artículo 111 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, pues no hay óbice para que la señora cite al señor Montoya Ibarra ante el Defensor o Defensora de Familia, para eventualmente solicitar una nueva conciliación, en la que se verifique con claridad, cuál es el salario devengado por el alimentante.
Finalmente, la Sala debe resaltar que en cumplimiento de las reglas contenidas en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, la Policía Nacional ha publicado la escala salarial de sus funcionarios en su página web, información que es catalogada como de acceso público. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala considera que las certificaciones requeridas por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez comprende información privada del señor Heriberto Montoya Ibarra, por lo cual debe ser catalogada como reservada, y su acceso es restringido.
La anterior transcripción evidencia que el Tribunal demandado centró su análisis en establecer si la información solicitada estaba sujeta o no a reserva, para luego determinar que, conforme a lo establecido en los artículos 24 del CPACA y 18 de la Ley 1712 de 2014, la misma sí lo estaba y, por consiguiente, no había lugar a aceptar la petición formulada, en tanto que ello implicaría una vulneración del derecho a la intimidad del señor Montoya Ibarra, en la medida en que él no había autorizado su suministro.
Además, también puso de presente que, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, la escala salarial de los empleados de la Policía Nacional se encontraba publicada en la página web de esa institución. Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal demandado tuvo una adecuada fundamentación normativa, relativa a la reserva legal y a las excepciones acerca de la información pública clasificada, a partir de la cual concluyó, válidamente, que la divulgación de la información deprecada podía comprometer el derecho a la intimidad del señor Montoya Ibarra, en razón a que la misma sí estaba sujeta a reserva legal, no se cumplían las condiciones para levantarla y no se contaba con la autorización del titular para divulgarla.
Advierte la Sala también, que la providencia del Tribunal no desconoció los derechos fundamentales de Karen Camila Montoya Rivera dado que, según lo manifestado en la demanda de tutela, la menor continúa recibiendo los alimentos que le suministra su padre, y si bien requiere la referida información salarial para comprobar si aquel está cumpliendo con la obligación alimentaria, en la proporción que le corresponde, la Sala observa que, con base en la escala salarial publicada en la página web de la Policía Nacional, la madre de la menor puede calcular el monto de los alimentos causados y, eventualmente, acudir ante el juez de familia para promover la demanda que considere pertinente.
De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la parte actora al señalar que el fallo de tutela de primera instancia fue discriminatorio en relación con los derechos fundamentales de la menor de edad, al no realizar el juicio de ponderación que permitiera determinar «el peso de los derechos debatidos», toda vez que el juez de tutela debe limitarse a verificar la configuración o no de los defectos invocados y, en este caso, la decisión adoptada por el Tribunal accionado estuvo ajustada a derecho y la misma no le impide a la menor continuar recibiendo los alimentos que le suministra el señor Montoya Ibarra, ni implica una reducción o desmejora sobre lo ya pactado por los padres de la menor, tal como lo afirmó el a quo.
Así, la decisión atacada mediante la presente acción no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, hubiera incurrido en el defecto alegado, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 29 de mayo de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. [2] Aunque no hubiera expresamente mencionado por la parte actora, de lo expuesto en la solicitud de amparo se infiere que el acceso a la administración de justicia es otro de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.