ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa / SUELDO POR ENCARGO – Se ordenó en un proceso previo su inclusión como factor salarial para la liquidación de pensión de vejez Ahora bien, en el caso concreto la parte actora indicó que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales valoraron indebidamente las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en el primer proceso ordinario, pues de su análisis no era posible concluir la configuración de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto y causa con el segundo trámite judicial.
(…) Según se tiene, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, contrario a lo alegado por el actor, sí tuvo en cuenta las decisiones judiciales adoptadas en el primer proceso ordinario, y a partir de su análisis concluyó que en ese trámite judicial ya se había ventilado la misma controversia que se estaba poniendo bajo su conocimiento.
(…) Así mismo, expuso que justamente en el primer proceso se había determinado que la pensión debía ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre los que se encontraba el “sueldo básico”, rubro en el que el mismo actor había indicado que se encontraba el “sueldo por encargo”.
(…) De lo transcrito, es evidente que el Tribunal Administrativo de Pasto (sic) no solo tuvo en cuenta las pruebas alegadas como desconocidas, sino que realizó un análisis detallado del trámite judicial que resultó con la expedición de las sentencias, así como del procedimiento administrativo posterior a éstas. En efecto, fue a partir de este estudio que pudo determinar que el asunto bajo análisis ya había sido resuelto en anterior oportunidad por la autoridad judicial competente, ordenando reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por lo anterior, la Sala concluye que no existió una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues fue justamente gracias a ellas que las autoridades judiciales demandadas concluyeron que existía mérito para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. (…) Lo mismo sucede con el defecto por falta de motivación invocado en el escrito de tutela, pues de lo hasta aquí expuesto es evidente que las providencias censuradas contaron con una argumentación clara y suficiente del por qué, en este caso, no podía realizarse un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
En efecto, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, explicaron de forma concreta las razones por las cuales existía la triple identidad de partes, objeto y causa que hacían procedente la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada. (…) [T]al y como lo expusieron las autoridades judiciales demandadas, el primer proceso ordinario tuvo como objeto la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre los que se encontraba incluido el “sueldo básico”, rubro que en las mismas palabras del actor en ese proceso ordinario, comprendía el “sueldo por encargo”.Sobre el particular, se reitera que este caso se trata de la inconformidad del actor con una decisión que resulta contraria a sus intereses, circunstancia que no es suficiente para dejar sin efecto unas providencias judiciales que cuentan con un soporte fáctico y jurídico pertinente, y que fueron proferidas en ejercicio del principio de autonomía judicial.
ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se relativiza cuando se discuten hechos nuevos y prestaciones periódicas como la pensión / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ –Inclusión del sueldo por encargo como factor salarial / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de un fallo Ahora bien, el accionante consideró que con las decisiones controvertidas se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017 (…) expediente 11001-03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), en el que se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. Al respecto, la Sala precisa que en dicho proceso se ventiló una solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que los demandantes requerían que se extendieran a su favor los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 44001-23-31-000-2008-00150- 01 (0070-2011) (…).
Lo anterior, por cuanto en esta última providencia se habían unificado los criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En la providencia presuntamente desconocida, se estableció como regla de derecho que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos en donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones.
Sin embargo, también se precisó que lo anterior estaba sustentado en el hecho de que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia. En este caso, la Sala considera que la regla de derecho contenida en la providencia alegada como desconocida, no puede considerarse como precedente aplicable al caso del actor porque, como quedó establecido, las autoridades judiciales encontraron plenamente demostrado que ya se había efectuado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de tener en cuenta el “sueldo por encargo” como factor salarial para la reliquidación de la pensión. (…) Por ende, los jueces de conocimiento consideraron que no resultaba posible realizar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de reliquidar la pensión del señor [H.B.] con la inclusión de dicho factor salarial, precisamente porque ya se había dado una orden específica en sentido positivo sobre ese particular.
Fue en virtud de esta conclusión, que en las mismas providencias censuradas se le indicó que la vía procesal adecuada era la solicitud de cumplimiento de la sentencia o el proceso ejecutivo, ya que la discusión debía centrarse en un incumplimiento parcial del fallo judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00763-01 (AC) Actor: EMILIO RAFAEL HIDALGO BUESAQUILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Defecto fáctico.
Decisión sin motivación. Desconocimiento del precedente. Fenómeno jurídico de la cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de junio de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción en lo relativo a un presunto defecto fáctico, y denegó el amparo solicitado, respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.
Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de los autos del 13 de agosto y 11 de diciembre de 2019, a través de los cuales las autoridades judiciales declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-009-2018-00017-01, promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “En virtud de los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho atrás enunciados, le solicito muy respetuosamente al H. Consejo de Estado, se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el formal, para que en consecuencia se disponga:
PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en auto del 13 de agosto de 2019, emanado en audiencia inicial por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic), confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Nariño a través de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, notificado por estados electrónicos el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 52-001-33-33-009- 2018-00017, y radicación interna de segunda instancia Nº 8247, promovido por Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego, de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño -o a la instancia que corresponda-, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión a través de la cual se REVOQUE el auto adoptado en audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic) y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con las subsiguientes etapas de la audiencia inicial; ello, como mecanismo de protección de mis derechos fundamentales vulnerados.”.[1] (Resaltado del texto original) 2.
Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que a través de la Resolución 0021848 del 20 de octubre del 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció a su favor el pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002 y condicionada al retiro efectivo del servicio, únicamente teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Comentó que su pensión fue reliquidada por Cajanal mediante Resolución 20331 del 14 de julio de 2005, en el sentido de elevar su cuantía. Refirió que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, demanda que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien a mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó a Cajanal reliquidar su pensión sobre el 75% de los factores salariales recibidos y sobre los cuales realizó aportes a pensión durante el año anterior al retiro del servicio.
Mencionó que dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 15 de mayo de 2009, en el sentido de ordenar que la reliquidación se hiciera incluyendo el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
Destacó que en el fallo de segunda instancia se expuso claramente que esos eran los factores que debían ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión, y también se estableció que no podían incluirse la prima de antigüedad, la prima técnica, las horas extras, dominicales o festivos, los auxilios de transporte y alimentación, ni la prima de quinquenio, puesto que no se probó que los mismos hubieran sido devengados durante el último año de servicio.
Afirmó que en cumplimiento de la sentencia, Cajanal EICE en liquidación expidió la Resolución UGM-035233 del 27 de febrero de 2012 en la que ordenó reliquidar su pensión elevando la cuantía inicialmente decretada, pero sin tener en cuenta como factor salarial el “sueldo por encargo”. Resaltó que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión incluyendo dicho factor salarial, por cuanto el mismo había sido devengado durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio.
Expresó que la entidad, a través de la Resolución RDP-032757 del 6 de septiembre de 2016, denegó la mencionada solicitud al considerar que el certificado de factores salariales en el que se incluía el “sueldo por encargo”, había sido aportado en copia simple, lo cual impedía su valoración. Informó que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aportando para el efecto certificación expedida por la Oficina Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en el que se acreditaba la existencia del referido factor salarial.
Manifestó que mediante las Resoluciones RDP-027856 y RDP-030905 del 11 de julio y 1º de agosto de 2017, respectivamente, la UGPP confirmó la decisión inicial bajo el argumento de que no se había allegado documento idóneo proferido por el ICA, en el cual se explicara por qué en el mes de mayo del 2004 recibió ese “sueldo por encargo”. Indicó que el 22 de enero de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas, a través de las cuales dicha entidad denegó la petición de reliquidación de su pensión de vejez.
Mencionó que a título de restablecimiento solicitó que se hiciera la reliquidación con la inclusión del “sueldo por encargo”, junto con los demás factores salariales que ya habían sido reconocidos por la entidad. Señaló que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante auto del 20 de abril de 2018 admitió la demanda.
Refirió que el 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Explicó que, en concepto de la autoridad judicial, existía identidad de partes, objeto y causa con el proceso ordinario que ya se había tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente.
Agregó que, de acuerdo con la postura del despacho, en ese proceso anterior ya se habían absuelto las pretensiones referidas a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales y ya existía una sentencia en la que se había dado esa específica orden. Manifestó que para el Juzgado accionado ya se había resuelto el asunto puesto a su consideración, al punto de concluir que el “sueldo por encargo” había quedado inmerso dentro del sueldo básico.
Resaltó que el despacho le indicó que su inconformidad debía ser resuelta a través de un proceso ejecutivo y no mediante una nueva demanda ordinaria. Indicó que tal decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de diciembre de 2019. 3. Sustento de la vulneración Según el accionante, a través de las decisiones que declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.
Al respecto, alegó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que entre lo decidido en el primer proceso ordinario y su situación actual, hubo un cambio sustancial que demostraba la inexistencia de la cosa juzgada. Explicó que en ese proceso se estableció que en la reliquidación de su pensión debía incluirse el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, y no podía tenerse en cuenta las primas técnica, de antigüedad, de quinquenio, horas extras, dominicales o festivos, ni el auxilio de transporte.
Señaló que en ese proceso en ningún momento se discutió la inclusión del factor denominado “sueldo por encargo”, por lo que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada en el segundo trámite judicial. Precisó que la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia. Expuso que de acuerdo con el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, existe cosa juzgada cuando en ambos procesos se presenta identidad de partes, objeto y causa.
Advirtió que la identidad de objeto se verifica cuando existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o respecto de una relación jurídica. Mencionó que la identidad de causa hace referencia a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento. Consideró que en su caso no existe identidad de objeto, pues en el primer proceso lo que se hizo fue determinar cuáles factores debían ser incluidos en la reliquidación de su pensión de vejez y cuáles no, y en ninguno de esos dos supuestos se hizo referencia al “sueldo por encargo”.
Refirió que dicho factor no fue considerado ni en primera ni en segunda instancia del proceso ordinario, y tampoco puede considerarse que el mismo estaba inmerso en el rubro “sueldo básico”, que sí fue reconocido por los jueces de conocimiento. Advirtió que el “sueldo por encargo” cumple con todas las características para ser considerado factor salarial, debido a que es una remuneración fija u ocasional en dinero como contraprestación directa del servicio, que ingresó real y efectivamente a su patrimonio, sin importar la denominación que se le diera.
Mencionó que en el certificado de factores salariales que se aportó con la solicitud de reliquidación y en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que durante el último año de servicios percibió, además del sueldo básico, los factores denominados “sueldo por encargo, bonificación por servicios, servicios especiales, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad”.
Adujo que aunque las pretensiones en uno y otro proceso son similares porque se pide la reliquidación de la pensión, lo cierto es que en el nuevo proceso se pretende que se incluya el único factor salarial que no fue considerado ni positiva ni negativamente en el proceso primigenio, esto es, el “sueldo por encargo”. Por otra parte, recalcó que los actos administrativos cuya nulidad pretende en el proceso objeto de controversia, no versan sobre el régimen con base en el cual debe reliquidarse su pensión de vejez, ni sobre los factores a tener en cuenta para su liquidación, como sí se hizo en la primera demanda ordinaria.
Apuntó que, en este caso, la discusión versa sobre los argumentos que expuso la UGPP en los actos demandados, los cuales no hacían referencia al derecho al reconocimiento de ese factor, sino a la carencia de valor probatorio que tenía el certificado con el que acompañó la solicitud de reliquidación. En ese sentido, consideró que no existe identidad de causa por cuanto la motivación de los actos administrativos demandados en uno y otro proceso es diferente.
Alegó que aunque haya sucesos similares en ambos trámites judiciales, debe tenerse en cuenta que presentó nuevas reclamaciones ante la UGPP y en virtud de ellas se expidieron nuevos actos administrativos, los cuales constituyen hechos nuevos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez ordinario. Con base en lo anterior, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que en el expediente obraban elementos de juicio que permitían evidenciar que no existía identidad de objeto ni causa entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concretamente, argumentó dicho defecto únicamente en los siguientes términos: “Defecto fáctico, habida consideración que, a pesar de que en el expediente obraban los elementos de juicio que permiten evidenciar que en el caso puesto a consideración del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic), en relación con el proceso que terminó con la sentencia judicial emanada por el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, no existe, ni identidad de objeto, ni identidad de causa petendi, ergo, tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic) como el H. Tribunal Administrativo de Nariño no valoraron o valoraron de manera equivocada las pruebas que obraban en el plenario.” Así mismo, manifestó que las providencias censuradas carecen de motivación, pues en ellas se concluyó, sin sustento jurídico, que el “sueldo por encargo” se encuentra inmerso en el denominado “sueldo básico”, por lo que en concepto de las autoridades judiciales no existía controversia frente al reconocimiento pensional sino a la forma en que debía solicitar el cumplimiento del fallo judicial dictado el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que tal argumento no puede considerarse como una adecuada motivación, pues no existe fundamento jurídico para considerar que el “sueldo por encargo” está incluido en el “sueldo básico”.
Agregó que, contrario a lo anterior, lo que sí puede concluirse es que el “sueldo por encargo” es un factor salarial independiente y ese es el trato que ha debido dársele. Resaltó que las autoridades demandadas no podían establecer que la solicitud de cumplimiento de la sentencia o el proceso ejecutivo eran los trámites idóneos para que se reliquidara su pensión con la inclusión de ese factor salarial.
Explicó que fue precisamente en ejercicio de una solicitud de cumplimiento de la sentencia que la UGPP profirió los actos administrativos demandados. Aseveró que el proceso ejecutivo depende de que exista un documento con una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor, que para el caso concreto sería la sentencia judicial; sin embargo, ésta no podría considerarse título ejecutivo porque ni el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ni el Tribunal Administrativo de Nariño incluyeron el “sueldo por encargo” como factor a tener en cuenta para reliquidar su pensión”.
Insistió en que este tipo de proceso no sería procedente porque el fallo ordinario fue claro en establecer cuáles factores salariales debían ser incluidos en la reliquidación de su pensión y cuáles no, y en ningún momento se hizo referencia al “sueldo por encargo”. Por último, alegó que se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03- 25-000-2014-00403-00 (1287-14).
Indicó que en ese pronunciamiento se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. Resaltó que allí se precisó que en tratándose del estudio de un derecho pensional, cuya naturaleza es periódica, el demandante puede solicitar que se reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño. Así mismo, dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del despacho ponente del auto cuestionado informó que de la revisión de la demanda objeto de controversia, se pudo concluir que el señor Hidalgo Buesaquillo ya había tramitado una demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que pretendía la reliquidación de su pensión. Destacó que ese proceso culminó con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2008, en el que se ordenó la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sentencia modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de providencia del 15 de mayo de 2009 dispuso reliquidar la pensión teniendo en cuenta, además del sueldo básico y la bonificación por servicios, la prima por servicios especiales, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
Señaló que el despacho analizó los requisitos de procedencia de la cosa juzgada contemplados en el artículo 303 del Código General del Proceso, estudio a partir del cual concluyó que existía identidad de causa entre uno y otro proceso. Indicó que la nueva demanda tenía como sustento fáctico hechos acaecidos con anterioridad al proceso tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Explicó que en el proceso se buscaba el reconocimiento del “sueldo por encargo” como factor salarial, situación que ya había sido definida en el proceso primigenio al ordenar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales que hubieran sido devengados en el último año de servicio. Aclaró que en el primer proceso, el mismo demandante había señalado que el “sueldo por encargo” estaba incluido en el “sueldo básico”, rubro que fue efectivamente reconocido como factor salarial en ese trámite judicial.
Recalcó que en la providencia cuestionada se le indicó al accionante que podía acudir directamente ante el despacho que profirió la sentencia y solicitar su cumplimiento, o iniciar un proceso ejecutivo, pues lo que se evidenciaba era un incumplimiento parcial del fallo. Aseguró que no se incurrió en defecto fáctico, pues la decisión se dictó justamente con base en las pruebas que demostraban la existencia de una identidad de partes, objeto y causa entre la nueva demanda y el proceso en el que ya se había ordenado la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Manifestó que no se desconoció precedente alguno, pues no había lugar a relativizar el principio de la cosa juzgada en su caso concreto. Al respecto, explicó que a pesar de tratarse del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, lo cierto es que las pretensiones del actor ya habían sido estudiadas y decididas en un proceso anterior, en el sentido de acceder a las mismas, por lo que volver a pronunciarse sobre dicho factor salarial afectaría el principio de seguridad jurídica.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no acreditarse la vulneración alegada por el actor. 2. UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Expuso la no inclusión del “sueldo por encargo” como factor salarial en la reliquidación de la pensión del accionante no constituye un perjuicio irremediable ni afecta su mínimo vital, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión. Adujo que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión proferida por la autoridad judicial competente y que se encuentra ejecutoriada.
Comentó que la tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas para obviar a los jueces naturales de la causa. Sostuvo que no estaba demostrado cómo las decisiones censuradas desconocían los derechos fundamentales del tutelante. Recalcó que dichas providencias se ajustaban al ordenamiento legal y al precedente que regula la materia, por lo que el actor no podía utilizar la tutela como una tercera instancia. 3.
Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada aseveró que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito de tutela. Expresó que al analizar el caso del señor Hidalgo Buesaquillo, se pudo determinar que efectivamente existía coincidencia en cuanto a las partes y la causa petendi del proceso tramitado con anterioridad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Concretamente, indicó que el primer proceso se encaminó al reconocimiento de todos los factores salariales como base para reliquidar la pensión del actor, y así fue ordenado en la sentencia. Precisó que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto consistente en declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, porque no existían hechos nuevos que dieran lugar a la discusión de un derecho pensional causado con posterioridad a los fallos del proceso primigenio y al acto administrativo de su ejecución. Comentó que dicha circunstancia podía ser objeto de reclamo mediante una eventual solicitud de cumplimiento de la sentencia o, en su defecto, a través de un proceso ejecutivo.
Manifestó que se resolvió de fondo y oportunamente la cuestión litigiosa que fue puesta en su conocimiento, lo cual implicaba que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. 4. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA El jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Específicamente, destacó que el actor pretende una nueva reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, no ha obtenido el resultado que desea en dos procesos distintos.
Afirmó que en la tutela no se expusieron argumentos claros para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mencionó que el actor no ha acreditado claramente la diferencia que existe entre el proceso ordinario que ordenó la reliquidación de su pensión y el trámite judicial en el que se declaró la cosa juzgada. Aseveró que al no lograr el valor que quiere para su pensión, utiliza la tutela como un mecanismo para generar una nueva instancia judicial en la que se puedan discutir los fallos que resultaron desfavorables a sus intereses, desgastando de paso el sistema judicial del Estado. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto fáctico alegado, y denegó el amparo solicitado, respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente. En primer lugar, indicó que el actor alegó la ocurrencia de un presunto defecto fáctico, argumentando de forma general que no se valoraron las pruebas del plenario.
Resaltó que en la tutela no se indicó ninguna prueba en particular, pretendiendo que el juez de tutela hiciera un examen integral de los presupuestos fácticos del caso. Bajo ese entendido, consideró que este cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional, pues un planteamiento general sobre la actuación de los demandados, llevaría a que el juez constitucional se pronunciara respecto de un asunto que ya fue resuelto por las autoridades competentes y que no superaría la relevancia legal.
Por tal razón, declaró la improcedencia de la acción frente a este específico punto. En cuanto al fondo del reclamo, argumentó que las autoridades judiciales motivaron las decisiones cuestionadas con base en lo solicitado por el señor Hidalgo Buesaquillo en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que tal circunstancia es razonable por cuanto la cosa juzgada busca evitar que se vuelva a entablar el mismo litigio después de que este ya fue resuelto.
Refirió que a partir del análisis de las providencias del primer proceso junto con el escrito de la demanda, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño pudieron determinar que ya existía una decisión sobre el asunto, por lo que estaba configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Precisó que si las autoridades que decidieron el primer proceso hubieran omitido resolver sobre la inclusión del factor salarial “sueldo por encargo”, o no lo hubieran hecho con la claridad que el accionante estimaba necesaria, este tendría que haber pedido la aclaración de la sentencia en su momento o, en dado caso, pedir la nulidad si consideraba que existía incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, en vez de entablar un nuevo trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para volver sobre el asunto.
Apuntó que la argumentación expuesta en los autos cuestionados no podía considerarse defectuosa, insuficiente o inexistente pues, contrario a ello, lo que se evidenciaba era el desacuerdo por parte del actor respecto de la forma en la que se resolvió la controversia. Recalcó que el señor Hidalgo Buesaquillo pretende presentar una solución alternativa limitando el examen de la cosa juzgada a la literalidad de lo decidido en el primer proceso ordinario, con omisión de toda consideración de la causa y objeto integral del trámite inicial.
Consideró que el actor descarta la motivación presentada por las autoridades accionadas porque no encaja con su visión del caso, mas no porque las providencias carezcan de ella. En tal sentido, concluyó que no se configuraba el defecto por falta de motivación. Por último, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido diferentes posturas en relación con la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando la decisión versa sobre el reconocimiento de derechos que afectan prestaciones periódicas.
En consecuencia, concluyó que no existe una posición uniforme, reiterada o unificada que vincule a los jueces de inferior jerarquía a decidir en determinado sentido, así que la regla que el actor pretende sea aplicada en el presente asunto no constituye precedente. Agregó que, en todo caso, la posición jurisprudencial alegada como desconocida no sería aplicable a su caso, pues la discusión del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no versó sobre el reconocimiento de un derecho sino sobre la forma como la entidad demandada había cumplido una orden judicial debidamente ejecutoriada.
Por tal razón, tampoco encontró demostrado el desconocimiento del precedente alegado en el escrito inicial de tutela, razón por la cual denegó el amparo solicitado. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 28 de agosto de 2020[2], en el que además de reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, adujo lo siguiente: Señaló que, contrario a lo establecido en el fallo de primera instancia, en la acción de tutela se realizó el recuento de los elementos probatorios que reposan en el expediente 2018-00017, como lo son las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso ordinario primigenio, junto con la Resolución No. UGM 035233 del 27 de febrero de 2012 proferida por la UGPP.
Precisó que el defecto fáctico propuesto en la solicitud de amparo se sustenta en la indebida valoración que realizaron las autoridades accionadas respecto de estos elementos de juicio, pues de su análisis no era posible concluir la configuración de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto y causa entre los dos procesos ordinarios.
Lo anterior, por cuanto el “sueldo por encargo” no fue objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial, en el que se ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores salariales distintos. Además, porque los actos administrativos demandados en el segundo proceso tenían una motivación distinta y, por ende, constituían hechos nuevos respecto de los cuales debía emitirse un pronunciamiento de fondo.
Indicó que, en esas condiciones, no podía declararse la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, pues en su caso se discute la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial, en contraste con la institución jurídica de la cosa juzgada en eventos en donde se pretende la reliquidación de una pensión de vejez.
Por otra parte, manifestó que no compartía que en la providencia impugnada se diera por sentado que al no existir un pronunciamiento sobre el “sueldo por encargo” en el primer proceso ordinario, debía haber solicitado la aclaración de la sentencia o la nulidad si había incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Sobre el punto, expresó que nada obsta, ante la falta de definición judicial sobre dicho factor salarial, para provocar un pronunciamiento de la administración y luego reclamar judicialmente su inclusión. Indicó que no podía haber solicitado la aclaración o complementación de algo que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, comoquiera que en el primer proceso no se discutió nunca si el “sueldo por encargo” debía tenerse o no como factor salarial.
Aclaró que no es que haya una falta de motivación, sino que las providencias cuestionadas contienen una motivación insuficiente, a partir de la cual no era posible establecer que existía cosa juzgada. Por último, sostuvo que aun si la sentencia invocada como desconocida en el escrito de tutela no reviste el carácter de precedente, lo cierto es que en su caso se encuentra en juego un derecho pensional, por lo que el concepto de cosa juzgada debe relativizarse.
Explicó que si bien no se pretende el reconocimiento de su pensión, en el nuevo proceso sí se discute sobre su reliquidación con la inclusión del “sueldo por encargo”, ya que el mismo no está incluido dentro del “sueldo básico”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[3], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto fáctico alegado, y denegó el amparo solicitado, respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues los autos censurados se dictaron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra de la UGPP.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[8] toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 11 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir los autos cuestionados, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
En ese sentido, contrario a lo establecido en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el señor Hidalgo Buesaquillo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional que se exige en este tipo de acciones, pues el análisis que le compete a la Sala exige el estudio de la conducta de unas autoridades judiciales que, presuntamente, resulta vulneradora las garantías fundamentales del accionante, situación que supera el simple ámbito legal dentro de la controversia.
Así, independientemente de la conclusión a la que se llegue al abordar el estudio de fondo respecto del cargo por defecto fáctico frente al cual el a quo indicó que carecía de relevancia constitucional, la Sala encuentra acreditado este requisito. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[9], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[10]. 5.
Del caso concreto Para la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron sus derechos fundamentales al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la UGPP. En síntesis, consideró que sus garantías constitucionales han sido transgredidas porque las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, del que se podía establecer que no había identidad de objeto y causa con el proceso ordinario en el que se ordenó reliquidar su pensión. Al respecto, indicó que en el primer trámite judicial que promovió, las autoridades judiciales de conocimiento ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, indicando específicamente los rubros que debían ser incorporados en el cálculo de su pensión, sin que entre ellos se encontrara el “sueldo por encargo”.
Explicó que el segundo proceso tiene como origen la negativa de la UGPP de incluir en la reliquidación de su pensión dicho factor salarial. Apuntó que la entidad, al dar cumplimiento a las órdenes judiciales, decidió no incorporar esa prestación porque el certificado con el que se pretendía demostrar su existencia carecía de valor probatorio.
Recalcó que, bajo ese entendido, no podía entenderse que existía cosa juzgada, pues se trataba de un proceso nuevo en el que se controvertían actos administrativos distintos, y que versaba sobre la inclusión de un factor salarial que nunca fue objeto de pronunciamiento en el primer proceso judicial. En tal medida, alegó que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de los documentos que daban cuenta de la inexistencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues de la revisión de los fallos de primera y segunda instancia del proceso inicial, se podía constatar que no había identidad de objeto y causa con el segundo trámite ordinario.
Así mismo, consideró que con las decisiones cuestionadas se configuró el defecto de falta de motivación, en atención a que la argumentación expuesta por los jueces de instancia carece del sustento jurídico suficiente para concluir que en su caso existía cosa juzgada. Finalmente, advirtió que se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03- 25-000-2014-00403-00 (1287-14), en el que se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto fáctico alegado, y denegó el amparo solicitado, respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Al respecto, señaló que el actor no había indicado claramente cuáles eran las pruebas que habían dejado de ser valoradas en el proceso ordinario objeto de controversia, por lo que el cargo por defecto fáctico resultaba improcedente al no superar el requisito de relevancia constitucional. Por otra parte, señaló que las decisiones cuestionadas no carecían de motivación, debido a que fueron adoptadas teniendo en cuenta lo solicitado por el actor en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de lo cual pudieron concluir que ya existía una decisión sobre el asunto que hacía procedente declarar la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Igualmente, le indicó al actor que si consideraba que en el primer proceso no se había hecho mención a la inclusión del “sueldo por encargo” como factor salarial para reliquidar su pensión, o no se hizo con la suficiente claridad, debió solicitar la aclaración de la sentencia en ese momento o presentar una solicitud de nulidad, si consideraba que existía incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, en vez de entablar un nuevo proceso judicial para volver sobre el mismo asunto.
Por último, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido diferentes posturas en relación con la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando la decisión versa sobre el reconocimiento de derechos que afectan prestaciones periódicas. En consecuencia, concluyó que no existe una posición uniforme, reiterada o unificada que vincule a los jueces de inferior jerarquía a decidir en determinado sentido, así que la regla que el actor pretende sea aplicada en el presente asunto no constituye precedente.
Agregó que, en todo caso, la posición jurisprudencial alegada como desconocida no sería aplicable a su caso, pues la discusión del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no versó sobre el reconocimiento de un derecho sino sobre la forma como la entidad demandada había cumplido una orden judicial debidamente ejecutoriada.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela y, además, afirmó que en la solicitud de amparo sí se había hecho referencia a las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al expedir las providencias cuestionadas. Al respecto, recalcó que hubo una indebida valoración de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en el primer proceso ordinario, pues de su análisis no era posible concluir la configuración de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto y causa con el segundo trámite judicial.
Concretamente, reiteró que el “sueldo por encargo” no fue objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial, pues en esa oportunidad se ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores salariales distintos. Además, advirtió que en el nuevo proceso se demandaron actos administrativos con una motivación distinta, lo cual se traducía en un hecho nuevo que exigía un pronunciamiento de fondo.
Así mismo, expuso que no compartía el argumento según el cual debía haber solicitado la aclaración de la sentencia o la nulidad de la misma por falta de congruencia, pues el hecho de que no existiera un pronunciamiento en el primer proceso ordinario respecto del factor salarial “sueldo por encargo”, lo habilitaba para reclamar, tanto en sede administrativo como en sede judicial, la inclusión del mismo en la reliquidación de su pensión. Igualmente, comentó que no podía haber solicitado la aclaración o complementación de algo que no fue objeto de discusión en ese trámite judicial.
Por otra parte, recalcó que las providencias cuestionadas no contenían una motivación suficiente a partir de la cual pudiera establecerse la existencia de la cosa juzgada. Por último, sostuvo que aun si la sentencia invocada como desconocida en el escrito de tutela no reviste el carácter de precedente, lo cierto es que en su caso se encuentra en juego un derecho pensional, por lo que el concepto de cosa juzgada debe relativizarse.
Explicó que si bien no se pretende el reconocimiento de su pensión, en el nuevo proceso sí se discute sobre la reliquidación de la misma con la inclusión del “sueldo por encargo”, ya que el mismo no está incluido dentro del “sueldo básico”. Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentran acreditados los defectos alegados como sustento de la solicitud de amparo, como pasa a exponerse: La Corte Constitucional[11] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.
Al respecto esta Sala de Decisión[12], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora indicó que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales valoraron indebidamente las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en el primer proceso ordinario, pues de su análisis no era posible concluir la configuración de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto y causa con el segundo trámite judicial.
De la revisión del expediente, se tiene que el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Pasto, durante la audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2019 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada con base en el siguiente análisis: “(…) De otra parte, este juzgado revisada la demanda de los hechos se observa que el señor EMILIO RAFAEL HIDALGO BUESAQUILLO, tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión, el cual culminó con fallo proferido el 05 de diciembre de 2008, a través del cual se ordenó la liquidación de la pensión sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de los cuales se hubiese hecho descuento para pensiones; inconforme con la decisión, el hoy demandante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia calendada el 15 de mayo de 2009 ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta además del sueldo básico y la bonificación de servicios, la prima por servicios especiales, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
(…) Respecto de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la misma tendrá lugar en los eventos en los que se advierta: - Identidad de objeto: Que las pretensiones del nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. - Identidad de causa petendi: Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda se invoque nuevamente en la segunda. - Identidad jurídica de las partes: Que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en ambos procesos.
Adicional a lo anterior la Ley 1437 de 2011 en su artículo 189 señala: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.
(…) Respecto de la identidad de causa petendi, de la lectura integral de los hechos, se establece que los argumentos fácticos expuesto (sic) en la demanda, son anteriores al proceso tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, pues se basan en la falta de reconocimiento de un factor salarial – sueldo por encargo-, el cual se devengó entre junio de 2003 a mayo de 2004, la primera orden judicial (tutela) para la reliquidación de pensión de jubilación al demandado, se emitió el 15 de julio de 2005, posteriormente se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, juzgado que ordenó el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de los cuales se hubiesen hecho descuento para pensión; se tienen entonces que, la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero Administrativo se encaminó al análisis del reconocimiento de todos los factores salariales y la demanda que hoy se analiza, busca el reconocimiento de un factor salarial determinado – sueldo por encargo – que como lo señala el demandante es inherente al sueldo básico, cuyo reconocimiento se ordenó tanto por el Juzgado Tercero Administrativo en primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, en las mencionadas sentencias, cumpliéndose de esta manera con la identidad en la causa.
Finalmente, se tiene que las pretensiones que se absolvieron en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, se dirigieron a obtener la reliquidación de la pensión de la jubilación del señor EMILIO RAFAEL HIDALDO (sic) BUESAQUILLO, proceso a partir del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló de manera taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor HIDALDO (sic) BUESAQUILLO, entre los que se encuentra el sueldo básico en el que se encuentra inmerso y así lo reconoce el propio demandante el sueldo por encargo.
Por tanto, se concluye que existe identidad en el objeto del medio de control y por consiguiente se configura el fenómeno de la cosa juzgada por la concurrencia de los tres presupuestos contemplados en el artículo 303 del C.G. del P.” Según se tiene, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, contrario a lo alegado por el actor, sí tuvo en cuenta las decisiones judiciales adoptadas en el primer proceso ordinario, y a partir de su análisis concluyó que en ese trámite judicial ya se había ventilado la misma controversia que se estaba poniendo bajo su conocimiento.
De forma específica, la autoridad judicial concluyó que lo pretendido en el nuevo proceso guardaba identidad de causa y objeto con el proceso anterior, en la medida en que ambos versaban sobre el reconocimiento de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión del actor. Así mismo, expuso que justamente en el primer proceso se había determinado que la pensión debía ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre los que se encontraba el “sueldo básico”, rubro en el que el mismo actor había indicado que se encontraba el “sueldo por encargo”.
En tal medida, la Sala no evidencia irregularidad alguna en el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial de primera instancia, comoquiera que fue justamente con base en las pruebas alegadas como desconocidas que pudo llegar a la conclusión que existía identidad de objeto y causa, que sumada a la evidente identidad de partes entre ambos procesos, hacía procedente declarar la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Lo mismo sucede con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2019 confirmó la anterior providencia con base en el siguiente estudio: “(…) En este orden de ideas, al proceder a analizar los argumentos expuestos en el caso concreto, de los hechos formulados en la demanda, se detecta que efectivamente existe coincidencia en cuanto a las partes; ahora con respecto a la identidad de la causa petendi, se tiene que la demanda que se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto (N), se encaminó al reconocimiento de todos los factores salariales, la cual fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En la demanda que hoy se analiza, se busca el reconocimiento de un factor salarial determinado y denominado “sueldo por encargo” el cual se encuentra inmerso en el sueldo básico y viceversa.
Por lo anterior, el Juzgado encuentra probados los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada contemplada en el artículo 303 del C.G.P. Sobre lo anterior, cabe recordar que en el hecho 4º del escrito demandatorio, se mencionó sobre la existencia de un fallo judicial expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el 05 de diciembre de 2008; mismo que fue confirmado parcialmente por esta Corporación, ordenándose entre otros aspectos a la entonces Cajanal E.I.C.E, reconocer y pagar al accionante, la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2004, sobre el 75% de los factores salariales percibidos y sobre los cuales se realizó aportes a la pensión (el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad).
La anterior decisión fue objeto de acatamiento, mediante la Resolución No. UGM 035233 del 27 de febrero de 2012 (fl. 24 a 31). Posteriormente, se menciona y se aporta la Resolución nº 032757 del 6 de septiembre de 2016 (fl 39 a 40), por medio de la cual la UGPP (en su condición de sucesor procesal de la extinta Cajanal E.I.C.E.), en la cual se da cuenta que el actor formuló una nueva solicitud de reliquidación pensional, aun teniendo presente la existencia de los fallos judiciales referenciados.
En este último documento, se señala: ‘Que revisado el cuaderno administrativo, se evidencia que la resolución UGM 035233 de 27 de febrero de 2012, que dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA CUARTA DE DECISIÓN el 15 de mayo de 2009, y reliquidó la pensión del interesado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se incluyó todos os (sic) factores salariales no solo ordenados por el fallo, sino además se encuentran en los certificados obrantes en el cuadernillo administrativo, es decir, asignación básica, servicios especiales (servicios extraordinarios), bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Que si bien es cierto, se aportó certificado de factores salariales de 13 de octubre de 2015 en el que se señala sueldo por encargo, el mismo n (sic) puede ser tenido en cuenta toda vez (sic) se encuentra en copia simple y carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (…)’ De todo lo anterior, no puede considerarse que existan hechos nuevos o circunstancias que den lugar a la discusión de un derecho pensional causado con posterioridad a los fallos referenciados y al acto administrativo de ejecución de los mismos, pues de la lectura a los párrafos anteriormente referenciados, es claro que se trata de una circunstancia que tal como lo expuso el A quo, puede ser objeto de reclamo mediante una eventual solicitud de cumplimiento de la sentencia, o en su defecto, a través de un proceso ejecutivo.” De lo transcrito, es evidente que el Tribunal Administrativo de Pasto no solo tuvo en cuenta las pruebas alegadas como desconocidas, sino que realizó un análisis detallado del trámite judicial que resultó con la expedición de las sentencias, así como del procedimiento administrativo posterior a éstas.
En efecto, fue a partir de este estudio que pudo determinar que el asunto bajo análisis ya había sido resuelto en anterior oportunidad por la autoridad judicial competente, ordenando reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo anterior, la Sala concluye que no existió una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues fue justamente gracias a ellas que las autoridades judiciales demandadas concluyeron que existía mérito para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó tanto en primera como en segunda instancia por ser contraria a sus intereses, y pretenda desconocer tales decisiones imponiendo su propio criterio. Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Lo mismo sucede con el defecto por falta de motivación invocado en el escrito de tutela, pues de lo hasta aquí expuesto es evidente que las providencias censuradas contaron con una argumentación clara y suficiente del por qué, en este caso, no podía realizarse un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
En efecto, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, explicaron de forma concreta las razones por las cuales existía la triple identidad de partes, objeto y causa que hacían procedente la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada. Para el accionante, los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas no podían considerarse suficientes para llegar a esa conclusión, debido a que con ellos se pasaba por alto que el “sueldo por encargo” era un factor salarial que no había sido objeto de discusión en el primer proceso ordinario.
Sin embargo, tal y como lo expusieron las autoridades judiciales demandadas, el primer proceso ordinario tuvo como objeto la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre los que se encontraba incluido el “sueldo básico”, rubro que en las mismas palabras del actor en ese proceso ordinario, comprendía el “sueldo por encargo”.
Bajo ese entendido, la Sala no considera que las providencias censuradas carezcan de motivación, o que la misma no sea suficiente, pues es claro que los jueces de conocimiento expusieron de una forma razonada el porqué de su decisión. Sobre el particular, se reitera que este caso se trata de la inconformidad del actor con una decisión que resulta contraria a sus intereses, circunstancia que no es suficiente para dejar sin efecto unas providencias judiciales que cuentan con un soporte fáctico y jurídico pertinente, y que fueron proferidas en ejercicio del principio de autonomía judicial.
Además, tampoco se encuentra irregularidad alguna con el hecho de sugerir al actor hacer uso de la solicitud de cumplimiento de la sentencia o del proceso ejecutivo, en la medida que las autoridades judiciales hicieron un análisis del caso puesto bajo su conocimiento y, a partir de ello, determinaron que ya había una decisión judicial anterior en la que se reconoció el derecho reclamado por el demandante, por lo que lo procedente no era iniciar un nuevo proceso ordinario para tal efecto sino acudir a dichos trámites y alegar el incumplimiento parcial de la sentencia. En ese orden de ideas, tampoco se encuentra acreditado el defecto por falta de motivación. Ahora bien, el accionante consideró que con las decisiones controvertidas se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2014-00403-00 (1287- 14), en el que se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. Al respecto, la Sala precisa que en dicho proceso se ventiló una solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que los demandantes requerían que se extendieran a su favor los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Lo anterior, por cuanto en esta última providencia se habían unificado los criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En la providencia presuntamente desconocida, se estableció como regla de derecho que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos en donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones.
Sin embargo, también se precisó que lo anterior estaba sustentado en el hecho de que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia. En este caso, la Sala considera que la regla de derecho contenida en la providencia alegada como desconocida, no puede considerarse como precedente aplicable al caso del actor porque, como quedó establecido, las autoridades judiciales encontraron plenamente demostrado que ya se había efectuado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de tener en cuenta el “sueldo por encargo” como factor salarial para la reliquidación de la pensión. De hecho, las autoridades judiciales fueron claras en precisarle al demandante que dicho factor salarial ya fue reconocido en las sentencias dictadas en el primer proceso ordinario, al incluirlo dentro del rubro “sueldo básico”, atendiendo justamente a que fue el mismo demandante quien indicó que se encontraba inmerso en dicha prestación. Por ende, los jueces de conocimiento consideraron que no resultaba posible realizar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de reliquidar la pensión del señor Hidalgo Buesaquillo con la inclusión de dicho factor salarial, precisamente porque ya se había dado una orden específica en sentido positivo sobre ese particular.
Fue en virtud de esta conclusión, que en las mismas providencias censuradas se le indicó que la vía procesal adecuada era la solicitud de cumplimiento de la sentencia o el proceso ejecutivo, ya que la discusión debía centrarse en un incumplimiento parcial del fallo judicial. Es más, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y que es objeto de controversia, se hizo referencia a la decisión alegada como desconocida en los siguientes términos: “Corolario de todo lo anterior, para esta Sala es claro que la decisión objeto del recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia habrá de confirmarse el auto apelado, aun cuando el Tribunal es consciente de la posición asumida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la cual gira en torno a que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demandas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia; caso que no se presenta en el asunto de marras, toda vez que como ya se ha mencionó (sic) en precedencia, no es que surja una nueva discusión sobre reconocimiento o reliquidación de factores, sino más bien sobre la forma como la entidad demandada ha cumplido o debe cumplir con una orden judicial debidamente ejecutoriada”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala tampoco encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado por el actor. Así las cosas, al no estar demostrado ninguno de los defectos alegados en la acción de tutela, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto fáctico alegado, y denegó el amparo solicitado respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente, para, en su lugar, denegar la solicitud de tutela respecto de todos los cargos elevados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Modifícase la sentencia del 17 de junio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto fáctico alegado, y denegó el amparo solicitado respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 45 y 46 del expediente. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 26 de agosto de 2020, según consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Idem. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [12] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.