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11001-03-15-000-2020-02075-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-14

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Harold Varela Silva·Demandado: Magistrados De La Sala Segunda De Decisión Oral Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2020, es decir, seis (6) meses y diecinueve (19) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente […], precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.(…) No obstante, el precitado argumento carece de la entidad suficiente para analizar de manera flexible el requisito de inmediatez, toda vez que si bien es cierto que el Gobierno nacional, en razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, ha adoptado diferentes medidas desde el 17 de marzo de 2020, entre estas, el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de los mismos mes y año (que a la fecha se mantiene con algunas excepciones ), también lo es que la sentencia censurada le fue notificada al actor el 24 de octubre de 2019, por consiguiente, desde ese momento hasta cuando se ejecutó dicha restricción trascurrieron 5 meses, lapso en el que pudo acudir a este trámite constitucional, y, en todo caso, esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, así como las autoridades públicas de salud han efectuado recomendaciones para evitar el contagio de tal enfermedad, con el fin de que las personas puedan realizar las actividades diarias para su subsistencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02075-01 (AC) Actor: HAROLD VARELA SILVA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Harold Varela Silva, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) revocó el de 13 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33- 016-2015-00217-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos.

Relata el actor que laboró en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, para el departamento del Valle del Cauca, y que, a través de Decreto 1445 de 1º de diciembre de 2014, fue retirado del servicio a partir del 1º de enero de 2015, en atención al reconocimiento de su pensión de vejez, sin tener en cuenta que para ese momento no había llegado a la edad de retiro forzoso.

Que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33-33-016-2015-00217-01), de la que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que, con sentencia de 13 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reintegro al empleo «[…] de carrera administrativa [que desempeñaba] y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con su respectiva indexación».

Dice que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, el 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) revocó la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas, con fundamento en «[…] dos situaciones: La primera, que el hecho de que […] se le hubiera reconocido su pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, es justa causa de retiro», y la segunda, porque «[…] declar[ó] […] de oficio la excepción de caducidad de la acción, ya que el acto administrativo de retiro se notificó el día 9 de diciembre de 2014 […] [y] la demanda se interpuso el 15 de julio de 2015 […]».

Que la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo, puesto que, en cuanto al fenómeno de la caducidad, los magistrados demandados omitieron «[…] aplicar dentro de su interpretación fáctica la norma vigente al caso concreto, [esto es], el literal d) numeral 2º del artículo 164 […], [en] concordan[cia] con el […] 3 del artículo 87 del […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no tuvieron en cuenta «[…] que el término de los cuatro (4) meses comienza a contarse al día siguiente de la ejecución del acto administrativo acusado […]», por lo tanto, en este caso, el lapso para presentar la demanda ordinaria debe contabilizarse a partir del momento en que fue desvinculado de la entidad, es decir, desde el 1º de enero de 2015 y no cuando le fue notificado el acto administrativo de retiro.

Asimismo, aduce que se incurre en defecto fáctico, dado que si se hubieran valorado las pruebas allegadas al proceso ordinario, en particular, el Decreto 1445 de 1º de diciembre de 2014, el «[…] Tribunal hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia, solo con el argumento de haber sido reconocida su pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro […]», sin declarar probada la excepción de caducidad, habida cuenta de que este último argumento le impide acceder al mecanismo de unificación de jurisprudencia, lo que le causa gran perjuicio, toda vez que este ya ha prosperado en asuntos similares. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la decisión acusada, aseveran que tuvieron «[…] como fundamento las pruebas aportadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda y adicional a ello, si bien se señaló en la sentencia que se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, se estableció como un argumento secundario, por lo que no se advierte fundamento sólido alguno para la prosperidad de lo pretendido a través de [este trámite] constitucional». 1.3.2 La señora directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dice que la presente acción no cumple los requisitos de procedibilidad, porque «[…] no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate […]».

Asevera que, en todo caso, tampoco se evidencia de las actuaciones adelantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneración alguna de las garantías superiores invocadas por el actor. 1.3.3 La señora gobernadora del Valle del Cauca, por conducto de apoderado, señala que no se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que «[…] la sentencia de 25 de septiembre de 2019 […] fue notificada mediante correo electrónico el 24 de octubre [siguiente], y la acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2020 […], es decir, […] [que] transcurrieron seis (6) meses y diecinueve (19) días […]».

Por otra parte, indica que la pretensión del tutelante es «[…] manifiestamente inviable fáctica y jurídicamente […]», por cuanto de las afirmaciones que realiza no se concluye la trasgresión constitucional que expone. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 2 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colmó la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la decisión del 25 de septiembre de 2019, la cual, según se afirma en los hechos de la demanda, fue notificada por correo electrónico al apoderado del accionante el 24 de octubre [siguiente], quedando ejecutoriada el 30 de octubre de la misma anualidad», y la «[…] acción de tutela se envió el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, y remitid[a] a [la] […] Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 18 días de ejecutoriada […]».

Además, concluyó que tampoco hay lugar a flexibilizar el estudio de la inmediatez, con ocasión de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas por el Gobierno nacional por causa de la propagación del virus COVID-19 que afecta por estos días a todo el territorio nacional, puesto que el accionante contó con un término razonable para elaborar y enviar la solicitud de amparo, máxime cuando en materia de acciones de tutela no se ha ordenado la suspensión de términos judiciales. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del actor la impugnó, para cuyo efecto asevera que en el sub lite «[…] la ocurrencia de la fuerza mayor, como lo es, la pandemia del COVID 19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional de Salubridad Pública, donde se ordenó el aislamiento obligatorio en casa […]», le impidió desplazarse a su oficina para recoger trabajo y llevarlo a su casa, lo cual efectuó mes y medio después de que se diera inicio a dicho confinamiento por parte de la alcaldía de Bogotá (marzo 25 de 2020), «[…] ya que […] tiene a [su] cargo [a su] esposa y dos niños de 7 años, [por lo que tuvo miedo de] contagiar[s]e […], gener[á]ndo[l]e más zozobra el hecho de que en el edificio donde t[iene su] oficina falleció un guarda [de seguridad] supuestamente por […]» por haber contraído el mencionado virus.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento del Valle del Cauca (expediente 76001-33- 33-016-2015-00217-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2019[9] y la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de 2020[10], es decir, seis (6) meses y diecinueve (19) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[11], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[12].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[13]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[14].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el apoderado del actor asevera en el escrito de impugnación que justifica su omisión de promover el presente trámite de manera oportuna, en las diversas medidas adoptadas por el Gobierno nacional, tendientes a contener la propagación del virus COVID-19, en atención a que estas y el miedo a contagiarse de dicha enfermedad, le impidió desplazarse a su oficina para recoger trabajo.

No obstante, el precitado argumento carece de la entidad suficiente para analizar de manera flexible el requisito de inmediatez, toda vez que si bien es cierto que el Gobierno nacional, en razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, ha adoptado diferentes medidas desde el 17 de marzo de 2020[16], entre estas, el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de los mismos mes y año[17] (que a la fecha se mantiene con algunas excepciones[18]), también lo es que la sentencia censurada le fue notificada al actor el 24 de octubre de 2019, por consiguiente, desde ese momento hasta cuando se ejecutó dicha restricción trascurrieron 5 meses, lapso en el que pudo acudir a este trámite constitucional, y, en todo caso, esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, así como las autoridades públicas de salud han efectuado recomendaciones para evitar el contagio de tal enfermedad, con el fin de que las personas puedan realizar las actividades diarias para su subsistencia. De igual modo, se advierte que el 24 de octubre de 2019 la secretaría general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al notificarle por correo electrónico al apoderado del tutelante la sentencia objeto de censura, adjuntó su texto[19], por lo que a partir de ese momento el mencionado profesional del derecho tuvo a su disposición por vía digital esa providencia para su consulta, por ende, no resultaba indispensable acudir a su lugar de trabajo para obtener copia de esta, con el propósito de promover el presente trámite.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 2 de julio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada por correo electrónico el 24 de octubre de 2019. [10] Fecha en la que fue recibida en el correo electrónico dispuesto por la dirección seccional de administración de justicia de Bogotá para la atención de este tipo de asuntos constitucionales, dependencia que el día siguiente la envió a la dirección electrónica de la secretaría general de esta Corporación. [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [16] Fecha en que se dictó el Decreto 417 de 2020, por cuyo conducto el señor presidente de la República decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. [17] A través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. [18] Dicha medida se ha prorrogado mediante los Decretos 531 de 8 marzo, 593 de 24 siguiente, 636 de 6 de mayo, 639 de 22 siguiente, 749 de 28 de los mismos mes y año, 878 de 25 de junio, 990 de 9 de julio y 1076 de 28 de julio de 2020. [19] «Asunto: NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN ROCB. 2015-00217-01 – SE ADJUNTAN NUEVE FOLIOS» (f. 166 exp. ordinario).