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11001-03-15-000-2020-03322-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Pedro José Villegas Londoño·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales Y Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No existe una justificación para la falta de ejercicio oportuno de la acción En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que en el acápite de pretensiones el actor solo demandó las providencias del 23 de septiembre de 2019 y la del 13 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal decisión. Esta última providencia se notificó por estado el 18 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 22 de julio de 2020; por lo que, se advierte no fue promovida oportunamente.

(…) Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. (…) En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues precisamente la finalidad de la controversia ordinaria fue la nulidad de unos actos que lo sancionaron y que la autoridad judicial acusada rechazó por no promoverse en tiempo la demanda en contra de tales actos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03322-00 (AC) Actor: PEDRO JOSÉ VILLEGAS LONDOÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro José Villegas Londoño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2020 a través del vínculo electrónico constituido para la recepción de tutelas y habeas corpus[1], el señor Pedro José Villegas Londoño[2], a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de las providencias del 23 de septiembre y 13 de diciembre de 2019, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se decidió rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual fue radicada bajo el número 17001-33-33-003-2019-00389-00 (01).

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 1612 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 17001-33-33-003-2019-00389-00 y el Auto Interlocutorio 604 del día 13 de diciembre del año 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en el trámite del recurso de apelación los cuales rechazaron la demanda. 2.

Ordenar proferir una nueva providencia donde relativa al estudio de admisión de la demanda.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Afirmó que presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de febrero de 2019, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad para promover una demanda en contra de la UGPP.

Que el ente de control mediante auto del 22 de febrero de 2019 declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria relativa a las contribuciones parafiscales de los recursos de la seguridad social. Que la constancia se expidió el 22 de febrero de 2019. Sostuvo que el 1° de marzo de 2019 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de que se anulara el acto administrativo RDO – 02267 del 14 de julio de 2017, a través de la que dicha entidad profirió la liquidación oficial por la omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones.

Indicó que con dicha decisión administrativa se le sancionó en los periodos de enero a diciembre del año 2014. Asimismo, con la demanda pretendió la nulidad de la Resolución RDC-2018-000965 del 31 de agosto del año 2018, por medio del cual la mencionada unidad resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo RDO –02267 del 14 de julio del 2017.

Manifestó que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que dichos actos administrativos no producen efectos legales y, en consecuencia, carecen de validez todos los originados en los mismos. Adujo que el proceso inicialmente fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia del 5 de julio de 2019 lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Manizales, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Señaló que este último despacho judicial con auto del 23 de septiembre de 2019 rechazó la demanda por caducidad del medio de control conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues consideró que: i) El último de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución RDC-2018-00965 del 31 de agosto de 2018, fue notificado personalmente el día 10 de octubre de 2018 al apoderado del demandante, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 164 ibidem, el término de caducidad se extendía, hasta el 11 de febrero de 2019. ii) Que para ello debía tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, que se solicitó conciliación prejudicial, por lo que, aunque es un asunto tributario y no debía agotarse ese requisito, debía determinarse desde cuando operó la suspensión del plazo para demandar. iii) La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de febrero de 2019 y que se expidió la constancia[3] el 22 de febrero de la misma anualidad, por lo que cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaban 3 días del término de caducidad, el cual reiniciaba el 23 de febrero de 2019 y culminaba el 26 de febrero siguiente. iv) Sólo hasta el 1° de marzo del 2019, se presentó la demanda ante la oficina judicial de Bogotá, esto es, superados los 4 meses que establece el numeral 2°, letra d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que esta providencia se notificó por estado el 24 de septiembre de 2019. Afirmó que con ocasión del recurso de apelación que presentó en contra de la anterior decisión, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 13 de diciembre de 2019 la confirmó[4], al considerar que «…tratándose de una conciliación prejudicial que no autoriza la Ley para asuntos como del sub-exámine (tributario), mal puede un demandante acudir a ese mecanismo jurídico de solución alternativo de conflictos para dar lugar a que se extienda ese término preclusivo…» Manifestó que dicha decisión precisó que si bien se había presentado una solicitud de conciliación prejudicial el 8 de febrero de 2019, esta no podía dar lugar a la suspensión del término de caducidad por no estar autorizada por la ley, pero que en todo caso la Procuraduría había expedido una constancia en la se indicó que el asunto no era conciliable por tratarse de una controversia de índole tributaria.

Agregó que en la referida providencia se anotó que la caducidad del medio de control acaecía el 24 de febrero de 2019, mientras que la demanda se presentó el 1° de marzo de 2019. Al respecto, se precisó: «En virtud del pluricitado artículo 312 de la Ley 1819 de 2016… en el sub lite el acto administrativo que cerró el debate en sede administrativa debe entenderse notificado el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el acto en la dirección electrónica informada por el accionante, es decir, el veintitrés (23) de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el mensaje electrónico se recibió el acto en la dirección electrónica informada por el accionante, es decir, el veintitrés (23) de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el mensaje electrónico se recibió el diez (10) de octubre de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…se computa a partir del día hábil siguiente a la respectiva notificación, que para este caso fue el veinticuatro (24) de octubre de 2018…» Sostuvo que el anterior auto se notificó por estado el 18 de diciembre de 2019.

Añadió que presentó un recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual rechazó el Tribunal demandado mediante providencia del 4 de marzo de 2020, al considerar que el proveído recurrido no es susceptible del recurso de súplica pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues «[s]e subraya e itera por esta Sala Dual que la primera exigencia para la procedencia del recurso de súplica es que la providencia recurrida se dicte por el Magistrado Ponente, es decir, en sala unitaria, cosa que evidentemente no ocurrió en el presente caso…».

Adujo que este auto se notificó por estado el 6 de marzo de 2020. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Afirmó que la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas carece de fundamentación jurídica, pues va en contravía de lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable a lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que, pese a que a través de desarrollos doctrinales y jurisprudenciales se ha establecido que los procesos judiciales contra la UGPP relativos al pago de aportes al sistema de seguridad social integral, por los subsistemas de salud y pensiones, se deben tomar como asuntos parafiscales dándole una connotación tributaria, actualmente no existe una norma o sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se determine que tal asunto es estrictamente tributario y, en tal sentido, que no deba agotarse la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. Citó el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición expresa relativa al adelantamiento de la conciliación extrajudicial en los procesos judiciales contra la UGPP relativos a las liquidaciones oficiales por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones.

Señaló que, todo lo contrario, actualmente existe un desarrollo legislativo relativo a la conciliación extrajudicial y judicial en dichos asuntos como se enuncia a continuación: artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019. Mencionó que las anteriores normas citadas, muestran de manera fehaciente que los eventuales procesos de nulidad y restablecimiento del proceso contra la UGPP relativos a liquidaciones oficiales por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones, son conciliables y transables.

Refirió que de no ser conciliable definitivamente el asunto, no existe una disposición en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no suspende el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que nuestra legislación es clara y precisa en establecer que la solicitud de conciliación suspende en todo caso el término de caducidad de la acción como se advierte en las siguientes normas: artículos 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001.

Expuso que, contrario a lo expresado por el Tribunal demandado, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, sí suspende el término de caducidad de la acción, pese a que el asunto esté catalogado de orden tributario. Añadió que no es cierto que el suscrito pretendiera alargar el término de caducidad del medio de control con la presentación de la solicitud de conciliación, ya que no tenía razón de ser para hacerlo, toda vez que el cuerpo de la solicitud de conciliación, es prácticamente el mismo cuerpo de la demanda.

Indicó que era necesario presentar la solicitud de conciliación, ya que ésta es la regla general para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, máxime, que actualmente existen procuradurías que fijan fecha de audiencia de conciliación para asuntos de igual naturaleza. Adujo que el Tribunal cuestionado, pasó por alto que un juez de la República puede tener la posición jurídica contraria y disponer que la conciliación ante la Procuraduría sí era necesaria para acceder a la jurisdicción en este asunto, o considerar que el aporte de las respectivas constancias donde se exprese que el asunto no es conciliable sí son necesarias y como consecuencia de ellos, rechazar la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad.

Resaltó que por ello, de manera preventiva, se debe agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría a efectos de que sea dicha autoridad la que determine si el asunto es conciliable o no, sumado, a que no puede perderse de vista que las demandas contra la UGPP por las sanciones que ha vendido imponiendo a las personas naturales y jurídicas por las liquidaciones de aportes a la seguridad social, es un asunto relativamente nuevo que ha generado todo tipo de interpretaciones.

Afirmó que tales interpretaciones se denotan, en asuntos relativos a la competencia (administrativa o laboral), la ciudad donde se radica la demanda (como aconteció en el presente caso) o desde cuando se contabiliza el término para presentar la demanda, como el asunto que actualmente nos ocupa. Añadió que infortunadamente el Tribunal presumió que el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría fue únicamente con el objetivo de alargar el término preclusivo de parte del suscrito, con lo que indirectamente supuso la mala fe, cuando el artículo 83 de la Constitución Política establece lo contrario, al señalar que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal demandado realizaron una interpretación contraevidente, contra legem o claramente irrazonable o desproporcionada con lo que se configuró un defecto material o sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que afecta sus intereses. Señaló que como quedó suspendido el término de caducidad del medio de control, contaba hasta el día 18 de marzo de 2019 para presentar la demanda oportunamente, y como la radicó el 1° del mismo mes y año, resultaba procedente el estudio de su admisión y no de rechazo. 3.3.

Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal acusado desconoció el precedente judicial vertical sin justificación suficiente, lo cual le generó un perjuicio irremediable, ya que no tiene otra vía jurídica para defender sus derechos económicos ante los cobros y sanciones impuestos por la UGPP. Resaltó que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, suspende el término de caducidad de la acción: i) Auto del 5 de septiembre de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00514- 01(19643). ii) Auto del 26 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez, radicación número: 05001-23-33-000-2014-00849-01(21631). 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de julio de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. A su vez, se dispuso la vinculación del director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés en el resultado del proceso.

Asimismo, se requirió en forma digital el expediente ordinario con radicado 17001-33-33-003-2019-00389[5], ya fuera en físico o por vía electrónica y, se reconoció personería al apoderado del accionante. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Caldas La referida autoridad sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente o que, se deniegue lo pretendido, por cuanto la decisión contenida en la providencia de segunda instancia se ajustó a las normas constitucionales y legales.

El error de la parte actora es producto de su propia culpa. Refirió los hechos de la demanda, para luego destacar que el acto administrativo proferido por la UGPP, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, y del cual se pretendía la nulidad, fue enviado a la dirección de correo electrónico el 10 de octubre de 2018.

Agregó que ello significa que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, el acto administrativo debe entenderse notificado el octavo día hábil siguiente al recibo del mensaje electrónico, esto es, el 23 de octubre de 2018, por lo que el término para presentar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, feneció el 24 de febrero de 2019.

Manifestó que como la demanda se presentó el 1º de marzo de 2019, es que no le asiste razón al demandante; además, pretender que el término de caducidad se vea interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial, que no está autorizada legalmente para asuntos tributarios, mal puede un accionante acudir a ese mecanismo jurídico de solución alternativo de conflictos para extender ese término preclusivo. 5.2.

Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Esta autoridad judicial, a pesar de su notificación guardó silencio. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta entidad solicitó su desvinculación, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la titular del derecho que se reclama y tampoco es la obligada frente al actor.

Señaló que en caso de evidenciarse que el empleador es inexacto u omiso, en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, durante los últimos 5 años y que se encuentren dentro de la competencia de esta unidad al encontrarse probado el vínculo laboral, estará el mismo, sujeto a las sanciones respectivas o, en caso contrario, si se trata de mora serán las correspondientes administradoras las encargadas de realizar el cobro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa La UGPP solicitó su desvinculación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará tal petición, puesto dicha unidad fue la parte demandada en el proceso ordinario, objeto de esta acción de tutela; de manera que, le asiste un interés en la causa. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos al confirmar el rechazo de la demanda por caducidad y, rechazar el recurso de súplica presentado en contra de dicha decisión por no ser procedente.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[8].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria y contra la que se dirigieron todos los cargos formulados en la solicitud de amparo.

Así, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Asimismo, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que este se cumple, por cuanto se demanda la providencia de segunda instancia dictada en dicha causa y, frente a ella no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que en el acápite de pretensiones el actor solo demandó las providencias del 23 de septiembre de 2019 y la del 13 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal decisión. Esta última providencia se notificó por estado el 18 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 22 de julio de 2020; por lo que, se advierte no fue promovida oportunamente.

Además, se encuentra que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela se dirigieron a controvertir la decisión de rechazo y lo relacionado con la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de naturaleza tributaria. Por tanto, no se advierte un ejercicio pronto de la acción, puesto que contrario a lo manifestado por el actor, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia de segunda instancia acusada hasta cuando se presentó la solicitud de tutela, transcurrieron más de los seis meses dispuestos para ello.

Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[10].

De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. Puesto que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[11], tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional[12] ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional[13] y esta Sala[14] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente demanda de amparo es procedente se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante La parte actora no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar el tiempo superior a los seis meses que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia demandada del 13 de diciembre de 2019 y la presentación de la acción de tutela, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. ii) Inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el nexo causal entre estos Para la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues precisamente la finalidad de la controversia ordinaria fue la nulidad de unos actos que lo sancionaron y que la autoridad judicial acusada rechazó por no promoverse en tiempo la demanda en contra de tales actos.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Pedro José Villegas Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [2] Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 23 de julio de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 24 del mismo mes y año. [3] De que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. [4] Providencia que fue firmada por dos de los tres magistrados que conformaron la Sala de Decisión. Para el tercero se indicó «ausente con permiso». [5] En el siguiente vínculo electrónico se verificó que el expediente no ha sido remitido al juzgado de origen: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=KRPWNilZgEL%2fw13jTIpKC9joFJw%3d [6] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10] El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». [11] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [12] Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. [13] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. [14] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.