Micelio
11001-03-15-000-2020-03607-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Amparo Barrero De Carrión·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Debida aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los cotizados al sistema de seguridad social Visto lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Tolima, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente).

En efecto, las autoridades judiciales accionadas reconocieron expresamente la existencia del precedente del que se apartaron y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación (IBL) de los docentes, de acuerdo con la fecha de su vinculación. Con base en el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo de unificación mencionado, el Tribunal demandado concluyó acertadamente que, como la señora [B.C.] se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultaban aplicables las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985, y que los únicos que se podían incluir al momento de dicha prestación eran los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.

Ahora, en cuanto a la supuesta aplicación indebida de la sentencia de unificación del 28 de agosto de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, baste señalar que dicha providencia no fue mencionada por el Tribunal accionado en el fallo que aquí se cuestiona, lo cual no obedece a un descuido, sino a que se tornaba innecesario ante la expedición por parte de la Sección Segunda de un fallo de unificación que fijó reglas jurisprudenciales específicas sobre la reliquidación de las pensiones de los docentes, esto es, la sentencia del 25 de abril de 2019 (exp. 2015-00569-01), que finalmente fue aplicada por la autoridad judicial demandada para resolver la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03607-00 (AC) Actor: AMPARO BARRERO DE CARRIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Barrero de Carrión contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones La señora Amparo Barrero de Carrión, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. 2. Dejar sin efectos la sentencia del día 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué el 24 de octubre de 2019, cuya adición fue negada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Ibagué – Tolima, Secretaría de Educación de Ibagué – Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A. en el proceso con radicación 73001-33-33-008-2017-00443-00. 3.

En consecuencia, ordenar al Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Ibagué a que profieran una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida en día 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 1.2.

Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución 81-0996 del 9 de octubre de 2007, a la señora Amparo Barrera de Carrión le fue reconocida la pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada. Inconforme con lo anterior, la señora Amparo Barrero del Carrión solicitó la revisión y ajuste de su pensión, lo cual fue negado mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2014.

Sin embargo, mediante Resolución 1053-002645 de 4 de octubre de 2017, se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión jubilación de la accionante, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, la hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la comunicación del 16 de julio de 2014 y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios.

En sentencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué declaró probada la excepción denominada «inexistencia del derecho a reclamar» y negó las pretensiones incoadas por la señora Barrero de Carrión, decisión que fue apelada por la demandante. En fallo del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. Posteriormente, la parte demandante solicitó adición de la sentencia, a fin de que se estudiara la petición subsidiaria presentada en el escrito de apelación, con la cual pretendía que se ordenara el pago de la reliquidación reconocida mediante Resolución 1053-002645, desde la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, desde el 8 de noviembre de 2006.

Por medio de providencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de adición, por considerar que: Respecto de la reliquidación pensional realizada en el acto administrativo Resolución No. 1053-002645 del 4 de octubre de 2017 expedido por la entidad demandada no se acusa dentro de la demanda o en la apelación un yerro sustantivo, en la medida que la parte actora no solicitó la nulidad del acto en el que evidencia un error; la solicitud de nulidad para el restablecimiento del derecho se redujo al Oficio 2014EE7415 del 16 de julio de 2014 que le negó la reliquidación de la pensión (…), no al acto que le concede la reliquidación pensional a partir del 8 de febrero de 2017, cuestión indispensable para que sea posible el estudio de la declaratoria de nulidad y seguidamente ordenar el restablecimiento del derecho (…). 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea aplicable el precedente fijado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que esta no se refiere a los docentes. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Como fundamento de su petición, señaló que no es viable que, en sede de tutela, la accionante aspire a obtener lo que le fue negado en un proceso ordinario, en el cual se discutió la legalidad del acto administrativo allí demandado. Agregó que las decisiones cuestionadas se fundaron en recientes pronunciamientos jurisprudenciales, en especial, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente, (i) por no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, para el caso de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, estableció que debía realizarse la liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y (ii) por haberse fundado en una sentencia que no era aplicable al caso concreto, esta es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Amparo Barrero de Carrión alegó que con las providencias del 26 de febrero de 2019, 24 de octubre de 2019 y del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial.

Además, se tiene que, tal como la ha venido sosteniendo esta Subsección, aunque podría tratarse de una instancia adicional, en casos como el presente procede el análisis de fondo de los cargos propuestos —que generalmente se refieren al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente—, justamente por tratarse de asuntos pensionales que cuentan con una línea de decisión decantada3. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la última providencia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada 17 de febrero siguiente4, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2020, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes7. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.

Caso concreto En el caso particular, el reproche formulado por la señora Amparo Barrero de Carrión radica en que el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201018, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, e ii) interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las subreglas jurisprudenciales allí fijadas.

Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que: Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes del sector oficial — Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019519.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Acorde con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación, de los docentes oficiales, se determina con los factores taxativamente señalados en la ley.

Para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los establecidos en la Ley 62 de 1985, y para los vinculados con posterioridad a ésta, corresponderían los previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) De acuerdo a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para establecer el ingreso base de liquidación de la demandante, previamente hay que determinar el régimen pensional, y la aplicación de uno de los dos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial del docente.

De los hechos probados se desprende que la actora ingresó al servicio docente el 25 de septiembre de 1979 (Fl. 8), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional debe ser el establecido en la Ley 33 de 1985, y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

(…) De lo anterior, es dable colegir que a la señora Amparo Barrero de Carrión no le asiste derecho a que su pensión sea reajustada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, toda vez que no están enlistados en la ley como factores de cotización ni existe prueba de los aportes sobre los mismos.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, se confirmará la decisión de la juez a quo que negó las súplicas de la demanda. Igualmente, debe precisarse que en la sentencia de unificación se advirtió que: “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(…) [S]e observa que en el presente proceso la parte actora ejerció el reclamo, por la vía judicial, del derecho que le asistía conforme a sus pretensiones, con base en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia de la Sección Segunda, fechada 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que en el salario base de liquidación se incluirán todos los factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia sobrevino el cambio de jurisprudencia, en razón de la expedición de la sentencia de unificación expedida el 25 de abril de 2019, es decir, que al momento de interponer la demanda no existía criterio unificado acerca del tema en cuestión. Visto lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Tolima, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente).

En efecto, las autoridades judiciales accionadas reconocieron expresamente la existencia del precedente del que se apartaron y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, que dispuso lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación (IBL) de los docentes, de acuerdo con la fecha de su vinculación. Con base en el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo de unificación mencionado, el Tribunal demandado concluyó acertadamente que, como la señora Barrero de Carrión se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultaban aplicables las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985, y que los únicos que se podían incluir al momento de dicha prestación eran los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.

Ahora, en cuanto a la supuesta aplicación indebida de la sentencia de unificación del 28 de agosto de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, baste señalar que dicha providencia no fue mencionada por el Tribunal accionado en el fallo que aquí se cuestiona, lo cual no obedece a un descuido, sino a que se tornaba innecesario ante la expedición por parte de la Sección Segunda de un fallo de unificación que fijó reglas jurisprudenciales específicas sobre la reliquidación de las pensiones de los docentes, esto es, la sentencia del 25 de abril de 2019 (exp. 2015-00569-01), que finalmente fue aplicada por la autoridad judicial demandada para resolver la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí demandante.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieren desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De modo que mal podría hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en la sentencia de unificación varias veces mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado la señora Amparo Barrero de Carrión, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ