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11001-03-15-000-2020-03640-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-14

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Belsy Johana Puentes Duarte·Demandado: Sección Segunda -Subsección “a”- Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COPIAS EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL – Se ordenó su expedición / MORA JUDICIAL – No acreditada / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID-19 – Medidas excepcionales afectaron el curso de los procesos Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Precisado lo anterior, la Sala observa que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Consejero de la Sección Segunda, doctor Gabriel Valbuena Hernández, mediante auto de 21 de agosto del presente año, ordenó a la Secretaría dar trámite a la solicitud de copias auténticas del auto aprobatorio de conciliación, dictado el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal, con sus respectivas piezas procesales, una vez se encuentre el expediente en tal dependencia (…) Cabe resaltar que el anterior proveído fue notificado a la actora, conforme lo informó mediante memorial allegado el 3 de septiembre de la presente anualidad a la acción constitucional de la referencia, escrito en el cual, además, sostuvo que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha podido acceder a las copias auténticas del auto aprobatorio de conciliación y demás piezas procesales, para hacer efectiva la obligación. (…) [L]a Secretaría de la Sección Segunda informó que el expediente aún no ha sido allegado a dicha dependencia, por lo que una vez tenga a disposición el mismo, procederá a dar cumplimiento al auto de 21 de agosto de 2020.(…) Si bien es cierto que aún no se ha hecho entrega de las copias requeridas por la actora, también lo es que la Sala no puede desconocer las medidas excepcionales, asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad laboral, lo que sin duda alguna afecta el curso normal de los procesos y en, consecuencia, ocasionar demoras en el traslado de expedientes entre dependencias.

De lo expuesto en precedencia, se colige que la solicitud de la actora fue atendida por la Sección Segunda; y que si la expedición de copias no se ha efectuado por parte de la Secretaría, ello obedece a que no ha tenido en su poder el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02.

(…) No obstante lo anterior, y con el fin de dar cabal cumplimiento al auto de 21 de agosto de 2020, proferido por la Sección Segunda, se instará a la Secretaría de dicha Sección para que, una vez tenga en su poder el expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02, expida las copias auténticas requeridas por la actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03640-00 (AC) Actor: BELSY JOHANA PUENTES DUARTE Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA PARTE DEMANDADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1] y su Secretaría. I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora BELSY JOHANA PUENTES DUARTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y su Secretaría, por la presunta mora en la entrega de copias solicitadas mediante escritos de 11 y 19 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de algunos derechos laborales, proceso que le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Sala Transitoria- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], bajo el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-00.

Refirió que al mencionado proceso se acumuló la demanda promovida por el señor OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS, teniendo en cuenta la identidad de pretensiones y parte demandada. Señaló que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se denegó el reconocimiento y pago del 30% calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992[3], por lo que, en consecuencia, ordenó como restablecimiento del derecho a su favor, lo siguiente: “[…]

QUINTO. Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a BELSY JOHANA PUENTES DUARTE, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 21 de septiembre de 2011 al 15 de febrero de 2016, como Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia. […] SÉPTIMO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios incluyendo el 30% devengado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales […]”.“ Sostuvo que, en cumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el Tribunal, el 25 de noviembre de 2019, llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se logró un acuerdo total respecto de sus pretensiones, el cual fue aprobado mediante auto de 9 de diciembre de ese mismo año, por lo que dicha autoridad judicial ordenó la expedición de copias, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: APROBAR en forma integral y total la conciliación a la que llegaron la demandante BELSY JOHANA PUENTES DUARTE identificada con C.C. 33.368.171 y la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a través de apoderado, el día 25 de noviembre de 2019, durante la audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación, donde ésta se obligó a pagarla a aquella la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($138.618.862) por concepto de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causada entre el 21 de septiembre de 2011 al 15 de febrero de 2016, suma que incluye el capital más el 70% de la indexación; pago que se realizará una vez se dé cumplimiento estricto de todos los requisitos pedidos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]

CUARTO: ORDENAR que, ejecutoriada la presente providencia, se expidan a la parte demandante las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del Código General del Proceso, y se emitirán las comunicaciones de rigor […]”. Expuso que el anterior proveído fue notificado hasta enero de 2020, momento en el cual se remitió el expediente al Consejo de Estado, con el fin de que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por el otro demandante, lo que le impidió solicitar la expedición de copias ante el Tribunal.

Indicó que el 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda recibió el expediente, por lo que su apoderado en ese momento se acercó a las instalaciones del Consejo de Estado, con el fin de solicitar las copias ordenadas por el Tribunal, petición que le fue denegada. Adujo que estando aún el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, radicó solicitud y recibo de consignación por concepto de arancel judicial, con el fin de que se cumpliera la orden de expedición de copias proferida por el Tribunal o, en su defecto, se devolviera el expediente al a quo para que le fueran expedidas las mismas, petición que nunca fue atendida.

Refirió que el proceso ingresó al Despacho del señor Consejero Gabriel Valbuena Hernández; y que mediante auto de 9 de julio de 2020, los Magistrados que conforman la Sección Segunda -Subsección “A” del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

Finalmente, sostuvo que al tratarse de un asunto relativo a acreencias salariales de servidores judiciales, se está surtiendo el trámite de impedimentos para conocer del proceso ante el Consejo de Estado, sin que se hayan expedido las copias necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial que allí se le reconoce. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la omisión de la parte demandada consistente en el no cumplimiento de la orden judicial de expedición de copias, transgrede su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el artículo 114 del Código General del Proceso[4], garantiza el derecho a obtener copia de las providencias con la sola petición verbal, incluidas aquellas destinadas a servir de título ejecutivo.

Añadió que el actuar de la Sección Segunda del Consejo de Estado y su Secretaría, vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto impide ejecutar el acuerdo conciliatorio judicial aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, además, la omisión en la entrega de las mencionadas copias hace nugatorio el derecho sustancial que le fue reconocido, lo que resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta que se trata de derechos laborales que no ha podido reclamar.

Finalmente, resaltó que lo pretendido con esta acción constitucional es evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, mientras no sean expedidas las copias requeridas para hacer efectiva la conciliación ante la entidad deudora, cesa la causación de intereses a su favor, lo que implica la pérdida de esos dineros a los que tiene derecho en virtud de la ley.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Que se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado o al servidor que corresponda, que expida y me entregue, a través de mi apoderado, en forma inmediata, PRIMERA COPIA AUTÉNTICA DEL AUTO APROBATORIO DE CONCILIACIÓN, proferido el 9 DE DICIEMBRE DE 2019 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, CON SU RESPECTIVA CONSTANCIA DE EJECUTORIA Y DE SER PRIMERA COPIA, DEL ACUERDO CONCILIATORIO RESPECTIVO, DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL PODER CONFERIDO A MI APODERADO documentos que reposan bajo el radicado No. 25000234200020160454700 o 25000234200020160454702 ante el Consejo de Estado.

En subsidio, QUE SE ORDENE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado o quien corresponda, que devuelva inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la expedición de las copias […]”. I.5. Defensa La Sección Segunda, a través del Despacho sustanciador, informó que el expediente ingresó el 11 de marzo de 2020 y, posteriormente, el 9 de julio de ese año, los Magistrados que componen la Subsección “A” de dicha Sección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, toda vez que el mismo se enmarca en una de las causales de recusación del CGP, actuación que se registró en el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.

Advirtió que teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia (COVID-19), la entrega de expedientes a la Secretaría para trámites y notificaciones no ha podido realizarse de manera normal, razón por la que la manifestación de impedimento no ha surtido el debido trámite. Resaltó que, por lo anterior, la solicitud presentada por la accionante no ha podido ser tramitada, teniendo en cuenta que el expediente aún se encuentra en el Despacho por las situaciones excepcionales previamente señaladas.

Manifestó que no se observa mala fe u omisión injustificada por parte de la Secretaría, de la que se pueda derivar una vulneración flagrante de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora BELSY JOHANA PUENTES DUARTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría de dicha Sección, por la presunta mora en la entrega de copias solicitadas a través de peticiones presentadas el 11 y 19 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al incurrir, presuntamente, en mora judicial por la omisión en la entrega de copias auténticas del auto aprobatorio de conciliación, dictado el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal, con sus respectivas piezas procesales, que permitan hacer efectiva la obligación allí contenida.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[6], proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[7], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[8], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[9].

Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[10] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[11] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[13] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[14].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[15]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[16], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[17].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[18], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[19]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[20]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[21], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]» En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por la Sección Segunda y su Secretaría, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información consignada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama judicial[22], se tiene lo siguiente: • El 29 de enero de 2020 el Tribunal remitió el expediente acumulado al Consejo de Estado, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación respecto de la demanda promovida por el señor OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS. • El 11 de marzo de 2020 el expediente fue recibido por la Secretaría de la Sección Segunda, para realizar el reparto correspondiente. • Mediante memorial de 11 de marzo de 2020, el apoderado de la actora presentó solicitud de copias auténticas del expediente. • El 18 de marzo de 2020 el proceso fue repartido al Despacho del señor Consejero Gabriel Valbuena Hernández. • A través de memorial de 19 de marzo de 2020, el apoderado de la actora presentó nuevamente solicitud de copias auténticas del expediente. • Mediante auto de 9 de julio de 2020 los Magistrados que conforman la Sección Segunda -Subsección “A” de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. • El 10 de agosto de 2020 se notificó a la parte demandada de la acción de tutela de la referencia. • Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador del proceso ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda dar trámite a la solicitud de copias presentada por la actora, una vez el expediente se encuentre en tal dependencia, actuación notificada al apoderado de la señora PUENTES DUARTE mediante correo electrónico remitido el 24 de ese mes y año. Precisado lo anterior, la Sala observa que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Consejero de la Sección Segunda, doctor Gabriel Valbuena Hernández, mediante auto de 21 de agosto del presente año, ordenó a la Secretaría dar trámite a la solicitud de copias auténticas del auto aprobatorio de conciliación, dictado el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal, con sus respectivas piezas procesales, una vez se encuentre el expediente en tal dependencia, de la siguiente manera: “[…] Una vez revisado el expediente, se encuentra que DARIO FERNÁNDO RINCÓN LOZANO, apoderado de los demandantes, anexa memorial solicitando copias del Auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, razón por la cual se ordena a la Secretaría dar trámite a dicha solicitud una vez el expediente se encuentre en tal dependencia […]”.

La Sala observa que dicha actuación se encuentra registrada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama judicial[23], como se observa a continuación: [pic] Cabe resaltar que el anterior proveído fue notificado a la actora, conforme lo informó mediante memorial allegado el 3 de septiembre de la presente anualidad a la acción constitucional de la referencia, escrito en el cual, además, sostuvo que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha podido acceder a las copias auténticas del auto aprobatorio de conciliación y demás piezas procesales, para hacer efectiva la obligación. Así las cosas, se advierte que mediante comunicación telefónica de 4 de septiembre del presente año, la Secretaría de la Sección Segunda informó que el expediente aún no ha sido allegado a dicha dependencia, por lo que una vez tenga a disposición el mismo, procederá a dar cumplimiento al auto de 21 de agosto de 2020.

En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la parte demandada le ha dado el impulso respectivo a la solicitud de copias que requiere la actora, pues se evidencia que se profirió el proveído de 21 de agosto de la presente anualidad, en aras de dar cumplimiento a las órdenes emitidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien es cierto que aún no se ha hecho entrega de las copias requeridas por la actora, también lo es que la Sala no puede desconocer las medidas excepcionales, asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad laboral, lo que sin duda alguna afecta el curso normal de los procesos y en, consecuencia, ocasionar demoras en el traslado de expedientes entre dependencias.

De lo expuesto en precedencia, se colige que la solicitud de la actora fue atendida por la Sección Segunda; y que si la expedición de copias no se ha efectuado por parte de la Secretaría, ello obedece a que no ha tenido en su poder el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547- 02.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto a la señora BELSY JOHANA PUENTES DUARTE no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados como violados, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, y con el fin de dar cabal cumplimiento al auto de 21 de agosto de 2020, proferido por la Sección Segunda, se instará a la Secretaría de dicha Sección para que, una vez tenga en su poder el expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2016-04547-02, expida las copias auténticas requeridas por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora BELSY JOHANA PUENTES DUARTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que una vez le sea entregado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04547-02, expida las copias auténticas solicitadas por la actora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 14 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [4] En adelante CGP. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [7] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [8] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [9] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [10] “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). [11] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [12] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [13] Ibidem. [14] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [15] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [16] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [17] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [18] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [19] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [20] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [21] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co. [23] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co.