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11001-03-15-000-2020-03668-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Configuración / DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. (…) La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso (…).

En escrito radicado el 30 de abril de 2020, el señor [C.O.V.M.] le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio del Trabajo, que le informaran sobre las gestiones hechas por esas autoridades para dar cumplimiento a lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL 4628 del 2 de junio de 2014, radicado 64201, a fin de adoptar la legislación colombiana a lo establecido en el artículo 17.3 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América, en virtud del cual las sentencias y resoluciones en materia laboral deben ser proferidas por escrito.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de julio de la presente anualidad, el demandante instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, mediante oficio PCSJO20-806 enviado el 29 de julio de 2020, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición (…) De igual forma, precisa la Sala que, de conformidad con el documento aportado con la contestación de la presente tutela, la anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al señor [V.M.].

Así mismo, se advierte que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. De otra parte, si bien el Ministerio de Trabajo no respondió la referida petición, en criterio de la Sala, lo que se pretendía de esa autoridad administrativa se consiguió con la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en el cual se estableció que tanto las sentencias como los autos por medio de los cuales se resolvieran recursos de apelación en el curso del proceso laboral fueran proferidos por escrito, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL 4628 del 2 de julio de 2014, en el sentido de formular una iniciativa legislativa para adaptar la legislación colombiana a lo previsto en el artículo 17 del TLC celebrado con Estados Unidos de América..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03668-00 (AC) Actor: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de julio de 2020, el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: El día 30 de abril de 2020 formulé derecho de petición al Ministerio de Trabajo y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (…) Ha transcurrido un término superior a los 30 días a que se refiere el Decreto Legislativo 491 de 2020, como tiempo límite que tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas que se les hagan, desconociendo los motivos para que aún no se hayan contestado las referidas solicitudes.

El derecho constitucional fundamental violado es el de petición. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 30 de abril de la presente anualidad, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio del Trabajo, información acerca de «las gestiones hechas por dichas entidades para dar cumplimiento a lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia AL4628 de 2 de junio e 2014, radicación 64201 a fin de “… adoptar la legislación colombiana a lo previsto en el artículo 17.3 del Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América”, también conocido como Tratado de Libre Comercio TLC».

El escrito dirigido a las autoridades mencionadas contiene las siguientes solicitudes comunes: En el evento de que a la fecha no se haya adoptado por el Ministerio y por el Consejo ninguna medida al respecto, solicito respetuosamente que se proceda a ello. En el evento de que ya se haya solicitado al Congreso Nacional su intervención para el cumplimiento de la providencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, y hasta el momento no se haya obtenido respuesta alguna, solicito requerir a dicho órgano legislativo para que proceda de conformidad.

En uno u otro caso solicito que si el proyecto de ley respectivo requiere de iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, de consuno con el Ministerio del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, se presente el mismo con mensaje de urgencia, porque en la situación de confinamiento y aislamiento que se encuentra el país actualmente, el procedimiento de oralidad se ha convertido en un obstáculo para el servicio de administración de justicia en materia laboral.

En la petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, se solicitó puntualmente la siguiente información: Como un segundo punto de la petición y en atención a que, como quedó analizado, lo acordado en el TLC en el capítulo de asuntos laborales se incorporó a la legislación interna de acuerdo al artículo 53 de la CP y es de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, solicito me sea informado si en algún momento se contempló o se ha contemplado, al menos mientras afrontamos la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el covid 19, la alternativa de que los despachos judiciales en lo laboral emitan sus sentencias por escrito, no necesariamente en papel, sino por medios virtuales.

Finalmente, el accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido los 30 días establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sin haber recibido respuesta de fondo a la petición presentada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo, en consideración a que la presidenta de esa Corporación, mediante oficio PCSJO20-806 del 29 de julio de 2020 le dio respuesta de fondo al accionante, lo que, en su criterio, constituye un hecho superado. 2.2. El Ministerio del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Carlos Orlando Velásquez Murcia. 3.

El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»1 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»4.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario5.

Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El artículo 56 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4.Análisis de la Sala 4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 14 de marzo de 2019, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00537-00)7, así: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto se tornaría inocuo, carecería de fundamento.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado8. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado9. 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 30 de abril de 2020, el señor Carlos Orlando Velásquez Murcia le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio del Trabajo, que le informaran sobre las gestiones hechas por esas autoridades para dar cumplimiento a lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL 4628 del 2 de junio de 2014, radicado 64201, a fin de adoptar la legislación colombiana a lo establecido en el artículo 17.3 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América, en virtud del cual las sentencias y resoluciones en materia laboral deben ser proferidas por escrito.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de julio de la presente anualidad, el demandante instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, mediante oficio PCSJO20-806 enviado el 29 de julio de 2020, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: En atención a su solicitud relacionada con la información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 4628 del 2 de julio de 2014, en el sentido de formular iniciativa legislativa con el objeto de adaptar la legislación colombiana a lo previsto en el artículo 17 del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América”, el cual señala que las sentencias y resoluciones en materia laboral deben proferirse por escrito, de manera comedida me permito dar respuesta en los siguientes términos: 1.Con el propósito de disminuir los efectos de la pandemia ocasionada por la COVID-19, en sesión del 13 de mayo del año en curso la Corporación analizó diferentes alternativas, a efectos de ser presentadas al Gobierno Nacional, con miras a simplificar algunos trámites, acudir a la escrituralidad en ciertas actuaciones y el uso de las herramientas tecnológicas, entre otras medidas. 2.Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del 14 de mayo del presente año, dirigido a la Ministra de Justicia y del Derecho, la presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó las citadas alternativas, con la solicitud de que fueran adoptadas mediante decreto legislativo expedido por el señor Presidente de la República. 3.Como resultado de la solicitud efectuada por la Corporación, en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de julio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, entre otras medidas”, se señaló lo siguiente: “Artículo 15.

Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.Ejecutoriado el auto que admite la apelación la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2.Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

En ese orden de ideas, producto de las actuaciones realizadas por el Consejo Superior ante el Gobierno Nacional, bajo el lineamiento del decreto legislativo en cita, tanto las sentencias como los autos que resuelven los recursos de apelación se deben proferir por escrito. Lo expuesto, sin perjuicio de que la Corporación, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, continuemos con la labor de trabaja en iniciativas que propendan por el mejoramiento de los procedimientos laborales y las modificaciones de las disposiciones legales que se requieran, entre ellas, la incorporación en una norma permanente de lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 4628 del 2 de julio de 2014.

De igual forma, precisa la Sala que, de conformidad con el documento aportado con la contestación de la presente tutela, la anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al señor Velásquez Murcia. Así mismo, se advierte que la respuesta fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. De otra parte, si bien el Ministerio de Trabajo no respondió la referida petición, en criterio de la Sala, lo que se pretendía de esa autoridad administrativa se consiguió con la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en el cual se estableció que tanto las sentencias como los autos por medio de los cuales se resolvieran recursos de apelación en el curso del proceso laboral fueran proferidos por escrito, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL 4628 del 2 de julio de 2014, en el sentido de formular una iniciativa legislativa para adaptar la legislación colombiana a lo previsto en el artículo 17 del TLC celebrado con Estados Unidos de América.

En consecuencia, la tutela presentada carece de objeto, debido a que las razones que motivaron su interposición desaparecieron durante el trámite de la acción, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ