ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL – Justificada / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió la solicitud de prueba pedida en el trámite de segunda instancia En el sub lite, la accionante solicita, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta adoptar la decisión de fondo, esto es, desatar el recurso de apelación elevado (…)Previo a resolver la presunta mora judicial en el caso sub judice, la Sala advierte que en lo que se refiere a las solicitudes y/o peticiones que, en su momento, fueron elevadas por el apoderado judicial de la parte actora (en el interior del proceso ordinario arriba referido), es preciso poner de presente que, frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
Siendo ello así, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, en sus solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado; pues lo que procura, en síntesis, es obtener una pronta respuesta frente al recurso de alzada interpuesto contra el proveído de 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para lo cual la Ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes.
(…) Con fundamento en las anteriores premisas, y de lo visto en precedencia, para la Sala es dable colegir que el Tribunal Administrativo del Meta, en aras de poder emitir una sentencia de mérito en segunda instancia, mediante el proveído fechado el 27 de agosto de 2020 y señalado anteriormente, resolvió las solicitudes de pruebas impetradas por la parte actora, además de impartir el trámite procesal pertinente, como en derecho correspondía, para efectos de que las partes en contienda rindiesen sus respectivos alegatos de conclusión; lo que, en definitiva, permite concluir que estamos frente al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto en relación con la presunta omisión en la resolución de las solicitudes de pruebas impetradas en el trámite de apelación. (…) En ese orden de ideas, se tiene que, la solicitud de amparo por ese aspecto quedó sin objeto, comoquiera que mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2020, dictado por la citada Corporación judicial, resolvió la solicitud de prueba pedida en el trámite de segunda instancia, por lo que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales la accionante promovió la solicitud de amparo, en causa propia.
Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, afirmar que, el Tribunal Administrativo del Meta, haya incurrido en la supuesta mora judicial (…) por no haber proferido aún sentencia de segundo grado que desate la alzada impetrada; toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-01, aún no se encontraba en la etapa procesal correspondiente para dictar fallo.
En síntesis, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en el caso sub judice, la Sala de Decisión denegará la solicitud de amparo en lo relacionado con que se declare la presencia de la supuesta mora judicial injustificada, en la cual y en definitiva, no incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2017-00388-01; y, de otra parte, en todo lo demás, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03680-00 (AC) Actor: MARITZA ESTHER ARCIA MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO ES PROCEDENTE AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNTOS JUDICIALES EN TRÁMITE – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA MATERIA – SE DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO IMPETRADA ANTE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA MORA JUDICIAL ALEGADA Y, DE OTRA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL CASO SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, quien actúa en nombre y causa propia1, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, al estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-001-2017-00388-012.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, actuando en causa propia, formuló acción de tutela el día 13 de agosto de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”3, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial, en resolver el recurso de apelación interpuesto, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-014.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. La parte actora, señora Maritza Esther Arcia Mendoza, señaló que es una persona de la tercera edad, que tiene quebrantos de salud y que, adicionalmente, perdió a su hijo Sinforoso José Colón Arcia en combate, el día 26 de noviembre de 1998. 2.2.
Refirió que instauró demanda el día 14 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3183 del 26 de junio de 2014 y del Oficio No. OFI17-32208 MDN-DSGDA-GPA de fecha 25 de abril de 20176; mediante los cuales se negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente solicitada, con ocasión del deceso de su primogénito, señor Colón Arcia. 2.3.
Relató que, el conocimiento de dicha causa ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de febrero de 2019, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada. 2.4. Manifestó que, inconformes con aquella decisión de 13 de febrero de 2019, tanto ella como el extremo demandado, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal. 2.5.
Esgrimió que, por medio de auto calendado el 29 de abril de 2019, el referido Juzgado concedió la alzada impetrada por las partes; por lo que el expediente ordinario se remitió al Tribunal Administrativo del Meta, el día 6 de mayo de 2019. 2.6. Referenció de manera cronológica, en su solicitud de amparo, lo que a continuación se enseña: • El reparto del proceso se efectuó el día 31 de mayo de 2019 y, correspondió a la doctora Teresa Herrera Andrade, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta7. • El día 5 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado, por parte del referido Tribunal. • El día 10 de junio de 2019, la parte actora radicó una solicitud de pruebas y, además, allegó un certificado de defunción. Esta documentación ingresó al despacho, desde el día 8 de julio de 2019. • El día 26 de agosto de 2019, el apoderado judicial del extremo demandante, radicó un memorial solicitando y/o peticionando dar impulso procesal y probatorio. • El día 25 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora radicó un nuevo memorial, pidiendo la priorización del fallo ordinario, así como también que se diera impulso procesal dentro de aquella causa en segunda instancia. 2.7.
Sostuvo, en su demanda de tutela elevada, que8: “[…] Las anteriores solicitudes no tuvieron respuesta, a pesar de ser recibidas por el Tribunal y según anotaciones de las actuaciones, se encuentran al despacho. La suspensión de términos por la pandemia, ha tenido excepciones con relación a las decisiones de segunda instancia. Sin embargo, hasta la fecha el despacho no ha tomado una decisión de fondo con relación a las solicitudes de pruebas y ha omitido las solicitudes de impulso procesal de mi apoderado, a pesar de que tengo derecho a una decisión oportuna […]”.
(Negrillas de la Sala) 2.8. Agregó, por último, que la vulneración a sus garantías iusfundamentales resultaba palmaria, en el caso sub judice, en tanto que9: “[…] Aunque se comprende la situación actual, no hay excusa para no darle prioridad o al menos contestar las peticiones relacionadas con un impulso, el derecho al turno, pues la decisión a tomar ya tiene un precedente jurisprudencial que obliga al despacho (sentencia de unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 Bogotá D.C., 4 de octubre del dos mil dieciocho Expediente: 050012333000201300741-01, Número Interno: 4648-2015, Sentencia de unificación de jurisprudencia. Pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, Régimen aplicable, Compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamadas). […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10: “[…]
PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que, en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten (sic) la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario […]”. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, además, al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1.
De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 50001-33-33-001-2017-00388-0111. 4.2.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 25 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 5.1. Mediante memorial allegado el 27 de agosto de 2020 ante esta alta Corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta12 a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2017-00388-01, donde fungió la señora Arcia Mendoza como demandante. 5.2 Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que en el caso concreto sí existía un mecanismo administrativo idóneo y eficiente; como lo era la “[…] vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura […]”. 5.3.
Esgrimió, en su defensa, que: “[…] En el sub lite, corresponde al interesado acudir al medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, y que si no lo hace, no puede acudir a la Acción de Tutela, desnaturalizando el mecanismo constitucional. Como excepción, es claro que la tutela procederá ante la existencia de un perjuicio irremediable, que haga inidóneo el mecanismo a disposición del usuario; sin embargo, este no es el caso, pues dentro del escrito de tutela no se presentaron pruebas ni elementos de juicio que den cuenta de la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, que amerite la intervención constitucional […]”.
(Negrillas por fuera de texto) 5.4. Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] En el presente caso no existió la alegada mora injustificada, dado que, durante el periodo de presunta inactividad, debe reconocerse que existen diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales. Entre ellos, tenemos el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el COVID-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002 de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante acción de cumplimiento, de radicado 50001-23-33-000-2018-00132-00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación a favor de la suscrita, sin que a la fecha exista una compensación real y efectiva de tales cargas. […] Además, solo durante los dos (2) últimos trimestres del año 2019, mi Despacho recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control, y aunado al ingreso de procesos conforme a la demanda judicial ordinaria, durante el periodo de Estado de Emergencia, mi Despacho recibió 100 controles inmediatos de legalidad, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento laboral.
Así mismo, es pertinente destacar, que desde el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 5.5.
Afirmó, para finalizar, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite, con ocasion de la supuesta mora judicial alegada, era totalmente inexistene, en tanto que “[…] Mediante auto del 27 de agosto de 2020, se resolvió sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia y se corrió traslado para alegatos de conclusión, dentro del proceso 2017-00388-01, el cual se adjunta al expediente y que será publicado en estado del próximo 28 de agosto hogaño. Una vez cumplidos los términos plasmados en el referido auto, se procederá a la emisión de la correspondiente sentencia judicial […]”.
(Se destaca) 5.6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se declarara improcedente la acción constitucional impetrada o que, en su defecto, se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas, en la demanda incoada, por la señora Arcia Mendoza. 5.7. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional13, allegó contestación el día 28 de agosto de 2020, en la que argumentó que, en su sentir, esa entidad no había cercenado ni vulnerado derecho constitucional alguno en el caso de marras. 5.8.
Sostuvo que, en el sub lite, era el Tribunal Administrativo del Meta quien estaba llamado a rendir las explicaciones de los motivos por los cuales no se había emitido una providencia de segundo grado, que resolviera de fondo las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora. 5.9. Refirió, en su contestación, que: “[…] Ahora bien, en lo que respecta a los derechos fundamentales invocados, consideramos que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que se está adelantando acción contenciosa administrativa y que se han surtidos las etapas procesales propias de segunda instancia. Esta parte no observa violación al debido proceso, puesto que se ha venido surtiendo la actuación conforme a derecho.
De la misma manera, es de conocimiento público que a partir de la pandemia por COVID-19, se suspendieron términos judiciales desde el 13 de marzo de 2020 al 1° de julio de 2020, y que debido a ello, los Despachos judiciales se han visto enfrentados a una mayor carga laboral derivada del represamiento de procesos que justifica un retrasado en el impulso procesal de los expedientes […]”.
(Se destaca) 5.10. Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que refutar y objetar el debate suscitado en el interior del juicio ordinario y, con ello, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.11. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que, despachara desfavorablemente, las pretensiones elevadas en sede de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada, en causa propia, por la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, cumple con los requisitos generales de procedencia en el sub examine. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”16 de la parte actora; con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la referida Corporación judicial, en resolver el recurso de apelación interpuesto, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-0117. 7.1.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Las generalidades de la acción de tutela 8. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199118 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales19. 8.1. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. 8.2.
El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8.3.
De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido21.
VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 9. Ahora bien, y en este acápite, cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución Política, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva; por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9.1.
El derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, por su parte, se ha definido como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]”22. 9.2.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el mencionado derecho23, en tesis acogida por esta Sección24, ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos, dentro de las que ha señalado los siguientes: “[…] a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares25. b) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos26. c) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez27. d) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas28. e) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas29. f) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso30 […]”31.
(Negrillas de la Sala) 9.3. Resalta la Sala que, el deber de garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, impone la solución célere de los asuntos adelantados, razón por la cual las dilaciones injustificadas en la administración de justicia conducen a la procedencia de la acción de tutela para alcanzar la protección de esta garantía en casos donde exista mora judicial. 9.4.
De otra parte, la Corte Constitucional, ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”32, la cual se presenta por el “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”33. 9.5. En atención a esta circunstancia endémica, originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la Carta Política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”34. 9.6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2017, precisó lo siguiente: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora35.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”36. 13.5. En la providencia T-230 de 201337, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional38 […] 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201639, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. (Negrillas de la Sala). 9.7.
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal40. VI.5. El caso concreto 10. La ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de tutela el día 13 de agosto de 202041, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”42 y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta: “[…] Que, en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten (sic) la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario […]”43, en el interior de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-0144.
VI.5.1 El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 11. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo instaurada, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada, en causa propia, por la persona que señala como vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, esto es, la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza (legitimación en la causa por activa). ii) La acción se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación judicial que, a juicio de la accionante, ha incurrido en una presunta dilación injustificada; por cuanto no ha desatado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio (legitimación en la causa por pasiva). iii) Los hechos narrados por la señora Maritza Esther Arcia Mendoza, en su escrito petitorio, tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (inmediatez y relevancia constitucional). iv) La acción constitucional fue presentada, porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, para efectos de la consecución de las pretensiones elevadas en esta instancia (subsidiariedad). 11.1.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto. VI.5.2. Estudio de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados, en el caso sub examine 12. En el sub lite, la accionante solicita, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta adoptar la decisión de fondo, esto es, desatar el recurso de apelación elevado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-001-2017-00388-0145. 12.1.
En ese sentido, la actora sostuvo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Tribunal accionado, en su sentir, porque: i) ha pasado por alto las peticiones de impulso procesal elevadas, por su apoderado judicial, en el interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no ha tomado una decisión de fondo en lo que atañe a las solicitudes de pruebas impetradas en segunda instancia; y iii) no ha proferido la decisión de segunda instancia que, desate el recurso de apelación incoado, en aquel trámite. 12.2.
Previo a resolver la presunta mora judicial en el caso sub judice, la Sala advierte que en lo que se refiere a las solicitudes y/o peticiones que, en su momento, fueron elevadas por el apoderado judicial de la parte actora (en el interior del proceso ordinario arriba referido), es preciso poner de presente que, frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite46. 12.3.
Siendo ello así, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, en sus solicitudes impetradas por conducto de su apoderado judicial, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado; pues lo que procura, en síntesis, es obtener una pronta respuesta frente al recurso de alzada interpuesto contra el proveído de 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para lo cual la Ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes.
En consecuencia, las referidas peticiones tampoco resultarían procedentes y el juez de instancia, por su parte, no se encuentra obligado y/o compelido a resolverlas. 12.4. Así lo precisó esta Sala de Decisión, en sentencia de 18 de junio de 201547, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). 12.5. Por otra parte, y con el propósito de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial, la Sala de Decisión estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido, en el curso del proceso contencioso objeto de la solicitud de tutela.
Veamos: • El día 14 de noviembre de 2017, la señora Maritza Esther Arcia Mendoza, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional48. • El medio de control incoado, tenía como objetivo principal, obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3183 del 26 de junio de 2014 y del Oficio No. OFI17-32208 MDN-DSGDA-GPA de fecha 25 de abril de 201749; mediante los cuales se negó el reconocimiento la pensión de sobreviviente solicitada, con ocasión del deceso del señor Sinforoso José Colón Arcia. • Al conocer la causa ordinaria impetrada, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 22 de enero de 201850, resolvió inadmitir la demanda; decisión que fue subsanada en tiempo, a través de escrito de 30 de enero de 201851.
Posteriormente y, como consecuencia de lo anterior, la referida oficina judicial admitió el medio de control incoado, mediante proveído de 26 de febrero de 201852. • Surtido todo el trámite procesal de primera instancia, como en derecho corresponde53, se tiene que, mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio accedió parcialmente al petitum de la demanda elevada54. • Inconformes con aquella decisión de 13 de febrero de 2019, tanto la parte actora como el extremo demandado, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal55. • Por medio de auto adiado el 29 de abril de 201956, el referido Juzgado concedió la alzada impetrada por las partes, en el efecto suspensivo; por lo que el expediente ordinario se remitió al Tribunal Administrativo del Meta, el día 6 de mayo de 201957. • El reparto del proceso se efectuó el día 31 de mayo de 2019 y, correspondió a la doctora Teresa Herrera Andrade, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Meta58. • Se tiene que, de manera ulterior, el día 5 de junio de 201959, se admitió el recurso de apelación instaurado, por parte del referido Tribunal. • El día 10 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, radicó una solicitud de pruebas de segunda instancia y, además, allegó un certificado de defunción60.
Dicha documentación ingresó al despacho, desde el día 8 de julio de 201961. • Luego, el día 26 de agosto de 201962, el apoderado judicial del extremo demandante, radicó un memorial solicitando y/o pidiendo dar impulso procesal y probatorio a la causa ordinaria objeto de controversia. • El día 25 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora radicó un nuevo memorial63, solicitando la priorización del fallo ordinario, así como también que se diera impulso procesal dentro de aquella causa en segunda instancia. • Por último, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 27 de agosto de 202064, resolvió sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia y, en la misma providencia, ordenó que se corriera traslado a las partes, para efectos de que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. Ello, en los siguientes términos: “[…] Es importante señalar, que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, así como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia. En este sentido, se accederá a tener como prueba el Registro Civil de Defunción del señor JESÚS MARÍA COLÓN DE PALACIOS, negándose la solicitud probatoria respecto de las demás pruebas documentales allegadas en segunda instancia, por lo ya explicado.
En aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes por el término de tres (3) días. Por otra parte, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso se prescindirá de la audiencia que señala el numeral 4 artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, término que empezara a correr finalizado el plazo antes indicado.
Una vez vencido el lapso anterior, córrasele traslado al Ministerio Público por un término igual, según lo ordenado en el artículo 623 del Código General del Proceso, que modificó el inciso final del numeral 4 artículo 247 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase […]”. (Se destaca) • Así mismo, y en aquella oportunidad, se indicó que una vez cumplidos los términos plasmados en el referido proveído, se procedería a la emisión de la correspondiente sentencia judicial de segunda instancia. La anterior decisión, fue notificada a las partes, mediante estado publicado el día 28 de agosto de 202065. 12.6.
Con fundamento en las anteriores premisas, y de lo visto en precedencia, para la Sala es dable colegir que el Tribunal Administrativo del Meta, en aras de poder emitir una sentencia de mérito en segunda instancia, mediante el proveído fechado el 27 de agosto de 2020 y señalado anteriormente, resolvió las solicitudes de pruebas impetradas por la parte actora, además de impartir el trámite procesal pertinente, como en derecho correspondía, para efectos de que las partes en contienda rindiesen sus respectivos alegatos de conclusión; lo que, en definitiva, permite concluir que estamos frente al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto en relación con la presunta omisión en la resolución de las solicitudes de pruebas impetradas en el trámite de apelación. 12.7.
En ese orden de ideas, se tiene que, la solicitud de amparo por ese aspecto quedó sin objeto, comoquiera que mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2020, dictado por la citada Corporación judicial, resolvió la solicitud de prueba pedida en el trámite de segunda instancia, por lo que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales la accionante promovió la solicitud de amparo, en causa propia. 12.8.
Ahora bien, como es apenas natural, no es posible en manera alguna, afirmar que, el Tribunal Administrativo del Meta, haya incurrido en la supuesta mora judicial de la cual se duele la parte demandante en su solicitud de amparo, por no haber proferido aún sentencia de segundo grado que desate la alzada impetrada; toda vez que, ciertamente, y cómo es posible colegir de las actuaciones procesales descritas en precedencia, el proceso ordinario con radicación núm. 50001-33-33-001-2017-00388-01, aún no se encontraba en la etapa procesal correspondiente para dictar fallo. 12.9.
En síntesis, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en el caso sub judice, la Sala de Decisión denegará la solicitud de amparo en lo relacionado con que se declare la presencia de la supuesta mora judicial injustificada, en la cual y en definitiva, no incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2017-00388-01; y, de otra parte, en todo lo demás, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo atinente a la pretensión relacionada con que se declare la presencia de una presunta mora judicial injustificada, en el interior del proceso ordinario con radicado núm. 50001-33-33-001-2017-00388-01, por los motivos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en todo lo demás, de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Maritza Esther Arcia Mendoza, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20)