Micelio
11001-03-15-000-2020-03778-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Myriam Constanza Camargo Pinedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria razonable y acorde a la sana crítica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA ILEGAL ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PRIVADO COMO BALDÍO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento de la revocatoria de la adjudicación [E]n criterio de la demandante (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración irracional y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, específicamente la fecha en que se conoció la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá de registrar la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004.

(…) [L]Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño que se pretendía reparar era la decisión de adjudicar como baldío parte del predio La Esperanza, de allí precisó que la demandante conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, el 9 de julio de 2013, día en el cual radicó una petición ante el INCODER para que esta le comunicara al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la referida resolución con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812.

Por lo anterior, para el tribunal (…) el medio de control interpuesto el 20 de noviembre de 2015 se encuentra caducado. Además, (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que si bien el 21 de febrero de 2014 la parte demandante elevó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá similar a la que presentó ante el INCODER y dicha autoridad, mediante comunicación del 28 del mismo mes y año, respondió que no era procedente cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 porque existían derechos reales a nombre de otras personas sobre el bien, este no podía ser el hecho para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control porque el daño alegado no estaba representado en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, sino en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza ocasionada por la errónea adjudicación de este predio como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos.

Por lo anterior, la Sala considera que no existió una indebida valoración probatoria en el caso en estudio, pues la autoridad judicial demandada fue clara en indicar por qué la comunicación remitida el 28 de febrero de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Fusagasugá en la que se advertía la improcedencia de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 no podía tenerse como fecha de partida para el cómputo del término de la caducidad, apreciación que no es distorsionada o apartada de los criterios de la lógica y la sana crítica.

Esto es así, puesto que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el daño a reparar estaba compuesto por dos eventos que son consecuenciales, esto es, la errónea adjudicación del predio y la omisión de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que conoció de la existencia de la Resolución 0079 de 2004, es decir, el 9 de julio de 2013, fecha en la que la demandante afirmó que conocía el acto administrativo mediante el cual se revocó la adjudicación realizada por el INCODER y le solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que efectuara la cancelación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias proferidas por la Sección Quinta en una acción de cumplimiento no constituyen precedente en sede de reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – En la sentencia invocada no se hicieron consideraciones sobre la materia La parte demandante afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, en desarrollo de un proceso de cumplimiento.

En sentir de la actora, en la referida providencia esta Sección reconoció que a la accionante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 que surgió como consecuencia de la adjudicación errada como baldío de parte del predio de propiedad de la señora Camargo Pinedo.

(…) Al revisar la sentencia invocada como desconocida se evidencia que esta Sección advirtió que la acción de cumplimiento interpuesta por la demandante no era procedente, toda vez que contaba con el medio de control de reparación directa (…). También se señaló que la demandante ofició al INCODER, el 9 de julio de 2013, para que esta entidad le comunicara de manera inmediata al registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la Resolución 0079 de 2004, autoridad que remitió el escrito correspondiente y la autoridad registral le contestó, a través de la nota devolutiva del 29 de noviembre de 2013, que no era posible registrar la resolución de revocatoria de la adjudicación del bien baldío porque el adjudicatario ya no era el propietario del predio y que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era posible exigirle a la señora [C. P.] que demandara la nota devolutiva mencionada porque la actuación adelantada por el INCODER no le fue puesta en conocimiento.

Estas consideraciones no pueden tenerse como precedente para el caso en estudio, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de reparación directa, por lo que las decisiones que allí se adoptaron podrían tenerse como criterio auxiliar para el tribunal administrativo demandado (…).

Es del caso precisar que esta Sección, al proferir la sentencia en desarrollo de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento, solo indicó que este mecanismo judicial no era procedente y que el adecuado era el medio de control de reparación directa, pero en esa providencia nada se señaló en relación con la caducidad de este, problema jurídico que fue decidido en la sentencia atacada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03778-00 (AC) Actor: MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Myriam Constanza Camargo Pinedo ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificado con el número de radicación 110013336038201500789.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas que se aportan y los fundamentos de derecho consignados en la presente acción de Tutela, le solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que le fue conculcado a la señora MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, y, en consecuencia:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 notificada el 1 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, integrado por los magistrados ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, dentro de la Acción de Reparación Directa No. 11001333603820150078901.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 notificada el 1 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, que profiera sentencia de fondo en el proceso de Acción de Reparación Directa No. 11001333603820150078901 de MYRIAM CONSTAZA CAMARGO PINEDO, contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO ECONÓMICO – INCODER – hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT, contabilizando los términos de caducidad de la acción de reparación directa el 28 de febrero de 2014, fecha del hecho generador del daño por parte del Estado, en atención a los argumentos expuestos en este escrito de tutela.” 2.

Hechos Advirtió que el 21 de febrero de 2014 radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, por medio del cual solicitó se le diera cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, la cual señaló: “OFICIAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que proceda a la cancelación del FMI No. 157-90812, bajo el cual ha sido registrada la Resolución No. 001178.” Sostuvo que, el 28 de febrero de 2014, el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá envió respuesta de la petición mediante el Oficio 078, en la que negó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812, adjudicación baldío, porque la persona contra quien se dictó la revocatoria de adjudicación ya no es el titular del derecho real de dominio y, en consecuencia, existen anotaciones vigentes.

Explicó que, por lo tanto, interpuso una demanda en ejercicio del medio de la acción de cumplimiento contra el registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Fusagasugá, para que diera estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución 079 del 28 de mayo de 2004, proferida por el INCODER. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento, en sentencia del 22 de septiembre de 2014 declaró improcedente la acción porque la demandante tenía a su alcance la posibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA.

Aclaró que el 13 de noviembre de 2015 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda, y el 20 de noviembre de 2015 se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Agricultura, Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo Económico – INCODER -, con el objeto de declararlos responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados por falta o falla del servicio al adjudicar como baldío parte del predio denominado La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-58829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, del cual es propietaria.

Advirtió que el proceso se radicó bajo el número 110013336038201500789 y se tramitó, en primera instancia, en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mencionó que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial decidió las excepciones previas y una de ellas fue la denominada caducidad, sobre la cual indicó: “Así, el daño antijurídico consiste en la negativa a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, que se segregó del No. 157-58829, solo vino a ser conocido por la demandante, según lo probado en el plenario, hasta el 21 de febrero de 2014, cuando la misma pidió al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que cancelara el último folio de matrícula en mención. Dado que según el artículo 164 del CPACA la parte interesada dispone de dos (2) años para formular la demanda de reparación directa, contados a partir de la ocurrencia de hecho causante del daño, se puede decir que en principio ese término correría entre el 22 de febrero de 2014 y el 22 de febrero de 2016, sin embargo, a ese lapso se debe adicional 1 mes y 4 días que tomó el trámite de la conciliación prejuidicial.

Por tanto, el término iría hasta el 26 de marzo de 2016.”, por lo cual no decretó probada la excepción de caducidad de la acción. Indicó que el juzgado mencionado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, declaró responsable administrativamente a la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de sucesor procesal del INCODER, de los perjuicios sufridos derivados de la ilegal adjudicación como baldío parte del inmueble denominado La Esperanza y de la imposibilidad de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812, que se abrió a raíz de esa actuación administrativa, dado que la revocatoria el acto anterior se comunicó demasiado tarde.

Sostuvo que contra la decisión referida, tanto la parte demandante como la Agencia Nacional de Tierras interpusieron el correspondiente recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia del 10 de junio de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de caducidad del medio de control de reparación directa.

Precisó que la autoridad judicial demandada consideró que: “dentro del plenario se acreditó que el 9 de julio de 2013, la propia demandante afirmó al INCODER que en este momento conoció la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, lo cual le trajo como consecuencia la invasión, adjudicación y venta de parte del predio denominado La Esperanza.

En consecuencia, esta fecha se tomará como punto de partida para contabilizar la caducidad.”. 3. Sustento de la petición Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al proceso, en especial las referentes a la fecha en la que conoció de la negativa de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812.

Señaló que el 9 de julio de 2013 se solicitó al INCODER que oficiara al registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para que procediera a la cancelación de este folio de matrícula inmobiliaria, bajo el cual se registró la Resolución de Adjudicación 001178 del 8 de noviembre de 2001, pero solo conoció de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá de materializar lo ordenado por el INCODER en la Resolución 079 de 28 de mayo de 2004, es decir, de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria creado con la adjudicación del bien baldío, hasta el 28 de febrero de 2014 cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá le informó que la persona contra quien se dictó la revocatoria de adjudicación ya no era el titular del derecho de dominio y que existían anotaciones vigentes que acreditaban derechos reales sobre el inmueble a nombre de terceras personas.

Explicó que era imposible que conociera que no se iba a registrar la Resolución 079 del 28 de mayo de 2004, mediante la cual se revocó la adjudicación irregular que hiciera el INCODER, hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá le notificara la decisión de registrar o no registrar. Por consiguiente, no puede reprochársele el hecho de no haber iniciado la acción de reparación directa teniendo como fecha el 9 de julio de 2013, porque en ese momento la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá no se había pronunciado sobre el particular, puesto que esa entidad notificó la decisión de no registro hasta el 28 de febrero de 2014.

Sostuvo que el tribunal demandado pretende que al momento de solicitar el cumplimiento de la Resolución 79 de 2004 se conociera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá iba a negar el registro de la mencionada resolución. Agregó que también se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en desarrollo de la acción de cumplimiento, en la cual se reconoció que a la demandante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliario 157-90812 que surgió como consecuencia de la adjudicación errada como baldío de parte del predio de su propiedad.

Explicó que dicha providencia fue aportada en la acción de reparación directa tal y como se evidencia en el acápite de pruebas, pero el tribunal demandado no lo menciona, ni siquiera lo tuvo en cuenta. Precisó que, por el contrario, el juez de primera instancia sí contabilizó de manera correcta el término de caducidad del medio de control, pues explicó que el daño antijurídico consistía en la negativa del registro que profirió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 28 de febrero de 2014 y no el 9 de julio de 2013. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; como tercero con interés, se vinculó al juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al representante de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, al superintendente de Notariado y Registro y al director General de la Agencia Nacional de Tierras.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 110013336038201500789, correspondiente al proceso de reparación directa iniciado por la señora Camargo Pinedo contra la Nación – Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras. 5. Argumentos de defensa Pese a haber sido debidamente notificados la parte demandada y los terceros con interés guardaron silencio[2].

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, remitió en formato digital el expediente 110013336038201500789, mediante el correo electrónico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 10 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo, al haber revocado el fallo que accedió a las pretensiones en el proceso de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras identificado con el radicado número 110013336038201500789.

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.1.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, identificado con el número de radicado 110013336038201500789. 3.1.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la última de las decisiones objeto de reproche se profirió el 10 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la petición de amparo se presentó el 21 de agosto de 2020, por lo que, sin necesidad de contabilizar la ejecutoria de la sentencia, el término que ha transcurrido es razonable. 3.1.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni los requisitos del artículo 258 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3.1.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[8], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[9]. 4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo pretende la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en desarrollo del proceso de reparación directa interpuesto contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras revocó la sentencia dictada por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

La parte demandante en la petición de amparo de la referencia manifestó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración y el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 22 de septiembre de 2014 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala para resolver la solicitud de amparo tendrá en cuenta: 4.1.

Defecto fáctico La parte actora afirmó que la decisión judicial objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas allegadas al proceso, en especial la fecha en la que la accionante conoció de la negativa de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 157-90812, en la que se adjudicó un bien baldío. Explicó que no podía tenerse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa el 9 de julio de 2013, fecha en la cual la actora solicitó al INCODER que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para que diera cumplimiento a la Resolución 0079 de 2004, puesto que solo hasta el 28 de febrero de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá le notificó que dicha solicitud no podía realizarse.

Sostuvo que era imposible que para el 9 de julio de 2013 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá no iba a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 157-90812 porque en esa fecha no se había proferido la decisión en la que se negaba a dicha petición porque existían anotaciones vigentes y a quien se le dictó la revocatoria de adjudicación ya no era el propietario del predio.

Al respecto del defecto fáctico esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio de la demandante, se presenta el tercer evento, esto es, que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración irracional y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, específicamente la fecha en que se conoció la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá de registrar la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004.

El defecto fáctico por indebida valoración se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

La Sala considera que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que precisó cual de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración del juez ad quem de la reparación directa y la razón por la que las autoridad judicial demandada se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Para resolver el cargo propuesto, la Sala analizará las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 10 de junio de 2020. Una vez señalados los hechos probados en el proceso, la autoridad judicial demandada explicó: “(…) Teniendo en cuenta los medios de convicción examinados, evidencia la Sala que Manuel Alberto Camargo Orozco (q.e.p.d.) padre de la demandante, Myriam Constanza Camargo Pinedo, era propietario de una porción del derecho real de dominio del lote denominado la (sic) Esperanza, ubicado en la vereda (sic) “Casa de Lata”, jurisdicción del municipio (sic) de Fusagasugá, Cundinamarca, desde el año 1994, según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-58829.

No obstante lo anterior, el 8 de noviembre de 2001, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA- profirió la Resolución N° 00178 mediante la cual adjudicó a Norberto Casas Sánchez el referido terreno “La Esperanza” en extensión de tres (3.0) hectáreas, cuatrocientos veintisiete (427) metros cuadrados, al considerarlo como baldío. En tal virtud, frente a dicho predio se dio apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que correspondió al No. 157-90812, en cuya anotación Nro. 1 de 21 de noviembre de 2001 se registró la adjudicación en comento.

Atendiendo esta situación, el 7 de noviembre de 2002, Manuela Alberto Camargo Orozco solicitó al INCODER revocar la adjudicación del predio “La Esperanza” indicando que este inmueble no era baldío, sino que pertenecía a él, a su hermana Myriam Luz Camargo de Cifuentes, y a sus sobrinos Eduardo Andrés y Mauricio Alberto Camargo Rojas, quienes los heredaron de su padre Bernardo Augusto Camargo Orozco.

En respuesta a lo anterior, INCODER profirió la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004, en la que ordenó (i) revocar, entre otras la adjudicación realizada por el INCORA del predio “La Esperanza” mediante Resolución No. 001178 del 8 de noviembre de 2001, a Norberto Casas Sánchez y dispuso (ii) oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para que procediera a la cancelación del FMI No. 157- 90812, bajo el cual fue registrada la Resolución 001178.

Para tal efecto, se el allegará (sic) sendas copias de las cinco Resoluciones, del citado FMI. Esta decisión fue notificada a Manuel Alberto Camargo Orozco el 2 de noviembre de 2004. Frente al cumplimiento de la segunda decisión mencionada, verifica la Sala que no obra dentro del plenario prueba demostrativa de que el entonces INCODER, luego de quedar en firme la Referida Resolución No. 0079 de 2004, envió oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para que registrara la cancelación de la adjudicación en comento.

Tampoco hay evidencia de que Manuel Alberto Camargo Orozco (q.e.p.d.) solicitó al INCODER el cumplimiento de dicha disposición. Ahora bien, está acreditado que el 30 de agosto de 2005, falleció Manuela Alberto Camargo Orozco; para la fecha lo manifestado por la demandante Myriam Constanza Camargo en su declaración de parte, ella se encontraba fuera del país, por lo que no estaba enterada de la situación del predio La Esperanza, pero cuando regresó se dio cuenta que de este inmueble dejado por su padre no tenía absolutamente nada, porque no se podía ni caminar en el terreno, pues había un grupo de gente peligrosa (invasores) que incluso amenazaron con causarles daño físico.

También manifestó la demandante que después de la muerte de su papá, no tenía dinero para iniciar proceso como el reivindicatorio, con el agravante de que sus vidas corrían peligro; que más o menos en 2008, una abogada que inició el proceso de sucesión lo dejó botado en la mitad tan pronto se dio cuenta que tenía que enfrentarse a una situación de peligro porque en el lote invadido había armas.

Para la Sala, las circunstancias descritas con antelación generan duda frente al momento en el cual la demandante Myriam Constanza Camargo conoció sobre la situación jurídica del predio La Esperanza, en cuanto a la materialización de la orden del INCODER de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812. Por tanto, con el fin de resolver la anterior duda, la Corporación acude a las probanzas del plenario, con base en la cuales puede determinar lo siguiente: En primer lugar, está acreditado que la calidad de heredera de la demandante fue adquirida el 30 de junio de 2010, a través de la Escritura N° 5942 de la Notaría 38 de Bogotá DC en donde le adjudicaron la cuota parte equivalente al 33.33% del predio denominado lote número uno (1) con un área o extensión superficiaria de once hectáreas mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (11 hts. 1.141 m2) equivalentes a ciento once mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (111.141 mts2) denominado La Esperanza.

En segundo lugar, resulta relevante mencionar que el a quo en la sentencia apelada afirmó que solo hasta el año 2013, la demandante se enteró de la existencia de la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004. A este respecto, observa la Sala que con la demanda se allegó el oficio 20 de agosto de 2013, en la cual la Directora Técnica de Baldíos del INCODER dio respuesta a un derecho de petición impetrado por el apoderado de Myriam Constanza Camargo bajo el radicado 20131121544 sin embargo, dentro del plenario no obra dicha petición, de manera que la Sala debe acudir a los demás medios de prueba a efectos de establecer su fecha de su radicación y su contenido, así: Consta en el expediente que Myriam Constanza Camargo promovió acción de cumplimiento radicada bajo el N° 2014-00749, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, con el fin de que esta entidad cumpliera lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, hoy materia de la litis; en los hechos relacionado en el fallo de segunda instancia del referido proceso, dictado el 22 de septiembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado se relató lo siguiente: “1.2.5.

La accionante, en el año 2013, se enteró de la existencia de la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, por lo que mediante derecho de petición de 9 de julio de la misma anualidad solicitó al INCODER comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la referida resolución con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812.” A su vez, en el precitado oficio de 20 de agosto de 2013, proferido por el INCODER dirigido al apoderado de Myriam Constanza Camargo se expuso lo siguiente: “En atención al derecho de petición presentado ante esta entidad, bajo el radicado 20131121544, en virtud del cual manifiesta, que mediante Resolución No. 1178 del 8 de Noviembre de 2011, se adjudicó un predio de propiedad privada, el cual fue objeto de revocatoria directa mediante Resolución No. 0079 del 28 de Mayo de 2005 (sic), sin que a la fecha la misma haya sido objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, situación que le ha traído como consecuencia la invasión, adjudicación y venta de parte de mayor extensión del predio denominado La Esperanza.

Me permito informarle (…):” A partir de lo expuesto, la Sala infiere que el 9 de julio de 2013, Myriam Camargo manifestó al INCODER tener conocimiento de que para ese momento, la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004, dictada por esta entidad no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812 en el cual se había registrado la errada adjudicación como baldío del lote La Esperanza.

Atendiendo lo precedente, el INCODER el 17 de octubre de 2013, sin explicar lo sucedido frente al incumplimiento de lo dispuesto por la misma entidad en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004, y solo invocando el contenido de este acto administrativo, luego de más de 9 años, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la cancelación del mencionado folio de matrícula inmobiliaria No. 157- 90812, con todas las anotaciones relacionadas en este.

Tampoco dentro de la presente actuación esta entidad explicó las razones de su omisión, pues contestó la demanda extemporáneamente y en los demás pronunciamientos tampoco menciona nada al respecto. Igualmente, observa la Sala que la demandante el 21 de febrero de 2014, elevó ante Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá una petición similar a la del INCODER.

En respuesta a lo anterior, el 28 de febrero de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá le manifestó a la demandante que su petición era improcedente por existir anotación en el FMI No. 157-90812 que registraban derechos reales sobre el bien a nombre de terceras personas. (…) Así las cosas, acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción. (…) Conforme al contexto probatorio y normativo examinado, esta Corporación tomará en cuenta como fecha del conocimiento del daño, y por ende, el inicio del cómputo de los dos años para demandar por vía reparación directa, los siguientes eventos: (i) A partir de que la demandante adquiere la calidad de heredera: para la Sala la expectativa de la demandante para reclamar al INCODER la titularidad del derecho de dominio del predio objeto de la litis se generó cuando se convirtió en heredera del causante Manuel Alberto Camargo Orozco, como titular del derecho de dominio, el 30 de junio de 2010.

Pues no existe prueba dentro del plenario de que con anterioridad a esta fecha haya ocupado de hecho el inmueble, ni tampoco demostró que en este momento alguna circunstancia le impidió conocer la situación jurídica del inmueble. Sobre este punto, relata la Sala que aun cuando la madre de la actora en su testimonio y la misma demandante en su declaración de parte manifestaron que las personas que denominaron “invasores” del lote “La Esperanza” porque siguieron ocupando el predio después de la revocatoria de la adjudicación realizada por el INCORA, eran violenta, tenían armadas y las amenazaban, no se acreditó en el plenario que la demandante haya interpuesto una denuncia penal hechos, o demostrado dentro de este proceso, con cualquier medio de prueba que tales amenazas se hicieron directamente para imponer la interposición del medio de control de reparación directa contra el INCODER.

(…) En este caso, como quedó expuesto, los 2 años para acudir a la jurisdicción a reclamar la titularidad del derecho de dominio de su porción del lote La Esperanza comenzaron a correr desde el 30 de junio de 2010. Por tanto, hasta la demandante en principio, tenía desde el 1° de julio de 2010, hasta el 1° de julio de 2012, para impetrar el medio de control de reparación directa.

La solicitud de conciliación prejudicial frente al Ministerio de Agricultura y el INCODER se radicó el 4 de septiembre de 2015 y respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el 13 de noviembre e 2015. Las dos, por fuera de los dos años, por lo que no interrumpieron el computo de la caducidad.

Por tanto, como la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2015, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa se encuentra ampliamente caducada. (ii) A partir del 24 de agosto de 2010, fecha de registro de la Escritura 5942 de 30 de junio de 2010, de adjudicación en sucesión a la demandante de la cuota parte de inmueble La Esperanza en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-58829.

En este evento, como la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2015, también la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa se encuentra ampliamente caducada. (iii) Si lo anterior no condujera con certeza a que la demandante conoció los daños derivados de su afectación al derecho de dominio sobre su porción del lote La Esperanza, la Sala tomará en cuenta como fecha del conocimiento del daño, el momento en que la demandante puso en conocimiento del INCODER, que la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, segregado del inicial FMI No. 157-58829.

Como lo expuso la Sala en líneas precedentes, dentro del plenario se acreditó que el 9 de julio de 2013, la propia demandante afirmó al INCODER que en este momento conoció que la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, lo cual le trajo como consecuencia la invasión, adjudicación y venta de parte del predio denominado La Esperanza.

En consecuencia, esta fecha se tomará como punto de partida para contabilizar la caducidad. De esta manera, la Sala no comparte que el juez de primer nivel en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, haya considerado que el daño antijurídico, consistente en la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, segregado del No. 157- 58829, solo vino a ser conocido por la demandante el 21 de febrero de 2014, cuando la misma pidió al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que cancelara el último folio de matrícula en mención. Lo anterior, por cuanto advierte la Corporación que el daño alegado en la demanda no está representado en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, sino se reitera, se hace consistir en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza, en su porción correspondiente, ocasionada a Myriam Constanza Pinedo por la errónea adjudicación de este predio, por el INCODER como inmueble baldío y la omisión de esta entidad de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuando está acreditado que fue con la respectiva petición de 9 de julio de 2013, que la demandante manifestó haber conocido la omisión del INCODER de oficiar a esta entidad para que efectuara la cancelación del FMI No. 157-90812.

(…) Así las cosas, concluye la Sala que, en este evento, los 2 años para acudir a la Jurisdicción comenzaron a correr desde el 9 de julio de 2013. Por tanto, la demandante en principio, tenía desde el 10 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2015, para impetrar el medio de control de reparación directa. La solicitud de conciliación prejudicial frente al Ministerio de Agricultura y el INCODER se radicó el 4 de septiembre de 2015 y respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 13 de noviembre de 2015.

Ambas por fuera de los dos años, por lo que no interrumpieron el computo de la caducidad. La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2015, lo que impone concluir a la Sala que desde esta fecha, también operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)” De la anterior transcripción, la cual es extensa por la necesidad de verificar cómo fueron valoradas las pruebas por la autoridad judicial demandada, la Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño que se pretendía reparar era la decisión de adjudicar como baldío parte del predio La Esperanza, de allí precisó que la demandante conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, el 9 de julio de 2013, día en el cual radicó una petición ante el INCODER para que esta le comunicara al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la referida resolución con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812.

Por lo anterior, para el tribunal que profirió la decisión de segunda instancia, el medio de control interpuesto el 20 de noviembre de 2015 se encuentra caducado. Además, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que si bien el 21 de febrero de 2014 la parte demandante elevó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá similar a la que presentó ante el INCODER y dicha autoridad, mediante comunicación del 28 del mismo mes y año, respondió que no era procedente cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157- 90812 porque existían derechos reales a nombre de otras personas sobre el bien, este no podía ser el hecho para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control porque el daño alegado no estaba representado en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, sino en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza ocasionada por la errónea adjudicación de este predio como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos.

Por lo anterior, la Sala considera que no existió una indebida valoración probatoria en el caso en estudio, pues la autoridad judicial demandada fue clara en indicar por qué la comunicación remitida el 28 de febrero de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Fusagasugá en la que se advertía la improcedencia de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 no podía tenerse como fecha de partida para el cómputo del término de la caducidad, apreciación que no es distorsionada o apartada de los criterios de la lógica y la sana crítica.

Esto es así, puesto que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el daño a reparar estaba compuesto por dos eventos que son consecuenciales, esto es, la errónea adjudicación del predio y la omisión de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que conoció de la existencia de la Resolución 0079 de 2004, es decir, el 9 de julio de 2013, fecha en la que la demandante afirmó que conocía el acto administrativo mediante el cual se revocó la adjudicación realizada por el INCODER y le solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que efectuara la cancelación. Para la Sala es pertinente aclarar que no era necesario, a efectos de conocer y tener certeza de la omisión, esperar la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues la señora Camargo Pinedo conocía de la obligación de esta entidad de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria y ante el paso del tiempo, se configuró la omisión, esto, independientemente de que se realizara o no una solicitud para buscar que la autoridad registral realizara la respectiva cancelación. Por lo expuesto, es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada en la sentencia del 10 de junio de 2020, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, en consecuencia, se deberá negar la ocurrencia del defecto fáctico alegado. 4.2.

Desconocimiento del precedente La parte demandante afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, en desarrollo de un proceso de cumplimiento.

En sentir de la actora, en la referida providencia esta Sección reconoció que a la accionante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 que surgió como consecuencia de la adjudicación errada como baldío de parte del predio de propiedad de la señora Camargo Pinedo.

Además, alegó que la autoridad judicial demandada, pese a que la providencia citada se aportó como prueba, no fue mencionada en la sentencia. Para esta Sala[11] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, requisitos que se encuentran cumplidos en el caso en estudio.

Al revisar la sentencia invocada como desconocida se evidencia que esta Sección advirtió que la acción de cumplimiento interpuesta por la demandante no era procedente, toda vez que contaba con el medio de control de reparación directa para demandar el resarcimiento del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

También se señaló que la demandante ofició al INCODER, el 9 de julio de 2013, para que esta entidad le comunicara de manera inmediata al registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la Resolución 0079 de 2004, autoridad que remitió el escrito correspondiente y la autoridad registral le contestó, a través de la nota devolutiva del 29 de noviembre de 2013, que no era posible registrar la resolución de revocatoria de la adjudicación del bien baldío porque el adjudicatario ya no era el propietario del predio y que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era posible exigirle a la señora Camargo Pinedo que demandara la nota devolutiva mencionada porque la actuación adelantada por el INCODER no le fue puesta en conocimiento.

Estas consideraciones no pueden tenerse como precedente para el caso en estudio, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de reparación directa, por lo que las decisiones que allí se adoptaron podrían tenerse como criterio auxiliar para el tribunal administrativo demandado, en consecuencia, no se presenta el desconocimiento del precedente alegado.

Es del caso precisar que esta Sección, al proferir la sentencia en desarrollo de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento, solo indicó que este mecanismo judicial no era procedente y que el adecuado era el medio de control de reparación directa, pero en esa providencia nada se señaló en relación con la caducidad de este, problema jurídico que fue decidido en la sentencia atacada.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que la providencia atacada no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico y fue recibida en el despacho el 24 del mismo mes y año. [2] La documentación de las notificaciones se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200377800 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.