ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETO PRUEBA DE OFICIO / MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA / DICTAMEN PERICIAL - Sobre causa de muerte de mujer gestante / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / PRUEBA DE OFICIO – Su decreto no compromete la imparcialidad del juez Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. (…) De la citada normativa se concluye que el juez de conocimiento cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, aun cuando la etapa probatoria haya culminado, con el objeto de adquirir certeza de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales ) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica.
Resulta oportuno advertir que las pruebas decretadas de oficio no afectan la imparcialidad del juez, comoquiera que, además de que su finalidad es verificar los supuestos fácticos expuestos con el propósito de dirimir el litigio suscitado, podría beneficiar a cualquiera de las partes del proceso (…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque no atendió el artículo 213 del CPACA, que prevé que las pruebas de oficio deben decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes, lo cual no aconteció, pues la ordenada por la autoridad accionada se dispuso luego de correrse el traslado para alegar de conclusión, esto es, cuando el proceso de reparación directa [ ] se encontraba para ser fallado (…), En ese orden de ideas, la aseveración de la actora, de que el demandado omitió aplicar la citada normativa al decretar el mentado medio de convicción con posterioridad a la culminación de la etapa probatoria, corresponde a una lectura parcial de la mentada disposición, y no a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el cual, se reitera, contempla la posibilidad de que el juez disponga pruebas de oficio luego de practicadas las pedidas por las partes.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad accionada decretó de oficio un dictamen pericial para esclarecer zonas penumbrosas relacionadas con la causa de la muerte de la mencionada paciente dentro del medio de control de reparación directa […], no involucra una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, se efectuó una adecuada interpretación de este, con base en los mandatos superiores que debe observar el juez en ejercicio de su función jurisdiccional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00467-01 (AC) Actor: SOCIEDAD FABILU S. A. S. Demandado: JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La sociedad Fabilu S. A. S., por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Popayán. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán decretó, de manera oficiosa, un dictamen pericial dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Eugenia García Caicedo contra ella, la Clínica Colombia de esa ciudad[1] y el departamento del Cauca (expediente 19001-33-33-008-2013-00439-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada decidir ese trámite contencioso- administrativo sin practicar dicha experticia. 2.
Hechos. Relata la accionante que la señora María Eugenia García Caicedo instauró demanda de reparación directa contra ella, la Clínica Colombia de Popayán y el departamento del Cauca (expediente 19001-33-33-008-2013- 00439-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la joven Ányela García Caicedo (q. e. p. d.), ocurrida el 8 de diciembre de 2011 mientras se le practicaba una cesárea, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Que del anterior proceso conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán que, luego de correr traslado para alegar de conclusión[2], decretó, de oficio, a través de auto de 20 de febrero de 2020, la práctica de un dictamen pericial, al considerar que resultaba indispensable para esclarecer zonas penumbrosas de la controversia. Dice que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que no atendió el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues a pesar de que este consagra que la prueba de oficio debe decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes, se dispuso la experticia después de concluida la etapa probatoria.
Que la decisión reprochada es un auto de mejor proveer, que tampoco podía proferir el demandado en la forma en que lo hizo, habida cuenta de que por medio de este no se busca aclarar puntos dudosos del litigio, sino suplir el incumplimiento de la carga probatoria de la allí demandante, a quien, como consecuencia de no satisfacer su obligación de pedir el citado medio probatorio, se le deben negar las pretensiones ordinarias. 3.
Contestación de la acción. 1.3.1 El señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Popayán solicita no acceder al amparo deprecado, en razón a que el decreto del dictamen pericial al que se hace mención atendió el artículo 213 del CPACA, puesto que su finalidad es aclarar dudas sobre el origen del hecho dañoso alegado en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2013-00439-00 y no, como equivocadamente lo afirma la actora, suplir omisiones probatorias de la allí demandante.
Que la situación debatida en el mencionado trámite contencioso- administrativo tiene origen en la muerte de una mujer que daba a luz, lo que involucra una perspectiva de género, circunstancia que lo habilitaba para adoptar decisiones encaminadas a determinar la causa del deceso. 1.3.2 La señora María Eugenia García Caicedo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El 16 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo deprecado por la tutelante, al considerar que el marco normativo facultaba a la autoridad accionada para decretar oficiosamente el dictamen pericial materia de controversia, toda vez que con este se pretendía aclarar puntos oscuros del litigio, con el fin de decidirlo de fondo.
Que la prerrogativa de los jueces de ordenar la práctica de pruebas de oficio, no puede entenderse como una «inclinación de la balanza del fallador», pues por ser los directores de los procesos están obligados a adoptar medidas orientadas a adquirir certeza sobre la ocurrencia de los supuestos fácticos discutidos, mandato que cumplió el demandado al proferir la providencia acusada, lo que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental invocado por la accionante. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que mediante el proveído atacado se decretó la experticia con el objeto de «esclarecer la verdad y no puntos oscuros» de la litis, lo que comporta extralimitación de la potestad oficiosa de la autoridad accionada y, en consecuencia, trasgresión del principio superior de legalidad, máxime cuando su ejercicio suplió las omisiones probatorias de quien funge como demandante en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2013-00439- 00.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de febrero de 2020, con el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán decretó oficiosamente un dictamen pericial dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Eugenia García Caicedo contra la tutelante, la Clínica Colombia de esa ciudad y el departamento del Cauca (expediente 19001-33-33-008-2013-00439-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra el auto objeto de censura la actora interpuso recurso de reposición, no obstante, el 2 de marzo de 2020 la autoridad accionada lo rechazó por improcedente, por lo que dicho proveído quedó en firme[11];
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2020[12] y la solicitud de amparo se instauró el 3 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 23 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela. 2.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[13] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[14].
Previo a analizar si el reproche de la accionante resulta fundado, cabe anotar que el artículo 228 de la Constitución Política prevé que en las actuaciones judiciales «[…] prevalecerá el derecho sustancial […]», principio que le impone a los jueces de la República desempeñar un papel activo en los procesos que conocen, el cual involucra la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar que sus decisiones «sean justas»[15], como la de decretar pruebas de oficio.
Respecto de los medios de convicción cuya práctica se ordenan de oficio, en materia contencioso-administrativa, el artículo 213 del CPACA establece: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. De la citada normativa se concluye que el juez de conocimiento cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, aun cuando la etapa probatoria haya culminado, con el objeto de adquirir certeza de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales[16]) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica[17].
Resulta oportuno advertir que las pruebas decretadas de oficio no afectan la imparcialidad del juez, comoquiera que, además de que su finalidad es verificar los supuestos fácticos expuestos con el propósito de dirimir el litigio suscitado, podría beneficiar a cualquiera de las partes del proceso. En ese sentido lo indicó la Corte Constitucional[18], al estimar: […] debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados.
Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro de las pruebas que el juez puede decretar oficiosamente se encuentra el dictamen pericial, que consiste en que a través de este un experto en determinada materia, público o privado, esclarece particularidades de los hechos debatidos en el proceso que escapan de la órbita jurídica y, por lo tanto, del saber del juez, mediante la utilización de estudios «científicos, técnicos o artísticos», conforme lo estipula el artículo 226[19] del CGP.
Cuando ese medio de convicción es decretado de oficio, puede ser controvertido por cualquiera de las partes, en la forma prevista en los artículos 228[20] y 231[21] del CGP. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque no atendió el artículo 213 del CPACA, que prevé que las pruebas de oficio deben decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes, lo cual no aconteció, pues la ordenada por la autoridad accionada se dispuso luego de correrse el traslado para alegar de conclusión, esto es, cuando el proceso de reparación directa 19001-33-33- 008-2013-00439-00 se encontraba para ser fallado.
En atención a las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, la Sala evidencia que el señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Popayán estaba facultado por el marco normativo para decretar oficiosamente el dictamen pericial materia de controversia, toda vez que su finalidad es determinar aspectos dudosos concernientes a las causas de la muerte de la joven Ányela García Caicedo (q. e. p. d.), es decir, aclarar la verdad respecto de ese suceso, que fue el que originó las diligencias ordinarias.
Ahora bien, el hecho de que la experticia haya sido decretada después de concluirse la etapa probatoria en el mencionado trámite contencioso- administrativo, no constituye desconocimiento del referido artículo 213 del CPACA, habida cuenta de que si bien es cierto que este estipula que las pruebas de oficio deben decretarse y practicarse «[…] conjuntamente con las pedidas por las partes […]», también lo es que autoriza al juez para ordenarlas luego de vencido el término para presentar alegatos de conclusión, al preceptuar que «[…] oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda».
En ese orden de ideas, la aseveración de la actora, de que el demandado omitió aplicar la citada normativa al decretar el mentado medio de convicción con posterioridad a la culminación de la etapa probatoria, corresponde a una lectura parcial de la mentada disposición, y no a una interpretación sistemática[22] del ordenamiento jurídico, el cual, se reitera, contempla la posibilidad de que el juez disponga pruebas de oficio luego de practicadas las pedidas por las partes.
Adicionalmente, con la providencia atacada el juez accionado obedeció el mandato consistente en adoptar las medidas necesarias para esclarecer zonas penumbrosas de la situación debatida en el trámite ordinario y velar para que la sentencia que desate el litigio se fundamente en los hechos que correspondan a la realidad, pues su condición de director del proceso lo impone, conforme al artículo 42[23] del CGP.
Por otra parte, la actora sostiene que el auto acusado suplió una supuesta omisión probatoria de la demandante en el proceso ordinario, por cuanto ella era la encargada de demostrar los hechos narrados en la demanda (y no lo hizo), lo que desconoce el principio de imparcialidad, sin embargo, esa afirmación carece de asidero, porque no se tiene conocimiento del resultado de la experticia y, por ende, no resulta dable asumir que beneficie a aquella, por el contrario, es posible que favorezca a la tutelante, de concluirse que la atención médica brindada a la joven Anyela García Caicedo (q. e. p. d.) fue adecuada.
Además, se reitera, los artículos 228 y 231 del CGP facultan a las partes para que, si a bien lo tienen, controviertan el dictamen pericial decretado de oficio, en el evento en que no se encuentren de acuerdo con lo allí determinado, lo que constituye una garantía al debido proceso, pues permite ejercer el derecho de contradicción respecto de ese medio de convicción. Así las cosas, la Sala concluye que el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad accionada decretó de oficio un dictamen pericial para esclarecer zonas penumbrosas relacionadas con la causa de la muerte de la mencionada paciente dentro del medio de control de reparación directa 19001- 33-33-008-2013-00439-00, no involucra una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, se efectuó una adecuada interpretación de este, con base en los mandatos superiores que debe observar el juez en ejercicio de su función jurisdiccional.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo invocado por la accionante, se confirmará la sentencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la sociedad Fabilu S. A. S., por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Cauca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De la cual es propietaria. [2] Omite determinar la fecha. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Al respecto, resulta oportuno anotar que el auto para mejor proveer, como el atacado en este asunto, era susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, comoquiera que la inconformidad de la actora se circunscribe a reprochar la primera providencia y no la que rechazó el referido medio de impugnación, no se emitirá pronunciamiento frente a esta última decisión. [12] Comoquiera que la providencia que rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto censurado fue notificada por estado de 5 de marzo de 2020. [13] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [14] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Sentencia SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […]». [20] «CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]». [21] «PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228». [22] VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico». [23] «DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […] 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. […]».