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50001-23-33-000-2020-00512-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diego Fernando Caro Peña·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / AYUDAS ALIMENTARIAS POR PANDEMIA COVID - 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Demandante y su núcleo familiar recibieron kits alimentarios / EXHORTO A ENTE TERRITORIAL PARA QUE CONTINÚE LA ENTREGA DE AYUDAS- Improcedente Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas tienen un fin económico y que ninguna se dirige en contra del departamento del Meta ni el municipio de Villavicencio, entidades que fueron vinculadas como terceros con interés en el auto admisorio del 4 de junio de 2020, por el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, al considerar que a través de estas se han otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(…) El departamento del Meta impugnó el fallo de primera instancia, por considerar la prevención que allí se realizó, para que los entes territoriales, «en el marco de su autonomía», definieran si era viable o no dar continuidad a la entrega de los beneficios alimentarios o mercados al señor [D.F.C.P.], no era procedente.Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que el exhorto que realizó en a quo en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, no cumple con las finalidades ni la naturaleza de la acción de tutela, i) porque en la demanda no se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades territoriales; ii) porque el señor [C.P.] y su núcleo familiar recibieron un kit o donación alimentaria;

(iii) porque un llamado, en los términos que lo hizo el tribunal, no tendría ningún efecto práctico, en cuanto deja a voluntad de los entes territoriales en libertad de definir la continuidad del hogar del aquí demandante en sus programas y, sobre todo, (iv) porque al haberse negado el amparo solicitado, tras encontrar que el actor y su familia han sido beneficiados con ayudas y asistencia de distintas entidades del Estado, no resulta procedente hacer ese tipo de prevenciones o llamados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00512-01 (AC) Actor: DIEGO FERNANDO CARO PEÑA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento del Meta contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR por improcedente la Acción de Tutela promovida por el señor DIEGO FERNANDO CARO PEÑA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del interior, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UARIV, y Fonvivienda.

TERCERO. - EXHORTAR al accionante, para que con el fin de que su hogar pueda acceder a la transferencia por concepto del programa de Ingreso Solidario, ponga en conocimiento de su compañera permanente ÁNGELA MARÍA HERRERA GÓMEZ, que debe gestionar la aplicación Movii en el menor tiempo posible, acudiendo en lo pertinente a la asesoría que se disponga de forma virtual tanto por el Departamento Nacional de Planeación –DNP- como por la plataforma MOVII.

CUARTO. - PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar del señor DIEGO FERNANDO CARO PEÑA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.

QUINTO. - Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. SEXTO.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo tercero del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de junio de 2020 (fls. 1 a 27, expediente digital -1.) el señor Diego Fernando Caro Peña, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación[1], porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 23 y 24, expediente digital -2.): a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ me postule y me otorgue el subsidio de vivienda para la población vulnerable de acuerdo a lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar a AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable o en su defecto en el programa DEVOLUCION DEL IVA. j) Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS inscribirme al programa MAS FAMILIAS EN ACCION y a mis hijos al programa JOVENES EN ACCION. k) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mi hija menor a los programas del HOGAR GESTOR y al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Diego Fernando Caro Peña manifestó que, debido al aislamiento preventivo obligatorio por el estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que no tiene empleo, es padre cabeza de hogar con tres menores de edad a su cargo y una esposa con cáncer, de modo que carece de ingresos y no puede garantizar las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Expresó que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional durante el confinamiento obligatorio no son suficientes, no son claras, no son accesibles a todas las personas que lo necesitan y, finalmente, no garantizan los derechos fundamentales invocados, por lo que la amenaza sobre los mismos continúa y se agrava, pues no hay recursos efectivos para la población vulnerable, así lo expresó: a. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente. b. La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. c. Se crea el fondo de mitigación de emergencias, una línea de crédito en Bancoldex, que destina un capital para algunos programas sociales, sin embargo, mientras que al sector financiero se les entregan 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, los programas sociales reciben apenas 300 mil millones de pesos de manera directa. d. Se crea el Programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, sin embargo y como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa, como lo aceptó el propio presidente Duque. e. La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el aislamiento obligatorio, viola garantías laborales pues esta prestación social está destinada a ser un ahorro del trabajador utilizable en otras situaciones, como en caso de quedar sin empleo, para fines de vivienda o educación. f. No se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; no se adoptan medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras. g. La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias.

Finalmente, adujo que, si bien el pasado 14 de abril varios congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en el SISBÉN, con el fin satisfacer las necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, lo cierto es que dicha situación «también puede ser promulgada como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela».

Por lo anteriormente expuesto, el señor Diego Fernando Caro Peña solicitó que, por vía de tutela, se les ordene a las entidades demandadas reconocer y pagarle «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de junio de 2020, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y la vinculación de las entidades a través de las cuales se han otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; entre ellas el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta y el Departamento de la Prosperidad Social – DPS. 2.1.

La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, por medio de apoderada judicial, solicitaron que se declarara la improcedencia de la tutela o que, en su defecto, se les desvinculara del presente trámite, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que les resulte atribuible, frente al cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Agregó que, en todo caso, no se demostró la supuesta carga desproporcionada respecto de los demás ciudadanos en la actual situación de emergencia nacional e internacional. De otra parte, expuso que la Presidencia ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, entre las cuales se destaca la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; la creación del programa Ingreso Solidario por medio del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, para personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, este último beneficio, implementado con el Decreto 535 del 10 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2.2.

El Departamento Nacional de Planeación – DNP, por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener a su cargo la prestación de servicios, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, por lo que el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia, razón por la cual solicitó su exclusión de la presente acción. Señaló que, una vez revisada la base nacional consolidada de datos, se verificó que el señor Caro Peña está reportado en la base certificada del SISBÉN, por lo que dicha entidad no tiene ningún trámite por resolverle, y que, además, su hogar es beneficiario del programa ingreso solidario, otorgado a la señora Ángela María Herrera Gómez, compañera permanente del hoy accionante.

Finalmente, expuso que lo pretendido por la parte actora es competencia de las entidades territoriales, a quienes se debe exhortar para que adelanten un proceso dirigido a identificar, censar y determinar la existencia de carencias económicas y demás condiciones de vulnerabilidad, para establecer los beneficiarios de las ayudas como mercados, que deben proporcionar a la población que se estime vulnerable por el COVID-19, mientras dura el confinamiento. 2.3.

El municipio de Villavicencio, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia y manifestó que es el Departamento Nacional para la Prosperidad Social – DPS, conforme al Decreto 2094 de 2016, que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos de las personas vulnerables.

Señaló que al señor Diego Fernando Caro Peña se le entregó un «kit o donación alimentaria» a la puerta de su casa, tal como lo demuestran las fotografías a folios 23 y 24 de la contestación de la demanda, como un alivio de subsistencia de su familia, lo que evidencia un actuar diligente de esa entidad territorial, por lo que solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela. 2.4.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada judicial, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la tutela de la referencia y señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda. Expuso que, una vez revisado el sistema de consulta de información histórica de ese ministerio, se encontró que el señor Caro Peña no se ha postulado en ninguna convocatoria para subsidio de vivienda familiar, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta que no existe ninguna acción u omisión de la entidad que afecte al demandante. 2.5.

El Departamento de Prosperidad Social, por medio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos, expuso que no incurrió en una actuación u omisión que generara la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones y debe ser desvinculara del trámite de la tutela de la referencia. 2.6.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada judicial, manifestó que no puede pronunciarse sobre la inclusión o no del accionante o los miembros de su grupo familiar en los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, o de la Compensación sobre el Impuesto sobre las Ventas IVA, o cualquiera de los programas implementados por las entidades territoriales con el fin de proteger a la población vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria, pues la entidad no tiene a cargo la administración de esos programas.

Informó sobre las gestiones que ha realizado en relación con el ingreso solidario y las demás medidas tendientes a contrarrestar la crisis ocasionada por el COVID -19 y señaló que esa entidad no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Diego Fernando Caro Peña, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia frente a ese ministerio. 2.7.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto del representante judicial, manifestó que, luego de realizar la validación respectiva, se encontró que los integrantes del núcleo familiar del señor Diego Fernando Caro Peña no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por lo que no pueden acceder a los beneficios que dicha entidad otorga.

Por lo anterior, señaló que esa no es la entidad que tiene la responsabilidad constitucional y legal de absolver las pretensiones de la demanda de la referencia, razón por la cual debe ser desvinculada de la presente tutela. 2.8. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que el señor Diego Fernando Caro Peña aparece desde el mes de octubre de 2019 con afiliación activa a Famisanar, bajo el régimen subsidiado, al igual que todos los integrantes de su núcleo familiar. 2.9.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, por medio de la directora regional del Meta, expresó que, en conversación telefónica con el accionante del 8 de junio de 2020, se verificó que en su hogar habitan 4 menores de edad que se encuentran a su cargo, de los cuales ninguno presenta discapacidad y/o enfermedad grave, y, sin embargo, se han tenido conversaciones telefónicas con la señora Ángela María Herrera Gómez, en las cuales le expuso los requisitos que se deben cumplir para acceder a los programas actuales que tiene esa entidad.

Por último, sostuvo que la tutela deviene en improcedente respecto del ICBF, toda vez que se han adelantado las acciones necesarias para atender los requerimientos del señor Diego Fernando Caro Peña y se les ha brindado apoyo y atención a los menores. 2.10. El Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y la acción u omisión por parte de ese ministerio, por lo que la tutela se torna improcedente. 2.11.

El Fondo Nacional de Vivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y señaló que, verificados los números de identificación del accionante y su grupo familiar en el aplicativo Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - CAVIS UT, se pudo establecer que no se encontraron postulaciones, lo cual indica que no se ha realizado el trámite pertinente frente a una caja de compensación familiar para acceder a programas de vivienda. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 16 de junio de 2020 (fls. 1 a 39, expediente digital -9.), negó la solicitud de amparo presentada por el señor Caro Peña, para lo cual expresó lo siguiente: La Sala concluye que no le asiste razón al actor al considerar vulnerados los derechos fundamentales reclamados, y consecuentemente habrá de negarse el amparo solicitado, toda vez que i) aunque no sea en la proporción que requiere, su hogar resultó beneficiario precisamente por el programa social de Ingreso Solidario implementado por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, como quedó consignado en precedencia; aunado al hecho de que ii) la familia ha percibido asistencia alimentaria a través del Municipio de Villavicencio, del Departamento del Meta, y del Programa de Alimentación Escolar dirigido a sus hijos, e incluso para su hija menor se dispuso la inscripción en la modalidad de Hogar Infantil por parte del ICBF, lo que supone la provisión mensual de un porcentaje de su nutrición; así mismo, iii) el hogar cuenta con un inmueble por concepto de la titularidad de la compañera permanente del actor lo que garantiza el derecho a la vivienda digna de dicho núcleo familiar.

Por otra parte, iv) no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales ante la falta de postulación y cumplimiento de requisitos respecto de los demás beneficios que reclama –indemnización administrativa, proyecto productivo y subsidio de vivienda-; y finalmente v) partiendo del principio de veracidad propio de las actuaciones judiciales, puede establecerse que el señor CARO PEÑA funge como Técnico en Refrigeración Doméstica, Comercial e Industrial, y conforme a las excepciones contenidas en el actual Decreto de aislamiento obligatorio -749 de 2020-, puede circular con el fin de ejercer sus labores y así obtener el sustento propio y de su familia.

Respecto del llamado o prevención que le realizó al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, el Tribunal Administrativo del Meta expuso lo siguiente: [E]n lo que concierne a los beneficios alimentarios entregados por las entidades territoriales, considera la Sala que dentro del marco de su autonomía deberán definir la continuidad de esta ayuda a favor del señor Diego Fernando Caro Peña, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan de dichos recursos, con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional, teniendo de presente que el hogar del actor, a través de su compañera permanente ÁNGELA MARÍA HERRERA GÓMEZ, es beneficiario del programa de Ingreso Solidario.

Finalmente, en cuanto a la pretensión concreta de la parte actora respecto al reconocimiento de una «renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más», el a quo señaló que dicha solicitud implica que se modifique la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción declarado, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 4.

Impugnación El departamento del Meta impugnó la anterior decisión (fls. 2 a 6, expediente digital -10.), para lo cual solicitó que se revocaran las órdenes impartidas a ese ente territorial. Como fundamento de su petición, señaló que, tal como se expuso en el fallo de primera instancia, el señor caro Peña es Técnico en Refrigeración Doméstica, Comercial e Industrial, por lo que, conforme a las excepciones contenidas en el actual Decreto de aislamiento obligatorio -749 de 2020-, puede circular con el fin de ejercer sus labores y así obtener el sustento propio y de su familia.

Esto, aunado al hecho que ya ha recibido ayudas económicas y alimentarias, entre estas el kit de alimentos entregado el 26 de mayo de 2020, razones por las cuales dar cumplimiento a la orden de tutela, en el sentido de entregarle más ayudas al demandante, resulta imposible, física y jurídicamente, pues la entidad territorial no tiene los recursos económicos para sufragar esos gastos.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De conformidad con la impugnación interpuesta por el departamento del Meta, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual resolvió lo siguiente: PREVENIR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar del señor DIEGO FERNANDO CARO PEÑA, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional; conforme se explicó en la parte considerativa, así como la inclusión en los programas sociales que implementen o ya existan en la respectiva entidad.

A ese aspecto se reduce la impugnación y, por ende, la Sala no se ocupará de estudiar las demás órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, respecto de las cuales debe entenderse que no existe ninguna inconformidad de las partes o de los terceros. 3. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se tiene que, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Diego Fernando Caro Peña demandó a la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda.

Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas tienen un fin económico y que ninguna se dirige en contra del departamento del Meta ni el municipio de Villavicencio, entidades que fueron vinculadas como terceros con interés en el auto admisorio del 4 de junio de 2020, por el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, al considerar que a través de estas se han otorgado los auxilios económicos durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Como respuesta a dicha vinculación, el municipio de Villavicencio señaló que al señor Diego Fernando Caro Peña se le entregó un «kit o donación alimentaria» a la puerta de su casa, tal como lo demuestran las fotografías a folios 23 y 24 de la contestación de la demanda, como un alivio de subsistencia de su familia, lo que da cuenta de un actuar diligente de esa entidad territorial.

Por tal razón, solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela. El departamento del Meta impugnó el fallo de primera instancia, por considerar la prevención que allí se realizó, para que los entes territoriales, «en el marco de su autonomía», definieran si era viable o no dar continuidad a la entrega de los beneficios alimentarios o mercados al señor Diego Fernando Caro Peña, no era procedente.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que el exhorto que realizó en a quo en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, no cumple con las finalidades ni la naturaleza de la acción de tutela, i) porque en la demanda no se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades territoriales; ii) porque el señor Caro Peña y su núcleo familiar recibieron un kit o donación alimentaria;

(iii) porque un llamado, en los términos que lo hizo el tribunal, no tendría ningún efecto práctico, en cuanto deja a voluntad de los entes territoriales en libertad de definir la continuidad del hogar del aquí demandante en sus programas y, sobre todo, (iv) porque al haberse negado el amparo solicitado, tras encontrar que el actor y su familia han sido beneficiados con ayudas y asistencia de distintas entidades del Estado, no resulta procedente hacer ese tipo de prevenciones o llamados.

En esos términos, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y confirmará los demás ordinales, respecto de los cuales, además, se observa que no existe ninguna inconformidad de las partes o de los terceros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En lo demás, confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El Departamento de Prosperidad Social, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio fueron vinculados en el auto admisorio por el despacho sustanciador del proceso en primera instancia.