APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [A]l no constituir el documento aportado prueba sobre la situación particular, pone de presente el despacho que únicamente será tenido en cuenta al momento de decidir si constituye una decisión de obligatorio cumplimiento y si los supuestos de hecho analizados guardan correspondencia con los demostrados en el presente asunto.
En todo caso, tampoco puede obviarse que cualquier funcionario judicial puede apartarse de la aplicación de una decisión judicial obligatoria, siempre que fundamente y/o explique de manera razonada los motivos que lo llevan a desconocer lo resuelto, esto en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. PRESUPUESTOS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL De igual forma, vale la pena advertir que no toda decisión judicial tiene el carácter de precedente obligatorio –esa calificación la da la ley a ciertas providencias- y que, en todo caso, será el estudio del caso el que defina si hay lugar o no a aplicar este tipo de determinaciones.
PARTE DEMANDANTE / ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PROYECTO DE SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en que se tenga en cuenta al momento de decidir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación, el despacho pone de presente que será al momento de elaborar proyecto de sentencia que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes judiciales obligatorios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01893-00(53699) Actor: BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a resolver la solicitud presentada el 27 de enero de 2020 por el apoderado de la parte demandante (fol. 319 a 339 c.ppl.), consistente en tener en cuenta al decidir el presente asunto la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 254 c.ppl.). Por tal motivo, a través de memoriales radicados los días 9 y 22 de septiembre de 2015 los apoderados de la parte actora (fol. 255 a 268 c. ppl.) y de la Fiscalía General de la Nación (fol. 270 a 284 c.ppl.) allegaron sus respectivos escritos de alegatos. 2.
Posteriormente, el 27 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante aportó al proceso copia de la sentencia de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación emitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, esto para que fuera tenida en cuenta al momento de decidir la segunda instancia del presente asunto (fol. 319 a 339 c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en que se tenga en cuenta al momento de decidir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación, el despacho pone de presente que será al momento de elaborar proyecto de sentencia que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes judiciales obligatorios.
De igual forma, vale la pena advertir que no toda decisión judicial tiene el carácter de precedente obligatorio –esa calificación la da la ley a ciertas providencias- y que, en todo caso, será el estudio del caso el que defina si hay lugar o no a aplicar este tipo de determinaciones. En ese sentido, al no constituir el documento aportado prueba sobre la situación particular, pone de presente el despacho que únicamente será tenido en cuenta al momento de decidir si constituye una decisión de obligatorio cumplimiento y si los supuestos de hecho analizados guardan correspondencia con los demostrados en el presente asunto.
En todo caso, tampoco puede obviarse que cualquier funcionario judicial puede apartarse de la aplicación de una decisión judicial obligatoria, siempre que fundamente y/o explique de manera razonada los motivos que lo llevan a desconocer lo resuelto, esto en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de tener como prueba el documento allegado con la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandante el 27 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que será al momento de decidir que se estudiará la posibilidad de aplicar precedentes obligatorios en el asunto de la referencia.
TERCERO: Al notificar esta providencia, la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/7c