Micelio
25000-23-36-000-2019-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaime Vargas Galindo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil Y Otro

REVOCATORIA DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ACTUACIÓN PROCESAL En este orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en el sentido de indicar que solamente se encuentra caducada la pretensión relativa a la nulidad absoluta del contrato y que frente a las demás pretensiones formuladas –nulidad de multas, terminación y liquidación del contrato, así como reconocimiento de presuntos perjuicios ocasionados por estas determinaciones-, lo correspondiente es continuar con el trámite del proceso.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO [S]e advierte que desde la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial […] hasta que la misma fue declarada fallida se superó el término de 3 meses que dispone la ley para realizar la mencionada diligencia -artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001-, de ahí que el plazo faltante para formular la demanda haya sido reanudado a partir del 6 de enero de 2019.

Así las cosas, el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales en contra de los actos que se pronunciaron sobre el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral venció el 6 de marzo de 2019 y, en consecuencia, la demanda radicada el 29 de enero de 2019 es oportuna respecto de estas pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 200 – ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 200 – ARTÍCULO 21 FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL PLAZO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL En primer lugar, en cuanto al término para formular la pretensión primera de la demanda referente a la nulidad absoluta del contrato, la Sala considera que el plazo con el que contaba el contratista para presentar dicha solicitud puede ser computado de dos maneras, a saber: i) 2 años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento y/o ii) dentro del término de su vigencia. Respecto de la primera forma para contabilizar la caducidad, se observa que el contrato celebrado entre la [demandada] y el Consorcio [demandante] fue suscrito el 19 de junio de 2015, por lo que bajo este supuesto el término máximo para formular la demanda de nulidad absoluta del contrato vencía el 20 de junio de 2017.

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / AUSENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [C]onviene precisar que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad para formular la demanda de controversias contractuales puede ser suspendido desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) que se expidan las constancias de conciliación fallida, no comparecencia de una o más partes a la audiencia o que el asunto no es conciliable; y iv) que venza el término de tres (3) meses con el que se contaba para realizar la diligencia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ASPECTOS FÁCTICOS / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL Esta Corporación ha manifestado que a través del medio de control de controversias contractuales existe la posibilidad de solicitar distintas declaraciones judiciales dependiendo de los supuestos fácticos y jurídicos en torno a los cuales se suscite el conflicto, entre los cuales se destacan, por ejemplo: i) la solicitud de nulidad relativa o absoluta del contrato, ii) la nulidad de la liquidación del contrato y iii) la nulidad de actos administrativos de carácter contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferentes declaraciones judiciales que se pueden hacer a través del medio de control de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de octubre de 2015, rad. 54942, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL ESTATAL [C]on ocasión de las múltiples pretensiones y supuestos de hecho que pueden ser discutidos mediante el medio de control de controversias contractuales, el legislador estableció un trato diferenciado en lo que tiene que ver con el conteo del término de caducidad para cada uno de ellos […].

Así, en lo que tiene que ver con las pretensiones referentes a la nulidad absoluta o relativa del contrato, el literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula que el término para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento. Sin embargo, puede demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00055-01(64351) Actor: JAIME VARGAS GALINDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto emitido el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad (fol. 47 a 51 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jaime Vargas Galindo, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil y la sociedad MSB Solutions S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se realiza una transcripción literal incluso con errores-: 2.1 PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual de suscripción del contrato de obra 15000126- OK-2015, entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, cuyo objeto es “realizar el estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de GUAYMARAL, FLORENCIA Y SAN VICENTE DEL CAGUÁN”, por indebida representación del Consorcio AEROPISTAS, reconocida por la AERONÁUTICA. 2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual, resolución 03372 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, multa al Consorcio Aeropistas, con ocasión del contrato de obra pública No. 15000126 -OK2015, por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,00) M/L. 2.3 TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Que se declare la Nulidad del acto administrativo resolución 0085 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3372 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se impone multa al Consorcio Aeropistas, confirmando la multa.

2.4. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual, contenido en la resolución 00868 del 4 de abril de 2016, mediante la cual, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL declaró el presunto incumplimiento parcial del contrato por parte del Consorcio Aeropistas y se multó al mismo, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.476.161.493) M/L. 2.5 QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la Nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución 00869 del 4 de abril de 2016, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, resuelve recurso de reposición presentado contra la resolución 00868 del 4 de abril de 2016, confirmando la decisión. 2.6 SEXTA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la Nulidad del acto administrativo contractual, que comprende la resolución 03227 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, liquida unilateralmente el contrato de obra 15000121 (sic)-OK-2015, celebrado entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS. 2.7 SÉPTIMA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare responsable patrimonialmente a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a MSB SOLUTIONS S.A.S., por los perjuicios ocasionados a JAIME VARGAS GALINDO, como integrante del Consorcio AEROPISTAS, a causas de las actuaciones que iniciaron con la supuesta firma del contrato de obra 15000126-OK-2015, entre LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el CONSORCIO AEROPISTAS, los actos intermedios, las resoluciones de multas cuya Nulidad se impetra y que culminaron con la liquidación unilateral del contrato por medio de la resolución 03227 del 31 de octubre de 2016. 2.

Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos relevantes: 1. El 19 de junio de 2015, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil) suscribió con el Consorcio Aeropistas (integrado por la sociedad MSB Solutions S.A.S. y el señor Jaime Vargas Galindo) el contrato n.º 15000126-OK-2015, cuyo objeto era “[e]l estudio, diseño y mantenimiento de la pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de Guaymaral, Florencia y San Vicente del Caguán”. 2.

El 6 de agosto de 2015, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato con un plazo de ejecución inicial de 180 días calendario, los cuales se contabilizarían según el otro sí n.º 1 realizado al mencionado negocio jurídico “del 6 de agosto de 2015 al 1 de febrero de 2016”, plazo que fue objeto de prorroga hasta el 1 de mayo de 2016[1] (cd pruebas, archivo n.º 11 y 13). 3.

Expresa la parte demandante que se presentaron algunos problemas relacionados con la ejecución del contrato, por lo que la demandada Aeronáutica Civil inició un proceso sancionatorio en contra del Consorcio Aeropistas. Se destaca que según la demanda los inconvenientes surgieron, en parte, por la representación que ejerció la sociedad MSB Solutions S.A.S. sobre el consorcio. 4.

Ahora, como resultado del proceso sancionatorio, la Aeronáutica Civil profirió la Resolución n.º 3372 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se impuso al Consorcio Aeropistas una multa por el incumplimiento parcial del contrato de obra n.º 15000126-OK-2015. 5. Contra la anterior decisión, el Consorcio Aeropistas formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución n.º 0085 del 15 de enero de 2016, a través del cual la Aeronáutica Civil confirmó la decisión proferida en la Resolución n.º 3372 de 2015. 6.

Luego, la Aeronáutica Civil profirió la Resolución n.º 868 del 4 de abril de 2016, por medio de la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra n.º 15000126-OK-2015, decisión que fue impugnada y confirmada ese mismo día mediante la Resolución n.º 869 del 4 de abril de 2016. 7. Finalmente, expresó la parte demandante que mediante Resolución n.º 03227 del 31 de octubre de 2016, la Aeronáutica Civil liquidó unilateralmente el contrato de obra 15000126-OK-2015. 3.

Ahora, por los anteriores hechos la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial el 5 de octubre de 2018, cuyas constancias de falta de ánimo conciliatorio fueron expedidas el 28 de enero de 2019 (fol. 23-24, c.3) II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En síntesis, esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos: Indicó el a quo que se pretendía: i) la nulidad absoluta de un contrato estatal; ii) la nulidad de algunos actos administrativos contractuales por medio de los cuales se declararon incumplimientos y se impusieron multas y iii) la nulidad de la liquidación unilateral del contrato.

Con base en lo anterior, manifestó que las pretensiones de nulidad absoluta del contrato estatal solamente podían formularse mientras estuviera vigente el negocio jurídico y, en ese sentido, como el acto de liquidación unilateral del contrato cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2016, la demanda presentada el 29 de enero de 2019 era extemporánea.

Ahora, respecto de la nulidad de los actos administrativos contractuales y de liquidación unilateral del negocio jurídico, señaló que el conteo de caducidad se realizaba de la misma forma para ambas pretensiones. Así las cosas, para las pretensiones de los actos contractuales y de liquidación del contrato consideró que la caducidad se contabilizaba a partir del día siguiente al momento en que quedó ejecutoriada la liquidación unilateral del contrato, a saber, desde el 2 de diciembre de 2016, término que fue suspendido entre el 31 de octubre y 3 de diciembre de 2018 por solicitud de conciliación prejudicial, de ahí que el plazo para presentar la demanda se extendiera hasta el 22 de enero de 2019.

En esa medida, como la demanda se presentó hasta el 29 de enero de 2019, estimó el a quo que todas las pretensiones formuladas se encontraban caducadas. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, los argumentos de inconformidad fueron los siguientes: Manifestó que el 31 de octubre de 2018 radicó solicitud de conciliación prejudicial y, como consecuencia de ello, el Ministerio Público citó a audiencia de conciliación el 18 de diciembre del 2018 a la cual asistieron la convocante y la Aeronáutica Civil; sin embargo, la demandada MSB Solutions S.A.S. no concurrió a dicha diligencia. En estas circunstancias, señaló que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos concedió un término de 3 días a la sociedad MSB Solutions S.A.S. para presentar la excusa correspondiente, la cual no fue allegada.

Finalmente, agregó que en razón de lo anterior hasta el 28 de enero de 2019 se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que desde ahí debía contabilizarse la reanudación del término de caducidad. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón al demandante al señalar que el requisito de conciliación extrajudicial solamente se agotó hasta el 28 de enero de 2019 y, luego de esto, establecer si las pretensiones formuladas en el presente asunto fueron formuladas oportunamente.

V. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe revocarse parcialmente la decisión emitida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Esta Corporación[2] ha manifestado que a través del medio de control de controversias contractuales existe la posibilidad de solicitar distintas declaraciones judiciales dependiendo de los supuestos fácticos y jurídicos en torno a los cuales se suscite el conflicto, entre los cuales se destacan, por ejemplo: i) la solicitud de nulidad relativa o absoluta del contrato, ii) la nulidad de la liquidación del contrato y iii) la nulidad de actos administrativos de carácter contractual. 2.

Ahora, con ocasión de las múltiples pretensiones y supuestos de hecho que pueden ser discutidos mediante el medio de control de controversias contractuales, el legislador estableció un trato diferenciado en lo que tiene que ver con el conteo del término de caducidad para cada uno de ellos –literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-. 3.

Así, en lo que tiene que ver con las pretensiones referentes a la nulidad absoluta o relativa del contrato, el literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula que el término para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento. Sin embargo, puede demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. 4.

Por otro lado, en cuanto al término de caducidad para formular el medio de control de controversias contractuales cuando en una misma demanda se solicita la nulidad de actos como los de imposición de multas, incumplimiento del contrato y aquel que dispone su liquidación unilateral, esta Corporación[3] ha señalado que el término para formular la demanda se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que aprobó la liquidación, esto de conformidad con el literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.

En efecto, se ha sostenido[4] que si bien cada uno de los actos mencionados previamente –imposición de multa, incumplimiento y liquidación- tienen un contenido sustancial autónomo, los mismos necesariamente se relacionan al momento de efectuar la liquidación del contrato, pues esta última actuación al tener el propósito de efectuar el balance final de las obligaciones de las partes, debe incluir o tener en cuenta todos aquellos aspectos económicos y técnicos que hayan surgido a lo largo del contrato -dentro de los que pueden ubicarse las multas e incumplimientos que se hayan generado-.

Por tal motivo, se ha considerado que cuando se demandan de manera conjunta todos estos actos –imposición de multa, incumplimiento y liquidación-, lo correspondiente es contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto de liquidación del contrato. 6. Ahora, teniendo claro lo anterior, conviene precisar que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad para formular la demanda de controversias contractuales puede ser suspendido desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) que se expidan las constancias de conciliación fallida, no comparecencia de una o más partes a la audiencia o que el asunto no es conciliable; y iv) que venza el término de tres (3) meses con el que se contaba para realizar la diligencia. - El caso en concreto 7.

Para efectos prácticos y metodológicos, en el presente asunto se estudiará la caducidad en el siguiente orden: i) en primer lugar respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato y ii) en segundo lugar respecto de las pretensiones de nulidad contra los actos que dispusieron el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral, así como de indemnización de los perjuicios presuntamente causados por estos. 8.

De igual forma, para el análisis de caducidad que realizará la Sala, es necesario precisar que las pretensiones formuladas por la parte demandante son autónomas, toda vez que no fueron redactadas de manera consecuencial, sino que se efectuaron de manera independiente, sin que de las peticiones de nulidad absoluta del contrato se desprenda, por ejemplo, la nulidad de los actos que dispusieron el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral. -En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato 9.

En primer lugar, en cuanto al término para formular la pretensión primera de la demanda referente a la nulidad absoluta del contrato, la Sala considera que el plazo con el que contaba el contratista para presentar dicha solicitud puede ser computado de dos maneras, a saber: i) 2 años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento y/o ii) dentro del término de su vigencia. 1.

Respecto de la primera forma para contabilizar la caducidad, se observa que el contrato celebrado entre la Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropistas fue suscrito el 19 de junio de 2015, por lo que bajo este supuesto el término máximo para formular la demanda de nulidad absoluta del contrato vencía el 20 de junio de 2017. 2. Por otra parte, en relación con la segunda posibilidad para contabilizar la caducidad, se tiene que según la información obrante en el SECOP[5], la Resolución n.º 03227 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato, cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2016, lo que significa que hasta este momento estuvo vigente[6] dicho negocio jurídico y concluyó el término para presentar la demanda bajo el segundo supuesto. 3.

Así las cosas, se advierte que dentro de las hipótesis del literal j del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término más amplio para formular la demanda de nulidad absoluta del contrato es el de 2 años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, esto es, hasta el 20 de junio de 2017, de ahí que la demanda presentada el 29 de enero de 2019 se encuentre caducada respecto de la pretensión primera de la demanda. 4.

De igual forma, se advierte que la conciliación extrajudicial formulada por la parte demandante no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad respecto de la pretensión referente a la nulidad del contrato, toda vez que fue formulada el 5 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a que operara el fenómeno de caducidad. -En cuanto a la caducidad de las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos que dispusieron el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral, así como de indemnización de los perjuicios presuntamente causados por estos 9.

En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos que dispusieron el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral, la Sala considera que el término para su presentación se debe computar a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto que efectuó la liquidación unilateral del contrato por parte de la administración. 1.

En este orden de ideas, se tiene que la Resolución 03227 del 31 de octubre de 2016[7], mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato objeto de la controversia, cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2016, por lo que, en principio, la demanda debía ser radicada a más tardar el 3 de diciembre de 2018. 2. No obstante, este término fue suspendido en razón de una solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 5 de octubre de 2018 y cuyas constancias de no existencia de ánimo conciliatorio fueron expedidas el 28 de enero de 2019, tal como lo manifestó el impugnante. 3.

A pesar de lo anterior, se advierte que desde la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial -5 de octubre de 2018- hasta que la misma fue declarada fallida -28 de enero de 2019- se superó el término de 3 meses que dispone la ley para realizar la mencionada diligencia -artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001-, de ahí que el plazo faltante para formular la demanda haya sido reanudado a partir del 6 de enero de 2019[8]. 4.

Así las cosas, el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales en contra de los actos que se pronunciaron sobre el incumplimiento del contrato, la imposición de multas y la liquidación unilateral venció el 6 de marzo de 2019[9] y, en consecuencia, la demanda radicada el 29 de enero de 2019 es oportuna respecto de estas pretensiones. 5.

En este orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en el sentido de indicar que solamente se encuentra caducada la pretensión relativa a la nulidad absoluta del contrato y que frente a las demás pretensiones formuladas –nulidad de multas, terminación y liquidación del contrato, así como reconocimiento de presuntos perjuicios ocasionados por estas determinaciones-, lo correspondiente es continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la cual quedará así: 1. Declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto a la pretensión relativa a la nulidad absoluta del contrato de obra n.º 15000126-OK-2015. 2.

Declarar que frente a las demás pretensiones formuladas –nulidad de multas, terminación y liquidación del contrato, así como reconocimiento de presuntos perjuicios ocasionados por estas determinaciones-, lo correspondiente es continuar con el trámite del proceso por no encontrarse configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Lo anterior por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Carrasco/3C+2CDS ----------------------- [1] El 1 de febrero de 2016 las partes acordaron prorrogar el contrato por un término de 90 días “contados del 2 de febrero de 2016 al 1 de mayo de 2016” (cd pruebas, archivo n.º 13). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 15 de octubre de 2015, exp. 54942, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Ver, entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 31.755, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 32535, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 31.755, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 32535, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] No se allegó copia del acto que dispuso la liquidación unilateral del contrato; sin embargo, la información pertinente del negocio jurídico puede ser consultada y verificada en el siguiente enlace del SECOP: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1- 135809, consultado el 3 de junio de 2020. [6] Respecto del término de vigencia de los contratos existen por lo menos dos tesis, a saber: i) la primera tesis señala que la esta es igual al plazo del negocio y ii) la segunda tesis considera que la vigencia del contrato finaliza una vez este se liquida o vence el término para hacerlo, según el caso.

En la presente controversia, para efectos de realizar el conteo de caducidad se tomó en cuenta la segunda hipótesis, debido a que al margen de esta discusión resultaba ser un término más amplio que el de la primera tesis y aun así la pretensión de nulidad absoluta del contrato se encontraba caducada. Sobre la diferenciación de plazo y vigencia, véase, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp., 32.492, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz (E). [7] SECOP https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1- 135809 consultado el 3 de junio de 2020. [8] Comoquiera que el término de conciliación suspende el término de caducidad, entre otros eventos, hasta que se expidan las constancias de conciliación fallida o hasta que venza el plazo de 3 para practicar la diligencia, lo que ocurra primero, la caducidad del medio de control de controversias contractuales se suspendió entre el 5 de octubre de 2018 y 5 de enero de 2019. [9] Cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltaban 60 días para que operara el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, respecto de las pretensiones analizadas.