DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO Por lo anterior, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido con el fin de “brindar claridad” en torno al término del traslado de la demanda y su cómputo en el presente caso, como lo solicita el coadyuvante, por cuanto no se advierte que se hubiere incurrido en error que deba ser rectificado, ni se observa imprecisión u oscuridad en lo dispuesto frente al traslado de la demanda y su término. Por lo demás, ni aún por vía de aclaración sería procedente acceder a lo solicitado, pues las argumentaciones de la petición se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece “verdadero motivo de duda”.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por [el recurrente] con fundamento en la inobservancia del requisito establecido en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA no está llamado a prosperar, comoquiera que la parte actora cumplió con la referida carga procesal, por cuanto, se repite, en el libelo introductorio fueron invocadas con claridad y precisión las normas vulneradas y se expusieron los motivos por los cuales se estima que el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 viola presuntamente las normas constitucionales y legales citadas.
Asunto diferente es la valoración que se realiza tanto por parte del recurrente como de los coadyuvantes en torno a la pertinencia y solidez de la argumentación expuesta en el concepto de la violación, cuestión que no es objeto de análisis en esta etapa del proceso […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / DECRETO 328 DE 2020 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PLAZO LEGAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [E]l Despacho concluye que el auto admisorio de la demanda dispuso el traslado de 30 días de la demanda, con precisión expresa y clara en el sentido de que dicho plazo correría de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del CPACA, norma que a su turno remite al artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP-, el cual regula, entre otros asuntos, la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, así como la notificación personal al Ministerio Público y a la ANDJE, estableciendo que el traslado de la demanda sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612 CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA / DEBERES DEL DEMANDANTE / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA [E]n atención al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control de legalidad se contrae a los cargos esgrimidos en la demanda y a las normas indicadas por el demandante, por ser el escrito de demanda el marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial, de manera que se respete el principio de congruencia y, además, el derecho de defensa del demandado […].
A partir de las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que la parte actora en la demanda invocó las normas que considera violadas con el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 y formuló dos cargos que sustentó mediante la exposición los motivos por los cuales estima que la norma impugnada desconoce presuntamente los preceptos de orden constitucional y legal que citó como transgredidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 328 DE 2020 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA Para efectos de la admisión de la demanda, corresponde al juez verificar si el escrito de demanda reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para poder admitirla y, de encontrar que la parte actora omitió alguno, debe inadmitirla e indicar claramente las irregularidades o defectos con el fin de que la demanda pueda ser subsanada dentro de un plazo de 10 días.
En caso de que no se corrija oportunamente la demanda, la misma deberá rechazarse, tal como lo dispone la parte final del citado artículo 170 y el numeral 2 del 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGALIDAD DEL CORREO ELECTRÓNICO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL Así, en el presente caso se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las entidades demandadas, se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2020, tal como consta en el expediente, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se entiende realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes a dicha fecha, de donde se colige que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de[l] [recurrente] mediante escrito del 21 de julio de 2020, fue presentado en forma oportuna y no es procedente, por tanto, atender la solicitud de rechazo del mismo por extemporaneidad, elevada por la parte actora al descorrer el traslado del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 DEBERES DEL DEMANDANTE / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE LAS RAZONES DE NULIDAD El deber de indicar las normas violadas y expresar el concepto de la violación como presupuesto de la demanda en forma, encuentra su fundamento en que los actos administrativos que se atacan ante la jurisdicción contencioso administrativo se presumen ajustados a la Constitución y a la ley, por lo que corresponde a quien acude con el fin de obtener su anulación la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, exponiendo las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones señaladas como violadas e incurre en el cargo planteado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación de las normas que vulnera el acto administrativo demandado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2011, rad. 20410, C. P. Danilo Rojas Betancourth. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO DE TRASLADO / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA El artículo 242 del CPACA establece que, en lo que toca con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por su parte, los artículos 318 y 319 del C.G.P disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto, y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992) Actor: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda.
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra el auto del 8 de julio de 2020, mediante del cual se admitió la demanda presentada por los señores Cesar Augusto Pachón Achury, Luvi Katherine Miranda Peña y Cesar Augusto Ortiz Zorro en contra del Decreto 328 de 28 de febrero de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de marzo de 2020, los señores Cesar Augusto Pachón Achury, Luvi Katherine Miranda Peña y Cesar Augusto Ortiz Zorro presentaron demanda de nulidad por inconstitucionalidad, solicitando la anulación del Decreto 328 del 28 febrero de 2020 “Por el cual se fijan lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral – PPII sobre Yacimientos No Convencionales – YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal – FH-PH, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que con su expedición fueron vulnerados los artículos 8, 79, 80, 330 y 334 de la Carta Política.
Además, según afirmaron los demandantes, con el acto administrativo acusado se habría desconocido, también, la Ley 21 de 1991 y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. 2. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 8 de julio de 2020 este Despacho dispuso la admisión de la demanda, adecuando el medio de control propuesto por los demandantes al de simple nulidad.
La anterior decisión se adoptó tras analizar, en primer lugar, la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad para adelantar el debate planteado en el presente caso y la forma como fue estructurada la demanda -en la que se formula al mismo tiempo un juicio de constitucionalidad y uno de legalidad-, como consecuencia de lo cual el Despacho concluyó, dando aplicación al artículo 171 del CPACA y con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no se cumplían los requisitos legales para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, y que el medio de control debía ser adecuado al de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
En segundo lugar, frente a la admisión de la demanda y bajo la premisa de reconducir el debate al escenario del medio de control de simple nulidad, el Despacho examinó el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda aplicables a la acción de nulidad, definidos en el artículo 162 del CPACA, encontrando que se reunían la totalidad de los mismos.
De igual modo, constató que se acompañaron junto con la demanda los anexos de ley. Como conclusión de lo anterior dispuso la admisión de la demanda, adecuando su trámite al medio de control de simple nulidad y, en consecuencia, dictó las previsiones establecidas en el artículo 171 del CPACA. 3. Notificación personal del auto admisorio 3.1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 172 y 179 del CPACA, el 15 de julio de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio de la demanda a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[1], vía correo electrónico remitido a las direcciones electrónicas destinadas para recibir notificaciones judiciales, acompañando copia de la demanda, de sus anexos y del auto que dispuso la admisión. 3.2 La anterior notificación se surtió al finalizar el día 17 de julio de 2020, al tenor del inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2]. 4.
Recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía El 21 de julio de 2020, la Nación – Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de reposición[3] en contra del auto admisorio de la demanda, manifestando que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la demanda establecido en el numeral 4, artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 162.- Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Sostuvo que la demanda, si bien indica las normas violadas, solamente incluye la transcripción de su texto sin explicación del concepto de la violación y que los demandantes, al plantear los dos cargos formulados en la demanda, únicamente afirmaron que el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 es violatorio de normas constitucionales y legales, sin exponer “la contradicción entre el contenido del acto impugnado y cada una de las disposiciones legales y constitucionales invocadas”.
En adición, el recurrente señaló que el Decreto 328 de 2020 fue expedido a partir de la habilitación otorgada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, y que en su demanda la parte actora ataca “(…) directamente la actividad de estimulación hidráulica, mas no el acto demandado con base en los parámetros de nulidad que dispone la misma norma, por lo que mal haría el Consejo de Estado en admitir ese tipo de acciones”.
Asimismo, afirmó que la admisión de la demanda, tal como ha sido planteada, “abriría la posibilidad para surtir el debate sobre la viabilidad y efectos de la estimulación hidráulica en cada acto administrativo que se expida en relación con los PPII, tal como lo orden (sic) el Decreto 328 de 2020; desnaturalizando así las finalidades, naturaleza y ámbitos de aplicación del medio de control de nulidad simple”.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la Nación – Ministerio del Interior solicitó reponer el auto recurrido y, en su lugar, ordenar a la parte demandante subsanar los defectos de la demanda. 5. Trámite del recurso 5.1. El 3 de agosto de 2020 se corrió traslado del recurso de reposición por el término de 3 días hábiles, actuación que se surtió por Secretaría y mediante fijación en lista. 5.2 Por auto del 14 de agosto de 2020[4], previo a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y la “solicitud especial de integración de la sección tercera” para la decisión de la medida cautelar, el Despacho requirió a la Nación – Ministerio de Minas y Energía para que allegara poder con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020. 5.3 Dentro del término fijado en el referido auto, la Nación – Ministerio de Minas y Energía atendió en debida forma el requerimiento, presentando poder con antefirma[5]. 6.
Escritos presentados dentro el traslado del recurso de reposición 6.1 Pronunciamiento de la parte actora El 4 de agosto de 2020 los señores Cesar Augusto Pachón Achury, Luvi Katherine Miranda Peña y Cesar Augusto Ortiz Zorro, en término, presentaron escrito[6] mediante el cual descorrieron el traslado del recurso de reposición, solicitando que sea rechazado por haber sido presentado extemporáneamente y, en subsidio, que sea desestimado por cuanto la demanda cumple con todos los requisitos legales.
En relación con la oportunidad para la interposición del recurso, los demandantes afirmaron que de acuerdo con el artículo 308 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de reposición contra autos proferidos por fuera de audiencia debe interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación, añadiendo que en el presente caso la Nación – Ministerio de Minas y Energía recurrió el auto admisorio por fuera del término legal, comoquiera que fue radicado el 21 de julio de 2020, es decir, “actuando 13 días después de haber sido notificada de la providencia”.
A su turno, respecto a los requisitos de la demanda y particularmente en cuanto al concepto de la violación, los demandantes manifestaron que la demanda cumple adecuadamente con esta formalidad y que “(…) si nuestras explicaciones no lo convencieron, eso no significa que incurrimos en inepta demanda, toda vez que el estudio de admisibilidad de la demanda no puede implicar en ningún momento un prejuzgamiento de(sic) sobre el asunto cuestionado”.
Añadieron que el concepto de la violación no requiere de una técnica jurídica estricta y especial para fundamentar la transgresión de las normas violadas, máxime tratándose de una acción pública, y señalaron que el Consejo de Estado ha reiterado que el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA se presenta solo en caso de ausencia total de fundamentación del concepto de la violación de las normas invocadas, por lo cual, y dado que la demanda cumplió con todas las formalidades legales, el auto admisorio debe ser confirmado. 6.2 Pronunciamientos de los coadyuvantes de la parte demandada 6.2.1.
Agencia Nacional de Hidrocarburos Mediante memorial[7] presentado el 4 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada, reiteró su solicitud de ser reconocida en el proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandada y, en cuanto a la demanda, pidió “rechazarla en las condiciones que fue presentada”, dada la insuficiencia en el cumplimiento de los requisitos formales y la ausencia de violación normativa alegada respecto del Decreto 328 de 2020.
Sostuvo que la parte actora sustenta la presunta violación del principio de precaución por parte de la norma acusada, explicando los aparentes peligros de la práctica del ‘fracking’, aun cuando el Decreto 328 de 2020 no avala esta técnica ni pretende que sea implementada y, por el contrario, se trata de una norma que surgió a partir del auto proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de septiembre de 2019.
En cuanto a esto último, señaló que el acto acusado “corresponde a una orden judicial dada por el mismo Consejo de Estado que avaló el hecho de que, en aplicación del principio de precaución, se realizaran pruebas piloto que permitieran la certeza científica suficiente para tomar una decisión que avale o descarte la realización de esta actividad en el país”.
Añadió que la realización de la actividad de ‘fracking’ no es el objeto de discusión en este proceso y que la parte demandante pretende aquí “(…) reabrir la discusión sobre un tema ya superado, esto es: Que no se puede realizar ‘fracking’ en el país sin tener certeza científica de sus riesgos e impactos”. En este sentido, manifestó que no es de recibo que se estudie el principio de precaución respecto de una norma que ha surgido, precisamente, de la aplicación de este principio a la normatividad que reguló la actividad del ‘fracking’ en el país, cuya legalidad es objeto de juicio en el proceso de nulidad que cursa actualmente contra el Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014.
Para finalizar, reiteró que se trata de normas en formación, que los reproches planteados corresponden a juicios subjetivos y que los demandantes pretenden iniciar un nuevo ciclo se discusiones ya superadas, desconociendo con ello la finalidad del medio de control de nulidad. 6.2.2. Ecopetrol S.A. El cinco 5 de agosto de 2020 Ecopetrol S.A., por conducto de apoderada general, descorrió el traslado del recurso[8] y solicitó que “(…) se revoque el auto admisorio de la demanda y en su lugar se disponga requerir a la parte actora, para que subsane los requisitos sustanciales de la misma (…)”.
En su escrito señaló que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal de que trata el artículo 162, numeral 4 del CPACA, por cuanto, si bien invocó las normas presuntamente vulneradas, no expuso el concepto de la violación. Afirmó que los actos administrativos se presumen ajustados a la Constitución y a la ley, siendo carga de quien controvierte la legalidad de un acto administrativo, exponer de manera clara, suficiente y adecuada los cargos formulados, requisito sin el cual el juez administrativo se encontrará impedido para fallar.
Añadió que “(…) la génesis de la expedición del decreto demandado corresponde a la concreción de la facultad del Gobierno Nacional para llevar a cabo los Proyectos Piloto Integrales de Investigación (PPII), que el mismo Consejo de Estado, mediante decisión ejecutoriada mantuvo incólumes”, y que la argumentación expuesta por la parte actora desvía la naturaleza del medio de control de nulidad, pues no se dirige a atacar el Decreto demandado sino la actividad de estimulación hidráulica. 6.2.3.
Asociación Colombiana del Petróleo En memorial[9] recibido el 6 de agosto de 2020, la Asociación Colombiana del Petróleo, en adelante ACP, coadyuvó el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, señalando que la parte actora no expuso la alegada contradicción entre el contenido del Decreto 328 de 2020 y las disposiciones constitucionales y legales invocadas.
Reiteró que el Consejo de Estado dio “aval judicial” a la realización de los Proyectos Piloto Integrales de Investigación PPII, y que la expedición del acto acusado tuvo lugar con ocasión y en cumplimiento del auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Añadió que el acto acusado atiende las recomendaciones de la Comisión Interdisciplinaria Independiente, que “(…) de quedar en firme la admisión de la demanda en cuestión, estaría el Consejo de Estado permitiendo una desnaturalización de las acciones públicas y su finalidad”, y que la demanda no cuestiona la legalidad del Decreto 328 de 2020, sino que controvierte, en el foro incorrecto, la totalidad de la actividad de estimulación hidráulica, desbordando con ello el alcance del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
De otro lado, puso de presente que mediante incidente de desacato y con apoyo de uno de los accionantes, está siendo cuestionada la legalidad del Decreto 328 de 2020 en el marco proceso de nulidad simple que cursa en contra del Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014, “(…) a pesar de estar activando, en este caso y de manera paralela, el medio de control de nulidad simple bajo la misma causa”.
Agregó que “La admisión de una demanda en los términos y bajo los fines perseguidos por los accionantes en contra del Decreto 328 de 2020, abriría la puerta para surtir el debate sobre la viabilidad y efectos de la estimulación hidráulica en cada acto administrativo que se expida en relación con los PPII (…)” Afirmó que en procesos de simple nulidad la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para juzgar los efectos o consecuencias materiales de los actos administrativos demandados, como se pretende en este caso, y reiteró que los Proyectos Piloto buscan la generación de conocimiento técnico y científico, que el Decreto 328 de 2020 contempla lineamientos generales a partir de los cuales las entidades competentes deberán regular el desarrollo de los PPII, y que el acto demandado “no es operacional y carece por completo de efectos materiales”, siendo “(…) solamente uno de los elementos del amplio andamiaje normativo que se está preparando para la correcta y segura implementación de los PPII (…)”.
Por último, el escrito presentado por la ACP incluyó un acápite final denominado “Anotaciones procedimentales frente al auto admisorio”, en el que se hizo referencia al término del traslado de la demanda. Al respecto, el coadyuvante señaló que si bien el auto admisorio dispuso correctamente que el término de traslado de la demanda es de 30 días hábiles, tal como lo prevé el artículo 172 del CPACA, no hizo mención al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, que establece la forma como habrá de entenderse y contabilizarse dicho término, añadiendo 25 días hábiles, “con lo cual se otorga un término de cincuenta y cinco días hábiles para el traslado de la demanda, que comienza a correr después de haberse surtido la última notificación”.
En adición a lo anterior, señaló que el auto admisorio no hizo mención al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, de acuerdo con el cual, respecto de aquellas providencias que deben notificarse personalmente, “[l]a notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, de tal suerte que en la práctica, a partir del día siguiente a la notificación (vía correo electrónico), comenzaría a correr un término total de 57 días hábiles de traslado de la demanda.
Con base en lo anterior solicitó reponer el auto admisorio “(…) para que, de considerase admisible la acción presentada, se ordene su traslado de conformidad con la normatividad aplicable, esto es, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y los artículos 172 y 199 del CPACA, así́ como establecer las pautas para el envío de memoriales a las demás partes e intervinientes y demás actuaciones conforme a lo previsto en el citado Decreto 806 de 2020”.
II. CONSIDERACIONES En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si la demanda debe inadmitirse por no cumplir con el requisito de explicar el concepto de la violación de las normas que se invocan en la demanda como vulneradas por el acto administrativo demandado. De igual modo, corresponde al Despacho determinar si debe reponerse el auto admisorio, a efectos de brindar claridad en cuanto al cómputo del término del traslado de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, para resolver el recurso de reposición este Despacho se referirá a los siguientes asuntos que encuentra pertinente analizar: (1) competencia; (2) procedencia y oportunidad del recurso; (3) verificación de los requisitos formales de la demanda y admisión; (4) normas violadas y concepto de la violación; (5) caso concreto;
(6) término de traslado de la demanda y anotaciones procedimentales planteadas por ACP frente al auto admisorio. 1. Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 125 y 242 del CPACA, que prevén que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y es decidido por el Consejero Ponente. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso El artículo 242 del CPACA establece que, en lo que toca con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 318 y 319 del C.G.P disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto, y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.
A su turno, en relación con las notificaciones que deban hacerse personalmente, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 8o del Decreto 806 de 2020 establece que aquellas podrán efectuarse mediante envío de la providencia respectiva por correo electrónico remitido a la dirección electrónica suministrada por el interesado en que se realice la notificación, y que por el mismo medio se enviarán los anexos que deban entregarse para traslado.
Asimismo, la citada norma prevé, en su inciso tercero, que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, en el presente caso se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las entidades demandadas, se llevó a cabo mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2020, tal como consta en el expediente[10], por lo que, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se entiende realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes a dicha fecha, de donde se colige que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Minas y Energía mediante escrito del 21 de julio de 2020, fue presentado en forma oportuna y no es procedente, por tanto, atender la solicitud de rechazo del mismo por extemporaneidad, elevada por la parte actora al descorrer el traslado del recurso. 3.
Verificación de los requisitos formales de la demanda y admisión. El artículo 162 y siguientes del CPACA establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en el artículo 171 ibídem, se dispone que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”.
Además, el estatuto procesal administrativo determina que la inobservancia de los requisitos de la demanda dará lugar a la inadmisión de la misma, otorgándose al demandante el término de diez (10) días para corrija los defectos señalados, so pena de rechazo[11]. Para efectos de la admisión de la demanda, corresponde al juez verificar si el escrito de demanda reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para poder admitirla y, de encontrar que la parte actora omitió alguno, debe inadmitirla e indicar claramente las irregularidades o defectos con el fin de que la demanda pueda ser subsanada dentro de un plazo de 10 días.
En caso de que no se corrija oportunamente la demanda, la misma deberá rechazarse, tal como lo dispone la parte final del citado artículo 170 y el numeral 2 del 169 del CPACA. Ahora bien, el examen de la demanda que debe realizar el juez en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales previstos taxativamente en el artículo 162 del estatuto procesal administrativo se circunscribe a la verificación formal del contenido del escrito de demanda, atendiendo a la forma propia del tipo de proceso que se pretende instaurar.
En otras palabras, en esta etapa procesal corresponde constatar externamente si se reúnen los referidos requisitos, sin entrar a calificar o valorar aspectos de fondo tales como la veracidad de los hechos, la pertinencia de las normas invocadas o la solidez de la argumentación expuesta, pues dicho análisis en este estadio del proceso resultaría prematuro.
Sobre el particular, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO manifiesta: “… [a]unque conviene advertir que el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pero no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado… Devis Echandía refiere que pugnó porque las facultades del juez fueran más allá de la simple revisión formal de la demanda, para que pudieran examinar los requisitos de legitimación en la causa y el interés sustancial para la sentencia de mérito, a fin de evitar procesos inútiles.
La comisión redactora optó por no aceptar la propuesta de DEVIS ECHANDÍA, tal vez por considerar que tan importante facultad podría originar múltiples abusos, pues se coartaría en gran medida el correcto ejercicio del derecho de acción so pretexto de una falta de legitimación en la causa o de interés para obtener sentencia de mérito (…)”[12] De otro lado, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, además, que “bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos ”[13] 4.
Normas violadas y concepto de la violación Dentro de los requisitos que debe reunir toda demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, presupuesto que, tratándose de la impugnación de actos administrativos reviste una mayor exigencia, en la medida en que en este caso opera el principio de justicia rogada, imponiéndose a la parte actora la carga de indicar, no solamente las normas violadas, sino además la explicación del concepto de su violación. Este requisito, establecido en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA, consiste en identificar cuáles son los artículos y de qué ley, que se consideran vulnerados por el acto administrativo demandado y explicar en qué consiste dicha transgresión, es decir, por qué se considera que el acto administrativo vulnera dichas normas[14].
El deber de indicar las normas violadas y expresar el concepto de la violación como presupuesto de la demanda en forma, encuentra su fundamento en que los actos administrativos que se atacan ante la jurisdicción contencioso administrativo se presumen ajustados a la Constitución y a la ley, por lo que corresponde a quien acude con el fin de obtener su anulación la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, exponiendo las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones señaladas como violadas e incurre en el cargo planteado[15].
En relación con el requisito, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y uniforme que este planteamiento de los cargos constituye el marco de la decisión del juez administrativo, quien deberá resolver sobre la validez del acto demandado dentro de los límites establecidos en la demanda, es decir, con fundamento en los motivos de violación alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y las normas que hayan sido invocadas como vulneradas[16].
Así las cosas, en atención al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control de legalidad se contrae a los cargos esgrimidos en la demanda y a las normas indicadas por el demandante, por ser el escrito de demanda el marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial, de manera que se respete el principio de congruencia y, además, el derecho de defensa del demandado.
Ahora bien, también ha señalado la Jurisprudencia, en punto a este presupuesto de la demanda, que el mismo se satisface al consignarse en la demanda la invocación normativa y la sustentación de los cargos planteados, sin que pueda entenderse sujeto al seguimiento de un modelo estricto de técnica jurídica, debiendo, además, darse prevalencia al derecho sustancial en el evento en que el concepto de la violación formulado, aunque no fuere suficiente, cuando menos resulta comprensible o discernible para el operador judicial.
Así, por ejemplo, en sentencia del Consejo de Estado del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se lee: “Entonces, es de la esencia del proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad, la confrontación de los actos acusados con las normas superiores que se predican como transgredidas, labor que no es posible realizar cuando lo que se dice violado y sus argumentos atacan actos distintos a los demandados, porque el juez no puede resolver sobre temas que no le han sido puestos a su consideración. No obstante lo anterior, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, en el evento en que el concepto de violación formulado por la demandante no sea suficiente, pero sí comprensible para el operador jurídico, el juez no puede desestimar el estudio de la nulidad propuesta.
Tal poder judicial le permite al juez desentrañar la intención del demandante cuando la falta de técnica jurídica de la demanda dificulta la comprensión de alguno de los presupuestos que orientarán su labor en el proceso. El límite a la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio […]”[17] (subrayado fuera del texto original) En suma, esta carga procesal se entiende cumplida cuando el escrito de la demanda incorpora la enunciación de las normas concretas que se estiman transgredidas y se formula la sustentación de los cargos, sin ello implique exigir la aplicación de técnica jurídica estricta y sin que al momento de la admisión de la demanda corresponda analizar si la fundamentación expuesta como sustento de los cargos resulta suficiente y adecuada para declarar la nulidad del acto impugnado.
Por el contrario, ante ausencia total de invocación normativa y de exposición de los cargos o en el evento en que se indiquen las normas vulneradas, pero no se incluya concepto de su violación, la exigencia procesal no resulta satisfecha y, en consecuencia, habrá lugar a la inadmisión de la demanda para su subsanación por la parte actora.
En este sentido, en providencia del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), el Consejo de Estado señaló: “Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos.
Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem.
Por lo expuesto, se concluye que los demandantes cumplieron con la carga procesal que les asistía en precisar las razones por las cuales debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del inciso acusado”[18].
(subrayado fuera del texto original) 5. Caso concreto A partir de las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que la parte actora en la demanda invocó las normas que considera violadas con el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 y formuló dos cargos que sustentó mediante la exposición los motivos por los cuales estima que la norma impugnada desconoce presuntamente los preceptos de orden constitucional y legal que citó como transgredidos.
Es así como, en efecto, en la demanda los actores citaron como normas violadas los artículos 8. 79, 80, 330 y 334 de la Constitución Nacional, junto con el artículo 1o, numerales 1o, 2o y 6o de la Ley 99 de 1999, y la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Asimismo, tras invocar las normas violadas, en segundo lugar, en el acápite B de la demanda la parte actora expuso el concepto de la violación, planteando a dicho efecto dos cargos, así: el primer cargo, se fundamenta en una supuesta vulneración del principio de precaución, en tanto, según lo manifestado por la parte actora, los lineamientos fijados en la norma acusada para adelantar los Proyectos Pilotos de Investigación Integral –PPII, desatienden las obligaciones del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación, interfieren en el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que puedan afectarlas, desatienden la obligación de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental y de preservar un ambiente sano, así como también implican el desconocimiento y desatención del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente saludable.
Para sustentar lo anterior, los demandantes desarrollaron su exposición refiriéndose a los siguientes aspectos: (i) las afectaciones al medio ambiente, (ii) el principio de precaución y la protección del medio ambiente, y (iii) “las omisiones en las que incurrió el Gobierno Nacional al aplicar el principio de precaución en la expedición de la norma acusada”.
Por su parte, de conformidad con el escrito de la demanda, el segundo cargo consiste, en síntesis, en que al expedir el acto administrativo demandado se habría vulnerado el derecho a la participación “libre e informada de comunidades tribales e indígenas asentadas en las zonas donde se llevarán a cabo los Proyectos Piloto PPII a través de la consulta previa”, consulta que los demandantes califican, para este caso, como obligatoria.
Al respecto, con fundamento en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y citando en su apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional, los demandantes argumentan en la demanda que el Gobierno Nacional para expedir el acto impugnado debió consultar previamente con las comunidades o pueblos indígenas y tribales “(…) por intermedio de instancias suficientemente representativas e ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y debió darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran”.
A la vista de lo anterior, el Despacho encuentra que en el caso concreto se indicaron claramente las disposiciones constitucionales y legales que los demandantes consideran violadas y se formularon dos cargos en relación con cada uno de los cuales se atendió la carga de presentar su sustentación. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía con fundamento en la inobservancia del requisito establecido en el numeral 4o del artículo 162 del CPACA no está llamado a prosperar, comoquiera que la parte actora cumplió con la referida carga procesal, por cuanto, se repite, en el libelo introductorio fueron invocadas con claridad y precisión las normas vulneradas y se expusieron los motivos por los cuales se estima que el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020 viola presuntamente las normas constitucionales y legales citadas.
Asunto diferente es la valoración que se realiza tanto por parte del recurrente como de los coadyuvantes en torno a la pertinencia y solidez de la argumentación expuesta en el concepto de la violación, cuestión que no es objeto de análisis en esta etapa del proceso, como se ha señalado precedentemente. 6. Término de traslado de la demanda y anotaciones procedimentales planteadas por la Acp frente al auto admisorio Para finalizar, en cuanto a las consideraciones expuestas por el apoderado de la Asociación Colombiana del Petróleo – ACP, en el sentido encontrar necesario brindar claridad sobre el plazo y forma de cómputo del traslado de la demanda -con fundamento en lo cual solicita reponer el auto admisorio a fin de ordenar su traslado con expresa referencia a lo dispuesto en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 y 199 del CPACA-, es pertinente recordar que el coadyuvante no formuló reparo alguno frente a que “(….) el Despacho haya considerado que el término correspondiente para correr traslado de la demanda es de treinta días – hábiles-, toda vez que de manera clara el artículo 172 del CPACA establece el plazo señalado”, centrando su inconformidad en la precisión que a su juicio sería necesario realizar en relación con el numeral tercero de la parte resolutiva del auto admisorio, en el sentido de hacer referencia puntual y expresa a la aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.
En este orden de ideas, al revisar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se advierte que el mismo dispone lo siguiente: “TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, SURTIR el traslado de la demanda a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del presente asunto por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
(se subraya) Por su parte, el artículo 172 del CPACA, al que remite el numeral tercero de la providencia recurrida, prescribe: “Artículo 172. Traslado de la demanda.- De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (se subraya) De lo anterior, el Despacho concluye que el auto admisorio de la demanda dispuso el traslado de 30 días de la demanda, con precisión expresa y clara en el sentido de que dicho plazo correría de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del CPACA, norma que a su turno remite al artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 612 del CGP-, el cual regula, entre otros asuntos, la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, así como la notificación personal al Ministerio Público y a la ANDJE, estableciendo que el traslado de la demanda sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. A su vez, es de resaltar que, según consta en el expediente, al llevarse a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, le fue precisada a cada una de las entidades notificadas[19] la aplicación de los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 y 172 y 199 del CPACA a que alude el apoderado de ACP, como ciertamente puede apreciarse en las constancias de notificación enviadas por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación[20].
Por lo anterior, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido con el fin de “brindar claridad” en torno al término del traslado de la demanda y su cómputo en el presente caso, como lo solicita el coadyuvante, por cuanto no se advierte que se hubiere incurrido en error que deba ser rectificado, ni se observa imprecisión u oscuridad en lo dispuesto frente al traslado de la demanda y su término. Por lo demás, ni aún por vía de aclaración sería procedente acceder a lo solicitado, pues las argumentaciones de la petición se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece “verdadero motivo de duda”[21].
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, reconocer personería al abogado EDINSON ZAMBRANO MARTÍNEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.117.497.373 y portador de la Tarjeta Profesional 276.445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Samai, índices 13 a 29 [2] Artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020: “Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” [3] Samai, índice 33 [4] Samai, índice 56 [5] Samai, Índice 62 [6] Samai, índice 51 [7] Samai, índice 50 [8] Samai, índice 52 [9] Samai, índice 53 [10] Samai, índice 21 [11] Artículo 170 del CPACA: “Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” [12] Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil Tomo I Parte General. Dupré Editores.
Novena Edición. Bogotá. Págs. 489 y 490 [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Auto del 26 de septiembre de 2013, Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 9 de diciembre de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia 2010-00260 del 5 de mayo de 2016, Radicación: 25000 23 24 000 2010 00260 01.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C- 197 de 1999 al estudiar la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., indicando que carece de racionalidad que el juez administrativo busque de oficio las posibles causas de nulidad de los actos administrativos y que la imposición al demandante de la referida carga “contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”(Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1991, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 9 de diciembre de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, 27 de marzo de 2014, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00777-01(19050). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 de noviembre de 2011.
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00050- 00(0999-09) [19] Samai, índices 13 a 29 [20] En efecto, cada una de las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda hace constar lo siguiente: “La suscrita Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obrando de conformidad con los artículos 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NOTIFICA, vía correo electrónico a la cuenta destinada para recibir notificaciones judiciales, a ….
El auto de 08 de julio de 20202, por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda y su traslado a la parte accionada, a fin de que proceda a conte%Km‘¸¹º=\* + y z š ¡ Ç íÛÉ·¥“‚q`q‚NGN5N5#h?:mhq[pic]€5?CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ h?:mhJw8#h?:mhJw85?CJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJ h?:mhwQüCJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJ h?:mh9CJOJ[30]QJ[31]^J[32]aJ h?:mhÚ áCJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJ#h?:mhK1i5?CJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJ#h?:mhÚ á5?CJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJ#h?:mhƒ x5?CJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJ#h?:mh‡[5?CJOJ[45]QJ[46]^J[47]aJ#h?:starla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y/o presentar demanda de reconvención. Para el efecto, se acompaña copia de la demanda, sus anexos y del auto que dispuso su admisión”.
(énfasis añadido) [48] Acerca de la aclaración de providencias judiciales el Consejo de Estado ha señalado que “…los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
(se subraya). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de noviembre de 1996, Radicación número: 7821.