CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA [L]a Sala considera que el medio de control procedente, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello, se le deberá aplicar el término de caducidad de cuatro meses, establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Teniendo en cuenta que las resoluciones se expidieron entre 1994 y 2002, y la demanda se presentó hasta el 2018, es evidente que operó el fenómeno de caducidad, tal como se concluyó en la audiencia inicial y en la providencia objeto del recurso que aquí se decide. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D INTERPRETACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD / DESVIACIÓN DE PODER / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA Si bien, la parte actora argumentó en el recurso de súplica, que con la demanda lo único que pretendía era que se realizara un control de legalidad, porque observó desviación de poder y falsa motivación en las resoluciones demandas; esta Sala advierte que las pretensiones de dicha demanda no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la nulidad simple contra actos particulares, pues lo cierto es que, la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, generaría automáticamente un derecho para quienes no han resultado beneficiados con las licencias otorgadas.
EXCEPCIÓN DE NULIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOO [P]ara que opere la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, no es suficiente que el actor manifieste que su intención al demandar es el simple control de legalidad del acto administrativo; sino que la ley establece, además, un referente objetivo: que con la sentencia de nulidad no se genere un restablecimiento automático, requisito este último que no se cumple en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / TERMINACIÓN DEL PROCESO El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente.
La decisión objeto de inconformidad, encontró probadas las excepciones previas de inepta demanda y de caducidad del medio de control; en consecuencia, declaró terminado el proceso, decisión que es apelable, conforme lo prescribe el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00086-00(61698) Actor: CARLOS MARIO NÚÑEZ CAPELA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD SIMPLE (LEY 1437 DE 2011) Tema: Recurso de súplica contra auto que resolvió excepciones previas de inepta demanda y de caducidad de la acción. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, en audiencia el 27 de febrero de 2020[1], mediante la cual se dio por terminado el proceso, al declarar probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Contestación; 1.3. Decisión objeto del recurso de súplica; 1.3. Recurso de súplica 1. El 15 de septiembre de 1994, el Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la nulidad de las resoluciones No. 720 de 2 de abril de 1987 y No. 3918 de 30 de diciembre de 1987, por medio de las cuales se concedió a la sociedad Carboneras la Ramada, la licencia de exploración No. 4079, y se rechazaron las oposiciones formuladas contra la misma. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenó a la Agencia Nacional de Minas y Energía, que expidiera un nuevo acto administrativo, en el cual tuviera en cuenta las oposiciones formuladas a la solicitud No. 4079. 3. En cumplimiento de este fallo, la Empresa Colombiana de Carbón Ltda – ECOCARBON, en virtud de las facultades delegadas por la Agencia Nacional de Minas y Energía, expidió la Resolución No. R2U-0039, de 9 de diciembre de 1994. 1.1.
Demanda 4. El 6 de julio de 2018[2], el señor Carlos Mario Núñez Capela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarará la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. R2U-0039, de 9 de diciembre de 1994, proferida por ECOCARBON LTDA, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, de 15 de septiembre de 1994, dentro del expediente No. 5343. b) Resolución No. 104 de 20 de diciembre de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual, se resolvieron las oposiciones a la licencia No. 4079, de propiedad de Carboneras la Ramada LTDA. c) Resolución No. RUD 7-97 del 4 de abril de 1997, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición, contra la Resolución No. 104 de 20 de diciembre de 1996. d) Resolución No. RUD 71 de 30 de octubre de 1997, proferida por ECOCARBON LTDA, a través de la cual, se otorgó a Carboneras la Ramada LTDA, licencia de explotación en un área de 417 hectáreas. e) Resolución No. RUD 22 de 27 de agosto de 1998, proferida por ECOCARBON LTDA, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición, contra la Resolución No. RUD 71 de 30 de octubre de 1997. f) Resolución No. RUD 60 de 4 de mayo de 2001, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 104 de 20 de diciembre de 1996. g) Resolución No. 140 de 14 de agosto de 2001, a través de la cual se otorgó la licencia de explotación No. 1911T. h) Resolución No. RUD 51 de 20 de junio de 2002, a través de la cual, se otorgó licencia de explotación a Carboneras la Ramada LTDA, sobre un área de 163 hectáreas. 5.
A juicio de la parte actora, las resoluciones demandadas desconocen la orden dada por el Consejo de Estado, en el fallo de 15 de septiembre de 1994, a la Agencia Nacional de Minería, consistente en la expedición de un nuevo acto administrativo, en el cual se tuvieran en cuenta las oposiciones formuladas a la solicitud de licencia No. 4079. 2.
Contestación 6. El 12 de julio de 2019[3], la Agencia Nacional de Minería, contestó la demanda, allí propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, consideró que, en virtud del carácter particular de los actos administrativos demandados, no procedía el medio de control de nulidad simple, porque no se cumplió con ninguno de los supuestos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, principalmente porque la declaratoria de nulidad de los actos administrativos conllevaría de forma automática al restablecimiento del derecho. 7.
En el mismo sentido, la entidad demandada, propuso la excepción de caducidad, y como fundamento señaló que se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho, sobre actos administrativos particulares que fueron expedidos hace más de 17 años, y que a través del medio de control de nulidad simple no se pueden revivir términos que se encuentran vencidos. 3.
Decisión objeto del recurso de súplica 8. En la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, el despacho del Consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que, en dicha providencia se determinó que la parte actora debió demandar a través de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los actos demandados son de carácter particular, pues se refieren a la expedición de licencias, a la falta de consideración de las oposiciones que se presentaron contra las mismas, y a los recursos de reposición contra esas resoluciones, es decir, tienen efectos sobre personas particulares. 9.
Aunado a lo anterior, el despacho precisó que, si bien en el artículo 137 de C.P.A.C.A., se establecen tres hipótesis en las que procede la acción de nulidad simple contra actos de carácter particular, no se configuró ninguna de estas, específicamente la número uno, pues se demandan licencias de explotación, y de revocarse, se generaría un restablecimiento automático del derecho. 10.
Así las cosas, se declaró la caducidad del medio de control, porque la demanda se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de los actos administrativos; y se decretó la terminación del proceso. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable; 2.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica; 2.3.
Caso concreto. 2.1. Régimen aplicable 11. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, 6 de julio de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[5], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica 12. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente. 13. La decisión objeto de inconformidad, encontró probadas las excepciones previas de inepta demanda y de caducidad del medio de control; en consecuencia, declaró terminado el proceso, decisión que es apelable, conforme lo prescribe el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14.
Asimismo, se advierte que la decisión objeto de la súplica se notificó por estrados el 27 de febrero de 2020, y el recurso se interpuso en la misma audiencia, razón por la cual, resulta evi clara la oportunidad de interposición del recurso. 15. De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Al respecto manifestó que la demanda la instauró como persona natural, en defensa del ordenamiento jurídico, y pretende que se efectúe un control de legalidad, porque observó una desviación de poder y falsa motivación en las resoluciones.
Adujo también que, más allá de que se trate de un acto particular y concreto, su intención no es reivindicar acciones a los particulares, ni revivir situaciones que ya caducaron. 2.3. Caso concreto 16. Corresponde a la Sala determinar si contra las resoluciones demandadas procede el medio de control de nulidad simple, o si por el contrario, estos actos administrativos se debieron demandar a través de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
Según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, el medio control de nulidad simple, procede en cualquier tiempo contra los actos administrativos de carácter general o, de manera excepcional, contra los actos de carácter particular i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 18.
En este caso, la parte actora cuestionó la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado de 1994, se tuvieron en cuenta oposiciones frente al trámite de la licencia No. 4079, se concedieron solicitudes del Programa Social de Legalización, se ordenó la reconstrucción de expedientes, se otorgaron licencias de explotación, y se resolvieron los respectivos recursos de reposición, es decir, son actos administrativos de carácter particular y concreto. 19.
Si bien, la parte actora argumentó en el recurso de súplica, que con la demanda lo único que pretendía era que se realizara un control de legalidad, porque observó desviación de poder y falsa motivación en las resoluciones demandas; esta Sala advierte que las pretensiones de dicha demanda no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la nulidad simple contra actos particulares, pues lo cierto es que, la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, generaría automáticamente un derecho para quienes no han resultado beneficiados con las licencias otorgadas. 20.
En otras palabras, para que opere la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, no es suficiente que el actor manifieste que su intención al demandar es el simple control de legalidad del acto administrativo; sino que la ley establece, además, un referente objetivo: que con la sentencia de nulidad no se genere un restablecimiento automático, requisito este último que no se cumple en este caso. 21.
Por lo antes expuesto, la Sala considera que el medio de control procedente, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello, se le deberá aplicar el término de caducidad de cuatro meses, establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 22. Teniendo en cuenta que las resoluciones se expidieron entre 1994 y 2002, y la demanda se presentó hasta el 2018, es evidente que operó el fenómeno de caducidad, tal como se concluyó en la audiencia inicial y en la providencia objeto del recurso que aquí se decide. 23.
Por lo anterior, se resolverá de manera desfavorable el recurso de súplica presentado por la parte demandante y, como consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE CONFIRMAR la decisión de 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se dio por terminado el proceso, como consecuencia de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Proferida por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, quien tiene a su cargo el Despacho al que le correspondió el trámite del referido recurso. [2] Folios 1 a 87 del cuaderno principal. [3] Folio 96 – 109 del cuaderno principal. [4] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [5] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299.