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05001-23-33-000-2018-01168-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Francisco Luis Gómez Londoño·Demandado: Nación-Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La [demandada] formuló por escrito llamamiento en garantía a la [llamada] y a la Inmobiliaria [también llamada]. Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará. DERECHOS CONTRACTUALES / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / PROVIDENCIA DE CONDENA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REPRESENTACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el numeral 6° del artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 PARTE DEMANDADA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RELACIÓN CONTRACTUAL / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / SUCESIÓN PROCESAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / ARRENDADOR [L]a [demandada] esgrimió, en el recurso de apelación, que sí existe relación legal y contractual con las llamadas en garantía porque es la sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes que administró el bien durante el proceso de extinción de dominio, que la [llamada] era la depositaria del bien y que la Inmobiliaria [también llamada] arrendó el bien en representación de la depositaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01168-01(65446) Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ LONDOÑO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley. Francisco Luis Gómez Londoño, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad en un proceso de extinción de dominio.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. llamó en garantía a la Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia y a la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda. El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó los llamamientos en garantía, porque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S no probó que existiera una relación legal o contractual con los llamados en garantía y las pretensiones de la demanda están relacionadas con el proceso de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía General de la Nación y no con la administración del bien.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S esgrimió, en el recurso de apelación, que sí existe relación legal y contractual con las llamadas en garantía porque es la sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes que administró el bien durante el proceso de extinción de dominio, que la Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia era la depositaria del bien y que la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda. arrendó el bien en representación de la depositaria. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el numeral 6° del artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $721’091.438, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5º del artículo 152 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2. El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. formuló por escrito llamamiento en garantía a la Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia y a la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda. Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el numeral primero del auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: ADMÍTASE los llamamientos en garantía formulados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en contra de la Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia y la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda.

NOTIFÍQUESE personalmente a Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia y a la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda. – CORAIZ y por estado a las partes, de conformidad con los artículos 198.2 y 201 del CPACA. CÓRRASE traslado a Lonja de Propiedad de Raíz de Medellín y Antioquia y a la Inmobiliaria Comercial Raíz Ltda. – CORAIZ para responder el llamamiento por el término de 15 días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CPACA.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242 por 500.