CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 9 de julio de 1990 al 9 de julio de 1992; y como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017, el derecho de acción ya había caducado en lo concerniente a esa pretensión. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 20 de septiembre de 2017, ya había fenecido el plazo para demandar por la muerte del [miembro de la Policía].
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL DETERMINADOR DEL DELITO / MEDIOS DE PRUEBA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO INHIBITORIO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La parte demandante consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, al archivar la investigación penal que se adelantó por el homicidio del [occiso] y, por ende, incumplió con su deber de investigar y establecer los responsables del delito citado.
Al respecto, si bien del material probatorio que obra en el expediente no se cuenta con la notificación de la resolución inhibitoria mediante la cual el ente investigador archivó la investigación o su constancia de ejecutoria, lo cierto es que la Sala observa que para el 11 de abril de 2013, la [demandante] ya tenía conocimiento de la decisión objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CÓMPUTO DEL PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día […] 12 de abril de 2013 al 12 de abril de 2015, día inhábil, de manera que el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, 13 de abril de 2015, y como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017, esta no fue oportuna.
Del mismo modo, al momento de elevar la solicitud de conciliación extrajudicial […] el derecho de acción ya había caducado. CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ARGUMENTO EN LA DEMANDA Adicionalmente a lo anterior, se destaca que en el presente caso no existe ninguna afirmación en el sentido de que los demandantes hubieran tenido algún conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera conocer la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad por la muerte [del agredido], lo cual tampoco se desprende del material probatorio obrante en el expediente, sino que en la demanda se limitaron a calificar su fallecimiento como consecuencia de un delito de lesa humanidad, alegando que en este caso no hay lugar a la aplicación de las normas de caducidad, argumento que, como se dijo, no es de recibo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NÚCLEO FAMILIAR / MUERTE DE LA PERSONA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA [E]sta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento del que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y que, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parte actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO LEGAL / PERDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INADMISION DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTEGRIDAD NORMATIVA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –9 de noviembre de 2017 -, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCILO 40 / DECRETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02928-01(61199) Actor: MARLENY DEL SOCORRO AGUDELO PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – caducidad independiente respecto de cada causa petendi / caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – el computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso - PERJUICIOS DERIVADOS DE LA DECISIÓN DE ARCHIVAR LA INVESTIGACIÓN PENAL – el plazo para demandar debe contarse a partir del momento de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se archivó la investigación penal – si bien no se aportó la notificación o constancia de ejecutoria, lo cierto es que la demandante conoció la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 15 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de noviembre de 2017[1], los señores Andrés Mauricio Zapata Agudelo, Marleny del Socorro Agudelo Parra y Germán Darío Zapata Agudelo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio.
Por otra parte, se señaló que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, al archivar el proceso penal que adelantó por el homicidio de Zapata Osorio. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $1.350’025.965. Por perjuicios morales se pidieron “entre 100 y 200 smlmv[2]” a favor de cada uno de los demandantes.
Los accionantes reclamaron individualmente por daños causados a bienes constitucional y convencionalmente protegidos “entre 100 y 200 smlmv[3]”. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 5 de septiembre de 1989, el señor Germán Darío Zapata Osorio ingresó como agente de primera línea al Departamento de Estudios Criminológicos e Identificación -en adelante DECYPOL- del municipio de Medellín. El 3 de julio de 1990, estando en ejercicio de sus funciones, el señor Zapata Osorio recibió impactos de bala “por un grupo de sicarios que le dispararon sin clemencia[4]” en cercanías de su casa ubicada en el barrio Balcones de Sevilla del municipio de Itagüí – Antioquia.
Como consecuencia, Germán Darío Zapata Osorio fue trasladado a la Clínica el Rosario en Medellín, donde murió el 8 de julio de 1990, debido a la gravedad de sus heridas. El 20 de enero de 1993, la Fiscalía 4 Seccional de Itagüí archivó la investigación penal por el homicidio de Zapata Osorio. Se indicó que, si bien en diferentes oportunidades los demandantes solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- el pago de su indemnización administrativa, lo cierto es que no se le ha entregado suma de dinero alguna.
Finalmente, la parte actora endilgó responsabilidad a las entidades demandadas porque, a su juicio, omitieron el cumplimiento de los fines esenciales del Estado “entre ellos el relativo al monopolio de la fuerza legítima[5]”. 2. Decisión apelada Mediante providencia del 15 de febrero de 2018[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad.
El a quo precisó que en el presente caso no se cumplió con lo establecido por el Estatuto de Roma para que la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio fuera catalogada como un delito de lesa humanidad, ya que no fue un ataque generalizado o sistemático; además, el atentado se produjo mientras estaba de servicio, por lo que tampoco se trató de actos violentos contra la población civil.
Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento, y ya que Zapata Osorio murió el 8 de julio de 1990, el término feneció el 9 de julio de 1992, por lo que la demanda no fue oportuna. 3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[7], para lo cual argumentó que para la época de los hechos “no cesaban los ataques contra la Policía[8]” y, por ende, la muerte de Germán Darío Zapata Osorio debió ser calificada como un delito de lesa humanidad.
Por último, la actora afirmó que esta Corporación explicó que en los casos en los que se les imputa responsabilidad a las entidades por graves violaciones a derechos humanos, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción no debía efectuarse, por lo que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad. II. CONSIDERACIONES 1.
Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –9 de noviembre de 2017[9]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[11], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[12]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[13], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[14], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[15], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 19 de febrero de 2018[16], por tal razón, el término de ejecutoria[17] corrió entre el 20 de febrero de 2018 y el 22 de febrero de la misma anualidad, mientras que el recurso se presentó en esa primera fecha[18], dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Alcance de la apelación Las facultades del superior para resolver las apelaciones de los autos y sentencias pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual el recurso se debe decidir a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer los principios de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único.
De conformidad con los hechos y las pretensiones del escrito introductorio, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi. En efecto, la presente demanda se promovió tanto por la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio, como por el supuesto error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al archivar la investigación penal por el homicidio de Zapata Osorio[19].
No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte de Germán Darío Zapata Osorio, sin hacer alusión alguna a lo relacionado con el segundo hecho dañoso, a saber, el archivo de la investigación por parte del ente acusador. Es oportuno precisar que, si bien el recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó, únicamente, en lo concerniente a la muerte de Zapata Osorio, lo cierto es que en virtud de los principios pro actione y pro damato la Sala analizará lo concerniente al ejercicio del derecho de acción respecto al error judicial en el que supuestamente incurrió el ente acusador, ya que se trató de uno de los hechos generadores expuestos en el escrito introductorio, y a pesar de ello, no fue objeto de estudio por parte del a quo. 5.
La caducidad de la pretensión Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de las pretensiones en el presente caso, según las pruebas relacionadas con los hechos dañosos que alegan los demandantes. 5.1. De las pruebas allegadas con la demanda De conformidad con el material probatorio hasta ahora obrante en el proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: El 3 de julio de 1990, el señor Germán Darío Zapata Osorio ingresó a la Clínica el Rosario de Medellín por heridas con arma de fuego que le produjeron un shock medular e insuficiencia respiratoria[20] y, como consecuencia, murió el 8 de julio del mismo año[21].
Ese mismo día[22], la Inspección de Permanencia 4 de Belén llevó a cabo el diligenciamiento del acta de levantamiento del cadáver de Zapata Osorio, y en la cual la señora Marleny del Socorro Agudelo Parra se refirió a lo ocurrido de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ Acto seguido en la oficina de información abordamos a la señora Marleny Agudelo Parra, quien nos suministró los datos referentes al occiso ya que esta señora es la esposa del finado y nos manifestó que se encontraba en la Clínica el Rosario (…) él cual ingresó a la Clínica del Rosario el día tres de julio a las nueve y treinta de la noche (9:30) falleciendo el día ocho de julio a las tres de la madrugada (3:00) en cuanto a los hechos registrados la señora esposa nos manifestó de que su esposo llegaba del trabajo a la casa, eran las ocho y media de la noche (8:30) y se disponían a entrar por el corredor de la casa cuando llego un tipo joven moreno yo no lo vi bien, y disparo contra mi esposo por detrás ocasionándole dos heridas en la espalda, de este disparo quedaron esquirlas a mi en uno de los brazos (…)”[23] (se destaca).
Mediante Resolución No. 453 del 10 de agosto de 1990[24], la Jefatura del Departamento de Personal del DECYPOL ordenó pagar $1’153.884,44 a favor de Marleny del Socorro Agudelo Parra y Andrés Mauricio Zapata Agudelo, esposa e hijo de la víctima directa, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales del señor Germán Darío Zapata Osorio[25].
La Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí – Antioquia, certificó el estado de la investigación que se adelantó por el homicidio de Zapata Osorio en los siguientes términos[26] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que la Fiscalía 4 Seccional de Itagüí, adelantó la investigación con el radicado Nro. 3436 por el delito de HOMICIDIO en la persona de GERMAN DARIO ZAPATA OSORIO, en hechos ocurridos el 8 de Julio del año 1990 en el municipio de Itagüí Antioquia.
“El 20 de enero de 1993 la Fiscalía profirió resolución INHIBITORIA EN LA INVESTIGACIÓN, debido a que no se logró establecer la identificación e individualización de persona alguna como responsable del ilícito (…)” (se destaca). El 5 de marzo de 2009, la señora Agudelo Parra solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social reparación administrativa por el homicidio del señor Germán Darío Zapata Osorio[27].
El 4 de septiembre de 2012, previa petición, la UARIV le informó a la señora Marleny del Socorro Agudelo Parra que su solicitud se encontraba en etapa de calificación con el fin de analizar su inscripción en el Registro Único de Víctimas[28]. El 11 de abril de 2013, la esposa de la víctima[29] elevó petición por medio de la Personería municipal de Itagüí, para que se revisara el expediente penal que la Fiscalía adelantó por el homicidio de Zapata Osorio[30].
El 5 de mayo de 2017[31], la UARIV le comunicó a Marleny del Socorro Agudelo Parra que “El Estado reconoce su condición de víctima del conflicto armado y garantiza una efectiva atención y reparación integral”. 5.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[32], la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento del que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción[33].
Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y que, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parte actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[34]: “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
“(…) “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 5.2.1. Caducidad en relación con la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[35], en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.
De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al “[…] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de la Corporación[36], del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio, en hechos que ocurrieron el 8 de julio de 1990, de conformidad con la copia del registro civil de defunción de la víctima[37], el acta de levantamiento de su cadáver[38] y el informe de la necropsia que le fue practicada[39].
El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el plazo para demandar empezó a correr al día siguiente que Zapata Osorio murió, es decir, del 9 de julio de 1990 al 9 de julio de 1992, y como el escrito introductorio se presentó el 9 de noviembre de 2017, no fue oportuno. Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno por tratarse de una conducta que calificaron como de lesa humanidad. 5.2.1.1.
Conocimiento del hecho dañoso En el sub lite, se probó que la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio sucedió el 8 de julio de 1990, y sumado a ello, la Sala advierte que los demandantes conocieron el hecho dañoso desde ese mismo instante. Lo anterior, con base en el material probatorio que obra en el expediente, según el cual la señora Marleny del Socorro Agudelo Parra estuvo presente en la Clínica el Rosario de Medellín el día en que Zapata Osorio murió, oportunidad en la que, incluso, se refirió al ataque del que fue víctima su esposo.
En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que el señor Germán Darío Zapata Osorio murió. Adicionalmente a lo anterior, se destaca que en el presente caso no existe ninguna afirmación en el sentido de que los demandantes hubieran tenido algún conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera conocer la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad por la muerte de Germán Darío Zapata Osorio, lo cual tampoco se desprende del material probatorio obrante en el expediente, sino que en la demanda se limitaron a calificar su fallecimiento como consecuencia de un delito de lesa humanidad, alegando que en este caso no hay lugar a la aplicación de las normas de caducidad, argumento que, como se dijo, no es de recibo.
Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 9 de julio de 1990 al 9 de julio de 1992; y como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017[40], el derecho de acción ya había caducado en lo concerniente a esa pretensión. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[41], el 20 de septiembre de 2017, ya había fenecido el plazo para demandar por la muerte del señor Germán Darío Zapata Osorio. 5.2.2.
Error Judicial La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada[42], que cuando el daño alegado proviene de un error judicial[43] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[44]. La parte demandante consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, al archivar la investigación penal que se adelantó por el homicidio del señor Germán Darío Zapata Osorio y, por ende, incumplió con su deber de investigar y establecer los responsables del delito citado.
Al respecto, si bien del material probatorio que obra en el expediente no se cuenta con la notificación de la resolución inhibitoria mediante la cual el ente investigador archivó la investigación o su constancia de ejecutoria, lo cierto es que la Sala observa que para el 11 de abril de 2013, la señora Marleny del Socorro Agudelo Parra ya tenía conocimiento de la decisión objeto de controversia.
Lo anterior, con base en la petición que Socorro Agudelo elevó por medio de la Personería municipal de Itagüí en la fecha referida, y a través de la cual pretendía que se revisara el expediente penal bajo radicado No. 3436, por el homicidio del señor Zapata Osorio. En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se radicó la petición mencionada, es decir, del 12 de abril de 2013 al 12 de abril de 2015, día inhábil, de manera que el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, 13 de abril de 2015[45], y como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017, esta no fue oportuna.
Del mismo modo, al momento de elevar la solicitud de conciliación extrajudicial -20 de septiembre de 2017- el derecho de acción ya había caducado. Como consecuencia, la Sala confirmará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2018. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 2 del cuaderno de primera instancia. [3] Ibidem. [4] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 65 a 68 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 70 a 74 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 73 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [10] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [11]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [12] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.350’025.965. [13] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [14] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [15] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [16] Reverso del folio 68 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [18] Folio 70 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] La acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 88 del C.G.P., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales -Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del mismo proceso previsto en la Ley 1437 de 2011. [20] De conformidad con la historia clínica que obra de folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. [21] Según el registro civil de defunción que consta en el folio 17 del cuaderno de primera instancia. [22] Folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia. [23] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. [24] Folio 31 del cuaderno de primera instancia. [25] Folio 32 del cuaderno de primera instancia. [26] A través de certificación del 14 de julio de 2017.
Folio 28 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 33 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 35 del cuaderno de primera instancia. [29] De conformidad con el registro civil de matrimonio que obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, la señora Marleny del Socorro Agudelo Parra era esposa del señor Germán Darío Zapata Osorio. [30] Folio 34 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 38 del cuaderno de primera instancia. [32] En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. [33]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, C.P: María Elena Giraldo, exp: 15.785. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [35] “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.
MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. [37] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. [38] Folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [40] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [41] Folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 26 de noviembre de 2015, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp: 38833, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 30 de agosto de 2017, exp: 39435. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 58052. [44] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [45]De conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece lo siguiente: “Artículo 118.
Cómputo de términos. “(…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (se destaca).