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05001-23-33-000-2017-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De Medellín Y Biblioteca Pública Piloto De Medellín Para América Latina·Demandado: Sociedades Giancarlo Mazzanti & Arquitectos Ltda., Ingeniería Estructural S.A.S., Arquitectura Y Concreto S.A. Y A.C.I. Proyectos S.A.

NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECHAZO DE LA DEMANDA Comoquiera que el cómputo de caducidad para el medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente a la celebración del contrato […], los dos años con los que contaba la parte actora para formular la demanda vencerían el 18 de octubre de 2015 y, en consecuencia, la presente controversia radicada el 3 de marzo de 2017 estaría caducada.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2017, a través de la cual rechazó la demanda formulada por [los demandantes]. PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala considera que, al margen de la discusión respecto de la procedencia de los medios de control de reparación directa o controversias contractuales, la demanda fue formulada de manera extemporánea.

En efecto, en caso de acogerse la argumentación de la parte demandante referente a la procedencia del medio de control de reparación directa, el término de dos años con el que contaban para formular la demanda debe computarse, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL En estas circunstancias, el término de 2 años con el que contaba el municipio [demandante] para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la celebración del contrato […], por lo que el plazo de caducidad venció el 18 de octubre de 2015, de ahí que la demanda radicada el 3 de marzo de 2017 se encuentre caducada.

Por otro lado, en cuanto a las pretensiones de la Biblioteca [demandante] la Sala estima que también operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el conteo de caducidad sería similar al que se realizó respecto del municipio de Medellín. CÓMPUTO DEL PLAZO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]s necesario señalar que el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contrato sometido a liquidación se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.

CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / ORGANISMO EJECUTOR DE OBRA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INFORME TÉCNICO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Para la Sala, el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que el municipio [demandante] le encargó a la [otra demandante] la contratación para la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada de la Biblioteca España, dado que para ese momento la entidad territorial ya tenía certeza acerca de la existencia de los múltiples defectos en la obra, los cuales ameritaban un estudio profundo. […] [N]o es posible contabilizar la caducidad desde que concluyeron los estudios de patología y vulnerabilidad de la Biblioteca, ya que dichos análisis contribuyeron a establecer la cuantificación de los perjuicios y su especificación técnica, pero no al conocimiento del daño, el cual ya había sido percibido por la demandante y que dio lugar a efectuar los mencionados análisis.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO Sin embargo, esta Subsección ha señalado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que, en estos casos, sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2019, rad. 63336, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (1) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00689-01(60410) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y BIBLIOTECA PÚBLICA PILOTO DE MEDELLÍN PARA AMÉRICA LATINA Demandado: SOCIEDADES GIANCARLO MAZZANTI & ARQUITECTOS LTDA., INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Y A.C.I. PROYECTOS S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (ADECUADO A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES) Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las apoderadas de las demandantes municipio de Medellín y Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina en contra del auto emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad (fol. 1215 a 1222 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Medellín y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina[1], actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las sociedades Giancarlo Mazzanti & Arquitectos Ltda., Ingeniería Estructural S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A. y A.C.I. Proyectos S.A., con el propósito de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados en el diseño, revisión de los diseños, construcción e interventoría del parque Biblioteca Pública Zona Nororiental - sector Santo Domingo Savio, también conocido como Biblioteca España. Al respecto se formularon las siguientes pretensiones -se hace una transcripción literal incluso con errores- (fol. 1 a 32 c.1):

PRIMERO: Que se declare que las sociedades GIANCARLO MAZZANTI & ARQUITECTOS LTDA, INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y A.C.I. PROYECTOS S.A., son solidarios y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Medellín y a la BIBLIOTECA PÚBLICA PILOTO DE MEDELLÍN PARA AMÉRICA LATINA, en el Diseño, Revisión de los Diseños, Construcción e Interventoría del Parque Biblioteca Pública Zona Nororiental sector Santo Domingo Savio (Biblioteca España).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a GIANCARLO MAZZANTI & ARQUITECTOS LTDA, INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Y AC.I. PROYECTOS S.A al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se prueben dentro del proceso, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2.1. PÉRDIDA DEL DINERO INVERTIDO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA BIBLIOTECA ESPAÑA.

2.2. PÉRDIDA DEL DINERO INVERTIDO EN EL CONTRATO DE IMPERMEABILIZACIÓN.

2.3. GASTOS DE CURADURÍA PARA EL OTORGAMIENTO D ELA (sic) LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE MODIFICACIÓN:

2.4. GASTOS DE CURADURÍA PARA LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE MODIFICACIÓN

2.5. CONTRATO DE INTERVENCIÓN DE LA FACHADA Y REPOTENCIAR ESTRUCTURA METÁLICA: Celebrado entre el Municipio de Medellín y el Consorcio Obras Medellín 2015.

2.6. CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 4600062119 de 2015, PARA LA INTERVENCIÓN DE LA FACHADA Y REPOTENCIAR LA ESTRUCTURA METÁLICA: Celebrado entre el Municipio de Medellín, el contrato de interventoría No. 4600062119 de 2015 con Civing Ingenieros Contratistas S. en C.

2.7. LA AFECTACIÓN GOODWILL o AL BUEN NOMBRE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 2.8. Demás gastos en que incurra el Municipio de Medellín en los estudios y diseños, producto del estudio de vulnerabilidad sísmica, que en la fecha de presentación de la demanda se encuentra en ejecución. BIBLIOTECA PÚBLICA PILOTO DE MEDELLÍN PARA AMÉRICA LATINA

2.9. MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO:

2.10. ESTUDIO DE PATOLOGÍA REALIZADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL:

2.11. INTERVENTORÍA REALIZADA AL ESTUDIO DE PATOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL:

2.12. GASTOS EN QUE TUVO QUE INCURRIR A RAÍZ DEL CIERRE DE LA BIBLIOTECA ESPAÑA, DE LA UTILIZACIÓN DE OTROS ESPACIOS 2.13. Todos los cánones de arrendamiento, servicios públicos, servicio de transporte, telefonía móvil, seguros que se generen desde la presentación de la demanda, hasta el momento de la reapertura del Parque Biblioteca España, una vez se hayan ejecutado las obras respectivas. 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 23, c.1.): 1. Según la parte demandante, el municipio de Medellín suscribió el convenio interadministrativo n.º 4800000898 de 2005 con la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, cuyo objeto consistía en entregarle a esta última la “administración delegada para la gerencia, administración, construcción, interventoría, divulgación y gestión social de los Parques Bibliotecas de San Javier, La Quintana, La Ladera y Santo Domingo Savio en la ciudad de Medellín”. 2.

Con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU celebró algunos contratos relacionados con el diseño, revisión de los diseños, construcción e interventoría del parque Biblioteca Pública Zona Nororiental sector Santo Domingo Savio o Biblioteca España, los cuales fueron suscritos con las sociedades demandadas.

A continuación, se realiza una síntesis de los contratos celebrados: 2.2.1. El 19 de agosto de 2005, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU firmó el contrato de consultoría n.º 473 de 2005 con la sociedad Giancarlo Mazzanti & Arquitectos Ltda., cuyo objeto consistía en la “elaboración de los diseños arquitectónicos, urbanos y estudios técnicos completos, para el parque biblioteca pública zona nororiental en el sector Santo Domingo Savio, en jurisdicción del municipio de Medellín”.

El mencionado contrato fue liquidado bilateralmente por las partes el 2 de junio de 2006. 2.2.2. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2005, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU y la sociedad Ingeniería Estructural S.A. suscribieron el contrato de consultoría n.º 633 de 2005, para que se realizara la “revisión de los diseños estructurales, de los parques bibliotecas públicas ubicados en la zona oriental de Medellín, sectores la Ladera y Santo Domingo Savio”.

Según la información obrante en el expediente, el contrato se liquidó bilateralmente el 2 de mayo de 2006. 2.2.3. Luego, el 18 de noviembre de 2005, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU suscribió con A.C.I. Proyectos S.A. el contrato de consultoría n.º 652 con el objeto de “realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción de los parques bibliotecas, de las zonas centro oriental sector la Ladera y nororiental sector Santo Domingo Savio en la ciudad de Medellín”.

Se advierte que no fue posible liquidar este contrato y que su plazo de ejecución fue de 21 meses. Sin embargo, según algunos documentos obrantes en el proceso, este contrato inició el 6 de diciembre de 2005 y finalizó el 5 de septiembre de 2007 (fol. 331, c.1). 2.2.4. El 8 de mayo de 2006, la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU y la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. suscribieron el contrato de obra pública n.º 351 de 2006 para realizar la “construcción del parque biblioteca pública de la zona nororiental, sector Santo Domingo Savio en la ciudad de Medellín”.

Se destaca que el contrato no fue liquidado y se solicitó su liquidación judicial en el proceso contractual n.º 05001-23-31- 000-2010-00500-00, el cual cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el que aparece como demandante la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. y demandada la EDU[2]. 2.3. Por otro lado, una vez finalizado el término de ejecución de los contratos y surtida la liquidación en la mayoría de ellos, el 4 de diciembre de 2008, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU realizó un recorrido al parque Biblioteca España en el cual se hicieron algunas observaciones referentes a fisuras y muestras de humedad en la construcción. 2.4.

Debido a las irregularidades presentadas en la obra, se le solicitó al diseñador del proyecto Giancarlo Mazzanti & Arquitectos Ltda. que contratara un concepto de expertos en la materia en el que se señalaran cuáles eran los defectos de la construcción, así como la manera de solucionarlos. Los mencionados conceptos[3] fueron remitidos al municipio de Medellín el 9 de diciembre de 2008 y en ellos se determinó que la construcción tenía algunos problemas de impermeabilización y humedad (fol. 264 a 269 c.1). 2.5.

De acuerdo con los conceptos emitidos, la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- adelantó la licitación pública n.° 05 de 2009, proceso de selección cuyo ganador fue la empresa Hydrotech Obras Civiles S.A., con la que suscribió el contrato n.° 547 del 27 de julio de 2009, cuyo objeto fue realizar la “impermeabilización de la fachada y obras complementarias para el parque biblioteca España” (fol. 280 a 292 c.1). 2.6.

No obstante, la parte actora señaló que entre los años 2010 y 2012 continuaron presentándose problemas en la construcción, como desprendimiento de muros en drywall internos, problemas eléctricos y múltiples humedades, los cuales fueron atendidos por Arquitectura y Concreto S.A; sin embargo, los defectos en la obra no cesaron. 2.7. Ahora, de manera paralela a la suscripción y ejecución de los mencionados contratos, el municipio de Medellín y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina suscribieron el convenio interadministrativo n.º 4600049752 de 2013, cuyo propósito consistió que esta última entidad acompañará “el proceso de conservación de los equipamientos de las Unidades de Información que pertenecen al Sistema de Bibliotecas Públicas de Medellín”. 2.8.

En desarrollo de este convenio interadministrativo, en octubre de 2013[4], la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín le encomendó a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina la contratación para la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada del parque Biblioteca Pública Zona Nororiental sector Santo Domingo Savio, también conocida como Biblioteca España, debido a que dicha obra presentaba múltiples problemas. 2.9.

En estas circunstancias, la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina realizó el convenio interadministrativo n.° 747 de 2013 con la Universidad Nacional, cuyo objeto fue “llevar a cabo la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada del parque biblioteca España Santo Domingo, de acuerdo a la norma sismo resistente” 2.10.

De acuerdo al estudio contratado, el 21 de julio de 2014, se entregó un informe en el que presuntamente se conocieron las falencias que presentaba la edificación de la referida biblioteca, particularmente “La corrección de las deficiencias estructurales y de la alta permeabilidad del sistema a través de las fachadas requiere la remoción del sistema de enchape de las fachadas y de su estructura de soporte en estructura de acero armando en frio” (fol. 13 c.1). 2.11.

De igual forma, en el mencionado estudio se señaló que, para determinar el estado de la estructura metálica de soporte de acero laminado en caliente, se requería remover las fachadas. 2.12. Según la demanda, debido a las conclusiones del estudio antes referido, el municipio de Medellín celebró el contrato n.° 4600062238 de 2015 con el consorcio Obras Medellín 2015, cuyo objeto fue “intervenir y repotenciar la estructura y construcción de la fachada del parque biblioteca España y obras complementarias”.

Se destaca que en virtud de este contrato, el 26 de abril de 2016, se retiraron las fachadas de la Biblioteca España y, según la actora, pudieron determinarse los defectos de la estructura, momento a partir del cual considera que debe contabilizarse la caducidad del medio de control. 2.13. Por último, se señaló en la demanda que el municipio de Medellín suscribió contrato de interventoría n.° 4600062119 de 2015 con la empresa Civing Ingenieros Contratistas en C., con el propósito de realizar la “interventoría y repotenciación de la estructura y construcción de la fachada del parque biblioteca España y obras complementarias”, respecto del contrato n.° 4600062238 de 2015 con el consorcio Obras Medellín 2015.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad resolvió, entre otros aspectos: i) adecuar la demanda presentada por el municipio de Medellín al medio de control de controversias contractuales; ii) rechazar la demanda presentada por el municipio de Medellín por caducidad del medio de control y iii) rechazar la demanda de reparación directa presentada por la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina por caducidad (fol. 1215 a 1222 c.ppl.).

En síntesis, los argumentos del a quo fueron los siguientes: Estimó que debían adecuarse las pretensiones formuladas por el municipio de Medellín del medio de control de reparación directa al de controversias contractuales, debido a que la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- actuó en su representación, conforme a la delegación desprendida del convenio interadministrativo celebrado.

Señaló que los 2 años con los que contaba el municipio de Medellín para formular la demanda de controversias contractuales había vencido, toda vez que estos se contaban a partir de la liquidación de los contratos o desde que venció el plazo para hacerlo unilateralmente -el último contrato finalizó su ejecución el 21 de febrero de 2011-, de ahí que la demanda formulada el 3 de marzo de 2017 fuera extemporánea Sumado a lo anterior, el a quo indicó que si se hubiera contado el término de caducidad para el municipio de Medellín desde el 24 de enero de 2011 -fecha en la que se liquidó parcialmente el convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Medellín y el EDU- también hubiera operado la caducidad del medio de control.

Por otra parte, respecto a las pretensiones formuladas por la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, el a quo estimó que el medio de control procedente era el de reparación directa y que este había caducado. Al respecto, señaló que el término para presentar la demanda debía comenzarse a contabilizar a partir del 17 de octubre de 2013, cuando la actora tuvo conocimiento de los problemas de construcción que se presentaban en la Biblioteca España, por lo que el término para presentar la demanda venció el 17 de octubre de 2015 y, en consecuencia, la demanda presentada el 3 de marzo de 2017 era extemporánea.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, las apoderadas del municipio de Medellín y de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, formularon conjuntamente recurso de apelación, en el cual sostuvieron lo siguiente (fol. 1224 a 1242 c.ppl.): Indicaron que tuvieron conocimiento del daño de la estructura metálica de la biblioteca España el 26 de abril de 2016 -luego de celebrado el contrato de intervención de la fachada-, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa vencía el 26 de abril de 2018.

Señalaron que el municipio de Medellín no podía formular demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pues no era parte en los contratos demandados y, en consecuencia, resultaba procedente la demanda de reparación directa. Por último, manifestaron que no había operado la caducidad respecto del medio de control de reparación directa invocado por la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, ya que la entidad debió buscar otro lugar para prestar el servicio a los ciudadanos lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2015 -día en el que se dio el cierre total de la biblioteca-, de ahí que contaran hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que debe establecer desde que momento la parte actora pudo percibir el daño alegado y determinar si operó o no el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones formuladas. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[6], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[7].

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La Sala considera que, al margen de la discusión respecto de la procedencia de los medios de control de reparación directa o controversias contractuales, la demanda fue formulada de manera extemporánea. 2. En efecto, en caso de acogerse la argumentación de la parte demandante referente a la procedencia del medio de control de reparación directa, el término de dos años con el que contaban para formular la demanda debe computarse, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior”. 3.

Ahora, en el presente caso, las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Medellín tienen como fundamento la pérdida de recursos públicos que le generó los defectos en la construcción de la Biblioteca España, los cuales pudieron ser percibidos luego de que se observaron problemas de fisuras y muestras de humedad en la construcción. 4.

Así, la Sala estima que, en principio, el municipio de Medellín conoció acerca de las afectaciones en la obra desde el 9 de diciembre de 2008 cuando se le remitieron los conceptos elaborados por Imperconcreto, Sika y Ventanar, en los cuales se señalaron algunos problemas de humedad en la construcción; sin embargo, estas apreciaciones únicamente hacían referencia a defectos de impermeabilización sin que la actora conociera que existían otros vicios, de ahí que no se considere razonable contabilizar el plazo de caducidad desde este momento. 5.

Para la Sala, el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al que el municipio de Medellín le encargó a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina la contratación para la elaboración de estudios de patologías, de vulnerabilidad y propuesta de intervención y reparación del sistema de fachada de la Biblioteca España, dado que para ese momento la entidad territorial ya tenía certeza acerca de la existencia de los múltiples defectos en la obra, los cuales ameritaban un estudio profundo. 6.

En relación con lo anterior, se aclara que no es posible contabilizar la caducidad desde que concluyeron los estudios de patología y vulnerabilidad de la Biblioteca España, ya que dichos análisis contribuyeron a establecer la cuantificación de los perjuicios y su especificación técnica, pero no al conocimiento del daño, el cual ya había sido percibido por la demandante y que dio lugar a efectuar los mencionados análisis. 7.

Ahora, conviene precisar que no se indicó en la demanda el día específico del año 2013 en el que el municipio de Medellín le encomendó la realización del mencionado estudio a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina. 8. No obstante, en el expediente obra copia del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013, el cual la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina celebró con la Universidad Nacional un contrato que tenía como propósito determinar las patologías y plan de intervención para la reparación de la Biblioteca España, conforme con las instrucciones dadas por el municipio de Medellín, por lo que para este momento ya tenía conocimiento del daño. En consecuencia, se estima razonable tomar la fecha de celebración de este negocio jurídico para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 9.

En estas circunstancias, el término de 2 años con el que contaba el municipio de Medellín para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la celebración del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013, por lo que el plazo de caducidad venció el 18 de octubre de 2015, de ahí que la demanda radicada el 3 de marzo de 2017 se encuentre caducada. 10.

Por otro lado, en cuanto a las pretensiones de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina la Sala estima que también operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el conteo de caducidad sería similar al que se realizó respecto del municipio de Medellín. 11. En efecto, desde la perspectiva de la reparación directa es necesario destacar que respecto de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina: i) la presunta causa del daño fue la incorrecta ejecución de los contratos números 473 de 2005, 633 de 2005, 351 de 2006 y 652 de 2005 que celebró la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU como administradora delegada del municipio de Medellín; ii) el daño alegado consistió en la defectuosa construcción de la Biblioteca España y iii) los presuntos perjuicios que sufrió se refieren a la elaboración de estudios para la reparación de la referida construcción y/o a la continuación del funcionamiento del servicio público de bibliotecas. 12.

Siendo claro lo expuesto, para la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina el computo del término de caducidad para formular la demanda de reparación directa iniciaría a partir del momento en el que tuvo conocimiento del daño –incorrecta construcción de la Biblioteca España-, esto es, desde que celebró con la Universidad Nacional el contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013[8] para el estudio de patologías de la mencionada obra, por lo que los dos con los que contaba para formular la demanda vencerían el 18 de octubre de 2015 y, en consecuencia, la demanda presentada el 3 de marzo de 2017 estaría caducada. 13.

Adicionalmente, no resultaría razonable contabilizar el término de caducidad desde una fecha posterior, pues esto significaría que cada vez que se tiene conocimiento respecto de un nuevo asunto técnico o se asumen costos para la reparación del daño alegado en la demanda se prorrogaría el término de caducidad indefinidamente, pudiendo ser incluso manejado por las partes. 14.

Por otro lado, en caso de señalarse que el medio de control procedente es el de controversias contractuales la demanda también estaría caducada, esto al margen de la discusión referente a si el daño se generó por un incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo de administración delegada n.º 4800000898 de 2005[9] o de los contratos números 473 de 2005, 633 de 2005, 351 de 2006 y 652 de 2005. 15.

Sobre el particular, es necesario señalar que el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales respecto de contrato sometido a liquidación[10] se computa así: i) si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral, el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) si la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe y iii) si no se realizó la liquidación del contrato, el conteo del plazo para formular la demanda se contabiliza una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. 16.

Sin embargo, esta Subsección[11] ha señalado que luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que, en estos casos, sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. 17.

En este orden de ideas, el plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales para los aspectos que se mantienen o surgen luego de la liquidación del contrato debe ser contabilizado desde los motivos de hecho o derecho que dieron lugar a ellos. 18. Ahora, en caso de acogerse la tesis referente a la procedencia del medio de control de controversias contractuales, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se fundamentan en hechos que pudieron ser percibidos por la parte demandante luego de la finalización y/o liquidación del convenio interadministrativo n.º 4800000898 de 2005, así como de los contratos números 473 de 2005, 633 de 2005, 351 de 2006 y 652 de 2005 –véase hechos 2.2. a 2.3-, pues se trata de defectos en la obra contratada que adquirieron notoriedad con posterioridad a su entrega, de ahí que el termino de caducidad deba ser contabilizado desde el momento en el que pudo apreciar los presuntos vicios o problemas estructurales. 19.

Así las cosas, el término para formular la demanda de controversias contractuales se contabilizaría a partir del día siguiente al de la suscripción del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013[12] celebrado entre la Universidad Nacional y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, el cual tenía como propósito determinar las patologías y plan de intervención para la reparación de la Biblioteca España, conforme con las instrucciones dadas por el municipio de Medellín, ya que para ese momento la parte demandante tenía certeza acerca de la existencia de los múltiples defectos en la obra, los cuales ameritaban un estudio profundo. 20.

Comoquiera que el cómputo de caducidad para el medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente a la celebración del contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013, los dos años con los que contaba la parte actora para formular la demanda vencerían el 18 de octubre de 2015 y, en consecuencia, la presente controversia radicada el 3 de marzo de 2017 estaría caducada. 21.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2017, a través de la cual rechazó la demanda formulada por el municipio de Medellín y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, a través de la cual rechazó la demanda formulada por el municipio de Medellín y la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoria esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Según el artículo 2 del Acuerdo 007 de 2015, expedido por la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, dicha entidad cuenta con personería jurídica. Al respecto, véase: https://www.bibliotecapiloto.gov.co/gobierno-en-linea/consejo- directivo/acuerdo-007-de-2015-reforma-estatutos%C2%A0.pdf Consultado el 14 de abril de 2020. [2] Según el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, el proceso se encuentra en etapa probatoria.

Al respecto, véase https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=miFUQV0Y34iT51BHGCSkKHq39Ms%3d consultado el 9 de mayo de 2020. [3] Los conceptos fueron elaborados por Imperconcreto, Sika y Ventanar. [4] No se especifica el día en la demanda. [5] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Presentada la demanda el 3 de marzo de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [7] Aunque se encuentra en debate el medio de control procedente, se tiene que el presente asunto excede la cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes exigidos tanto para las controversias contractuales como para las relativas a la reparación directa –numerales 5 y 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A.-.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $27.132.190.225, es claro que el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [8] El contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013 tenía como propósito realizar los análisis correspondientes para determinar los defectos que tenía la Biblioteca España y su reparación. [9] En caso de ser procedente la controversia contractual es necesario señalar que el daño posiblemente se hubiera generado con ocasión del convenio interadministrativo de administración delegada n.º 4800000898 de 2005 por tres motivos, a saber: i) el desembolso de los dineros que presuntamente perdió la entidad territorial se dio en el marco del mencionado negocio jurídico; ii) al parecer, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU omitió su deber de cumplir de manera correcta con las obligaciones de efectuar, coordinar y dirigir los procesos de contratación necesarios para la construcción de la obra, incumplimiento que generó el menoscabo patrimonial y iii) los contratos que celebre el administrador delegado lo obligan de forma autónoma e independiente, ya que los adquiere a nombre propio y no del contratante.

Sobre el particular véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. n.º 38603, C.P. María Adriana Marín. En la mencionada providencia se señaló que: “En el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos. // En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado[10]: // De modo que el contrato de obra pública ejecutado por el sistema de administración delegada impone, en aras del principio de transparencia que debe orientar la contratación pública (art. 24 de la ley 80), meridana claridad en la aplicación de los dineros y bienes oficiales a los trabajos cuyo desarrollo se ha encomendado al contratista, como delegado o intermediario de la entidad contratante, en tanto que por virtud de esta modalidad contractual a él se encomienda la ejecución por encargo oficial del gasto público destinado a la obra.

Así lo puso de relieve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al advertir: // ‘Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995), el sistema de administración delegada se realiza ‘por cuenta y riesgo del contratante’, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante, salvo en tratándose de subcontratos, o sea cuando el contratista encomienda la ejecución de parte del objeto del contrato a un tercero, pues en este evento el subcontratista se vincula en forma directa e independiente con el contratista[11] (Negrillas fuera de texto). [12] Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por regla general, requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de mayo de 2019, exp. n.º 63336, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [14] El contrato n.º 747 del 17 de octubre de 2013 tenía como propósito realizar los análisis correspondientes para determinar los defectos que tenía la Biblioteca España y su reparación.