RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto dictado en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se confirma decisión Conforme a la norma transcrita [artículo 244 de la Ley 1437 de 2011], la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…).
Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y;
(viii) la individualización del acto acusado. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar debidamente el acto demandado.
(…). Si bien, en el acápite de pretensiones no se alude específicamente al Formulario “E-26 CON”, como lo afirma el recurrente, estima la Sala, que no hay duda que la demanda se dirige contra “los actos administrativos de elección”, que no es otro que el formulario E-26 CON, por medio del cual se “declaran electos como concejales del departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023 a los siguientes candidatos”, dentro de los cuales se enlista a la señora “Sindy Mateus Gómez”.
Además, coincide la fecha a la que se hace mención en las pretensiones, respecto del acto acusado (9 de noviembre de 2019) y la autoridad que expidió el mismo (Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega), con los consignados en el Formulario E- 26 CON, que se adjuntó al libelo inicial, en donde consta que se expidió “En Coliseo Monumental, a las 6:52 pm el día 09 de noviembre de 2019” y que este documento lo produjo la “Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga”.
De igual forma, entiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al Formulario E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial.
Por consiguiente, era perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020- 2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la excepción de inepta demanda, consultar: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). De la potestad del juez para hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2020-00003-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00808-01 Actor: OLADYS ESTHER CORREA SUÁREZ Demandado: SINDY MATEUS GÓMEZ - CONCEJAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales - indebida individualización del acto acusado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Oladys Esther Correa Suárez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende que se declare: 1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección de los señores SINDY MATEUS GOMEZ y YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDANO, como Concejales del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2° Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OLADYS ESTHER CORREA SUAREZ, cuarta en votación en la lista del partido Alianza Verde, quien inscribió lista abierta y con voto preferente. 2.
Trámite procesal. A través de auto del 15 de enero de 2020[1], el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora escindiera la misma, en cuanto se dirigía en contra de dos concejales del municipio de Ciénaga – Magdalena, lo que contraviene los artículos 281 y 282 del CPACA, los cuales proscriben la acumulación de pretensiones y procesos frente a dos personas distintas.
Así mismo, ordenó tener como segundo proceso aquel que se dirige contra el señor Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño, el cual debía ser sometido a reparto. Mediante escrito allegado al proceso inicial, el apoderado de la demandante acreditó la radicación de la segunda demanda en contra del señor Sandoval Avendaño[2], razón por la cual, la magistrada ponente, por auto del 22 de enero de 2020[3], admitió la demanda y ordenó notificar a la concejal electa, Sindy Mateus Gómez; al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al agente del Ministerio Público y al presidente del Concejo Municipal de Ciénaga. 3.
La excepción formulada por el apoderado de la demandada (Sindy Mateus Gómez). En escrito separado[4] y dentro del término del traslado de la demanda, el apoderado de la accionada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por considerar que, contrario a lo que se aduce en el auto admisorio, una revisión integral del libelo inicial permite arribar a la conclusión de que la demandante incumplió el deber contenido en el artículo 163, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que en el acápite del petitum no se hace mención clara y precisa del “Acta E-26 CON”, a través de la cual, la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga - Magdalena declaró electa a la demandada.
De otra parte, adujo que la demandante no allegó el acto acusado conforme lo exigen las normas procesales, por cuanto: i) no fue aportado en copia autentica (Art. 215 del CPACA); ii) no existe constancia de la autoridad que lo expidió (Art. 285 del CPACA) y, iii) se extraña la fecha comunicación del mismo (Art. 166, numeral 1º). 4. El auto apelado.
En la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2020[5], la magistrada ponente declaró no probada la excepción propuesta, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes consideraciones: Señaló, en primer lugar, que los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 establecen que las pretensiones deben expresarse de manera clara y precisa y el acto cuya nulidad se solicita se debe individualizar con toda precisión, lo que en efecto, se verifica en el presente caso, habida cuenta que en el libelo introductorio se plantea como primera pretensión que se declare la nulidad de “los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección de (…) Sindy Mateus Gómez, como concejales del Municipio de Ciénaga (…) como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial”.
Agregó que a pesar de que el formato que expiden las autoridades electorales para dejar constancia expresa de la elección se le conoce como “E-26 CON”, es claro que tal denominación no corresponde al número de la resolución o del acto administrativo, pues su única función es identificar el formato en específico en el que se deben consignar los datos de la elección de los concejales municipales o distritales.
De otra parte, precisó que para el caso objeto de estudio, no es exigible una constancia de notificación del acto de elección, comoquiera que el mismo se dicta en audiencia pública, en la cual se notifican las decisiones en estrados. Por último, en lo que tiene que ver con la exigencia de allegar copia autentica u original de aquel, indicó que en el artículo 166 del CPACA no se contempla tal requisito adicional, pues tan solo se habla del deber de allegar “copia del acto acusado”. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, controvirtiendo únicamente el aspecto relacionado con la aludida falta de precisión del acto a demandar, esto es, la individualización del acto acusado, lo cual fundamentó así: Insiste en que debe declararse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto de la simple lectura del acápite de pretensiones, e inclusive de los demás capítulos de la demanda, se colige que se incumplió con el deber establecido en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, que ordena de forma imperiosa que debe individualizarse de forma clara y precisa el acto demandado, lo que en el presente caso no se acató, porque no se hizo mención expresa del “Acta E-26 CON”, sino simplemente se solicitó se declarara nulo el “acto de elección” sin puntualizar de forma clara y precisa a cual se hacía referencia. En este orden, concluye que el acto de elección de la señora Sindy Mateus Gómez, debe entenderse como aquel expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga, esto es el “E-26 CON”, el cual, pese a que la ponente considera que es un mero “formato”, en realidad constituye un acto complejo que hace parte de una sola integralidad.
Por tanto, no se satisfizo la exigencia contemplada en el precepto ibidem al no haberse demandado el “Acta E-26 CON”, lo que desconoce su carácter de norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. 6. Traslado del recurso de apelación. En el curso de la audiencia, la ponente dio traslado del recurso propuesto a los demás sujetos procesales, de los cuales solo se pronunciaron el demandante y el ministerio público[6]: 6.1 Demandante: Aduce que es claro, conforme a los principios constitucionales, y el derecho de acceso a la administración de justicia, interpretar el texto de la demanda en su integridad.
En el presente caso, de la lectura de las pretensiones, es evidente cuáles son los actos demandados, es decir, las actas general y parcial de escrutinio que contiene la elección de concejales del Municipio de Ciénaga – Magdalena, lo que se confirma al valorar el acápite de pruebas donde se anuncian y anexan tales decisiones, que declaran la elección de la demandada como concejal. 6.2 Ministerio Público: Luego de analizar el libelo inicial y, en particular, el acápite de las pretensiones de la demanda, señaló que si bien es cierto, no se identificó el acto acusado de manera exacta y precisa como lo sugiere el demandado, es dable inferir que lo aquí pretendido es la nulidad del acto de elección, el cual es uno solo conforme a los documentos electorales allegados.
Así entonces, a pesar de que la parte actora no refirió de forma exacta el formulario de elección impugnado, se cumple con la exigencia del artículo 163 del CPACA, en cuanto especificó los elementos necesarios para su individualización, amén de anexarlo, de modo tal que el juez bien puede identificarlo, en ejercicio de su potestad de interpretar la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada[7], en contra del auto proferido el 5 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, escuchada la grabación de la audiencia inicial, se advierte que esta se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020, al tiempo que se pudo constatar que el recurso de apelación fue presentado de forma oral, en contra del auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 3.
Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales bajo el supuesto de que no se individualizó en forma clara y precisa el acto acusado. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes puntos: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, (ii) el caso concreto. 4.
La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[8] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»[9], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y;
(viii) la individualización del acto acusado. Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[10], precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
(Resaltado fuera del original) En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 5. Caso concreto.
En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011[11], en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar debidamente el acto demandado porque “no se hizo mención precisa del Acta E-26 CON, pues se limitó a pedir la declaración de nulidad del acto de elección, sin puntualizar de forma clara y precisa cual era”.
Así las cosas, censura que la magistrada ponente haya entendido que se hizo “alusión precisa en el capítulo de las pretensiones, de su escrito demandatorio, del acto administrativo contenido en el E-26 CON” y, en consecuencia, se haya procedido a admitir la demanda. Tratándose de los imperativos formales que ha estructurado el legislador, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el estudio de estos requisitos, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 1999[12], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA[13], relacionado con la exigencia de explicar el “concepto de violación” indicó: (…) No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. El alto tribunal, concluyó que, tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos, debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.
En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”[14].
De igual forma, los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal contenciosa se han encaminado en la misma dirección, como se evidencia de algunas normas del CPACA, en las cuales se ha propugnado por armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así, por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez entienda demandados y, por ende, pueda integrar al estudio de legalidad, los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión declarativa frente a estos.
Por su parte, el artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
También, esta fue la razón para que en el Artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera etapa del proceso, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente formales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.
Así, en auto del 12 de marzo de 2020[15], en donde se discutía la identificación el acto enjuiciado, se señaló: 43. Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente deviene como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. 44.
A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[16] extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción[17].
(…) 46. En este caso, el auto inadmisorio se limitó requerirle a la parte accionante la inclusión como demandado del acto que declaró la elección de la señora Griselda Janeth, sin detallar que tal pretensión siempre estuvo en su libelo introductorio, solo que en la demanda se detallaba como E-28 –credencial- y no E-26 ASA. (Subrayado fuera del original) Ahora bien, en el caso objeto de examen, se observa que en el acápite de pretensiones la demandante solicita: 1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección de los señores SINDY MATEUS GÓMEZ y (…), como Concejales del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto” (Fol. 1) (subrayado y negrillas fuera de texto) Si bien, en el acápite de pretensiones no se alude específicamente al Formulario “E-26 CON”, como lo afirma el recurrente, estima la Sala, que no hay duda que la demanda se dirige contra “los actos administrativos de elección”, que no es otro que el formulario E-26 CON, por medio del cual se “declaran electos como concejales del departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023 a los siguientes candidatos”, dentro de los cuales se enlista a la señora “Sindy Mateus Gómez”.
Además, coincide la fecha a la que se hace mención en las pretensiones, respecto del acto acusado (9 de noviembre de 2019) y la autoridad que expidió el mismo (Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega), con los consignados en el Formulario E-26 CON, que se adjuntó al libelo inicial, en donde consta que se expidió “En Coliseo Monumental, a las 6:52 pm el día 09 de noviembre de 2019” y que este documento lo produjo la “Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga”.
De igual forma, entiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al Formulario E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial.
Por consiguiente, era perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA, contra el auto que decide la apelación, no procede ningún recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 35 y 36 [2] Folios 38 a 42 [3] 43 a 44 vuelto [4] La demandada se notificó personalmente del auto admisorio a la demanda el 31 de enero de 2020, según constancia de folio 51 y presentó contestación y escrito de excepciones el 21 de febrero de 2020, según sellos de folios 69 y 80. [5] Acta y C.D de folios 101 a 103 y 105 [6] Las apoderadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral indicaron que no tenían precisión alguna que efectuar frente al recurso de apelación interpuesto. [7] Medio de impugnación cuyo sustento normativo se encuentra en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [8] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [9] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [10] Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [11]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [12] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [13]
ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [14] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, rad. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [17] Código General del Proceso, “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”.