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11001-03-28-000-2020-00052-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Alberto Arias Jiménez·Demandado: Juan David Arango Gartner - Director General De La Corporación Autónoma Regional De Caldas, Periodo 2020-2023

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Contra auto que citó a las partes para audiencia inicial / NULIDAD PROCESAL – Configurada [A]dvierte el Despacho que la petición de la parte actora debe ser concedida en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pues como ya se manifestó se dejó de tramitar la reforma que la demandante presentó el 10 de junio y el 1º de julio de 2020, lo cual debe resolverse antes programar dicha diligencia. En este sentido, debe manifestar el Despacho que la parte demandada afirmó que la omisión del trámite que se debe impartir a la reforma de la demanda, no tiene la entidad de anular lo actuado, por considerar que su contenido no implica mayores consecuencias y la petición que contiene respecto de medida cautelar deviene improcedente.

Sin embargo, el Despacho no comparte dicha postura pues una vez corroborado que, en efecto, se remitió el memorial que busca reformar la demanda y que el mismo no se tramitó, lo que corresponde es integrarlo al expediente y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 278 del CPACA, sin que sea dable desestimar de plano su contenido. Con fundamento en lo expuesto y en aras de garantizar el derecho que les asiste a las partes al debido proceso, el Despacho anulará lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, inclusive.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00 Actor: CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ Demandado: JUAN DAVID ARANGO GARTNER - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, PERIODO 2020-2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Decreta nulidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Pasa al Despacho para resolver la petición de nulidad presentada por la parte demandante, mediante la apoderada judicial. 1.

De la solicitud de nulidad Manifestó la apoderada judicial del demandante que su defendido fue notificado, vía correo electrónico, de la providencia mediante la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso que se adelanta en su contra. Lo anterior, sin tener en consideración que al correo electrónico ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 10 de junio y el 1º de julio de 2020, remitió escrito por medio del cual reformaba la demanda, al cual no se le ha dado el trámite correspondiente.

Sumado a lo anterior, afirmó que no ha recibido copia de la contestación de la demanda, lo cual demuestra el incumplimiento del trámite previsto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, que establece que se debe enviar a la contraparte por los canales digitales elegidos copia de todos los memoriales o actuaciones que se realicen, y que este fue enviado a un correo que no es el suyo, según constancia secretarial del 21 de julio “… en la cual consta que la Corporación envío las piezas procesales al correo electrónico: carlos_23@hotmail.com; cuando en realidad el correo del demandante es: carlosarias_23@hotmail.com”.

De conformidad con lo anterior solicitó: “Primero. Para efectos de dar primacía al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, y en atención a las circunstancias excepcionalísimas que ha generado la implementación y adaptación tanto para los usuarios de la administración de justicia, como para los Despachos, de la Justicia Digital, cuestión que tuvo mayor impacto por la pandemia del COVID19, solicito al Despacho: 1.1.

Se verifique la recepción de la reforma de la demanda y sus anexos al buzón electrónico ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co el día primero (01º) de julio de 2020 y, en consecuencia. 1.2. Como medida de saneamiento al proceso, se declare la NULIDAD de todo lo actuado posterior a la presentación del escrito de reforma a la demanda y sus anexos (prueba documental), del día primero (01º) de julio de 2020, con fundamento en la causal prevista por el numeral quinto (05º) del artículo 133 del C.G.P., toda vez que en la reforma a la demanda se acompañó solicitud probatoria. 1.3.

Se disponga la incorporación de la reforma a la demanda y sus anexos, al expediente físico y digital para dar el trámite que le corresponde por ley. Segundo. En atención a que en la visualización del expediente digital del sitio o www.consejodeestado.gov.co / consulta de procesos / número de radicación, no obra el escrito por medio del cual se dio contestación a la demanda inicial, como tampoco del poder y anexos, ruego sea enviada copia del mismo a la parte demandante. 2.

Del trámite impartido a la solicitud de nulidad Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el Despacho dispuso: “PRIMERO: SUSPENDER la realización de la audiencia inicial programada para el 9 de septiembre de 2020, hasta que se resuelva la petición de nulidad presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretara CÓRRASE traslado, por el término de tres (3) días, de la petición de nulidad presentada por el actor, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CGP.

TERCERO: SOLICITAR a la Secretaria de la Sección Quinta y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que certifiquen, en un término no mayor a tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio, si al correo electrónico ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, fue allegado memorial, el 10 de junio o el 1º de julio de 2020, con destino al expediente electoral No. 11001-03-28-000-2020-00052-00, en caso afirmativo, deberán certificar el trámite que se le impartió al mismo y remitir copia, junto con sus anexos.

Para estos efectos, se remitirá copia de los anexos que aportó el demandante para fundamentar su petición de nulidad”. 3. Intervención durante el traslado de la nulidad Según da cuenta el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado de la nulidad presentada por el demandante corrió del 10 al 14 de septiembre de 2020. En la oportunidad concedida el demandado manifestó, por conducto de su apoderada judicial, que según el informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado “…se presentó una eventualidad que ocasionó el bloqueo de los mensajes de datos enviados por el demandante con la reforma de la demanda y sus anexos…”, situación que luego de 2 meses no fue advertida por la parte actora, lapso en el cual “…se realizaron varias actuaciones procesales que no deberían afectarse con una eventual nulidad derivada de un vicio subsanable”.

También afirmó el demandado que mediante la reforma de la demanda se anexan pruebas documentales y que “…no encuentro objeción al aporte de las pruebas documentales”, pues procuran por probar los hechos 1 al 6 de la demanda que fueron aceptados “expresamente en la contestación…”. Sumado a lo anterior, expuso que también se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, pero advirtió que dicha petición cautelar deviene improcedente “…porque desborda el límite material del objeto de la reforma de la demanda”.

Valga señalar que la apoderada judicial del demandado, en oportunidad anterior, allegó escrito en el cual afirmó que “…la contestación de la demanda se remitió al correo electrónico indicado en el capítulo VIII -Notificaciones y direcciones de la demanda (página 4 vuelto)”. 4. Del informe rendido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, informó que de la revisión de “…las bandejas de `entrada´ y `correo no deseado´ del correo electrónico de la secretaria de la Sección Quinta[1] en las fechas 10 de junio, 1 de julio de 2020 y con posterioridad a esas fechas. (…) no se recibieron correos electrónicos con destino al proceso 11001-03-28-000-2020- 00052-00”.

Por lo anterior, señaló que “…solicitó a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, que realizara el seguimiento de estos mensajes para conocer la razón por la que no fueron recibidos”. Asu vez, dicha Mesa de Ayuda, informó que: “…los mensajes del correo aaa@ariasaristizabalabogados.com.com ingresaron al servidor del correo de la Rama Judicial el día 10/06/2020” y que el sistema evidencia a través de los filtros de seguridad de la plataforma de correo electrónico institucional algún comportamiento tipo malware en los adjuntos del mensaje recibido en el correo electrónico o si hay evidencia de configuraciones de suplantación de identidad del remitente, que se pueden convertir en un riesgo para el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial y para la cuenta del despacho judicial receptor, por tal motivo el servidor bloquea los mensajes recibidos”.

Sumado a lo anterior, expuso que “en idéntico sentido se certificó[2] lo relacionado con el memorial enviado el 1º de julio de 2020. Esta fue la razón por la que esta unidad funcional no pudo dar el trámite que corresponde a los memoriales que generaron el presente informe”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 210 del CPACA, corresponde al Despacho en Sala Unitaria resolver el presente incidente de nulidad.

Como ya se expuso el demandante señala que el presente trámite está viciado de nulidad en la medida que se omitió dar curso a la reforma de la demanda presentada el 10 de junio y 1 de julio de 2020 y, además, porque el demandando no remitió en debida forma la contestación de la demanda en consideración de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.

Como causales de nulidad propuso la genérica de vulneración al debido proceso y la contenida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, en la medida que con la reforma de la demanda solicitó el decreto de pruebas y su no trámite generó la omisión de la oportunidad para pedir pruebas. Por su parte, el demandado señaló que remitió la contestación de la demanda al correo que informó la parte actora y en lo referente al no tramite de la reforma de la demanda, tuvo en consideración el informe presentado por la Sección Quinta de esta Corporación y concluyó que no tiene la entidad suficiente para anular las actuaciones hasta ahora adelantadas.

En este orden de ideas, el Despacho analizará las situaciones que en criterio de la parte actora vician de nulidad el trámite adelantado en el presente proceso: i) De la omisión de tramitar la reforma de la demanda Al respecto, descorrido el traslado del incidente de nulidad y según lo certificado por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- en informe rendido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encuentra probado que: i) El 10 de junio de 2020 a las 9:48:04, desde la cuenta `aaa@ariasaristizabalabogados.com.com´ se remitió un correo con el asunto: `REFORMA A LA DEMANDA PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL 2020-052´ al destinatario ´ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co´”. ii) El primero de Julio de 2020 a las 3:03:43 p. m. desde la cuenta `aaa@ariasaristizabalabogados.com.com´ se remitió un correo con el asunto: `REFORMA A LA DEMANDA + DEMANDA INTEGRADA 2020-052´al destinatario `ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co´”. iii) Que lo anteriores correos electrónicos no arribaron al buzón “…ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co por no pasar los filtros de seguridad establecidos en la plataforma de correo electrónico institucional; por la configuración del remitente o la suplantación de identidad detectada, significando un riesgo para la cuenta ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co u otra cuenta de Rama Judicial”.

De acuerdo con lo expuesto, no hay dudad que el 10 de junio y el 1º de julio de 2020, la parte demandante allegó con destino al expediente de la referencia, vía correo electrónico, escritos con los cuales pretende reformar la demanda, los que no llegaron al buzón electrónico de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque no superaron los filtros de seguridad impuestos para que no represente peligro de virus o de suplantación del remitente.

Lo anterior situación explica por qué tanto la Secretaría de la Sección Quinta como el Despacho Ponente no tuvieron conocimiento de dicha petición de reforma de la demanda y también la omisión de su respectivo trámite. Así las cosas, advierte el Despacho que la petición de la parte actora debe ser concedida en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pues como ya se manifestó se dejó de tramitar la reforma que la demandante presentó el 10 de junio y el 1º de julio de 2020, lo cual debe resolverse antes programar dicha diligencia. En este sentido, debe manifestar el Despacho que la parte demandada afirmó que la omisión del trámite que se debe impartir a la reforma de la demanda, no tiene la entidad de anular lo actuado, por considerar que su contenido no implica mayores consecuencias y la petición que contiene respecto de medida cautelar deviene improcedente.

Sin embargo, el Despacho no comparte dicha postura pues una vez corroborado que, en efecto, se remitió el memorial que busca reformar la demanda y que el mismo no se tramitó, lo que corresponde es integrarlo al expediente y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 278 del CPACA, sin que sea dable desestimar de plano su contenido. Con fundamento en lo expuesto y en aras de garantizar el derecho que les asiste a las partes al debido proceso, el Despacho anulará lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, inclusive, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial y ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que adelante las gestiones pertinentes a fin de incorporar al expediente, en debida forma, los escritos allegados por la parte demandante mediante correos electrónicos que datan del 10 de junio y 1 de julio de 2020, junto con sus anexos, acto seguido pasará el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para su respectivo trámite.

Resta al despacho definir la petición de nulidad fundada en la presunta omisión del demando de remitir copia de la contestación de la demanda al correo del actor. En este sentido basta con señalar que como da cuenta el informe secretarial que consta en el expediente de fecha 21 de julio de 2020, la contestación de la demanda se remitió al correo electrónico carlosarias_23@hotmail.com, cuenta que se menciona en la demanda como se advierte al verificar su contenido; por tanto, no se configura el yerro señalado por el demandante.

En conclusión, el Despacho anulará lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, inclusive, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial y ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que adelante las gestiones pertinentes a fin de incorporar al expediente, en debida forma, los escritos allegados por la parte demandante mediante correos electrónicos que datan del 10 de junio y 1 de julio de 2020, junto con sus anexos, acto seguido pasará el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para su respectivo trámite.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 2020, inclusive, por medio del cual se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta que adelante las gestiones pertinentes a fin de incorporar al expediente, en debida forma, los escritos allegados por la parte demandante mediante correos electrónicos que datan del 10 de junio y 1 de julio de 2020, junto con sus anexos, acto seguido pasará el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co [2] Se realiza la verificación del mensaje Enviado el día “1/07/2020 3:03:43 p. m. “desde la cuenta “aaa@ariasaristizabalabogados.com.com” con el asunto: “REFORMA A LA DEMANDA + DEMANDA INTEGRADA 2020-052”, y destinatario “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co” Con la validación se confirma que el mensaje descrito NO fue(ron) entregado(s) al Buzón(nes) de correo “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co”.

La Mesa de ayuda de correo electrónico institucional realizó validación en el sistema de la plataforma de correo electrónico institucional y se verifica que los mensajes del correo aaa@ariasaristizabalabogados.com.com ingresaron al servidor del correo de la Rama Judicial el día 01/07/2020; el sistema evidencia a través de los filtros de seguridad de la plataforma de correo electrónico institucional algún comportamiento tipo malware en los adjuntos del mensaje recibido en el correo electrónico o si hay evidencia de configuraciones de suplantación de identidad del remitente, que se pueden convertir en un riesgo para el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial y para la cuenta del despacho judicial receptor, por tal motivo el servidor bloquea los mensajes recibidos.

Con lo anterior se explica el motivo de la no entrega del correo al buzón de correo ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co por no pasar los filtros de seguridad establecidos en la plataforma de correo electrónico institucional; por la configuración del remitente o la suplantación de identidad detectada, significando un riesgo para la cuenta ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co u otra cuenta de Rama Judicial.