RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente [E]n el sub judice salta a la vista que los reparos de los impugnantes, tendientes a que se modifique la forma en que fue vinculado al proceso el consejo directivo de CORMACARENA – en el caso de la apoderada del demandado – o que no se integre a la litis al presidente de dicho organismo – como lo sugiere la representante del citado ministerio –, guardan estricta relación con el aspecto formal de la admisión de la demanda.
(…). Acorde con lo anterior, no hay duda de que la decisión objeto de censura, por parte de ambos recurrentes, es el auto admisorio de la demanda, el cual no es susceptible de recurso alguno, acorde con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se impone para el despacho el rechazo de los recursos por resultar improcedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00 Actor: EDGAR DUSSÁN CALDERÓN Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda en materia electoral AUTO El despacho analiza los memoriales presentados por la apoderada del demandado y por la representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y observa lo siguiente: Que la apoderada del señor Andrés Felipe García Céspedes, a través de escrito presentado el 13 de julio de 2020, interpuso recurso de posición en contra del auto proferido el 19 de marzo del citado año, a través del cual se admitió la demanda y se decidió la medida cautelar deprecada, por cuanto, “existe inconformidad en la calidad de tercero interviniente con la que se vincula al Consejo Directivo de Cormacarena, pues se considera que este también es un extremo pasivo de la Litis; por tanto, no resulta acertado dejar únicamente como demandado a mí representado, por ser la persona que resultó designada a través del acto administrativo expedido por el cuerpo colegiado enunciado, y cuya nulidad se pretende.” A su turno, la representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de memorial radicado electrónicamente el 22 de julio de 2020, aclara frente a la citada providencia que, pese a que se ordenó notificar al ministro de la citada cartera, quien funge como presidente del consejo directivo de CORMACARENA, no puede obviarse el hecho de que dicha entidad es presidida por su representante legal y primera autoridad ejecutiva, siendo el único facultado para emitir pronunciamiento dentro del presente medio de control.
Conforme a esto, entiende el despacho que lo que se está formulando es un recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, frente a la vinculación que allí se dispuso. Al respecto, resulta necesario precisar que la providencia objeto de impugnación tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda (Arts. 162, 163 y 166 del CPACA) y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado (Artículo 277, inciso final, ibidem); esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral.
Conforme a esto, también las diferenció en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de estas decisiones, así:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. (…)
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) De los preceptos trascritos, se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. Ahora bien, en el sub judice salta a la vista que los reparos de los impugnantes, tendientes a que se modifique la forma en que fue vinculado al proceso el consejo directivo de CORMACARENA – en el caso de la apoderada del demandado – o que no se integre a la litis al presidente de dicho organismo – como lo sugiere la representante del citado ministerio –, guardan estricta relación con el aspecto formal de la admisión de la demanda; inclusive, la parte demandada “deja claro que se comparte la decisión tomada por la H. Sección Quinta, respecto de negar la suspensión provisional”.
Acorde con lo anterior, no hay duda de que la decisión objeto de censura, por parte de ambos recurrentes, es el auto admisorio de la demanda, el cual no es susceptible de recurso alguno, acorde con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se impone para el despacho el rechazo de los recursos por resultar improcedentes.
Finalmente, observa el despacho que con los memoriales aquí estudiados se allegaron los correspondientes poderes especiales otorgados a la apoderada del señor Andrés Felipe García Céspedes [1] y a la representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[2], por lo que se procederá a reconocerle personería para actuar a las profesionales del derecho, conforme a las precisas facultades que se les ha confiado.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de reposición interpuestos por la apoderada del demandado y por la representante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: Reconocer personería a las siguientes profesionales del derecho, así: i) Sara Milena Hernández Montero, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.082.450 y T.P No. 216.120 del C. S. de la J., en calidad de apoderada del señor Andrés Felipe García Céspedes, conforme al poder que obra en la anotación 39 del SAMAI y, ii) Luz Stella Camacho Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.937.669 de Bogotá y T.P No. 70.379 del C. S. de la J., en condición de apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde con el poder adjunto a la anotación 41 del citado sistema de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Documento visible en la anotación No. 39 del sistema SAMAI. [2] Documento visible en la anotación No. 41 del sistema SAMAI.