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11001-03-24-000-2019-00431-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo García Pineda·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil - Rnec

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad de adoptar decisión alguna dada la carencia actual de objeto por sustracción de materia [L]a carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen;

(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto de su objeto y fin. Bajo estos presupuestos fácticos, lo procedente es que el juez de instancia se inhiba de adoptar decisión alguna pues la misma resultaría fútil.

(…). Observa el despacho, que el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño», con el propósito de evitar que se lleve a cabo este mecanismo de participación ciudadana, el cual estaba programado por la RNEC, para el 15 de diciembre de 2019.

Ahora bien, debe tenerse presente que la Consulta Popular, no puede materializarse en razón a que la autoridad electoral expidió con posterioridad la Resolución No. 20287 del 2 de diciembre de 2019, que dispuso suspender la referida convocatoria, por falta de presupuesto para desarrollar dicho certamen democrático. (…). Así las cosas, le asiste razón al Ministerio Público cuando arguye que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que la resolución que convocó a la Consulta Popular objeto de examen, dejó de producir efectos jurídicos, por lo menos de forma temporal.

(…). En otras palabras, si la suspensión provisional, como medida cautelar se predica de los efectos de un acto administrativo, no resulta procedente, lógico ni materialmente posible, suspender un acto administrativo que no está surtiendo efectos, dado que la entidad que lo expidió, optó por suspenderlos. Así las cosas, el juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la suspensión provisional deprecada, en tanto, su fundamento y fin han desaparecido por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la figura jurídica de la carencia actual de objeto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. De los supuestos de hecho para que proceda la carencia actual de objeto por sustracción de materia, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia proferida el 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

De la medida cautelar de la suspensión provisional cuando han cesado los efectos del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 11297 DE 2019 (12 de septiembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Carencia actual de objeto) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00431-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PINEDA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC Referencia: SIMPLE NULIDAD - Carencia actual de objeto.

Carácter no justiciable de los actos preparatorios. Terminación del proceso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño», expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 1° de octubre de 2019[1], el señor Gustavo Adolfo García Pineda, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó: (…) declarar la nulidad íntegra de la Resolución Administrativa No. 11297 de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño”, por cuanto la solicitud elevada por el señor Gobernador de Antioquía, no cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para la convocatoria a dicha Consulta Popular.

A través de auto de 15 de enero de 2020, se admitió la demanda y se dispuso, de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, que por Secretaria de la Sección Quinta, se remitiera el proceso al despacho del Magistrado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para decidir sobre su acumulación al proceso de nulidad simple identificado con el número 11001-03-28-000-2019-00046-00, demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros, el cual se encontraba, en ese momento, surtiendo el traslado para contestar la demanda.

Mediante constancia secretarial del 3 de agosto de 2020, se informó que el proceso a cargo del Magistrado Carlos Enrique Moreno, había ingresado a la Secretaría el 3 de agosto de 2020, para correr traslado para alegar de conclusión y, en tal virtud, la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso, para la acumulación de procesos, esto es, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” había fenecido, razón por la cual, el expediente fue devuelto nuevamente al despacho para continuar la actuación. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional En capítulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto el 23 de agosto de 2018 el Gobernador de Antioquia solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil convocar a Consulta Popular para la creación del Área Metropolitana del Oriente Antioqueño, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, sustentado en lo siguiente: i) Los concejos municipales de Guatapé, Granada y El Carmen de Viboral rindieron concepto previo negativo, mientras que los concejos municipales del Santuario, el Retiro, Rionegro, San Vicente, Guarne, Concepción, El Peñol, San Rafaél y Abejorral no se habían pronunciando al respecto, lo cual resulta violatorio de los artículos 1[2], 152[3], 153[4], 287[5], 311[6] de la Constitución Política, en la medida en que estas entidades territoriales están involucradas en la constitución de este modelo asociativo territorial y, por tanto, de llegar a ser aprobado, varias de sus funciones quedarían subsumidas en las que corresponden a la Junta Metropolitana, presidida por el alcalde del municipio núcleo, lo que implica una pérdida de su autonomía local. ii) Tampoco se contó con el concepto previo favorable de la Asamblea Departamental de Antioquia, requisito exigible de acuerdo con el trámite establecido en los artículos 9[7], 20[8], 32[9] y 33[10] de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en particular, lo dispuesto en su artículo 20, literal d), que señala que las asambleas, concejos y juntas administradoras locales deben pronunciarse sobre la conveniencia de las consultas populares que se promuevan en el ámbito de su jurisdicción, como parte del control político que tienen a su cargo. 1.3 Traslado de la medida cautelar De la presente solicitud de medida cautelar se corrió traslado por el término de cinco (5) días, mediante auto del 15 de enero de 2020[11], conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 233 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 de esa misma obra procesal, dentro del cual se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 24 de enero de 2020[12], la RNEC solicitó negar la suspensión provisional deprecada, teniendo en cuenta que la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, se expidió en cumplimiento de lo previsto en el artículo 319 de la Constitución Política y la Ley orgánica 1625 de 2013, «Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas», que contempla en su artículo 8º el procedimiento para la constitución de esta entidad administrativa, que tiene por objeto programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común, algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano (art. 6º Ley 1625 de 2013).

En tal virtud, estimó que, en este caso, no cabe señalar la infracción de la Ley 1757 de 2015, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, dado que por mandato superior, existe norma especial de naturaleza orgánica que regula la convocatoria a consulta popular para la creación de un Área Metropolitana, la cual tiene carácter prevalente y excluyente, en aplicación del principio de jerarquía normativa y en atención a las reglas de interpretación relacionadas con la autonomía de los entes territoriales para integrarse y gestionar asociativamente la solución de sus problemas comunes, mediante el ejercicio coordinado de sus funciones y competencias. 1.3.2 Ministerio Público En la misma oportunidad procesal, el Ministerio Público presentó el concepto No. 006 del 21 de enero de 2020, en el que concluyó que, en el presente caso, debe negarse la medida cautelar solicitada, por cuanto hay carencia actual de objeto, toda vez que el acto demandado se encuentra suspendido en los términos de la Resolución 20287 de 2 de diciembre de 2019.

Al respecto, precisó que el objeto de la medida cautelar se dirige a evitar que se lleve a cabo la consulta popular programada para el domingo 15 de diciembre de 2019, la cual no fue posible realizar por la falta de presupuesto asignado para este propósito a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que expidió la Resolución 20287 de 2 de diciembre de 2019 por la cual suspendió la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019, la que había convocado a la mencionada Consulta Popular.

En este orden, expone que materialmente no es posible suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo que no está produciendo efectos, como sucede en el caso actual, en el que la resolución demandada «no pudo producir ni podrá producir efectos hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil reciba la asignación presupuestal para efectuar la consulta popular», por lo que concluye que la medida cautelar en cuestión, se tornó improcedente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019, con fundamento en los artículos 125[13] y 149, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, además de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 La carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que a través de la decisión de este último, se logre garantizar la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos del demandante. Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen a la formulación de la demanda desaparecen a causa de una situación sobreviniente, que inevitablemente afecta la competencia del juez para decidir lo pretendido, en cuanto sustancialmente desaparece la materia sobre la cual debe recaer el pronunciamiento por parte del juez.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional, pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias, a saber: (i) un hecho superado, que se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[14];

(ii) un daño consumado, que se presenta “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.”[15] Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido reconociendo que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto, propiamente no deviene de la existencia de alguno de los dos supuestos de hecho descritos en precedencia, sino de otras circunstancias posteriores al ejercicio del mecanismo de defensa judicial que se encuadran dentro de la denominada sustracción de materia.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó: El Consejo de Estado, en su función de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción. (…) De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.

(Subrayado fuera del original) Recientemente, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad[16], de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada[17] o revocada[18], cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente[19], cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho[20], o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial[21] como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.

(Subrayado fuera del original). Así entonces, la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto de su objeto y fin.

Bajo estos presupuestos fácticos, lo procedente es que el juez de instancia se inhiba de adoptar decisión alguna pues la misma resultaría fútil. 2.3. Caso concreto Observa el despacho, que el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño», con el propósito de evitar que se lleve a cabo este mecanismo de participación ciudadana, el cual estaba programado por la RNEC, para el 15 de diciembre de 2019.

Ahora bien, debe tenerse presente que la Consulta Popular, no puede materializarse en razón a que la autoridad electoral expidió con posterioridad la Resolución No. 20287 del 2 de diciembre de 2019, que dispuso suspender la referida convocatoria, por falta de presupuesto para desarrollar dicho certamen democrático, en la medida que la Gobernación de Antioquia no cuenta con disponibilidad de recursos para su realización y la Directora General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también negó la solicitud de asignación de recursos adicionales para tal efecto, formulada por la RNEC.

Así las cosas, le asiste razón al Ministerio Público cuando arguye que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que la resolución que convocó a la Consulta Popular objeto de examen, dejó de producir efectos jurídicos, por lo menos de forma temporal, hasta tanto, no se asigne presupuesto para su realización. En otras palabras, si la suspensión provisional, como medida cautelar se predica de los efectos de un acto administrativo, no resulta procedente, lógico ni materialmente posible, suspender un acto administrativo que no está surtiendo efectos, dado que la entidad que lo expidió, optó por suspenderlos.

Así las cosas, el juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la suspensión provisional deprecada, en tanto, su fundamento y fin han desaparecido por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador 3.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, incoada por el señor Gustavo Adolfo García Pineda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ----------------------- [1] Fols. 1 al 13 del cuaderno principal. La demanda inicialmente fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por auto de 29 de noviembre de 2019 fue remitido a la Sección Quinta en virtud a la naturaleza del asunto. [2] “Colombia es un estado social de derechos organizado en forma de republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista ….”. [3] Mediante las leyes estatutarias el Congreso de la Republica regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, b) Administración de Justicia, c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales, d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana, e) estados de excepción…” [4] “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislativa.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla [5] “Las Entidades Territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.…..”. [6] “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria ….” [7]Artículo 9o.

Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. (…); d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; [8] Artículo 20.Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana.

Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes: (…) d) Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales. [9] Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

(…)   Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local.

La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla. [10] Artículo 33. Decreto de Convocatoria. (…) c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello. [11] Fol. 8 del cuaderno de medida cautelar [12] Fols 20 al 22 del cuaderno de medida cautelar [13] Las decisiones que ponen fin al proceso en los procesos de única instancia deben ser dictadas por el ponente.

Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 17 de marzo de 2017. Radicación No. 05001- 23-33-000-2014-00514-01(21668), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Auto de 23 de agosto de 2016. Radicación No.: 25000-23-37-000-2014-00701- 01(22167), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019, MP Cristina Pardo Schlesinger. [15] Ídem. [16] Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [17] i) Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda.

Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018.

Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.