MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA / DIPUTADOS SECUESTRADOS DEL VALLE DEL CAUCA – Por un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP / REVISIÓN EVENTUAL – Motivos de selección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado por grupos ilegales / DESAPARICIÓN FORZADA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2014, seleccionó la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para eventual revisión. La Sala analizó en primer lugar que la solicitud de revisión eventual se elevó respecto de una sentencia que determinó la finalización del proceso, que estaba sustentada y que se presentó en término, al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009.
(…) Seguidamente, la Sala se refirió a la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de “desaparición forzada” (sic), dado que para la fecha no se conocía una posición unificada sobre estos eventos. En la misma línea, se consideró necesario clarificar entre otros aspectos, “la responsabilidad del Estado frente a la muerte de las víctimas durante un cautiverio por el actuar de un grupo ilegal, cuando el mismo Estado ya fue condenado por el secuestro o la toma de rehenes ocurrida antes de los decesos; y sobre el nexo causal entre la toma de rehenes y la muerte por el hecho de un tercero” (…) La Sala concluyó, que era necesario seleccionar para revisión el presente asunto al tratarse el asesinato de los 11 diputados de un delito de lesa humanidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Competencia de la Sala Plena La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión núm. 9, es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR CONSEJERO – Competencia antes de que Salas Especiales conocieran de revisiones eventuales. [L]a competencia para resolver de fondo los mecanismos de revisión eventual ha sido regulada en varias oportunidades por esta Corporación, atendiendo a la creación de las Salas Especiales de Decisión a través del art. 107 del CPACA.
(…) Es preciso señalar que la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 321 de 2014 en el que asignó a estas Salas diferentes competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero no se refirió a la decisión de las solicitudes de revisión eventual. Para este momento la competencia era compartida entre la Sección Segunda encargada de seleccionar el proceso para revisión eventual, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 117 de 2010, y de la Sala Plena Contenciosa a la que le correspondía resolver de fondo las citadas solicitudes.
(…) Fue con posterioridad, a través del Acuerdo 078 del 2018 que se asignó a las Salas Especiales la competencia para fallar de fondo esta clase de asuntos, señalándose en el art. 1º que las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo.
(…) Con referencia en todo lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejero ponente que le seguía en orden alfabético en la Sala Plena Contenciosa al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, es decir, que efectivamente le correspondía al suscrito Consejero Gabriel Valbuena Hernández. Ello porque para la fecha en que se decidió el impedimento (9 de febrero de 2017), las Salas Especiales no conocían de las revisiones eventuales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 117 DE 2010 / ACUERDO 078 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 REVISIÓN EVENTUAL – Marco jurídico aplicable / PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ SU REVISIÓN EVENTUAL – Determina normas aplicables al proceso / RESOLUCIÓN DE FONDO – Se rige por normas anteriores al CPACA Esta decisión se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual 1º de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPACA (…) En lo que corresponde a la resolución de fondo en caso en que haya lugar a ella, se regirá por las normas vigentes anteriores al CPACA, toda vez que la acción fue presentada el 20 de mayo de 2008 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Regulación / MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN - Naturaleza / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad y procedencia El mecanismo eventual de revisión está regulado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que aluden en su orden: a la finalidad, procedencia, competencia y trámite.
(…) De acuerdo con el citado marco legal, la finalidad del mecanismo eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica” (art. 272 L.1437- 2011).
(…) Se destaca, que procede en los siguientes casos: “1). Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y 2). Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (art. 273 ibidem).
(…) De otra parte, se precisa que solamente puede invocarse este mecanismo contra providencias que dan por terminada la instancia judicial y si prospera la revisión se debe dictar la providencia de remplazo o adoptar las disposiciones a las que haya lugar (art. 274 ibidem) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo eventual de revisión ver Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2012-00102-01(AP), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, expediente 2010- 00205 01(AP), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, postura reiterada en sentencia de 14 de agosto de 2018, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Alcance La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas de acceder a un recurso ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, dado que a través de ella, se protegen y se materializan los derechos, las libertades y las garantías de los ciudadanos, así como también, se definen las obligaciones y deberes que le asisten al Estado y sus asociados.
De esta manera, el art. 2º de la Constitución Política de 1991, consagra el deber, entre otras, de las autoridades judiciales de propender el goce efectivo de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. (…) El alcance de este derecho debe ser armonizado, en virtud del artículo 93 Superior, con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.8), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.18); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), han marcado los lineamientos tendientes a garantizar el derecho que tienen todo ciudadano a un recurso sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención FUENE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – ARTÍCULO 14 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE – ARTÍCULO 18 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un breve recuento histórico de algunas circunstancias que rodeaban el conflicto interno colombiano para la época en que tuvo lugar el secuestro de los 11 Diputados del Valle del Cuca que murieron en cautivero EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL – Materializa el derecho a la igualdad / EJERCICIO HERMENÉUTICO DEL JUEZ / RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Garantiza la igualdad de las decisiones El ejercicio de la función judicial materializa el derecho a la igualdad al interpretar la ley, y luego aplicar dicho criterio a casos análogos.
Ello es así, porque dada la generalidad de la ley, ésta no puede aplicarse de manera automática y mecánica a todos los asuntos, de manera que solo a través del ejercicio hermenéutico del juez se llena el contenido específico de las normas y se logra su entendimiento en un sentido armónico y coherente con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico (…) [U]na forma de garantizar la igualdad en las decisiones judiciales es el respeto por el precedente judicial, entendido como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…) En este orden, para poder determinar si una decisión judicial vulnera su propio precedente (precedente horizontal) o el que se ha fijado de forma previa por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción, como es el caso del Consejo de Estado como máxima autoridad de lo contencioso administrativo (precedente vertical), es necesario identificar tanto en la sentencia objeto de revisión, como en aquellas que se invocan en protección del precedente, la igualdad o similitud en las circunstancias de hecho, entre las dos causas, y el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, es decir el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, que recibe el nombre de ratio decidendi FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Normas que lo integran tienen carácter vinculante en la decisión judicial / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Naturaleza / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Concepto [E]n el presente caso las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario tienen carácter vinculante en la decisión judicial, dado que en eventos de conflicto armado interno se originan obligaciones respecto su contenido normativo que deben verificarse, en aras de establecer la responsabilidad del Estado.
(…) El Derecho Internacional Humanitario DIH encuentra arraigo en el deber de profundo respeto hacia la dignidad humana que se impone en las sociedades democráticas (…) Se entiende por esta clase de derecho el conjunto de normas cuya finalidad, en tiempo de conflicto armado, es, por una parte, proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y, por otra, limitar los métodos y medios de hacer la guerra FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo fundamental del Derecho Internacional Humanitario ver Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Supuestos necesarios para su aplicación El supuesto necesario para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario es la existencia de un conflicto armado, en ese sentido, las normas que lo contemplan tienen dos regímenes de protección: a) conflicto armado internacional, evento en el cual se aplican los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I de 1977, y b) conflicto armado no internacional, que se guía por el artículo 3º común a los Cuatro Convenios y el Protocolo II, respecto a las normas mínimas para conducir las hostilidades y proteger a la población civil en el conflicto FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO I DE 1977 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del Derecho Internacional Humanitario ver Corte Constitucional sentencias C-574/92, C-225/95 y C- 291 de 2007 NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Hacen parte del cuerpo jurídico interno / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Definición En el caso colombiano, las normas del DIH hacen parte del cuerpo jurídico interno en virtud del art. 93 Constitucional que las incorpora de manera automática y tienen especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.
(…) Es importante aclarar para el contexto que ocupa la Sala que el conflicto armado interno, según los instrumentos internacionales a los que se viene haciendo referencia, es aquel “dentro del cual grupos armados organizados no estatales luchan entre sí o en contra de las fuerzas armadas estatales, con un nivel de violencia que sobrepasa la propia de los actos aislados o esporádicos de disturbios o de alteraciones del orden público”.
(…) No puede perderse de vista, que las normas del DIH reflejan directamente garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, esto es, que vinculan derechos intangibles que no pueden ser limitados en ningún estado de excepción, lo cual confirma la naturaleza de ius cogens de estas disposiciones. FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas que integran el corpus juris del DIH para efectos de declarar la responsabilidad del Estado en caso de violación de derechos humanos ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 13969, 6 de julio de 2005;
C.E. Sec. Tercera. Sent [18.747], may, 25/2011. MP. Jaime Orlando Santofimio; Sección tercera, Rad. 45.030, 28 de febrero de 2018, Sección Tercera, Rad. 33.948, sentencia del 7 de mayo de 2018 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL – Está asociado al derecho fundamental a la vida / TOMA DE REHENES Y MUERTE EN CAUTIVERIO – Conexidad La Constitución Política de 1991 contempla la vida como un valor esencial, que debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares (…) A la luz del derecho a la vida, surge el derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad (…) El atentado contra el derecho a la seguridad personal que se materializa en actos ilegales y reprochables a la luz del orden interno y de los instrumentos internacionales como el secuestro y/o toma de rehenes, ha llevado a considerarlos como uno de los más graves que lesionan a la sociedad.
(…) El delito de toma de rehenes, es calificado como un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen. (…) [L]a Sala concluye que la anulación o restricción del derecho a la libertad personal, no solo trasgrede un único bien jurídico como la libertad, sino que está asociado a un sin número de derechos humanos que se cercenan o limitan de manera inmediata, entre ellos, uno de los más importantes, el derecho a la vida, en su estado físico y trascendental dado que la víctima del secuestro pierde su capacidad de autodetermnación y con ello, se acaba toda posibilidad de regir su propio destino. (…) Ciertamente el secuestro, o toma de rehenes al tratarse de una privación arbitraria de la libertad en virtud de un conflicto armado, pone en riesgo la vida de la víctima dado que ésta se encuentra en un estado total de indefensión, sometida a los designios y voluntad del secuestrador, en este sentido la dignidad humana se instrumentaliza y queda condicionada a los deseos del victimario (…) En tal sentido, el secuestro como limitante del derecho a la libertad personal, constituye una conducta continuada y solo cesa sus efectos con la liberación de la víctima, o con su muerte, porque en uno u otro evento, o bien se restablece el derecho de quien ha sido privado arbitrariamente de la libertad o se le impide de forma definitiva la capacidad de gozar del mismo.
(…) Se infiere entonces de todo lo dicho, que la muerte de quien fue secuestrado o tomado como rehén en el marco de un conflicto armado, representa una consecuencia directa y prolongada de la omisión en el deber de la protección de la libertad personal, ya que con dicha omisión se generó el riesgo de perder la vida, que bien pudo ser evitado de haberse actuado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 NOTA DE RELATORÍA: Sobre La obligación del Estado de responder a las demandas de rotección de manera cierta y efectiva” cuando tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto ver Corte Constitucional sentencias T 981- 2001, T 1206 -2001.
T496-2006, T- 224 de 2014 DEBER JURÍDICO DE EVITAR RESULTADO DAÑOSO / ESQUEMA DE IMPUTACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en la posición de garante / HECHO IMPUTABLE A ENTIDAD DEMANDADA – Aspectos que deben constatarse / PRECEDENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hace referencia a la ausencia del elemento intencional dolo o culpa La Sala destaca, que en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de protección por hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, la Sección Tercera de la Corporación viene aplicando el título de imputación de falla del servicio por omisión de manera constante en su jurisprudencia; no obstante, desde la última década ha interpretado este mismo título bajo un esquema de imputación -fáctica objetiva-, sobre el cual hay que aclarar de entrada, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad estatal como el riesgo excepcional o el daño especial, sino que hace referencia a la ausencia del elemento intencional dolo o culpa.
(…) Según este esquema de imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber” (…) [L]a posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado [E]l precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la omisión en posición de garante ver Consejo de Estado Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.18436 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de relevancia del grado de intervención que tuvo el agente en la conducta externa para imputar la responsabilidad patrimonial del Estadoy la importancia del cumplimiento de sus deberes en posición de garante ver Corte Constitucional SU 1184 de 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los postulados de la posición de garante institucional ver C.E. Sec.Tercera.
Sent. 10.958, C.P. Ricardo Hoyos Duque oct.30/1997, Rad. 15567 del 4 de octubre de 2007 C.P Enrique Gil Botero, Rad. 20511, sentencia del 20 de noviembre de 2008, Rad. 17994, sentencia del 26 de marzo de 2009 C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 18436 sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 42098, sentencia de octubre 12 de 2017, entre otras COSA JUZGADA DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA – No opera cuando reconoce perjuicios por los delitos de secuestro y posteriormente sobreviene la muerte en cautiverio / INTEGRACIÓN DE GRUPO / EFECTOS VINCULANTES DE LA SENTENCIA / DERECHO DE EXCLUSIÓN – Alcance [A]unque la acción de reparación directa y la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, comparten la naturaleza indemnizatoria, debe demostrarse en las dos la igualdad de partes, objeto y causa para que se pueda predicar que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada (…) [Q]uien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. (…) [L]as resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
(…) Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural, no obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que deben entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual ver Sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. 76001-23-31- 000-2001-04011-01(AG) A, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015. CP. Danilo Rojas Betancourth. Expediente núm. 25000-23-25-000-2000-09014-05(AG). COSA JUZGADA –Finalidad / ACCIÓN DE GRUPO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Efectos de la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…) En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 472 DE 1998 SOLICITUD DE REVISIÓN – Se declara fundada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL [L]a Sala de Decisión con fundamento en el marco jurídico y la jurisprudencia analizada, determina que la solicitud de revisión se encuentra fundada.
Cinco son los razonamientos que permiten llegar a esta conclusión: (…) Para la Sala, la decisión que se analiza desconoció el carácter vinculante y prevalente de las normas que integran el Corpus Juris del DIH (art. 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo II Adicional), el contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, junto con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, según la cual, es necesario aplicar e interpretar estas disposiciones, en aquellos eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos ocasionados en el escenario de un conflicto armado, contexto al que corresponde el presente caso, al tratarse del asesinato de población civil ajena a las hostilidades y que exige determinar si el Estado actuó de conformidad con su posición de garante institucional, marco jurídico que es vinculante y prevalente en virtud de la naturaleza de ius cogens y su integración al orden jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad art. 93 constitucional.
(…) El fallo que se revisa no aplicó los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento en que este fue proferido y que eran vinculantes para el a quo. Ciertamente, ya existía una posición reiterada en torno a la responsabilidad que le asiste al Estado por aquellos hechos dañosos que, aunque hayan tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, son imputables al ente estatal por incumplimiento del deber de protección que le corresponde en virtud del art. 2º C.P, a título de falla del servicio por omisión de la posición de garante institucional FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II ADICIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-001-2008-00134-01(AG)REV Actor: FABIOLA PERDOMO Y OTROS Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Mecanismo eventual de revisión y la tutela judicial efectiva/Derecho internacional humanitario carácter vinculante en la decisión judicial/ Responsabilidad del Estado cuando incumple sus deberes de protección- falla del servicio por omisión y posición de garante institucional /la cosa juzgada en la acción de reparación directa y su efecto en la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
SENTENCIA MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado decide el mecanismo de eventual revisión presentado por las partes demandantes[1] en el que peticionan revisar la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1 Síntesis del caso 1.– El 11 de abril de 2002 un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, utilizando prendas militares, irrumpieron en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, diciendo a viva voz que se realizaría un atentado en esas dependencias y fingieron pertenecer al Batallón Numancia del Ejército Nacional de Colombia.
Ese día se tomaron las instalaciones, se dirigieron a los diputados manifestándoles que como miembros del Ejército Nacional los iban a proteger y en razón de ello, valiéndose de engaños, los guiaron para que tomaran una buseta que ya tenían dispuesta a las afueras de la edificación. 2.– Se dirigieron por la ruta sector rural de Peñas Blancas, con destino a los Farallones de Cali logrando tomar como rehenes a los siguientes diputados: Francisco Javier Giraldo, Ramiro Echeverry Sánchez, Carlos Alberto Charry, Juan Carlos Narváez Reyes, Héctor Fabio Arismendi, Carlos Alberto Barragán, Sigifredo López Tobón, Nacianceno Orozco Grisales, Jairo Javier Hoyos Salcedo, Alberto Quintero Herrera, Edison Pérez Núñez y Rufino Varela. 3.– El secuestro de los diputados se realizó entre el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de junio de 2007, última fecha en que se conoció la noticia de que once de los doce diputados en cautiverio fueron asesinados a manos del grupo armado de las FARC.
Solamente Sigifredo López Tobón logró salir con vida y continuó en poder del grupo insurgente hasta el 5 de febrero de 2009 en que fue liberado. 4.– La muerte tuvo lugar, según se demostró en el proceso 2013-00024[2] que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, porque los guerrilleros custodios bajo la creencia errada de un presunto enfrentamiento, cumplieron la orden de asesinar a los miembros de la asamblea departamental. 5.– Los familiares de los diputados instauraron, en el curso del cautiverio, demandas de acción de reparación directa reclamando la indemnización por causa del secuestro de los asambleístas, en las que se declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y se accedió a las pretensiones de reparación (daños morales y de la vida en relación). 1.2 Las demandas de acción de grupo 6.– Los familiares de los 11 diputados del Valle del Cauca secuestrados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P., en ejercicio de la acción de grupo, instauraron varias demandas[3] que fueron acumuladas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali[4] con el fin de: i) que se declarara la responsabilidad por falla en el servicio de la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Departamento del Valle del Cauca, con ocasión de la muerte en cautiverio de los 11 diputados y, como consecuencia de ello, ii) que se condenara a las entidades accionadas al pago de las sumas que cada grupo acreditara respecto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. 1.3 La sentencia de primera instancia 7.– El Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012[5] y su complementaria de 7 de junio de la misma anualidad,[6] declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Valle del Cauca, no probada la excepción de prejudicialidad presentada por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-y declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Policía Nacional por los perjuicios colectivos causados a los demandantes. 8.– Para acceder a las pretensiones del grupo accionante, en síntesis, señaló lo siguiente: Adujo que en el sub lite la responsabilidad se enmarca dentro de la teoría del daño especial, que pone acento en el daño sufrido por la víctima la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. 9.– Una vez realizó el estudio de fondo del asunto, consideró que obraba prueba en el plenario sobre la responsabilidad por falla en el servicio de las entidades accionadas, dado que mediante sentencias debidamente ejecutoriadas se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por el hecho del secuestro. 10.– Aunado a ello, argumentó que la circunstancia de la muerte no se puede desligar del hecho del secuestro, dado que, a su juicio, los fundamentos fácticos se deben estudiar en conjunto como un todo, y en ese sentido, determinó que la causa que ocasionó el daño a los accionantes -la muerte- fue el secuestro, ya que al estar en cautiverio se está en un constante peligro, riesgo e indefensión, tanto en la integridad física como la vida. 11.– Para la primera instancia, a pesar de configurarse el hecho de un tercero, este por sí solo no logra exonerar de responsabilidad a las entidades accionadas, teniendo presente que el título de imputación que se utiliza es el de daño especial, en virtud del rompimiento de las cargas públicas, ya que estas 11 personas por el solo hecho de ser representantes del Estado no debieron soportar la carga adicional del secuestro y posterior muerte.
En tal sentido, concluyó que le asistía responsabilidad al Estado bajo el título de daño especial, aunque se refirió in extenso, a algunos elementos de la responsabilidad subjetiva de la falla del servicio. 12.– De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el departamento del Valle del Cauca, por cuanto consideró que no se probó una relación directa de la conducta del ente territorial con el estado de inminente peligro de los 11 diputados y menos aún con el hecho de su muerte. 13.– En lo que concierne al reconocimiento de la indemnización de perjuicios: 1) reconoció el lucro cesante consolidado (prestaciones sociales) y futuro, 2) negó el pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación a 19 personas del grupo (porque ya había sido recocido ese valor en las acciones de reparación directa por el hecho del secuestro), 3) reconoció el pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación de los demás integrantes del grupo, 4) en lo atinente los familiares de Héctor Fabio Arismendi -esposa e hijos, la condena fue in genere hasta tanto quedaran ejecutoriadas las acciones de reparación directa iniciadas por ellos en virtud del secuestro del diputado. 14.– El valor total de la indemnización colectiva fue el siguiente: por lucro cesante (22.432.874.990), por perjuicios morales 4.280 SMLMV, por daños a la vida en relación 2.135 SMLMV. 1.4 Los recursos de apelación 15.– Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra mencionada, los argumentos en que se sustentan, se resumen de la siguiente manera: 1.4.1 La Policía Nacional se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque a su juicio en el presente caso se rompió el nexo causal que debe existir entre la conducta de la administración y el hecho dañino. En efecto, señaló que para atribuir responsabilidad es necesario diferenciar el suceso del secuestro del evento de la muerte, respecto del primero la entidad ya pagó los perjuicios a las víctimas, no obstante, la muerte no es imputable a la institución porque el siniestro se realizó por las FARC. 16.– De otra parte, manifestó que no está de acuerdo con la forma en que se valoró el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, particularmente teniendo en cuenta dos aspectos: en primer lugar, porque nunca se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales a los familiares de las víctimas, por el contrario se desembolsó el valor de estas erogaciones desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de junio de 2007 (fecha en que ocurrió el deceso), de tal manera, que no hay suma que deba cubrirse por este concepto, y en segundo término, porque no es posible tener como base para reconocer estos perjuicios lo que los diputados devengaban al momento de ser secuestrados, como quiera que no percibían salarios sino honorarios y además el ejercicio del cargo era temporal, esto es, que finalizaba al terminar el período para el cual fueron electos, lo cual ocurrió en el año 2003. 17.– Finalmente, dijo que discrepaba de la decisión de declarar probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Valle del Cauca ya que era obligación de este ente territorial prestar la seguridad al edificio de la asamblea, al ser una entidad adscrita al departamento. 1.4.2 Grupo de demandantes.
Presentaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y daño en la vida en relación. 1.5 Sentencia de segunda instancia 18.– El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de febrero de 2013 declaró como no probada la excepción de prejudicialidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión fueron en síntesis los siguientes: 19.– La segunda instancia determinó que no había lugar a declarar la excepción de pleito pendiente presentada en su momento por el departamento del Valle del Cauca y la Policía Nacional, toda vez que si bien existieron diversas demandas presentadas por los ahora accionantes donde reclamaban indemnización por el hecho del secuestro de los diputados, en el caso objeto de decisión se discute la responsabilidad por un hecho distinto, relacionado esta vez con la muerte de los diputados en manos de sus secuestradores.
De manera, que se trata de procesos y pretensiones independientes y diferentes, razón por la cual no ocurre el fenómeno de prejudicialidad reclamado. 20.– De otra parte, para decidir de fondo, consideró que existieron falencias en la decisión de primera instancia consistentes en que pese a que declaró la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, manifestó argumentos relacionados con la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, con lo cual incluyó elementos ajenos a la tesis objetiva del daño especial.
Precisado lo anterior, aludió al análisis de la causa eficiente en la producción de la muerte de los diputados y concluyó que no fue el plagio el que más influyó en el deceso de los ex diputados, sino el actuar de los captores quienes al “incurrir en un error táctico al confundir sus mismos elementos con enemigos, previo un cruce de disparos decidieron inmolar a sus retenidos estimando que se trataba de un operativo de liberación por parte de las fuerzas del Estado” (sic).
A lo anterior, agregó que bien pudo darse que, una vez ocurrido el secuestro, los plagiados hayan sido liberados en virtud de una negociación, rescate o cualquier otro evento donde no haya ocurrido esa terrible confusión táctica. 21.– Adicionalmente, argumentó que no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional, pues con el hecho del secuestro, la entidad perdió control sobre las víctimas, difícilmente podía exigírsele el cumplimiento de una obligación específica de intervención. Ello, porque las gestiones que debieron iniciarse para devolver la libertad de los plagiados sea cual sea el método utilizado, se supeditaban a la agenda política del gobierno de turno, “principalmente si se tiene en cuenta que el plagio fue realizado por los alzados en armas como un desafío al orden estatal”. 22.–Con base en este razonamiento, concluyó que la Policía Nacional ya había indemnizado el daño irrogado por el hecho del secuestro bajo el título objetivo de imputación, sin que le fuera exigible propender la liberación de los plagiados ya que no es una fuerza deliberativa y por ello no tenía ningún deber de garante frente a ellos. 23.– En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.6.– De la solicitud del mecanismo eventual de revisión 1.6.1 Presentada por Héctor Alfonso Carvajal Londoño[7]. 24.– El demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concretamente porque consideró que es necesario unificar jurisprudencia en el marco propio de las acciones de grupo, sobre el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad del estado frente a los daños que fueron producidos por un secuestro, dado que el tribunal en la sentencia objeto de revisión, se apartó de los precedentes que sobre esta materia ha desarrollado la Sección Tercera de la Corporación, pero que han sido expedidos en acciones de reparación directa. 25.– A lo anterior agregó que el mecanismo eventual de revisión es procedente dado que involucra tres temas sensibles, a saber: i) el secuestro de servidores públicos por una falla del servicio atribuible al estado, en los términos indicados en la demanda, ii) la magnitud de los daños extrapatrimoniales sufridos por los familiares de los exdiputados por cuenta del tiempo del cautiverio y la forma en que éstos perecieron en manos del grupo subversivo que los secuestró y iii) la falta de respuesta de las entidades demandadas ante los requerimientos de seguridad realizados por los diputados. 2.
Presentada por Luis Mario Duque[8]. 26.– El apoderado de uno de los grupos demandantes, explicó que en el presente caso el mecanismo eventual de revisión cobra especial relevancia, dado que la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de las normas que rigen el derecho internacional humanitario en lo concerniente a la posición de garante que debe asumir el Estado colombiano frente a sus ciudadanos. A su juicio, la decisión de la segunda instancia desconoce el derecho a la reparación que tienen las víctimas de la muerte de los 11 diputados y abre el camino a la impunidad del estado en un delito de lesa humanidad como la toma de rehenes y muerte en cautiverio. 27.–Tomando como punto de partida el argumento esbozado en precedencia, agregó que a través del mecanismo eventual de revisión se debe sentar jurisprudencia sobre la conexidad que existe entre el delito denominado toma de rehenes (secuestro) y el homicidio agravado que se produce en estado de cautiverio.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de revisión consideró que los mencionados delitos son autónomos y deben analizarse separadamente. 28.– En segundo término, solicitó que se “unifique” jurisprudencia respecto del fenómeno de la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que existe sentencia que reconoce perjuicios por el delito de rehenes y con posterioridad sobreviene la muerte en cautiverio. 29.– En tercer lugar, el recurrente considera que es necesario determinar la competencia que tiene el juez de segunda instancia para variar las circunstancias, sobre las cuales las partes han fijado el litigio. 30.– Finalmente, se refirió a la necesidad de definir el alcance del título de imputación de daño especial concretamente en acciones de grupo y desarrollar el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 radicación (19031) respecto de los parámetros que se deben tener en cuenta para reconocer el perjuicio daño a la vida en relación. 3.
Coadyuvancia presentada por el abogado Edgar Humberto Campos Gómez. 31.– Presentó escrito en representación de Dora Ruiz Aguado, para coadyuvar la solicitud de revisión eventual presentada por Luis Mario Duque, adhiriéndose a los argumentos expuestos por este demandante. 4. Participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 32– La ANDJE, mediante memorial del 17 de junio de 2019[9], solicitó al Despacho copias completas del presente expediente “en orden a determinar la viabilidad y conveniencia de intervenir más adelante” (sic).
Mediante auto del 2 de julio de 2019[10], se ordenó la expedición de lo solicitado, sin que a la fecha la entidad haya expresado su intención de participar en el presente. Es importante precisar, que en el mismo oficio dicha entidad aclaró que la petición de copias no tenía la pretensión de suspender el proceso en los términos del art. 611 del Código General del Proceso.
En tal sentido, se continuó con el trámite del presente mecanismo eventual de revisión. 1.7 SELECCIÓN PARA EVENTUAL REVISIÓN 33– La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2014,[11] seleccionó la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para eventual revisión. La Sala analizó en primer lugar que la solicitud de revisión eventual se elevó respecto de una sentencia que determinó la finalización del proceso, que estaba sustentada y que se presentó en término, al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009. 34.– Seguidamente, la Sala se refirió a la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de “desaparición forzada” (sic), dado que para la fecha no se conocía una posición unificada sobre estos eventos.
En la misma línea, se consideró necesario clarificar entre otros aspectos, “la responsabilidad del Estado frente a la muerte de las víctimas durante un cautiverio por el actuar de un grupo ilegal, cuando el mismo Estado ya fue condenado por el secuestro o la toma de rehenes ocurrida antes de los decesos; y sobre el nexo causal entre la toma de rehenes y la muerte por el hecho de un tercero”. 35.– La Sala concluyó, que era necesario seleccionar para revisión el presente asunto al tratarse el asesinato de los 11 diputados de un delito de lesa humanidad.
CONSIDERACIONES[12] I. COMPETENCIA 36.– La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión núm. 9, es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
II. CUESTIÓN PREVIA 2.1 Del oficio suscrito por Héctor Alfonso Carvajal Londoño 37.– Se observa a folio 327 (cdo10) el oficio suscrito por el apoderado de una de las partes demandantes, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien pone de presente la falta de competencia del ponente para conocer del presente asunto. 38.– Considera que el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas a quien le correspondió conocer primigeniamente, se debió resolver por la Sala Plena de lo Contenioso Administrativo del Consejo de Estado y no, por la Sección Segunda como finalmente se hizo en el auto del 9 de febrero de 2017(F.318 cdo 10).
En razón de ello, afirma que el proceso se debió asignar a la Consejera que seguía en orden alfabético al despacho impedido -Dra. Marta Nubia Velázquez- 39.– Para resolver se tiene que la competencia para resolver de fondo los mecanismos de revisión eventual ha sido regulada en varias oportunidades por esta Corporación, atendiendo a la creación de las Salas Especiales de Decisión a través del art. 107 del CPACA. 40.– Es preciso señalar que la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 321 de 2014 en el que asignó a estas Salas diferentes competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero no se refirió a la decisión de las solicitudes de revisión eventual.
Para este momento la competencia era compartida entre la Sección Segunda encargada de seleccionar el proceso para revisión eventual, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 117 de 2010, y de la Sala Plena Contenciosa a la que le correspondía resolver de fondo las citadas solicitudes. 41.– Fue con posterioridad, a través del Acuerdo 078 del 2018 que se asignó a las Salas Especiales la competencia para fallar de fondo esta clase de asuntos, señalándose en el art. 1º que las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo. 42.– Con referencia en todo lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejero ponente que le seguía en orden alfabético en la Sala Plena Contenciosa al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, es decir, que efectivamente le correspondía al suscrito Consejero Gabriel Valbuena Hernández.
Ello porque para la fecha en que se decidió el impedimento (9 de febrero de 2017), las Salas Especiales no conocían de las revisiones eventuales. 43.– En este orden de ideas, una vez se asignó la competencia de las revisiones eventuales a las Salas Especiales de Decisión (24 de abril de 2018), es claro que la decisión corresponde a la Sala Especial en la cual es ponente el suscrito, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019[13]: “Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente”. 44.– Finalmente en lo que atañe al presunto error involuntario en el que pudo incurrir la Sección Segunda al resolver el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas cuando por competencia correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es preciso señalar que esta no tiene lugar como quiera que la Sección Segunda tiene la competencia para conocer de dichos asuntos siendo una clara manifestación de ello el auto de 13 de marzo de 2014 mediante el cual se seleccionó el presente asunto. 45.– En consideración de todo lo anterior, la Sala advierte que no existe ninguna irregularidad que requiera sanearse, por lo que es pertinente resolver de fondo el caso bajo revisión. 2.2 Del impedimento presentado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto. 46.– Mediante escrito presentado el 15 de julio de la presente anualidad la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que se encuentra impedida para tomar parte de la decisión en el presente asunto, con sustento en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 141 del CGP al sostener que uno de los apoderados de los grupos demandantes el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño “actúa como su apoderado en el proceso 11001-3331718-201100117-00” que cursa en esta jurisdicción. 47.– La Sala Especial, en sesión del 21 de agosto de la presente anualidad y mediante auto de la misma fecha declaró fundado el impedimento, al encontrar demostrados los supuestos de hechos que configuan la causal descrita en el numeral 5º del art. 141 del CGP. 48.– El citado auto se notificó a las partes el 25 de agosto de la presente anualidad y el expediente ingresó al despacho para fallo el 1º de septiembre. 49.– De acuerdo con lo anterior, el presente asunto será decidido por los integrantes de la Sala Especial de Decisión Núm. 9, con excepción de la Consejera de Estado Stella Janeannette Carvajal Basto quien fue apartada para tomar parte en la resolución del caso, en cumplimiento de lo previsto en el art. III.
MARCO JURÍDICO APLICABLE 50.– Esta decisión se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual 1º de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPACA según el cual “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia […]”. 51.– En lo que corresponde a la resolución de fondo en caso en que haya lugar a ella, se regirá por las normas vigentes anteriores al CPACA, toda vez que la acción fue presentada el 20 de mayo de 2008.
IV. MARCO DE ANÁLISIS DEL MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN 4.1 En lo relativo a su naturaleza y fines 52.– El mecanismo eventual de revisión está regulado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que aluden en su orden: a la finalidad, procedencia, competencia y trámite. 53.– De acuerdo con el citado marco legal, la finalidad del mecanismo eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”[14] (art. 272 L.1437-2011). 54.– Se destaca, que procede en los siguientes casos: “1).
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y 2). Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (art. 273 ibidem). 55.– De otra parte, se precisa que solamente puede invocarse este mecanismo contra providencias que dan por terminada la instancia judicial y si prospera la revisión se debe dictar la providencia de remplazo o adoptar las disposiciones a las que haya lugar (art. 274 ibidem). 56.– La jurisprudencia de la Corporación ha determinado que no se trata de un recurso extraordinario ni constituye una tercera instancia, sino que ostenta la calidad de ser un mecanismo excepcional dado que responde “a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica”[15]. 57.– Es importante aclarar, que aunque en el auto de selección se verifica que el fallo objeto de controversia cumpla con los supuestos de procedencia señalados en el art. 273 ib., ello no limita el campo de acción de la sentencia de unificación, la cual podrá abarcar los asuntos y materias que en criterio de la Sala de decisión ameriten ser revisados[16]. 4.2.– El mecanismo eventual de revisión y la tutela judicial efectiva. 58.– La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas de acceder a un recurso ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho, dado que a través de ella, se protegen y se materializan los derechos, las libertades y las garantías de los ciudadanos, así como también, se definen las obligaciones y deberes que le asisten al Estado y sus asociados[17].
De esta manera, el art. 2º de la Constitución Política de 1991, consagra el deber, entre otras, de las autoridades judiciales de propender el goce efectivo de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. 59.– El alcance de este derecho debe ser armonizado, en virtud del artículo 93 Superior, con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.8), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.18); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), han marcado los lineamientos tendientes a garantizar el derecho que tienen todo ciudadano a un recurso sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención[18]. 60.– Para la Sala, atendiendo al orden jurídico constitucional y convencional, el mecanismo eventual de revisión constituye el recurso efectivo para garantizar los postulados de seguridad jurídica, de igualdad de trato ante la ley y de coherencia del sistema jurídico.
En efecto, este medio excepcional cobra especial relevancia dado que solo procede ante decisiones de cierre de la instancia judicial y, en razón de ello, se convierte en el último medio al alcance de las partes para invocar la aplicación uniforme de la Ley y la Jurisprudencia a su caso. 61.– El mecanismo eventual representa en sí mismo la garantía de protección de los derechos individuales, que no se diluye por la decisión de demandar en forma colectiva, por el contrario, adquiere una importancia superlativa, al corroborarse que un mismo hecho dañoso ocasionó daños a un gran número de ciudadanos que dada la naturaleza de la acción de grupo son divisibles, y ante tal circunstancia, se requiere la respuesta del Estado de reparación. Valga recordar, que la Corte Constitucional condicionó el alcance del art. 55 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido “que en su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”[19]. 62.– La Sala resalta que el mecanismo eventual de revisión resuelve, en desarrollo de su función unificadora, asuntos sustanciales vinculados con derechos humanos y la aplicación del derecho internacional humanitario y el deber de reparación del Estado, cuando el proceso primigenio de la acción de grupo, hoy medio de control, versó entre otras causas, sobre la reparación de víctimas del conflicto armado. 63.– En tal sentido, la Sala de decisión en línea con los derechos que se encuentran involucrados en el presente asunto, está llamada a realizar el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional,[20] ex officio y en el marco de sus competencias[21], debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V. ASUNTOS QUE LA SALA ANALIZARÁ EN EL CASO CONCRETO 64.– Atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales señalados en el anterior epígrafe, se definirán ahora los asuntos que resolverá la Sala de Decisión en la presente sentencia. 65.– Revisadas las peticiones radicadas por los apoderados de las partes, la Sala atendiendo a la finalidad y los presupuestos que habilitan el mecanismo eventual de revisión determina que el marco de análisis está circunscrito al estudio de varios aspectos relevantes, que fueron puestos de presente por las partes y por la Sala en el auto de selección, atinentes a que la muerte de los 11 diputados tuvo lugar en el marco de un conflicto armado, involucra delitos de lesa humanidad como la toma de rehenes, y estuvo precedida de la privación arbitraria de la libertad por parte de un grupo insurgente actor del conflicto armado, junto con la conexidad que existe entre el secuestro- toma de rehenes y la muerte en cautiverio-. 66.– Una visión armónica del citado contexto, lleva a la Sala a verificar si la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 1) se apartó del corpus juris del derecho internacional humanitario en lo concerniente al deber de protección de los derechos humanos que debe asumir el Estado en los eventos de conflicto armado interno. Ello asociado a la conexidad que existe entre el secuestro y la muerte en cautiverio, 2) si la decisión objeto de revisión armoniza con el precedente de la Corporación, al analizar la responsabilidad del estado por los daños ocasionados por un tercero actor del conflicto armado, y 3) determinar si opera la cosa juzgada en aquellos eventos en que se profiere sentencia de reparación directa que reconoce perjuicios derivados de la toma de rehenes y con posterioridad se instaura la acción de grupo para pedir que se reconozca el pago de perjuicios derivados de la muerte en cautiverio. 67.– Así, la Sala cumple el objetivo de brindar seguridad jurídica que es propio del mecanismo eventual de revisión, y busca garantizar la tutela judicial efectiva de que trata el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como quiera que sobresalen en el presente caso circunstancias de importancia convencional y constitucional, al relacionarse con delitos de lesa humanidad y el consecuente derecho de las víctimas a la reparación. 68.– Por otra parte, en lo atinente al argumento propuesto de resolver las competencias del juez de segunda instancia para variar las circunstancias que constituyeron la fijación del litigio y definir el alcance del título de imputación de daño especial concretamente en acciones de grupo, la Sala no lo considera pertinente, dado que la primera está relacionada con la apreciación de la parte demandante respeto de la forma como la segunda instancia interpretó el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, y la segunda, busca que la Sala defina criterios sobre el título de imputación que desarrolló el a quo, circunstancias que se vinculan más al querer de una tercera instancia, que a los fines propios de unificación y seguridad jurídica, que ya se ha dicho inspiran el mecanismo eventual de revisión. 69.– Finalmente, en lo que atañe a la petición de “desarrollar el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 radicación (19031) respecto de los parámetros que se deben tener en cuenta para reconocer el perjuicio a la vida en relación”, es propio señalar que en materia de perjuicios la Sección Tercera de la Corporación ya cuenta con una posición unificada sobre este punto.
Razón por la cual, no es necesario abordar este tema. VI. PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES La Sala de Decisión abordará los siguientes problemas jurídicos: 1– ¿El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al analizar la responsabilidad del Estado Colombiano por el homicidio en cautiverio de los 11 diputados del Valle del Cauca, debió dar aplicación a las normas que integran el Corpus Juris del DIH, al tratarse de hechos producidos en el marco del conflicto armado interno? Este problema jurídico está asociado a determinar ¿si existe conexidad entre la toma de rehenes y la muerte en cautiverio?. 2- ¿La sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en este proceso, está acorde con los precedentes del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión del deber de protección, cuando el daño antijurídico fue causado por tercero actor del conflicto armado?. 3.–¿Opera la cosa juzgada en aquellos eventos en que se profiere sentencia de reparación directa que reconoce perjuicios derivados de la toma de rehenes y con posterioridad se instaura la acción de grupo para pedir que se reconozca el pago de perjuicios derivados de la muerte en cautiverio?. 70.– Para resolver, la Sala hará referencia al (i) contexto histórico que presentaba Colombia para el momento en que se originaron los hechos que aquí se analizan, (ii) precisará brevemente algunos aspectos del precedente judicial como derecho a la igualdad (iii) se referirá al Derecho Internacional Humanitario, y su carácter vinculante en la decisión judicial, (iv) analizará cuáles han sido los precedentes de la Corporación en materia de la responsabilidad del Estado cuando incumple el deber de protección, se referirá a la (v) la cosa juzgada entre en la acción de reparación directa y la acción de grupo o mecanismo de control de reparación de perjuicios a un grupo, VI) resolución de los problemas jurídicos. 1..– BREVE CONTEXTO HISTÓRICO 71.– La Sala de Decisión considera importante traer al presente algunas de las circunstancias que rodeaban el conflicto interno colombiano para la época en que tuvo lugar el secuestro de los 11 Diputados del Valle del Cauca que murieron en cautiverio. 72.– Es un hecho, debidamente documentado, la grave situación de violencia que amenazaba a la población civil, la fuerza pública y los líderes políticos por cuenta del grupo armado insurgente FARC, en donde el secuestro, o mejor llamado toma de rehenes, al tener lugar en el marco del conflicto interno, cobró protagonismo y fue padecido por los distintos sectores de la sociedad, ciudadanos en general, empresarios y dirigentes políticos.
Ello se explica según el Centro de Memoria Histórica[22], entre otras razones, por el “control territorial que obtuvo las FARC en medio de las negociaciones de paz con el gobierno de la época” convirtiéndose el secuestro en una herramienta de presión política en el marco de dichos diálogos. La zona de despeje “permitió que el grupo guerrillero fuera capaz de mantener grandes volúmenes de secuestrados, especializándose en esta fase de la industria criminal.
Durante los diálogos del Caguán, entre 1998 y 2002, las FARC cometieron 5.351 secuestros”. 73.– El escenario de éste conflicto fue plasmado en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia donde indicó: “En su gran mayoría, las tomas de rehenes en el contexto del conflicto armado colombiano se cometen bajo la forma del secuestro extorsivo como fuente de financiación de los grupos armados.
Colombia tiene (sic) un triste récord mundial en esta materia. Según la Fundación País Libre, de enero a noviembre de 2001, fueron perpetrados en el país 2.856 secuestros, de los cuales 875 son atribuidos al ELN, 714 a las FARC, 260 a los grupos paramilitares, 100 al Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), 20 al Ejército Popular de Liberación (EPL), 11 al Ejército Revolucionario Guevarista (ERG) y el resto a la delincuencia común o autores no identificados (…).
Aunque la guerrilla de las FARC se comprometió en septiembre (…) a renunciar a realizar las llamadas “pescas milagrosas”, o tomas masivas, las guerrillas continuaron con esta práctica. (…)”. 74.– Está realidad fue objeto de reproche por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien en el Informe Anual para el año 2001, hizo especial énfasis para señalar que “La Comisión condena las graves violaciones del derecho internacional humanitario llevadas a cabo por los grupos armados disidentes en Colombia, incluyendo el secuestro como medio habitual de intimidación con fines económicos o de otro tipo”. 75.– El anterior ex curso pone en evidencia la realidad vivida en el Estado colombiano, durante la década de los 90s y buena parte de lo corrido del inicio del siglo XXI, donde el secuestro cobró protagonismo en la forma como los grupos insurgentes lo usaron con fines de extorsión y presión política.
2. EL PRECEDENTE JUDICIAL MATERIALIZA EL DERECHO A LA IGUALDAD. 76.– El ejercicio de la función judicial materializa el derecho a la igualdad al interpretar la ley, y luego aplicar dicho criterio a casos análogos. Ello es así, porque dada la generalidad de la ley, ésta no puede aplicarse de manera automática y mecánica a todos los asuntos, de manera que solo a través del ejercicio hermenéutico del juez se llena el contenido específico de las normas y se logra su entendimiento en un sentido armónico y coherente con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. 77.– En este contexto, la actividad judicial cumple un papel estructurante, en la forma como se materializa el derecho a la igualdad, dado que exterioriza el fin del Estado de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos, específicamente que ante procesos que obedezcan a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, se apliquen los mismos derechos, deberes y obligaciones. 78.– Ahora bien, una forma de garantizar la igualdad en las decisiones judiciales es el respeto por el precedente judicial, entendido como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 79.– En este orden, para poder determinar si una decisión judicial vulnera su propio precedente (precedente horizontal) o el que se ha fijado de forma previa por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción, como es el caso del Consejo de Estado como máxima autoridad de lo contencioso administrativo (precedente vertical), es necesario identificar tanto en la sentencia objeto de revisión, como en aquellas que se invocan en protección del precedente, la igualdad o similitud en las circunstancias de hecho, entre las dos causas, y el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, es decir el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, que recibe el nombre de ratio decidendi. 80.– Los anteriores parámetros permiten identificar de manera clara si la interpretación del Tribunal aquo se aparta del precedente determinado para resolver su caso, o si la decisión judicial dados sus aspectos fácticos y jurídicos realmente ameritaba la aplicación de una regla distinta a la desarrollada por el precedente vertical.
Bajo estos lineamientos, la Sala de Decisión, analizará la sentencia objeto de estudio. Se comienza entonces, con el primer problema jurídico. Veamos. 6.3 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al analizar la responsabilidad del Estado Colombiano por el homicidio en cautiverio de los 11 diputados del Valle del Cauca, debió dar aplicación a las normas que integran el Corpus Juris del DIH, al tratarse de hechos producidos en el marco del conflicto armado interno?. 81.– Para la Sala, en el presente caso las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario tienen carácter vinculante en la decisión judicial, dado que en eventos de conflicto armado interno se originan obligaciones respecto su contenido normativo que deben verificarse, en aras de establecer la responsabilidad del Estado.
La tesis se apoya en los siguientes fundamentos. 6.3.1– El Derecho Internacional Humanitario su naturaleza, fines y carácter vinculante. 82.– El Derecho Internacional Humanitario DIH encuentra arraigo en el deber de profundo respeto hacia la dignidad humana que se impone en las sociedades democráticas. Bajo su óptica, los actores en contienda no deben ocasionar perjuicios a quienes no participan directamente en las hostilidades o a aquellos, que habiendo tomado parte de ellas, han dejado de hacerlo[23]. 83.– Se entiende por esta clase de derecho el conjunto de normas cuya finalidad, en tiempo de conflicto armado, es, por una parte, proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y, por otra, limitar los métodos y medios de hacer la guerra.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH en el caso -La Tablada-[24] explicó que “el objetivo fundamental del Derecho Internacional Humanitario es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”. 84.– El supuesto necesario para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario es la existencia de un conflicto armado, en ese sentido, las normas que lo contemplan tienen dos regímenes de protección: a) conflicto armado internacional, evento en el cual se aplican los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I de 1977, y b) conflicto armado no internacional, que se guía por el artículo 3º común a los Cuatro Convenios y el Protocolo II, respecto a las normas mínimas para conducir las hostilidades y proteger a la población civil en el conflicto. 85.– Esta clase de derecho se caracteriza porque hace parte del ius cogens y las obligaciones que lo integran son erga omnes.
En relación con lo primero,[25] así lo refirió la Corte Constitucional al declarar la Exequibilidad de la Ley 171 de 1994[26] que aprobó el Protocolo II a los Convenios de Ginebra[27], en la que indicó que al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "aquella que es aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. 86.– En cuanto a lo segundo, al carácter erga omnes de las obligaciones, este concepto fue explicado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction, en el que indicó que las obligaciones del DIH son debidas por un Estado a la totalidad de la comunidad internacional, su incumplimiento es una ofensa no solo para el Estado directamente afectado, sino para todos los estados que la componen.
Dada la importancia de los derechos implicados puede sostenerse que todos los estados tienen un interés legal en su protección, se trata entonces de la proscripción de actos de agresión, de genocidio, en suma, del desconocimiento de los derechos básicos de la persona humana[28]. 87.– En el caso colombiano, las normas del DIH hacen parte del cuerpo jurídico interno en virtud del art. 93 Constitucional que las incorpora de manera automática y tienen especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”. 88.– Es importante aclarar para el contexto que ocupa la Sala que el conflicto armado interno, según los instrumentos internacionales a los que se viene haciendo referencia[29], es aquel “dentro del cual grupos armados organizados no estatales luchan entre sí o en contra de las fuerzas armadas estatales, con un nivel de violencia que sobrepasa la propia de los actos aislados o esporádicos de disturbios o de alteraciones del orden público”. 89.– No puede perderse de vista, que las normas del DIH reflejan directamente garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, esto es, que vinculan derechos intangibles que no pueden ser limitados en ningún estado de excepción, lo cual confirma la naturaleza de ius cogens de estas disposiciones. 90.– Por su parte el Consejo de Estado ha dado aplicación a las normas que integran el Corpus Juris del DIH en varias oportunidades, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado en caso de violación de derechos humanos, dado el desconocimiento por parte de las autoridades estatales de los deberes jurídicos que contemplan tanto el orden jurídico interno, como los instrumentos internacionales. 91.– Un ejemplo de estas decisiones es la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 julio de 2005 [13.969], en la cual se analizó el principio de distinción, para efectos de endilgar responsabilidad a la fuerza pública por iniciar un enfrentamiento desconociendo la presencia de la población civil. 92.– Un caso más cercano, se decidió en el año 2011 al resolver la Toma Militar de las Delicias[30][18.747].
En esta oportunidad se señaló “que en aquellos casos donde la producción de daños antijurídicos comprende la vulneración de derechos humanos y la infracción de normas y obligaciones del derecho internacional humanitario, el juez administrativo como juez de convencionalidad puede y debe pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas como en sus familiares”[31]. 93.– En la misma línea, la Sección Tercera en sentencia del 28 de febrero de 2018 [45.030] acudió al marco normativo del DIH, para analizar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en el municipio de Segovia Antioquia, sobre actos entre combatientes. 94.– Con posterioridad el 7 de mayo de 2018 [33.948], al resolver el caso del secuestro de un ciudadano en el municipio de Calarcá, la Sección especializada aplicó las normas del DIH, para imputar responsabilidad jurídica al Estado por infracción de los deberes de protección. 95.– De esta manera, al tratarse de hechos que se producen como consecuencia del conflicto armado, la constante es dar aplicación a los postulados que defiende el DIH, a fin de determinar, para efectos de la atribución de responsabilidad al Estado, si se presentó o no el incumplimiento de una obligación contemplada en los principios, mandatos y normas que integran este estatuto[32]. 96.– Es importante precisar que la aplicación de estos contenidos sirve como referente para representar la dimensión fáctica de la conducta analizada y sus consecuencias, pero no configura bajo ninguna circunstancia un juicio de responsabilidad penal[33]. 97.– De otra parte, las garantías que incorporan estas normas humanitarias se integran a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos DIDH, para efectos de endilgar responsabilidad a los Estados, cuando se produce la violación de los derechos en los escenarios de conflicto armado.
Así lo interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como pasa a verse. 6.3.2 La Complementariedad entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH y el Derecho Internacional Humanitario DIH. 98.– En este particular epígrafe, la Sala quiere destacar el criterio constante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH en defender la complementariedad que existe entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH y el derecho internacional humanitario DIH, y atendiendo a dicha integración ha endilgado responsabilidad internacional al Estado por la vulneración de las prerrogativas convencionales. 99.– Para la Corte dicha integración es permitida a la luz del contenido del artículo 3º común de los Convenios de Ginebra, y el Protocolo II adicional a dichos convenios, al establecer, inter alia, la obligación que tiene un Estado en situación de conflicto armado de carácter no internacional, de brindar un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto las armas, o están fuera de combate por cualquier razón. 100.– Además, el artículo 75 del Protocolo I a dichos Convenios, y el artículo 4º del Protocolo II, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, refieren que las personas que no participan directamente en las hostilidades tienen derecho a gozar de las garantías fundamentales, consagrando de esta forma la integración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 101.– En el análisis de fondo de los casos vinculados a conflictos armados internos, la Corte realizó las siguientes interpretaciones del contenido y alcance del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.
Veamos: - El derecho humano a la vida (art. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH) a la luz del DIH. 102.– La Corte, ha sostenido que el DIH no desplaza la aplicabilidad del art. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, “sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida” frente a hechos sucedidos en el marco y con ocasión de un conflicto armado. 103.– Así lo declaró en el caso Cruz Sánchez y otros Vs Perú sentencia del 17 de abril de 2015, en el cual además agregó que “dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que debe otorgarle la Corte al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida como contraria a dicho tratado en situaciones de conflicto armado, era pertinente recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable a fin de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida, por lo tanto el análisis de la posible violación del artículo 4º de la Convención Americana debía considerar entre otros el principio de distinción, el principio de proporcionalidad y el principio de precaución del DIH”. 104.– En igual sentido, al resolver el caso de Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador.
Sentencia de 15 de febrero de 2017, está vez en complemento con el derecho a la integridad personal protegido en el art. 5º de la CADH, la Corte resaltó que en atención a lo dispuesto en el art. 3º común, un Estado enfrentado a un conflicto armado interno “debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable”, porque el DIH “prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal”. 105.– La Sala destaca que en los casos de las masacres de Mapiripán y el Mozote y lugares Aledaños Vs Salvador[34], para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, la Corte indicó que no puede obviar la existencia de deberes estatales generales y especiales de protección de la “población civil”, derivados del artículo 3 común y los artículos 4 (Garantías fundamentales) y 13 (Protección de la población civil) PA II, que implican obligaciones pasivas (no matar, no violar la integridad física, etc.), así como positivas consistentes en impedir que terceros realicen violaciones contra dichas personas. 106.– Adicionalmente recordó que los derechos a la vida y la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención y en virtud del art. 27.2 forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. 107.– Adicionalmente, aunque sin referirse de manera expresa al artículo 7º de la Convención, la Corte ha recordado que la toma de rehenes se encuentra prohibida “en cualquier tiempo y lugar”, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 común y la Norma 96 del DIH Consuetudinario (Cruz Sánchez). 108.– En el caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. La Corte hizo énfasis en el principio de distinción aplicable para conflictos armados internacionales y no internacionales en el cual se establece que “las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y los civiles no pueden ser atacados.
Resaltó que, en igual sentido, el párrafo 2º del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques. Problema jurídico asociado: ¿Existe conexidad entre la toma de rehenes y la muerte en cautiverio?. La Sala considera que la respuesta a este interrogante es afirmativa, las razones son las siguientes: El derecho fundamental a la seguridad personal está asociado al derecho fundamental a la vida. 109.– La Constitución Política de 1991 contempla la vida como un valor esencial, que debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares.
En tal sentido, los artículos 2 y 11 superiores estipulan que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas, resguardando su vida, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable. 110.– Este derecho impone dos imperativos de obligatorio cumplimiento para el Estado: en primer lugar, el deber de respetarla, lo cual implica mandatos de abstención, respecto de cualquier acción que pueda ponerla en riesgo, y en segunda medida, conlleva la obligación de protegerla, esto es, que se deben realizar acciones positivas por parte de todos los entes oficiales para prevenir su violación. Por esta vía, la autoridad no puede limitarse a no inferir daño a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos. 111.– A la luz del derecho a la vida, surge el derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. 112.– El carácter fundamental proviene de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales contempladas en el preámbulo, y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores, y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 113.– A la luz del fundamento constitucional y convencional, el derecho a la seguridad personal comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que al responder a determinados atributos, no resultan legítimos ni soportables; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad. 114.– En el escenario del conflicto armado colombiano, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha señalado en múltiples sentencias[35], que el Estado tiene la obligación positiva de responder “a las demandas de protección de manera cierta y efectiva” cuando tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”[36]. 115.– Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos y amenazas que permiten determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial.
En este contexto, se refiere a que existe un nivel de riesgo común, y un nivel de amenaza en el que se supera la posibilidad abstracta del mismo, y se concreta la afectación no solo del derecho a la seguridad personal sino también de la vida[37]: 116. Conforme con lo expuesto, cuando una persona está sometida a una amenaza de carácter ordinaria o extrema se está en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso.
En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal. 117.– Por mandato del artículo 2° superior, que establece el deber primordial de protección en cabeza del Estado, las autoridades colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Entre tales derechos, los más básicos son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 de la Carta Fundamental. Conforme a esta dimensión, ha señalado la jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, “sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”[38]. 118.– Con base en los mandatos constitucionales mencionados, en los instrumentos internacionales que vinculan al estado colombiano, y en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional ha concluido que ‘la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos.
Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar[39]. 119.– El atentado contra el derecho a la seguridad personal que se materializa en actos ilegales y reprochables a la luz del orden interno y de los instrumentos internacionales como el secuestro y/o toma de rehenes, ha llevado a considerarlos como uno de los más graves que lesionan a la sociedad.
El estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad[40]. 120.– En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 069 de 1994 refiréndose al secuestro expresó, que además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, vulnera otros derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. 121.– De otra parte, es imperativo hacer referencia a la toma de rehenes cuyo origen se remonta al Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, donde tal conducta fue calificada como crimen de guerra. 122.– Con posterioridad el Convenio de Ginebra “relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra de 1949”, consagró en el art. 147, a la toma de rehenes como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario.
De igual forma, el artículo 3º Común a los cuatro Convenios de Ginebra, dispone que el mencionado comportamiento, junto con otros igualmente graves, “quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar”. 123.– La Sala Resalta que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 describe en el artículo 1º que comete ese delito “quien se apodere de otra persona o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, se trate de un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a realizar o no una acción como condición explícita o implícita para la liberación del rehén. También comete dicho delito quien intente cometer el ilícito o participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes.
El delito de toma de rehenes, es calificado como un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen. 124.– En igual sentido se resalta que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que materializa el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la década de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia como manifestación del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror en la población civil. 125.– El Derecho Penal Internacional ha reconocido, desde los Estatutos de los Tribunales Penales ad-hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda, el Estatuto de Roma hasta el Tribunal Especial para Sierra Leona, a la toma de rehenes como una grave violación al derecho internacional humanitario. 126.– Por otra parte, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas consideró de tiempo atrás, en la Resolución No. 638 de 1989, que “la toma de rehenes y los secuestros son delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y constituyen serias violaciones del derecho humanitario internacional, con graves consecuencias adversas para los derechos humanos de las víctimas y sus familiares y para la promoción de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados”55, en consecuencia ha condenado todos los actos de secuestro y toma de rehenes y ha exigido la libertad inmediata de todos los rehenes y secuestrados.
Igualmente, la comisión de derechos humanos de las naciones unidas ha reafirmado que “la toma de rehenes, por donde quiera que se realice, es un acto ilícito, cuyo objeto es destruir los derechos humanos y que, en cualquier circunstancia, resulta injustificable”56. 127.– De todo lo anterior, la Sala concluye que la anulación o restricción del derecho a la libertad personal, no solo trasgrede un único bien jurídico como la libertad, sino que está asociado a un sin número de derechos humanos que se cercenan o limitan de manera inmediata, entre ellos, uno de los más importantes, el derecho a la vida, en su estado físico y trascendental dado que la víctima del secuestro pierde su capacidad de autodetermnación y con ello, se acaba toda posibilidad de regir su propio destino. 128.– Ciertamente el secuestro, o toma de rehenes al tratarse de una privación arbitraria de la libertad en virtud de un conflicto armado, pone en riesgo la vida de la víctima dado que ésta se encuentra en un estado total de indefensión, sometida a los designios y voluntad del secuestrador, en este sentido la dignidad humana se instrumentaliza y queda condicionada a los deseos del victimario. 129.– Sobre este punto finalmente resalta, que la solicitud de protección, tiene una naturaleza preventiva, no solo respecto de la afectación del derecho a la libertad, sino que también tiene este carácter a afectos de impedir cualquier vulneración de otros derechos humanos, como que la víctima sea sometida a tratos crueles, de tortura, y por supuesto incluso pérdida de la vida, sin que pueda entenderse en el plano de la realidad, que cada uno de dichos eventos sean autónomos e independientes unos de otros.
En suma, de lo que se trata, es de que ningún ser humano sea víctima de la conducta de un tercero, que lo limite o instrumentalice en lo esencial de un ser humano, ser un fin en sí mismo. 130.- En tal sentido, el secuestro como limitante del derecho a la libertad personal, constituye una conducta continuada y solo cesa sus efectos con la liberación de la víctima, o con su muerte, porque en uno u otro evento, o bien se restablece el derecho de quien ha sido privado arbitrariamente de la libertad o se le impide de forma definitiva la capacidad de gozar del mismo. 131.- Se infiere entonces de todo lo dicho, que la muerte de quien fue secuestrado o tomado como rehén en el marco de un conflicto armado, representa una consecuencia directa y prolongada de la omisión en el deber de la protección de la libertad personal, ya que con dicha omisión se generó el riesgo de perder la vida, que bien pudo ser evitado de haberse actuado.
CONCLUSIÓN GENERAL 132.– La Sala concluye de todo lo expuesto que el corpus juris del derecho internacional humanitario, tiene carácter vinculante dada la naturaleza de ius cogens y su integración al orden jurídico en virtud del art. 93 Constitucional. Es necesario atender a su contenido normativo, en eventos en que se producen hechos vinculados al conflicto armado, dado que se imponen obligaciones para el Estado no solo de abstención, sino acciones positivas de prevención y protección de los derechos humanos y de las garantías del DIH, que deben verificarse a fin de dar cumplimiento a los compromisos convencionales. 133.– De otra parte, que la limitación arbitraria de la libertad personal a través de los actos ilegales de la toma de rehenes y/o secuestro, está asociada a la vulneración de otros derechos humanos entre ellos de la vida, dado que coloca a la víctima en estado de indefensión, la instrumentaliza y anula toda posibilidad de autodeterminación. 134.– Agotados los fundamentos enunciados, continúa la Sala con el análisis del segundo problema jurídico. 6.4 SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿La sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en este proceso, está acorde con los precedentes del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión del deber de protección, cuando el daño antijurídico fue causado por un tercero actor del conflicto armado?. 135.– Para la Sala la respuesta al interrogante es negativa en el presente caso.
Tal como pasa a verse, los precedentes de la Corporación se inclinan al análisis de la falla en el servicio por omisión en la posición de garante institucional, en eventos en que el hecho dañoso se produce como consecuencia de un conflicto armado interno. La explicación, se apoya en el siguiente análisis. - Breve fundamento constitucional 136.– La Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que, sin embargo, no impidió que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título. 137.– Con la expedición de la Carta Política de 1991, en el art. 90 se introdujo esta vez de forma expresa la cláusula general de responsabilidad del Estado, la cual consagra que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas[41].”. 138.– La Jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación[42], así como de la Corte Constitucional[43], han sido claras en señalar que la razón de ser del artículo 90 es resaltar el papel central de la víctima -y no del Estado- lo cual quiere decir, que se concreta un modelo donde prima el principio pro homine[44] en la decisión de los casos en los cuales se controvierta la existencia de la responsabilidad estatal.
Visión que resulta compatible con la consagración del Estado Colombiano como Social de Derecho en el que la dignidad humana es el centro de todo el ordenamiento jurídico. Constitución de 1991 eminentemente antropocéntrica, en tanto y en cuanto la acción de las autoridades debe orientarse en todo momento a la construcción de soluciones efectivas a las necesidades del ser humano y a la protección de sus derechos y garantías[45]. 139.– Su fundamento está dado en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 229 de la Carta Política, y en el control de convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales como tratados, convenios, acuerdos, etc. de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens[46]”. 140.– Con apoyo en esa concepción de responsabilidad del Estado, la Sección Tercera de tiempo atrás[47] ha señalado que la consagración del nuevo ordenamiento constitucional resulta omnicomprensiva de todos los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia. En tal sentido, determinó que no puede entenderse el art. 90 constitucional “como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, en el que el Estado responde solo en caso de falla o culpa, sino que era necesario encontrar respuesta para otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”[48]. 141.– En este sentido, es un criterio constante de la Sección Especializada de la Corporación, que como quiera que el art. 90 Constitucional no privilegia ningún régimen en particular, esta labor está en manos del juez del caso, quien debe determinar si le asiste responsabilidad de reparación al Estado, construyendo una decisión que dé respuesta a los presupuestos fácticos y jurídicos de la realidad que decide, en plena armonía con el sistema interamericano de derechos humanos, la jurisprudencia de dichos órganos, los postulados constitucionales y los precedentes que en casos semejantes ha dictado el Consejo de Estado, como máxima autoridad de lo contencioso administrativo. 142.– Ahora bien, también es importante precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera[49] ha buscado mitigar el forzoso encuadramiento que solía darse en las decisiones judiciales de señalar o individualizar determinado título de imputación, para abrir camino a providencias en las que se puedan determinar y distinguir los criterios de motivación de la imputación o razonabilidad de la imputación utilizados en la providencia judicial, y que finalmente llevaron al fallador a tomar la opción más adecuada.
De no entenderse estos criterios de distinción, se trasgreden los mandatos que inspiran la tutela judicial efectiva y se deforma el modelo de responsabilidad del Estado. 143.– La Sala destaca, sobre este particular, que si bien los jueces, entendidos en su amplia comprensión, desarrollan su labor con autonomía e independencia, no puede perderse de vista que están obligados a motivar las decisiones judiciales, bajo la triple perspectiva convencional, constitucional y legal; así lo disponen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos a las garantías judiciales y la protección judicial, el art. 29 constitucional como garantía del derecho al debido proceso de las partes y como deber, en los términos del art. 42-7 del Código General del Proceso. 144.– Realizadas las anteriores precisiones, la Sala se propone ahora determinar cuál ha sido la postura reinante del Consejo de Estado y de la CIDH, en aquellos eventos en que el hecho dañoso tiene origen en un tercero, pero medió el incumplimiento del deber de protección y la posición de garante que corresponde al Estado.
Ello, porque los presupuestos fácticos del caso involucran los deberes de protección que le asisten al Estado en virtud del art. 2º de la Constitución Política, sumado a que así fue propuesto por el grupo ab initio en la demanda. Veamos: - La posición de garante institucional -breve contexto- 145.– La Sala destaca, que en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de protección por hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, la Sección Tercera de la Corporación viene aplicando el título de imputación de falla del servicio por omisión de manera constante en su jurisprudencia; no obstante, desde la última década ha interpretado este mismo título bajo un esquema de imputación -fáctica objetiva-, sobre el cual hay que aclarar de entrada, que no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad estatal como el riesgo excepcional o el daño especial, sino que hace referencia a la ausencia del elemento intencional dolo o culpa[50]. 146.– Según este esquema de imputación fáctica objetiva “cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”[51]. 147.– En la sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sección Tercera señaló que debía entenderse “por posición de garante aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”. 148.– Bajo esta interpretación no es relevante el grado de intervención que tuvo el agente en la conducta externa para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino determinar si cumplió con los deberes que le atribuyó el ordenamiento jurídico en su posición de garante.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001: En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.
Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa. 149.– La Sección Tercera, al aplicar la posición de garante, incorporó a su jurisprudencia la interpretación que en los mismos términos ha venido realizando la Corte Interamericana de Derechos humanos. Tal fue el caso de la Masacre de Mapiripán en el que la CIDH señaló que “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La responsabilidad internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o ‘absoluta’, teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana”[52]. 150.– La Sala destaca que bajo este título de imputación se trata de afirmar la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, de la que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado. 151.– Esta forma de atribución de responsabilidad tiene su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida[53]. 152.– De esta manera, la posición de garante se cimienta en la idea de que la imputación fáctica de un hecho dañoso no se agota en el plano material o causal porque es posible que allí suceda que la acción u omisión proviene de un tercero, sino contrario a ello, bajo su óptica el hecho es imputable a la entidad demandada siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. - Precedentes de la Sección Tercera de la Corporación Aplicables al caso 153.– Las siguientes sentencias recogen en su gran mayoría los postulados descritos de la posición de garante institucional. 154.– La Sala destaca que todas las providencias resuelven supuestos fácticos y jurídicos comunes, a saber: 155.- En cuanto a los supuestos fácticos: a) tratan sobre hechos que se originaron en el marco del conflicto armado interno colombiano, en el que por las condiciones de violencia que afrontaba el país, varios dirigentes políticos, servidores y ciudadanos en general, fueron privados de su libertad y asesinados por grupos armados al margen de la ley, b) el daño antijurídico fue ocasionado por un tercero sin que haya tenido participación directa ningún agente del Estado. 156.- En relación con los supuestos jurídicos: se imputó responsabilidad al Estado por incumplir el deber de protección y la posición de garante institucional, al comprobarse la omisión de las autoridades públicas de brindar protección cuando esta había sido pedida o cuando la entidad estaba en capacidad de prevenir el riesgo y no lo hizo. 157.– En las sentencias se indican las reglas de decisión que tuvo en cuenta la Corporación en su momento.
C.E. Sec.Tercera. Sent. [10.958][54], oct.30/1997. Caso: dirigente político de la UP vs. Ministerio de Defensa Policía Nacional. 158.– En esta providencia se analizaron los hechos acaecidos con el líder del partido político de la Unión Patriótica y candidato a la Presidencia de la República Jaime Pardo Leal, quien el 11 de octubre de 1987 fue asesinado a la altura de la vereda Patio Bonito del municipio de Tena.
Se demostró en el proceso que el entonces candidato había sido objeto de graves amenazas contra su vida y, pese a que las puso en conocimiento de las autoridades públicas, no se tomó ninguna medida al respecto. 159.– En esta sentencia, se observan dos reglas de decisión: 1) se indicó que el deber de protección que le asiste a la Policía Nacional a la luz del art. 218 de la Constitución Política es general y abstracto en principio, pero se particulariza y concreta cuando una persona invoca la protección de la fuerza de policía por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado, 2) la responsabilidad del Estado radicó en la omisión de la policía de brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida del ciudadano, lo cual hace responsable a la administración de los daños antijurídicos que se ocasionen por los particulares. 160.– En esta oportunidad la tesis de defensa de la entidad demandada, se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la protección de personas estaba asignada al DAS y no al Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, argumento que no fue acogido en la decisión, al considerarse que fue precisamente la omisión de esa entidad y de la Policía Nacional la que constituyó la fuente de la imputación. C.E. Sec.
Tercera. Sent. [15.567]”[55], oct, 4/2007. Caso: ciudadano del municipio de Ciudad Bolívar vs. Ejército Nacional. 161.– En esta oportunidad se estudió la responsabilidad del Estado por las graves lesiones de las que fue objeto el señor Argemiro Tobón Rueda, herido el 8 de junio de 1990 a manos de grupos armados al margen de la ley (ELN).
En la decisión se declaró responsable a la Nación representada por el Ejército Nacional, al comprobarse que conocía de la situación de peligro que le asistía al señor Tobón, y aún así no se tomaron las medidas para conjurarla. La Sala argumentó que si bien las lesiones fueron causadas por un tercero, el resultado es atribuible a la administración pública por desconocer el deber de protección y seguridad que le asiste de manera particular a los militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.
En tal sentido, se refirió a la obligación de protección y seguridad, la cual converge, en el caso concreto, en aspectos puntuales y dinámicos con la posición de garante. 162.– La tesis sostenida por la entidad demandada consistió en que sí cumplió con el deber de protección, dado que se instaló en varias oportunidades en el predio del señor Tobón, y en ese momento velaba por su seguridad, aunado a que brindar apoyo a la administración pública era una “carga deber” (sic) que debía aceptar sin cuestionamiento alguno. Esta posición fue descartada en la sentencia, bajo la interpretación del art. 90 constitucional que establece la obligación expresa de indemnizar todo daño imputable al Estado, derivado del incumplimiento del deber de protección. C.E. Sec.
Tercera. Sent, [20.511][56], nov/20/2008. Caso: dirigente político, partido comunista vs. Ministerio de Defensa y DAS. 163.– Se trató en este evento de la responsabilidad por la muerte del entonces senador de la República Manuel Cepeda Vargas, ocurrida el 9 de agosto de 1994. En similitud a los casos anteriores, el líder político de izquierda, junto con otros copartidarios, habían puesto en conocimiento de las autoridades públicas la existencia de varias amenazas de muerte y no se tomaron las acciones para evitar su asesinato.
En esta oportunidad, la Sección Tercera de la Corporación atribuyó la responsabilidad patrimonial del suceso al Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por falla del servicio, dada la omisión en el cumplimiento del deber de protección consagrado en el art. 2º de la Constitución Política. 164.– En esta sentencia se indicó, que para que exista responsabilidad del Estado por omisión, es necesario que se configuren los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. 165.– La tesis que presentó el DAS se fundamentó en que no existió falla en el servicio sino el hecho de un tercero que ocasionó el daño. Razonamiento que se descartó por la segunda instancia al reafirmar que el hecho tuvo origen en la omisión del deber de vigilancia y cuidado. 166.– En esta providencia se acogieron los argumentos que en su momento fueron objeto de imputación de responsabilidad en los casos de Hernando Baquero Borda[57], Enrique Low Murtra[58], Jaime Pardo Leal[59] y del ex concejal Alberto Carvajal Chacón[60], por parte de esta Corporación. C.E. Sec.
Tercera. Sent. [17.994)[61], mar. 26/2009. Caso: desaparición de los campesinos de Monfort. 167.– En esta ocasión se trató de la desaparición forzada de la que fueron víctimas tres campesinos oriundos del municipio de Monfort, que se desplazaban en un campero de servicio público el 11 de febrero de 1993, y que en extrañas circunstancias fueron retenidos por un grupo que se movilizaba en un campero rojo y los desaparecieron.
La Sección Tercera resolvió declarar responsables a la Policía y al Ejército Nacional, analizando la posición de garante institucional y la falla del servicio en la que incurrieron las autoridades. Consideró que, aunque el daño fue cometido por un grupo al margen de la ley, este es atribuible al Estado, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante, como quiera que al no evitar la materialización de la desaparición, incurrió en una clara omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública que está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de las personas.
C.E. Sec. Tercera. Sent. [18.274], feb. 18/2010. Caso: Personero del municipio de San Alberto Cesar. 168.– Se trató de los hechos que tuvieron lugar el 24 de noviembre de 1995, en el municipio de San Alberto Cesar, cuando a medio día fue asesinado el personero José Enrique León Chávez, quien se encontraba almorzando cuando fue asesinado por sicarios que le dispararon en múltiples ocasiones con armas automáticas de calibre 9 milímetros.
En el año 1995 fueron asesinadas cincuenta y cuatro personas en dicho ente territorial, entre ellas, el señor Chávez León. En esta oportunidad la Sección Tercera descartó el argumento planteado por la entidad demandada, consistente en el eximente de responsabilidad del daño ocasionado por un tercero y en su lugar, declaró su responsabilidad. 169.– En la sentencia se observan, concretamente, tres reglas de decisión, a saber: i) El hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, dado que es necesario determinar si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque contribuyó con una acción o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. ii) Si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. iii) La concreción de la imputación fáctica no supone, por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. 170.– Finalmente, se declaró la responsabilidad del Estado, por incumplimiento de su deber de garantizar la vida e integridad del ciudadano, dado que no brindó la protección y seguridad necesarias, lo que se traduce en la imputación fáctica y jurídica del resultado en cabeza de la demandada.
C.E. Sec. Tercera. Sent. [17.842], en.31/2011. Caso: abogado víctima en la ciudad de Medellín. 171.– En esta oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado por la omisión en la protección de la vida del abogado Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, quien fue víctima de un atentado el 4 de abril de 1988 en la ciudad de Medellín, que le generó graves lesiones y lo obligó a salir del país y mantenerse en el exilio.
La sentencia determinó que al encontrarse acreditado que el afectado solicitó protección y que ésta no le fue prestada de forma eficiente, es posible endilgar responsabilidad al Estado en el caso concreto, en virtud a que el daño antijurídico se produjo por la omisión en sus deberes. Igualmente señaló que la Sala tiene establecido que cuando un funcionario público o cualquier persona requiere de protección, por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado en que se encuentra, tienen el deber de brindar la protección adecuada. 172.– La Sección concluyó que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo.
C.E. Sec. Tercera. Sent [21.196], en, 18/2012. Caso de Líder Político vs. Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. 173.– En esta decisión se resolvió la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del líder político Feisal Mustafá Barbosa, quien murió violentamente el 11 de septiembre de 1993 en el departamento de Santander cuando estaba liderando una reunión política, fue llevado por unos hombres que entraron al recinto en que se encontraba, más de treinta personas intentaron parar el vehículo en el que se lo llevaban, situación que duró más de 40 minutos sin que se hiciera presente la fuerza pública.
Después de ser llevado a la fuerza, fue asesinado. 174.– La Sección Tercera consideró, que tratándose de una persona que desarrollaba una actividad política o de proselitismo “cabía la probabilidad de concretarse o materializarse de manera irreversible e irremediable la amenaza y el riesgo como consecuencia de su actividad[…] lo que lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos de ejercer alguna medida de protección encaminada a desarticular, o de advertir al político Mustafá Barbosa de la amenaza y riesgo constante que existía para su vida, por la existencia de organizaciones y actividades por fuera de la ley que se orquestaban para cercenar el libre ejercicio de la actividad profesional, independientemente de la posición ideológica, o del destinatario de la prestación de los servicios profesionales.
No debe olvidarse que en este tipo de eventos se resalta como sustento del deber positivo de protección el respeto del Estado de Derecho como garantía, y de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como se desprende de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Carta Política”. 175.– La decisión resaltó que no “se trata, de entender una responsabilidad ilimitada en cabeza del Estado, por el contrario, se atiende por vía indiciaria a las circunstancias especiales que indicaban que la víctima corría riesgo, y se enfrentaba al ámbito de una amenaza irreversible e irremediable, y en razón de ello, las entidades demandadas debía desplegar, en el marco de la obligación de seguridad, una mínima actividad de protección, que no se agotaba en la designación material de un agente o de un escolta, sino que habría podido precaverse la ocurrencia del daño advirtiendo de la información con la que se contaba de las organizaciones al margen de la ley (lo que implicaba, para la época de los hechos, el conocimiento de los factores de riesgo que rodeaban a la persona), del estudio del riesgo que se debía ofrecer al político Mustafá Barbosa, o siquiera de por lo menos haber enfrentado con mayor eficacia ese tipo de organizaciones”. 176.– En la misma sentencia se precisó que el “alcance de la obligación de seguridad y su relación con la posición de garante en el precedente de la Sala lleva a plantear que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber”[62]”.
C.E. Sec.Tercera. Sent [33.948], my 10/2016. Caso: secuestro realizado por las Farc en el municipio de Calarcá. 177.– Se trató en esta oportunidad del secuestro de Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García por parte del frente 51 del grupo armado revolucionario FARC, ocurrido el 28 de noviembre de 2001 a las 00.15 horas en el municipio de Calarcá[63].
La Sección Tercera reprochó la omisión del Estado en tomar medidas de protección a las víctimas del secuestro, como quiera que pese a que existía el informe de inteligencia donde se catalogó a Fabio Botero Botero como “secuestrable” no se probó la actuación por parte de la autoridad pública tendiente a corroborar esa información o disponer medidas de cualquier naturaleza ante esa realidad.
Se corroboró que no se realizó estudio de seguridad y el asunto no se llevó al conocimiento del Consejo de seguridad del municipio. 178.– Según el fallo, la causa presentaba los siguientes presupuestos fácticos que propiciaron que la intensidad del daño representara un significado particular: i) violación al derecho a la libertad y seguridad personal (ii) violación a una de las garantías fundamentales que le asiste a la población civil en el marco de un conflicto armado a la luz del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto el alegado secuestro (privación arbitraria de la libertad) ocurrió en el contexto de un conflicto armado interno, con ocasión del conflicto y por uno de los actores del mismo, de ahí que en el sub judice se advierta la calificación del acto como propio de una toma de rehenes, al tiempo que (iii) no se pierde de vista el notable impacto diferenciado que tiene el daño en los niños. 179.– La Sala determinó que es posible atribuir responsabilidad al Estado por violación de los derechos humanos a consecuencia de la acción de particulares, cuando éste incumple los deberes de garantía, prevención y protección de los derechos de los ciudadanos, sin que ello sea una regla absoluta ni implique una atribución automática al Estado, por cuanto es necesario de conformidad con la Jurisprudencia de la corporación y los estándares convencionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones indispensables: (i) la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo, (ii) conocimiento de la autoridad estatal o el deber de tener conocimiento de esa situación de riesgo y (iii) la no adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar tal riesgo.
C.E. Sec. Tercera. Sent [42.098], oct. 12/2017. Caso: edificio Miraflores de Neiva. 180.– En esta oportunidad la Subsección B de la Sección Tercera condenó al Estado por los daños ocasionados el 26 de julio de 2001 cuando guerrilleros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC incursionaron violentamente en el edificio en referencia, ubicado en pleno centro de Neiva y a pocas cuadras de las instalaciones del DAS, de la Novena Brigada del Ejército Nacional y del Comando de la Policía Nacional, activaron cargas explosivas en las puertas de los apartamentos y sacaron por la fuerza a varios de sus moradores.
Posteriormente, obligaron a los plagiados a abordar dos vehículos que se encontraban estacionados al frente de la edificación, los cuales condujeron hasta la zona de distensión luego de transitar por algunas de las principales vías del municipio de Neiva. 181.– Se declaró responsable patrimonialmente al Estado a título de falla del servicio porque se demostró que el Estado representado en el Ejército y la Policía Nacional conociendo la previsibilidad del resultado, derivada del hecho que Neiva se encontraba muy cerca de la zona de distensión y que la guerrilla de las FARC se fortaleció militarmente e intensificó su accionar delictivo en los municipios aledaños a ella, no intervinieron decidida, oportuna y eficazmente para evitarlo.
En concreto, omitieron establecer mecanismos que impidieran o, al menos, obstaculizaran el ingreso y la salida de los subversivos del municipio de Neiva. C.E. Sec. Tercera. Sent [38.364] nov, 23/2016. Caso: Edificio Altos de Manzanillo y Condominio Casa Blanca de Neiva. 182.– En esta decisión se condenó al Estado por los hechos que tuvieron lugar en la media noche del 24 de febrero de 2004, momento en el que varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla de las FARC que vestían prendas militares llegaron a los puestos de vigilancia del edificio Altos de Manzanillo y del Condominio Casa Blanca y manifestaron a los porteros que se trataba de un allanamiento, pero no fueron autorizados para ingresar, razón por la que utilizaron explosivos para abrir las cerraduras y, “con lista en mano, sacaron a las personas de sus lugares de habitación”, para finalmente secuestrar a los señores Luis Fernando Borrero Solano, Ernesto Bernal Daza y Maximiliano Jurado. 183.– En esta oportunidad se precisó que a pesar de que el hecho dañoso haya tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, ello no implica que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento y, se cumplan los siguientes eventos i) que con fundamento en el ordenamiento jurídico se tuviera el deber de impedir la materialización del daño -posición de garante institucional-; ii) que con su actividad se incrementó el riesgo permitido -creación de un riesgo jurídicamente desaprobado-; o, iii) que se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 184.– Ahora bien, en el mismo falló se indicó que si analiza el título de imputación de falla del servicio cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. 185.– Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, la sentencia aclaró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que se necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 186.– Con fundamento en todo lo anterior, la Sección Tercera indicó que el daño resulta imputable a la Nación por omisión, toda vez que se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección de los derechos a la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del edificio Altos de Manzanillo y el condominio Casa Blanca, puesto que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, pocos días antes del secuestro en los conjuntos, se presentó una reunión con miembros del Ejército Nacional para exponerle la gravedad de la situación y aún así no tomaron ninguna medida de protección. CONCLUSIÓN. 187.– En este orden de ideas, la Sala Resalta que el precedente de la Corporación está orientado a la aplicación del esquema de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante, particularmente en eventos en que, aunque la acción provino de un tercero, la administración está llamada a responder patrimonialmente, cuando está acreditado que ésta no desplegó medidas de prevención o protección y en consecuencia se produjo la violación de los derechos. 188.– Se infiere igualmente de los precedentes jurisprudenciales que la exigencia del deber de protección no es abstracto e ilimitado, en tanto para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que este se encuentre en posición de garantía, es decir que conocía, podía prever, o se le había solicitado protección, y este no actuó con el debido cuidado. 189.– Como a continuación pasa a verse, los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación se acoplan a la interpretación que realiza la CIDH.
Veamos: -Responsabilidad internacional del estado por el hecho de particulares -algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto- CIDH. 190.– En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en relación con la responsabilidad de los Estados por el hecho de particulares, la Corte IDH ha precisado que el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto y atendiendo al grado de previsibilidad y de los medios que tenía para contrarrestarlo.
Sobre el particular, al resolver el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras[64], la Corte determinó lo siguiente: “Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.
En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención”[65] 191.– En otra oportunidad, al pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el hecho ilícito de un grupo paramilitar, la Corte IDH precisó que la responsabilidad del estado frente a actos realizados por terceros no es ilimitada, sino que está sujeta al conocimiento de la situación de riesgo y las posibilidades razonables de conjurarlo.
Así razonó la Corte: “Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”. 192.– En el SIDH el Estado puede ser responsable por las violaciones convencionales cometidas en forma directa por sus agentes (de cualquier órgano del Estado), o bien como resultado de una omisión suya en aquellos casos en los que particulares afectan los derechos convencionales, pues se ha de entender que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre tales actos ilícitos, pese a que eran previsibles y, de esta manera, incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convención. 193.– En el caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia.
La Corte se pronunció sobre los hechos ocurridos el 14 de enero de 1990, cuando aproximadamente 60 paramilitares fuertemente armados, pertenecientes al grupo los «tangueros», proveniente del municipio de Valencia Córdoba ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello -Antioquia- en dos camiones, entre las 20:30 y 22: 50 horas, bloquearon las vías de ingreso a esa localidad, saquearon viviendas, maltrataron a sus ocupantes y los llevaron a la plaza central, con lista en mano, escogieron a 43 hombres, los cuales fueron amarrados, amordazados y obligados a subir a los camiones, condujeron a los secuestrados al Departamento de Córdoba, inicialmente, a la finca «Santa Mónica» y, luego, al predio «Las Tangas», lugar donde los torturaron, ejecutaron y desaparecieron los cuerpos. 194.– En esta decisión, la Corte determinó que «la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar es atribuible al Estado, en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil, por lo tanto, no cumplió con su obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 4º, 5º y 7º de la Convención, faltó a sus deberes de prevención y protección, en perjuicio de las personas desaparecidas y privadas del derecho a la vida. 195.– En un sentido similar se pronunció en el caso del Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Se trató en esta oportunidad de las circunstancias que rodearon la situación del señor Jesús María Valle Jaramillo, conocido defensor de derechos humanos en el departamento de Antioquia desde 1996, que denunciaba la vulneración de los derechos humanos por grupos paramilitares particularmente en el municipio de Ituango. El 27 de febrero de 1998, fue asesinado en su oficina, delante de los señores Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y amenazados con armas de fuego. 196.– La CIDH destacó que Colombia reconoció responsabilidad por omisión, dado que, a pesar de conocer que este riesgo existía, no tomó las medidas necesarias para prevenir sus consecuencias.
En esta decisión el Tribunal determinó, que si bien los hechos fueron realizados por particulares (paramilitares), la responsabilidad por aquellos actos es atribuible al Estado “en razón del incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, que se ve concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus acciones a través de la impunidad”. 197.– Concluyó que Colombia no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. 198.– La Corte dejó claro en este fallo, que la responsabilidad internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, que se derivan de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.
CONCLUSIÓN GENERAL. 199.– De todo lo anterior se tiene que los precedentes jurisprudenciales se han orientado a atribuir la responsabilidad del Estado, analizando el deber de protección que le asiste, en sus dos dimensiones convencional (art. 1.1) y constitucional (art. 2-2 y 218). La responsabilidad surge por la omisión de sus obligaciones de garantizar la efectividad de los derechos humanos, las cuales se traducen en actuar de manera eficiente, utilizando todos los medios a su alcance, de manera que los derechos garantizados por la convención no sean limitados ni vulnerados por autoridades del Estado ni por terceros.
Agotado este acápite, la Sala se pronuncia sobre el último de los problemas propuestos. 6.5 TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿opera la cosa juzgada en aquellos eventos en que se profiere sentencia de reparación directa que reconoce perjuicios por el delito de secuestro y con posterioridad sobreviene la muerte en cautiverio y se demanda en acción de grupo este nuevo daño?. 200.– La respuesta al interrogante es negativo.
La tesis se fundamenta en que aunque la acción de reparación directa y la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, comparten la naturaleza indemnizatoria, debe demostrarse en las dos la igualdad de partes, objeto y causa para que se pueda predicar que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada.
El razonamiento es el siguiente: - De la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia 201.– La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 2015[66], se refirió a la conformación del grupo. En este sentido señaló que, al tenor de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos. 202.– Aclaró sobre el particular, que quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. 203.– La Sala destaca, que en la misma decisión la Sección Especializada señaló que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. 204.– Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural[67], no obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no[68]. 205.– Sobre este último tema en particular, la Sala destaca el pronunciamiento de la Sección Tercera del 16 de marzo de 2006,[69] que se reitera hasta el presente[70], en el cual determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la Ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. 206.– En aquella decisión, quedó en claro que el derecho a presentar las acciones individuales debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hayan formulado acciones individuales, porque si ya las instauraron, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo solo los integrará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. 207.– En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan vinculados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estén vencidos. -La acción de grupo y la acción de reparación directa-efectos de la cosa juzgada-. 208.- La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 209.– La Sala resalta que la Sección Tercera de la Corporación se ha ocupado en numerosas oportunidades de analizar la cosa juzgada que se puede presentar entre las acciones de reparación directa y de la acción de grupo.
En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, indica que la acción de grupo se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, lo que la asemeja a la acción de reparación directa. En este punto, la Corporación ha considerado que la igualdad en la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria de las dos acciones, permite advertir que lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo, es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa, esto es, que es necesario analizar el objeto, la causa y las partes en litigio.
Bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. 210– Sobre el particular, la misma sentencia anotó que si bien es cierto que las acciones de grupo “obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad”, distintos a los individuales; también lo es que ello “no altera las características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual, tal como sucede en la acción de reparación directa”. 211.– En este orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por la Corporación[71] en estos eventos en que se interponen acciones de reparación directa y acciones de grupo, es aquel en el cual se estudia el fenómeno de la cosa juzgada ligado al objeto del litigio, esto es, que se trata en el fondo de asuntos en los que se debaten y definen intereses subjetivos.
De manera, que la cosa juzgada se materializa en el hecho en que en sede judicial no pueda debatirse nuevamente un proceso, que sea tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto, y se funde en la misma causa de otro que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada. En suma, en estos casos, el litigio está constituido por tres aspectos.
Elementos a los que hace referencia en igual sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. CONCLUSIÓN 212.– En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa.
RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 213.- La Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 22 de febrero de 2013, negó las pretensiones de las demandas presentadas por el grupo, las razones de su decisión fueron las siguientes: Razón 1: No hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque la muerte de los diputados se debió al actuar de los captores, quienes luego de incurrir en un error táctico, decidieron inmolar a sus detenidos.
De esta manera, el secuestro y la muerte son sucesos autónomos el uno del otro. Razón 2: El Estado representado en la Policía Nacional no incurrió en una omisión reprochable, activó el riesgo o faltó a su posición de garante en lo atinente a la muerte de los diputados, porque dicho suceso ocurrió cuando esos funcionarios estaban en cautiverio en manos de las FARC, y fue a voluntad del grupo insurgente que ocurrió el deceso.
Razón 3: La muerte no es imputable jurídicamente a la Policía dado que con el hecho del secuestro el Estado perdió la posibilidad de actuar, incidir o de dominar el proceso causal que finalizó con la muerte de los diputados”[72]. Además, la policía no tiene poder de deliberación, y en este sentido, la liberación de los secuestrados quedaba limitada a una decisión de alto gobierno o política”. 214.– Atendiendo a las reglas descritas en el fallo que se revisa, y dando respuesta a los problemas jurídicos planteados en esta providencia, la Sala de Decisión con fundamento en el marco jurídico y la jurisprudencia analizada, determina que la solicitud de revisión se encuentra fundada.
Cinco son los razonamientos que permiten llegar a esta conclusión: 215.–Para la Sala, la decisión que se analiza desconoció el carácter vinculante y prevalente de las normas que integran el Corpus Juris del DIH (art. 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo II Adicional), el contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, junto con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, según la cual, es necesario aplicar e interpretar estas disposiciones, en aquellos eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos ocasionados en el escenario de un conflicto armado, contexto al que corresponde el presente caso, al tratarse del asesinato de población civil ajena a las hostilidades y que exige determinar si el Estado actuó de conformidad con su posición de garante institucional, marco jurídico que es vinculante y prevalente en virtud de la naturaleza de ius cogens y su integración al orden jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad art. 93 constitucional. 216– El fallo que se revisa no aplicó los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento en que este fue proferido y que eran vinculantes para el a quo.
Ciertamente, ya existía una posición reiterada en torno a la responsabilidad que le asiste al Estado por aquellos hechos dañosos que, aunque hayan tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, son imputables al ente estatal por incumplimiento del deber de protección que le corresponde en virtud del art. 2º C.P, a título de falla del servicio por omisión de la posición de garante institucional. 217– La interpretación realizada en la sentencia se aparta del modelo de responsabilidad adoptado en el art. 90 Constitucional, el cual resalta -el papel central de la víctima y no del Estado-.
Ello, porque en la interpretación que realizó de los hechos y el análisis del marco jurídico, no optó por la decisión más favorable a la realización de los derechos de las víctimas-principio pro homine- contrario a ello, fundó su decisión en un análisis restrictivo de las obligaciones de protección del Estado consagradas en el art. 2º Constitucional, al considerar que una vez en cautiverio las víctimas, el Estado perdió su capacidad de actuar, decisión que confluye a dejar el resultado dañoso en la impunidad. 218.- La argumentación esbozada en la sentencia bajo análisis, respecto de la posición de garante, no guarda armonía con la interpretación que sobre esta estructura fáctica ha realizado la Corporación, en tanto acudió a la configuración del hecho de un tercero bajo una interpretación causalista de los hechos y no en el incumplimiento de los deberes de protección que son propios de este tipo de imputación fáctica.
En tal sentido, el fallo que se revisa desconoció la posición de garante institucional que conserva el Estado colombiano a través de las autoridades que integran la fuerza pública, respecto de garantizar el derecho a la libertad personal y asociado o en conexidad con este el derecho a la vida. 219.- Finalmente, la Sala, como respuesta al tercer problema jurídico, señala que de conformidad con la Ley 472 de 1998 y los precedentes de la Sección Tercera, la cosa juzgada opera entre la acción de reparación directa y la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuando existe identidad de partes, objeto y causa.
7. DECISIÓN DEL MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO. 220.– La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión Núm 9 declara que prospera la revisión eventual de conformidad con los argumentos precedentes y, en consecuencia, invalidará la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SENTENCIA DE REEMPLAZO. CONSIDERACIONES[73]. I. COMPETENCIA DE LA SALA 1.– Esta Sala de Decisión es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en consideración a la prosperidad de la revisión de la providencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en virtud de lo señalado en el ordinal 6.º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. 2.– Es necesario precisar que la acción de grupo fue presentada el 28 de mayo de 2008, antes de entrar en vigencia el CPACA y el CGP, por lo que sus procedimientos, tal y como aconteció en las dos instancias, se surten conforme a las normas vigentes para la fecha. 3.– Se advierte que en el acápite de «ANTECEDENTES» del mecanismo eventual, se encuentra la síntesis de la demanda, la sentencia de primera instancia, y la sentencia de segunda instancia, por lo que se hace innecesario repetirlos en la sentencia de reemplazo.
De los recursos de apelación. 4.– En el sub lite, presentó recurso de apelación la Policía Nacional, quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que no era responsable de la muerte de los 11 diputados, puesto que ello se debió al hecho de un tercero, se mostró inconforme con la liquidación de perjuicios, e insistió en su desacuerdo con declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca. 5.- Las partes demandantes también impugnaron la decisión en lo concerniente a la indemnización de perjuicios[74], principalmente respecto de: (i) la decisión de primera instancia de negar el pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación a los familiares de las víctimas que obtuvieron este reconocimiento por el hecho del secuestro, como resultado de las acciones de reparación directa, (ii) reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación por falta de pruebas (iii) prejudicialidad relacionada con el proceso que se adelanta en el Juzgado de Familia entre la señora Ayda Núñez de Pérez (madre) y Luz Elena Grajales (compañera permanente) del diputado Edison Pérez Núñez relacionada con la sustitución pensional (iii) la condena in genere que realizó el a quo respecto de los familiares del diputado Fabio Arismendi.
II. LOS HECHOS PROBADOS. A partir de los elementos de convicción allegados al proceso en legal forma, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: 6.– Está probado que los señores Héctor Fabio Arismendi Ospina, Carlos Alberto Barragán, Carlos Alberto Charry Quiroga, Ramiro Echeverry Sánchez, Francisco Javier Giraldo Cadavid, Jairo Javier Hoyos Salcedo, Sigifredo López, Juan Carlos Narváez Reyes, Nacianceno Orozco, Edison Pérez Núñez, Alberto Quintero Herrera y Rufino Varela, fueron elegidos Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período constitucional 2001-2003. 7.– Que el día 13 de febrero de 2002, el Presidente de la Asamblea Departamental Juan Carlos Narváez Reyes, dirigió un oficio al jefe de seguridad de la gobernación[75], con copia al gobernador y al comandante de la policía metropolitana en el cual solicitó medidas de seguridad.
La petición se dirigió en los siguientes términos: La situación de orden público en materia de seguridad se ha tornado más violenta en los últimos tiempos, razón por la que se hace necesario, adoptar al máximo todas las medidas tendientes a minimizar los riesgos tanto de los Diputados como de las personas que laboran y permanecen dentro del edificio de la Asamblea.
Tengo información de toda credibilidad, que el sindicado autor material del homicidio del Dr. FREDDY SALAS, estuvo en compañía de otra persona, dentro de las instalaciones del edificio de la Asamblea, el mismo día de los hechos en horas de la mañana. Por las anteriores razones, le solicito impartir órdenes precisas a los porteros y coordinar con la Policía Nacional, el acceso a la edificación, solicitando a quien ingresa, documento de identidad con el fin de registrar su nombre en un libro que para tal fin le haré llegar.
Así mismo, deben requisar toda maleta, maletín, bolsos, etc. Respecto de la Policía, deben requisar para que en lo posible, salvo escoltas de Diputados, ninguna persona ingrese con armas a la Asamblea. Finalmente le solicito hacer los trámites pertinentes para que sea reforzada la presencia de la policía en este edificio. 8.– Con posterioridad el 21 de febrero de 2002[76], el presidente de la Corporación reiteró la solicitud al jefe de seguridad de la gobernación y pidió que se le diera respuesta al requerimiento realizado el pasado 13 de febrero.
El tenor literal, es el que a continuación se cita: El pasado 13 de febrero le envié un oficio donde le solicito impartir órdenes precisas a los porteros y coordinar con la Policía Nacional, el acceso a la edificación de la Asamblea, solicitando a quien ingresa, documento que lo identifique con el fin de registrarlo en un libro que para tal fin le envié. No obstante lo anterior, con preocupación observo que hasta el momento no se le está dando cumplimiento a esta solicitud.
Por tal razón, una vez más le solicito instruir a las personas que prestan sus servicios al ingreso al Edificio, para que no omitan esta directriz que solo propende por salvaguardar la vida y la integridad física de quienes permanecemos en este recinto, incluidos obviamente los porteros y agentes de policía. Le ruego hacerme saber de sus comentarios respecto de esta solicitud. 9.– Obra igualmente el oficio del 23 de febrero de 2002[77], suscrito por el Capitán Campos Eduardo Cáceres Hernández Jefe Área Delitos Contra la Vida de la Policía Nacional, dirigido al Capitán Oficial de Enlace de Seguridad de la Asamblea Departamental, en el que indica: Respetuosamente me permito solicitar a mi capitán, tenga a bien ordenar a quien corresponda, se refuerce la seguridad a la Edificación de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con el fin de minimizar riesgos de atentados contra las instalaciones y personas que allí laboran.
Lo anterior a petición realizada por el señor JUAN CARLOS NARVAEZ REYES, presidente de dicha institución, de la cual anexo solicitud para los trámites pertinentes. 10.– Que el 4 de marzo de 2002[78], la Secretaria General de la Asamblea invitó a una sesión de dicho cuerpo colegiado al Comandante de la Policía Metropolitana al Brigadier General Heliodoro Arturo Alfonso Roa a fin de conocer las medidas de seguridad.
Los términos, del comunicado fueron los siguientes: El pasado (1) de marzo, en la sesión plenaria de la Honorable Asamblea Departamental del Valle del Cauca, fue presentada y aprobada la Proposición No. 212 suscrita por los Honorables Diputados JUAN CARLOS NARVAEZ REYES, JAIRO HOYOS SALCEDO Y CARLOS HERNAN RODRIGUEZ, la cual transcribo: PROPOSICION No. 212 DE 2002 (Marzo 1.) “Invitar a las autoridades civiles, militares, policivas, de inteligencia y seguridad a fin de conocer, las medidas tendientes a garantizar la vida, la libertad y la seguridad de los vallecaucanos. Por lo anterior, comedidamente le invito a la sesión a celebrarse en el Recinto de la Asamblea el próximo jueves 14 de marzo a partir de las 10 de la mañana. 11.– El 18 de marzo de 2002[79], el presidente de la Asamblea dirigió comunicación al Brigadier General-Comandante de la Policía Metropolitana- Heliodoro Antonio Alfonso Roa, en los siguientes términos: El pasado jueves en la sesión ordinaria de la Honorable Asamblea Departamental donde usted fue invitado de honor, la totalidad de los integrantes de esta Corporación, al unísono, expresaron su inmensa preocupación, por la inseguridad que impera dentro de las instalaciones donde nos encontramos los representantes de la comunidad vallecaucana, toda vez que a estas ingresan personas de manera indistinta, sin que existan unas verdaderas medidas de policía desde el punto de vista de la seguridad.
Los últimos acontecimientos donde fue cegada la vida del Excelentísimo señor Arzobispo ISAIAS DUARTE CANDINO, son una clara muestra del estado de descomposición social del país, que ameritan extremar al máximo las medias que reduzcan al mínimo, los riesgos para la vida e integridad física de los asociados. Los Diputados de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, somos elegidos por el pueblo vallecaucano para representarlos y llevar su vocería, razón por la que nuestro recinto se convierte en un sitio altamente vulnerable por todos los debates que al interior se realizan en todos los órdenes.
Por ello, se hace inaplazable la necesidad de adelantar un estudio de seguridad a cada uno de los Honorables Diputados, además de implementar un verdadero control policial al acceso de nuestro edificio. Quiero como Presidente de la Corporación en nombre de mis colegas, pedirle de manera formal. Sean protegidos los Honorables Disputados al igual que el edificio donde sesionamos. 12.– Que para el 11 de abril de 2002 los diputados venían desempeñando sus funciones, en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca ubicada en la carrera 9ª Nº 8-60 Edificio San Luis de la Ciudad de Santiago de Cali[80]. 13.– Está demostrado que el día 11 de abril de 2002, miembros del grupo insurgente FARC, vistiendo prendas militares entraron al edificio en donde funcionaba la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y generando incertidumbre acerca de una posible bomba, desalojaron a todos los funcionarios que se encontraban en las instalaciones.
Los guerrilleros guiaron a los 12 diputados para abordar una buseta de color blanco que estaba ubicada a la puerta del edificio, en la cual fueron trasportados a las afueras de la zona urbana de la ciudad de Santiago de Cali por la vía de los Farallones, para luego tomar rumbo desconocido. 14.– El recorrido se desarrolló por la zona urbana de Cali.
Los miembros del grupo insurgente hicieron creer a los diputados que se dirigían a la Brigada, hasta que ya tomando la vía de los Farallones, uno de los guerrilleros se dirigió a los diputados, señalando que eran guerrilleros de las FARC. 15.– El 28 de junio de 2007 las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC, emitió un comunicado a través de internet en la Página de ANNCOL, indicando que el 18 de junio de 2007, once (11) diputados habían muerto. 16.– 10 El 26 de junio de 2007, se aceptó por el grupo insurgente, que una comisión internacional se encargara de recibir los cadáveres de los ex diputados.
Los cuerpos fueron entregados a la Comisión de la Cruz Roja Internacional el 9 de septiembre de 2007. 17.– El informe de la Comisión Forense de la OEA determinó lo siguiente[81]: «Conclusiones La Comisión de forma unánime alcanzó estas conclusiones. La identidad de todos los muertos fue establecida usando un número de métodos de reconocimiento.
El resultado obtenido coincide con estándares internacionales y la excepcional prueba de AND es solamente una confirmación en naturaleza. Todas las muertes fueron producidas por múltiples heridas de bala. En la mayoría de los casos son desde direcciones diferentes. En nueve de los casos las heridas fatales son en el pecho y/o en el abdomen y en dos casos las heridas fatales son en la cabeza.
Hubo dos casos de heridas de bala (un codo/pecho y nalga) que mostraron punteado, lo que indica un rango cerrado. De exámenes preliminares parece que, en algunos casos, diferentes tipos de balas y fragmentos de balas fueron encontrados. Por lo tanto la causa de la muerte en cada caso es múltiple heridas de bala y la manera de la muerte es homicidio.
El significado de homicidio en esta instancia es la muerte de un humano causada por las acciones de otros ser humano. No estamos comentando sobre qué persona o personas tienen o no la culpa. Las características de las heridas excluyen muertes accidentales o suicidas. La comisión concluye que en asuntos como las diferentes trayectorias de las heridas de bala, múltiples respuestas son posibles.
Por ejemplo, una persona que haga parte de un proceso dinámico podría girar y voltearse mientras le están disparando, o como alternativa, diferentes trayectorias podrían ocurrir si les disparan desde el frente y la espalada al mismo tiempo. Cualquier conclusión desde nuestro punto de vista deberían basarse en hechos científicos como los determinados, no en especulaciones y teorías.
Por ejemplo es un hecho que dos de las heridas son desde un rango cercano. Sin embargo, cualquier conclusión más lejos de esto sería especulación. Que de manera similar dos personas sean asesinadas por heridas de bala en la cabeza no significa automáticamente ejecuciones. Todo el mundo preferiría tener todas las respuestas de cada pregunta alrededor de las muertes.
Dadas las circunstancias en esta instancia estamos severamente limitadas. No tenemos testigos, no tenemos acceso a una escena o escenas y no tenemos armas para examinar. Por suerte los cuerpos fueron recuperados pero tiene que tenerse en cuenta que aunque los cuerpos estaban en mejores condiciones que las anticipadas, estaban en situación de descomposición. Hay límites a las conclusiones que pueden ser esbozadas.
Por lo tanto, la Comisión sólo se siente cómoda con las que hemos subrayado. Las conclusiones son que los diputados murieron de múltiples heridas de bala, hay múltiples trayectorias, hay dos heridas de contacto cerrado y diferentes tipos de municiones fueron encontradas. Todo lo demás es teoría. En nuestra opinión cuestiones como determinantes si los cuerpos fueron recuperados del sitio de las muertes o un intento de un nuevo pronunciamiento exacto sería más especulativo que científico.
Determinando quien fue responsable basado en la información disponible para nosotros sería aun más especulativo. » 18.– Se encuentra acreditado en el proceso que los ex diputados, después de permanecer privados de la libertad por 5 años, fueron asesinados por guerrilleros de las FARC, como así se logró demostrar en el proceso penal que cursó ante el Juzgado Tercero Especializado de Santiago de Cali, en cuya instancia se acogió a sentencia anticipada[82] Erick Vidal Camilo, ex miembro del grupo guerrillero enunciado, quien aceptó los cargos por homicidio agravado.
En este proceso se concluyó de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, “que cada Diputado era custodiado por un guerrillero que tenía la orden de matar al diputado en el caso en que se presentara algún enfrentamiento”, “lo que se conoce es que al parecer por la creencia errada de un enfrentamiento es que se dio ese desenlace fatal” (sic). 19– En el proceso, está demostrado que los ahora accionantes, demandaron en acción de reparación directa a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional por el entonces secuestro de los 11 diputados del Valle del Cauca.
Sentencias[83] en las que se concluyó que las entidades demandadas eran responsables patrimonialmente bajo el título de imputación de falla del servicio. 20.– Reposan igualmente en el expediente los registros de defunción en los que se documenta la muerte de los servidores públicos del Valle del Cauca.[84] 21.– Se aportó el Informe del Comandante de la Estación Dignataria Naval, minutas de armamento, Cd video de las farc, realizado por el grupo subversivo el día de los hechos.[85] III.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 22.– Los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado son: el daño antijurídico y la imputación al Estado. A continuación, la Sala analizará cada uno de ellos. Veamos: 1. El DAÑO ANTIJURÍDICO - El daño antijurídico en el presente caso es constitutivo de la vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 23.– La Sala precisa, que el daño antijurídico no se agota en el plano material o patrimonial, sino que se traduce en la lesión, afectación, vulneración o violación de los derechos humanos de toda persona que resulte víctima[86], este debe ser cierto y/o determinado y personal[87]. 24.– En igual sentido, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (art. 1º) la igualdad (art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”[88]. 25.– En cuanto tiene que ver con el homicidio en cautiverio de los 11 diputados del Valle del Cauca, resulta claro para la Sala, que el citado hecho es constitutivo de una afectación del Derecho Internacional Humanitario DIH y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, dado que los asambleístas eran personas protegidas por las disposiciones convencionales, al tratarse de civiles que no hacían parte de las hostilidades militares entre la fuerza pública y el grupo insurgente FARC. 26.– Las premisas fácticas del caso permiten inferir un daño causado en perjuicio de los demandantes, dada la violación del derecho fundamental a la vida de los ex dirigentes políticos y con ello a que se perdiera el derecho de sus familiares de consumar un proyecto de vida en común. Se trata de un daño que las víctimas, no estaban llamadas a soportar como una carga ordinaria, ni extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos convencionales y constitucionales a la libertad, la integridad personal y la vida. 27.– Las circunstancias del caso dejan ver una intensidad particular del daño ocasionado en perjuicio de los demandantes, como la violación a una de las garantías fundamentales que le asiste a la población civil en el marco de un conflicto armado a la luz del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto la muerte ocurrió en el contexto de un conflicto armado interno, con ocasión del conflicto y por uno de los actores del mismo, de ahí que en el sub lite se advierta la calificación del acto como propio de un homicidio en persona protegida. 28.– Para la Sala, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes. - El homicidio en persona protegida 29.– Ciertamente, tanto el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949, como el inciso a) del artículo 4.2 del Protocolo II de 1977, prohíben “los atentados contra la vida, especialmente el homicidio en todas sus formas”, de todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, los que hayan depuesto las armas o estén fuera de combate por enfermedad. 30.– En el mismo sentido, el Estatuto de la Corte Penal Internacional considera que son crímenes de guerra en relación con los conflictos armados no internacionales, las violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y, puntualmente, “los actos de violencia contra la vida, en particular el homicidio en todas sus formas” –art. 8.2.c)–. 31.– Por su parte, el legislador en el campo jurídico interno buscó atender los compromisos internacionales ligados al DIH y en virtud de ello, consagró en el art. 135 del Código Penal Colombiano el delito de homicidio en persona protegida entendido como la muerte que se realiza con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. 32.– La Sala destaca que tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C- 291 de 2007, la prohibición del homicidio de personas civiles y fuera de combate es una norma de ius cogens en sí misma, y corresponde a una de las garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –el derecho a la vida. 33.– En esta sentencia la Corte dejó en claro, que en el marco de los conflictos armados internos la privación del derecho a la vida de las personas civiles, equivale igualmente a la violación de prohibiciones imperativas, como lo son el principio de distinción, la prohibición de atacar a la población civil o la prohibición de ataques y armas de efectos indiscriminados. 34.– Adicionalmente, los derechos a la vida y la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y en virtud del art. 27.2 forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público o cualquier otra amenaza a la independencia o seguridad de los Estados Partes. 35.– En este orden, el asesinato de los diputados en medio de su cautiverio, constituye una afrenta, no solo en lo que significó en su integridad individual, sino para sus familiares y a la sociedad general, vulneró las garantías convencionales, y atentó contra lo más sagrado que posee un ser, la dignidad humana. 3.
2. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO. 36.– En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas diferentes: a) imputación fáctica, que está relacionada con el examen empírico del proceso causal y b) la imputación jurídica en la cual se analiza si existe o no el deber jurídico de reparar los perjuicios causados con el daño. Análisis que opera a través de los distintos títulos de imputación consolidados en los precedentes de la Sección Tercera, siendo estos, la falla en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. 37.– Adicionalmente, es importante resaltar que la Sección Tercera de la Corporación tal como se explicó en el acápite de precedentes de esta sentencia, ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la cual se advierte la tendencia a declarar la responsabilidad del Estado marcada por la falla del servicio por omisión desde la imputación fáctica de la posición de garante que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. 38.– Dicha orientación fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesaria para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico. 39.– A partir de los hechos probados que se dejaron descritos, la Sala considera que aun cuando la muerte de los 11 diputados fue perpetrada por miembros del grupo subversivo -FARC-, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputabilidad respecto del Estado por tratarse aparentemente del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que la imputación no se agota en el plano fáctico, sino también se requiere analizarla en su aspecto normativo o jurídico, y en tal sentido, en este caso, la responsabilidad del Estado se encuadra en la falla del servicio por omitir los deberes que impone la posición de garante que le correspondían a las autoridades públicas sobre la integridad y vida de los 11 diputados, en el marco del conflicto armado.
Para el efecto, la Sala sustenta su posición en los siguientes razonamientos: - La Responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión en las obligaciones de protección en la posición de garante. 40.– El punto de partida del régimen de responsabilidad del Estado es la lectura del artículo 90 de la Carta Política, en el que se dispone que a la administración pública le es imputable el daño antijurídico que ocasiona.
Tal contenido, guarda plena armonía con la visión antropocéntrica de la Constitución de 1991, que ubica a la dignidad humana como finalidad de todo el ordenamiento jurídico y de la actividad de la administración. No hay duda que en la construcción del régimen de responsabilidad, lo relevante es la víctima y no la actividad del Estado, ya que prima el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos y de los derechos humanos. 41.– En el orden jurídico constitucional, el art. 2º de la Norma Superior preceptúa que a las fuerzas militares y de policía les corresponde cumplir los fines esenciales del Estado “como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contemplados en la Constitución ”así como están llamadas a “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 42.– En el mismo art 2º, está consagrado el deber sustancial atribuido a la fuerza pública de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, y en la misma línea, el inciso 2º del art. 217 ibidem dispone que “las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 43.– Con fundamento en estos mandatos positivos, la fuerza pública tiene el deber de proteger el derecho a la libertad individual y la vida de todos los habitantes del territorio, en una doble vía: absteniéndose de realizar acciones que los ponga en riesgo, o ejecutando acciones positivas a fin de evitar que terceros puedan vulnerar o amenazar las garantías fundamentales. 44.– Estas disposiciones constitucionales, concretan las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano, al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos[89] CADH, que en el art. 1.1 consagra que los Estados partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda la persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”. 54.– Ahora bien, la Sala resalta que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación viene aplicando a casos como el presente el titulo de imputación de falla del servicio por omisión en la posición de garante. 55.– Bajo esta forma especial de atribución, se tiene que fue el actuar negativo “el no hacer” lo que permitió que se ocasionara el hecho dañoso por parte de los particulares.
Ello permite considerar que si bien el daño tuvo lugar por un tercero, lo cierto es que éste se posibilitó y concretó a partir de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada. 56.– En este evento lo decisivo en la causación del perjuicio es el iter de acontecimientos en los cuales la falta de acción de la autoridad jugó un papel preponderante en la realización de la conducta, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones. 57.– En armonía con lo anterior, en lo que concierne a la Responsabilidad del Estado por hecho de terceros, en eventos en los que si bien los agentes del Estado no participan de forma directa en la causación del daño, porque no han sido autores, pero con su omisión permitieron que los terceros lo causaran, la entidad pública está llamada a responder porque conocía del riesgo al que estaban expuestas las víctimas, lo cual generó una posición de garantía y en razón de ello el Estado está obligado a asumir ese rol. 58.– En este sentido, para determinar si es posible declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de daños, es necesario entrar a analizar si la autoridad realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos causados por terceros y en consecuencia si incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en las normas constitucionales y convencionales. 59.– Para tal efecto, la Sección Tercera de la Corporación particularmente en la sentencia del año 2011[90]ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio cuando los daños son ocasionados por actos violentos de terceros.
Las reglas jurisprudenciales dispuestas en esa oportunidad son las siguientes: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; v) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño. 60.– Bajo el parámetro de dichas reglas, puede analizarse si la entidad pública demandada actuó de forma positiva respecto de la obligación de protección que le fue encargada por el orden constitucional y convencional. 61.– Es importante destacar, que el incumplimiento de este deber, puede estar relacionado a la vez, con la responsabilidad del Estado cuando por su omisión, se produce la vulneración de derechos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así estos hayan tenido como causa la acción de un tercero. Para el efecto, la Sala realizará las siguientes precisiones: -Responsabilidad del Estado por vulneración de derechos humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, cuando la violación del derecho se produjo por la acción de un tercero. 62.– En efecto, cuando se trata de la vulneración a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario la responsabilidad del Estado puede tener lugar entre otros eventos[91], en los ataques de grupos armados insurgentes a los miembros de la población civil. 63.– Sobre este particular, la Sección Tercera de la Corporación desde el año 2011[92], al decidir el caso de la toma de la base militar de las delicias, determinó que el juez administrativo como juez de convencionalidad debe pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su efecto directo en las víctimas como en sus familiares. 64.– En el marco de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico a las entidades demandadas, por inobservancia o incumplimiento de los deberes positivos que se derivan de las exigencias convencionales del DIH y de la CADH, de las constitucionales y legales, que demuestran que aquel se ocasionó por una falla del servicio[93]. 65.– En tal sentido, el Estado puede ser responsable por las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por doble vía: 1) Cuando éstas se realizan en forma directa por cualquiera de sus agentes, y 2) por omisión, en aquellos casos en que particulares afectan los derechos convencionales.
Evento en el cual se entiende que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos, es decir que incumplió su obligación de garantizar el desarrollo de los derechos protegidos por la Convención. 66.– En este marco normativo, a las autoridades públicas les corresponde cumplir en virtud del DIH respecto de la población civil, las obligaciones positivas que se derivan particularmente de acatar los principios y garantías, que tienen la naturaleza jurídica de ius cogens y, por tanto, son vinculantes en todo tiempo y para todas las partes que integran el conflicto.
La Sala se referirá particularmente a tres de los principios que considera guarda relación con el presente caso. Veamos: 67.– a). Principio de distinción. Según este principio básico del DIH, en el desarrollo de las operaciones militares, se debe realizar una diferenciación entre quienes participan directamente en las hostilidades y quienes no lo hacen, los objetivos militares y los bienes civiles.
A la luz de su contenido, la población civil como tal ni las personas civiles pueden ser objeto de ataques. 68.– Es importante aclarar para los efectos de su aplicación, que el término civil se refiere a las personas que reúnen las dos siguientes condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”[94].
En tal sentido, quienes no participan directamente en las hostilidades tienen la condición de "personas protegidas" por el DIH. 69.– b) El Principio de protección. Artículo 13 del Protocolo II de 1977, también denominado de humanidad o de inmunidad, establece que la población civil, los heridos, los enfermos y las personas puestas fuera de combate, tienen la condición de personas protegidas, lo cual debe garantizarles, en todas las circunstancias, ser tratadas de manera humana y, adicionalmente, inmunidad, vale decir que no deben ser atacadas mientras no participen directamente en las hostilidades.
Como se aprecia, este principio es un corolario del principio de distinción, pero suele ser formulado de manera autónoma con el propósito de destacar la relevancia que tienen los no combatientes para el DIH. 70.– El Código Penal colombiano, en su artículo 161, tipifica la “omisión de medidas de protección a la población civil”, y por su parte, el parágrafo del artículo 135 de la misma codificación dispone que son personas protegidas los integrantes de la población civil (numeral 1), los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate (numeral 3) y el personal sanitario o religioso (numeral 4). 71.– c).
Principio humanitario y de respeto por las garantías y salvaguardas fundamentales de las personas civiles y fuera de combate. De acuerdo con el principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de combate deberán ser tratadas con humanidad. De este principio, que protege el bien jurídico de la dignidad humana en situaciones de conflicto armado, se deriva una serie de garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias que son inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo caso, así como la prohibición de generar males superfluos o sufrimientos innecesarios. 72.– El principio humanitario no solo es el fundamento último del Derecho Internacional Humanitario como un todo, sino que en sí mismo es una norma de carácter convencional y consuetudinaria. 73.– Sobre las personas protegidas, quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, la realización de conductas como atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; la toma de rehenes; los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 74.– De otra parte, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, se tiene que cuando “un conflicto asume las dimensiones de una confrontación armada, la vida de la nación se considera inmediatamente en peligro, lo que lleva a invocar las cláusulas derogatorias.
En tales casos, todas las normas de derechos humanos cuya derogación está prohibida siguen en pleno vigor. Estas normas están confirmadas o complementadas por la normativa específica de los conflictos armados no internacionales, que forman parte de la normativa humanitaria”[95]. 75.– Todo lo anterior implica desde la posición de las fuerzas militares del Estado, que su legitimidad y reconocimiento en la guarda del orden público y la seguridad tiene límites y obligaciones que derivan de este corpus iuris del derecho internacional humanitario[96].
Obligaciones que se complementan con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, particularmente con el art. 1.1 el cual exige al Estado Colombiano cumplir con el compromiso de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma Convención, garantizando como obligación positiva el libre y pleno ejercicio de los derechos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por condición social.
Dicha obligación positiva debe consolidarse, al tenor de lo consagrado por el artículo 2º de la mencionada Convención, por el Estado colombiano, a través de la adopción y aplicación eficaz de medidas legislativas y de cualquier tipo que puedan ser necesarias para la efectividad de los derechos y libertades[97]. 76.– Ahora bien, es importante resaltar que, de acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio.
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”, señaló que la aplicación del estándar de diligencia llevó a constatar: “Que el Estado permitió que el acto se realizara sin tomar las medidas para prevenirlo”. Esto permite reconducir el régimen de responsabilidad del Estado hacia la inactividad como presupuesto sustancial, sustentado en la existencia de obligaciones positivas de prevención y protección, con las que se busca afirmar el concepto de “capacidad de actuar” del Estado ante la violación, amenaza o lesión de los derechos humanos, incumpliéndose de modo “omisivo puro” el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar situaciones que como el desplazamiento forzado afecta los derechos de las personas”. 77.– Se tiene entonces, que desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber positivo derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, que permitan crear las condiciones necesarias para evitar la vulneración, entre otros, del derecho a la vida. 78-.
Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana CADH, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. 79.– Finalmente la Sala precisa que, de conformidad con los precedentes de esta Corporación, no se trata, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), dado que la exigencia en el cumplimiento de estos deberes están condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es atribuible directamente al Estado como garante principal. 3.2– LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO.
CASO CONCRETO-. 80.– La Sala, aplicando el precedente de la Sección Tercera de la Corporación, estudiará las reglas allí fijadas, con el objetivo de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, por falla en el servicio por omisión en la posición de garante. 3.2.1 Para la época en que tuvo lugar la privación arbitraria de la libertad de los diputados, existía una amenaza generalizada de secuestros en el país. 81.– En efecto, era conocida la grave situación de derechos humanos dada la violencia contra la población civil, fuerza pública y líderes políticos por cuenta del accionar delincuencial del grupo armado insurgente FARC. 82.– En Colombia, el secuestro se convirtió en una práctica sistemática, parte de una estrategia de los grupos al margen de la ley, que de conformidad con las investigaciones realizadas por el Centro de Memoria Histórica, era utilizado como un estrategia de financiamiento económico, de presión política y como herramienta en función de la estructura militar del grupo insurgente[98]. 83.– Eran conocidos los designios del líder político de las Farc Jorge Briceño Suarez, alias “Mono Jojoy”, de crear una “política” al interior de la organización que promoviera el secuestro de miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos, que permitiera a este grupo guerrillero presionar y deslegitimar al Estado en pro de la liberación de guerrilleros detenidos en las cárceles colombianas, e incluso en el exterior[99]. 84.– Según datos del CMH, en el período comprendido entre 1996-2000, las Farc secuestraron a 502 representantes de la política nacional[100]. 85.– El secuestro masivo, y de personajes de la política, se convirtió en parte de la realidad colombiana, fruto del paso de la expansión del conflicto armado interno, de las áreas rurales a las esferas urbanas, muestra de ello fue la toma de Patascoy, en la que fueron secuestrados 18 soldados (1-nov-1998), la toma del edificio Miraflores de Neiva (26-07- 2001), la toma del Edificio Manzanillo (24-02-2001). 86– Se suma a lo anterior, el secuestro de funcionarios y figuras públicas como Fernando Araújo (04-12-2000), Jorge Eduardo Géchem (20-02-2002), Íngrid Betancourt (23-02-2002), Alan Jara (15-07-2001) y Guillermo Gaviria (21-04-2002), entre otros. 87.– En el ámbito de la Región del Valle del Cauca, la historia da cuenta de secuestros masivos en esta parte del territorio nacional.
El primero, hace referencia al desarrollado en la Iglesia la María de Cali, que tuvo lugar el 30 de mayo de 1999, cuando integrantes del grupo guerrillero ELN retuvieron arbitrariamente a 180 personas que acudían ese día a la celebración eucarística. El segundo, se trata del secuestro del Kilómetro 18 de Cali, llevado a cabo por el grupo insurgente del ELN el 17 de septiembre de 2000, en el que privó de la libertad a 70 personas. 3.2..2 Existía una situación concreta de amenaza de los 11 diputados del Valle del Cauca. 88.– Está acreditado en el expediente que los diputados del Valle del Cauca, a través del presidente de la asamblea, solicitaron protección en diversas oportunidades al Comandante de la Policía Metropolitana, en los meses anteriores a que tuviera lugar la privación arbitraria de la libertad de los 11 diputados asesinados en cautiverio.
Precisamente, los hechos de violencia a los que estaba expuesto el país y por supuesto la región, hicieron que los servidores públicos sintieran temor por su seguridad y en razón de ello, a través del oficio de 13 de febrero de 2002, reiterado el 21 del mismo mes y anualidad, solicitaron que “se adoptaran al máximo todas las medidas tendientes a minimizar los riesgos tanto de los diputados como de las personas que laboran y permanecen dentro del edificio de la asamblea” (sic)[101]. 89.– Es necesario anotar que en los citados oficios se solicitaba expresamente “hacer los trámites pertinentes para que fuera reforzada la presencia de la policía en el edificio”[102]. 90.– Está acreditado igualmente que el Capitán de la Policía Campos Eduardo Cáceres, del Área Investigativa de Delitos Contra la Vida, mediante el oficio del 23 de febrero de 2002, solicitó al Capitán Ruiz Albeiro enlace y seguridad de la asamblea, que se atendiera la petición elevada por el Presidente Juan Carlos Narváez Reyes en el sentido de ordenar a quien correspondiera “reforzar la seguridad a la edificación de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, con el fin de minimizar los riesgos de atentados contra las instalaciones y las personas que allí laboraban”. 91.– También está demostrado que la petición de seguridad no solo se realizó de forma escrita, sino también, que los asambleístas convocaron al entonces Comandante de la Policía Metropolitana Brigadier General Heliodoro Alfonso Antonio Roa a la sesión del 14 de marzo de 2002, en donde le expresaron “su inmensa preocupación por la inseguridad de las instalaciones […] toda vez que a estas ingresan personas de manera indistinta, sin que existan unas verdaderas medidas de policía desde el punto de vista de la seguridad”. 92.– Tras llevarse a cabo la sesión, en los días posteriores el 18 de marzo de 2002, el Presidente de la Corporación le indicó al Comandante de la Policía que “era inaplazable la necesidad de adelantar un estudio de seguridad a cada uno de los honorables diputados, además de implementar un verdadero control policial al acceso de nuestro edificio”. 3.2.3 La respuesta institucional 93.– La Sala, revisado el proceso, encuentra que la entidad demandada Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, no acreditó la realización de acciones positivas y concretas para dar respuesta a los requerimientos de protección suplicados por los miembros de la corporación departamental. 94.– Puede apreciarse en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación, que la entidad pública manifestó en su defensa que no existió omisión en el cumplimiento del deber de protección de los miembros de la asamblea, básicamente porque el día de los hechos se contaba con “vigilancia policiva a la entrada del edificio, con el fin de requisar a todas las personas que se encontraban en ese lugar, como se demuestra con las minutas de guardia”, y además existía una vigilancia que se compartía “a través de turnos junto con la edificación de la Gobernación”, y el día de los hechos “estaban dos policías en la edificación”, tanto así que uno de ellos terminó asesinado en el secuestro. 95.– De todo lo dicho, llama la atención de la Sala que la accionada no explicó de qué manera el presunto registro constituía una medida adecuada para menguar el impacto de la amenaza de seguridad perpetrada por el grupo insurgente y tampoco demostró que la citada vigilancia haya tenido la categoría suficiente para rechazar el ataque subversivo. 96.– La Sala observa entonces, que la llamada a responder no demostró si dentro de las acciones positivas incrementó las órdenes de seguridad, o si dispuso de mayores agentes policiales para custodiar el recinto, o qué medidas concretas de protección desarrolló para desarticular la amenaza y riesgo a los que estaban expuestos los asambleístas, y que se dieron a conocer en diversas ocasiones y de primera mano por los miembros de la corporación departamental. 96A.
La Sala resalta igualmente que en la contestación de la demanda, la Policía Nacional no esgrimió ningún argumento que pemitiera demostrar cuales fueron las acciones que se llevaron acabo entre el interreigno del secuestro y la muerte de los diputados. Esto es, si se planteo por parte del gobierno algún operativo de Rescate, si se realizaron acciones tendientes a identificar la ubicación de los diputados, entre otras.
En términos generales sobre estos aspectos la autoridad demandada no realizó ningún pronunciamiento. 97.– Como se advierte, la medidas mencionadas de protección no fueron de una entidad suficiente, que pudieran resistir la llegada del grupo guerrillero, y mucho menos hacerle frente para impedir que ingresaran a las instalaciones y se llevaran arbitrariamente a los diputados de su recinto. – La violación de los deberes de garantía, prevención y protección y la inactividad y falta a la carga de diligencia, fueron las principales causas del hecho fatal. 98.– La Sala, de conformidad con el análisis integral y en aplicación del principio de la sana crítica de los medios probatorios allegados al proceso, logra establecer que el daño antijurídico causado a los 11 diputados del Valle del Cauca, es atribuible fáctica y jurídicamente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, siendo la razón de ese juicio de atribución la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de los mandatos de protección y garantía del derecho fundamental a la seguridad personal de los miembros de la asamblea departamental del Valle del Cauca, que desencadenó en su asesinato en cautiverio el 7 de junio de 2007. 99.– De acuerdo con los indicadores expuestos y con las circunstancias que rodearon el caso, cabe afirmar que la amenaza y riesgo que afrontaban constantemente los asambleístas eran aprehensibles por las autoridades policiales, especialmente por las graves alteraciones del orden público que se presentaban en la ciudad, y por el conocimiento que tenían de las condiciones de vulnerabilidad en la seguridad del Edificio San Luis, que habían sido expuestas por la Corporación en pleno al Comandante de la Policía Metropolitana en la sesión del 4 de marzo de 2002. 100.– En tal sentido, la Sala resalta que los mandatos convencionales y constitucionales de protección, en relación con los derechos a la vida, imponen a la autoridad no asumir una posición neutra ante las amenazas que, bien de oficio o por denuncia, conoce.
No es razonable que esa situación le corresponda asumirla y resolverla por entero a cada individuo o grupo en su autónomo marco de organización particular. Precisamente, los arts. 2, 11 y 218 Constitucionales imponen a las autoridades y en particular a la fuerza pública, entre ellas la Policía Nacional, el deber de proteger a las personas resguardando su vida por tratarse de un derecho de carácter fundamental, inviolable e intangible en todo tiempo y en especial en escenarios de conflicto armado, como el que presentaba Colombia para el momento de los hechos, en que tales acontecimientos trascienden a la esfera de protección del derecho internacional humanitario. 101.– En el sub lite, es evidente, que existían hechos reales, que conllevaban a advertir la alteración injustificada y desproporcionada de las condiciones pacíficas de existencia, que hacían suponer que los derechos a libertad y la vida de los 11 diputados corrían un serio y verdadero peligro, no solo de verse limitados, sino destruidos tal como sucedió finalmente.
En ese sentido, las variadas peticiones de seguridad que elevó el Presidente de la Asamblea Departamental Juan Carlos Narváez a la Policía Nacional, eran una súplica legítima y en derecho para que dichas autoridades públicas desplegaran todas las acciones positivas posibles que permitieran contrarrestar las estrategias del grupo insurgente para menguar y aniquilar sus derechos; no obstante, tal como se acreditó en el proceso, la respuesta institucional fue insuficiente e inadecuada para las características de la amenaza. 102.– Resulta muy claro para la Sala, que la falta de realización de acciones positivas adecuadas por parte de la entidad demandada, presentó, en este caso, una ostensible muestra de desatención respecto de las amenazas y riesgos que rodeaban a los diputados, con un descuido tal, que causó ofensa e indignación al país conocer el video realizado por el mismo grupo insurgente que fue aportado como prueba al presente proceso, en el cual es posible observar como los guerrilleros ingresaron a las instalaciones de manera libre, sin ningún tipo de control en la puerta del recinto, guiaron a los asambleístas a una buseta blanca que estaba parqueada al frente de las instalaciones de la asamblea y conduciendo por las calles de la ciudad se los llevaron sin ninguna oposición. 103.– Este desdén frente a las solicitudes de protección contradice abiertamente las obligaciones que le competen al Estado Colombiano a través de los miembros de la Fuerza pública, concretamente las contempladas en los arts, 2° y 11 superiores que estipulan que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas, resguardando su vida, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable. 104.– Ahora bien, en el escenario del conflicto armado colombiano, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha señalado[103] que el Estado tiene la obligación positiva de responder “a las demandas de protección de manera cierta y efectiva” cuando tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”[104]. 105– De tal manera que, cuando una persona está sometida a una amenaza de carácter ordinaria o extrema se está en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso.
En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, que no están obligados a soportar y que las autoridades pudieron conjurar o mitigar[105]. 106.– Sobre este tipo de eventos, el Comité de Derechos Humanos ha dicho que “Los Estados Parte tienen la obligación de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger a las personas”[106]. 107– En la misma línea la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Restrepo y familia Vs Colombia, manifestó “que las autoridades estatales que toman conocimiento de la situación de riesgo especial, deben identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.
La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”[107]. 108.– La Sala resalta, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, cuando se trata de personas que ejercen actividades políticas en un Estado que se encuentra en un conflicto armado, la autoridad pública debe ajustar su acción y adoptar medidas[108] conforme a las reglas convencionales consagradas en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 20 de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, art. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, procurando con todo ello, la concreción del modelo democrático[109], y la eficacia de los derechos humanos[110]. 109.– Los derechos políticos en conexidad con la libertad de expresión, de asociación y con los principios de pluralismo no pueden ser suspendidas ni en estados de excepción, ni en situaciones de perturbación pública o de conflicto armado,[111] y en este sentido, no puede versen cercenados por el actuar de terceros, dado que ello constituye una trasgresión a los principios democráticos del Estado de Derecho. 110.– De conformidad con todo lo anterior, no cabe duda que el Estado incumplió en su posición de garante respecto de las obligaciones erga omnes contenidas en los arts., 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de garantizar el respeto del derecho a la libertad y anexo a este, el derecho a la vida de los diputados del Valle del Cauca, a fin de que estos no fueran puestos en riesgo, amenazados y acabados en su vida por los actos de un tercero, como lamentablemente ocurrió. – La falla del servicio por omisión en la protección de la seguridad personal de los diputados permitió que fueran tomados como rehenes, y en consecuencia de ello, que murieran asesinados en manos de sus captores. 111.– Para la Sala, es suficientemente claro que la muerte en cautiverio de los 11 diputados es una consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento del deber de protección que le asistía a la Policía Nacional, quien a través de su -no actuar- permitió que los ex diputados fueran tomados como rehenes, y de allí se creara el ambiente de desprotección para que en cualquier momento su vida se cegara a manos de los captores.
Si dicho incumplimiento no hubiese tenido lugar, el resultado podría haberse evitado. 112.– Efectivamente, el hecho consistente en el asesinato de los ex diputados, no es autónomo, independiente, desconectado del incumplimiento del deber de protección que dio ocasión a la toma de rehenes, sino que es un efecto de este, lo cual explica que la entidad demandada esté llamada a responder por la configuración del daño antijurídico.
Ello es así, porque desde la realidad histórica del caso, y bien desde la perspectiva de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades, o desde la inobservancia de los deberes normativos que impone la posición de garante institucional, se llega a esta misma conclusión. 113.– El secuestro es uno de los delitos más atroces y que más afectan la dignidad humana y el derecho a la libertad individual, restringe no solo la libertad de locomoción, de expresión, sino toda autodeterminación en general.
En este crimen, se coloca a la víctima en un estado de indefensión absoluta, sometida a los designios del secuestrador y a una convivencia diaria con la muerte. 114.– En efecto, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 069 de 1994, además de atentar contra el derecho a la libertad individual, vulnera el derecho más preciado de los derechos humanos que es la vida y lo torna condicional, porque en definitiva cosifica a la persona humana, atentando contra su dignidad y el orden jurídico total.
En este delito “se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico desaparece”[112]. 115.– En la actualidad el artículo 168 del CP (Código Penal) establece que comete secuestro aquel que “arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona en contra de su voluntad” (CP, artículo 168).
Este puede ser simple cuando no median intereses, ventajas o utilidades y extorsivo cuando existe, según lo plantea el artículo 169, “el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político” (CP, artículo 169). 116.– El legislador, buscando dar cumplimiento de las obligaciones del art. 3 Común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, incorporó en el art 148 del Código Penal, referente a los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH, a la toma de rehenes como aquella “que tiene lugar cuando con ocasión del conflicto armado se priva a una persona de su libertad condicionándola a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte”. 117.– En efecto, en el marco internacional, el artículo tercero común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, prohíben la toma de rehenes entendida como la captura o detención ilícita de una persona o más (fuera de combate, civiles o miembros del personal sanitario o religioso) en la que se obliga, de forma explícita o implícita, a una tercera parte (un estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas) a hacer o abstenerse de hacer algo como condición para liberar al rehén, para no atentar contra la vida o la integridad física de éste. 118.– Para la Sala, secuestrar o tomar a una persona como rehén sometiéndola a tratos crueles e inhumanos en el marco de un conflicto armado no puede tener como única lectura, la afectación de la privación arbitraria de la libertad, sino que exige asociarlo con la vulneración de una multiplicidad de derechos como la vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho a constituir una familia, poder proyectarse con ella, disfrutar de los hijos y en fin, desarrollar todos aquellos aspectos propios de la humanidad, sobre los cuales, cualquier persona traza un proyecto de vida.
Y se potencializa con mayor envergadura cuando a la persona secuestrada se le cercena el libre ejercicio de la actividad política vulnerando convencionalmente sus derechos políticos en los términos del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 40 de la Constitución Nacional. 119.– Es absolutamente evidente, que en este caso, la vida de los 11 diputados, dejó de ser un derecho fundamental de sus titulares, desde el momento mismo de la detención arbitraria, para convertirse en un derecho condicionado, atendiendo a que como el mismo grupo insurgente los denominó, los asambleístas eran “canjeables” lo que significaba que su libertad, su dignidad y de contera su derecho a vivir, estaba supeditado a los intereses del grupo insurgente, en definitiva a la coyuntura del contexto del conflicto armado que padecía Colombia para esos años. 120.– Ciertamente, ser víctima de un secuestro o de toma de rehenes, no solo atenta contra la libertad sino contra la dignidad humana al instrumentalizar a la persona como objeto puesto al servicio de los intereses ideológicos, económicos o políticos del perpetrador del acto, despojándola de la más humana de las condiciones: de ser un fin en sí mismo[113]. 121.– Es una realidad incontrovertible, como bien lo ha manifestado esta Corporación en otras oportunidades[114], que quien se encuentra privado arbitrariamente de la libertad corre un peligro actual y grave de vulneración de otros derechos como la vida y la integridad personal en razón a las contingencias ínsitas que subyacen a esa práctica violatoria, efectos vulneratorios que son extensivos a los familiares de las víctimas debido a las condiciones de zozobra a las que se ven sometidos en cuanto hace a la suerte y condiciones de quien padece la privación arbitraria de la libertad. 122.– En criterio de esta judicatura, el resultado fatal tuvo como ocasión la omisión del Estado de poner en funcionamiento, todos los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento de los deberes de garantía de prevención y protección, que le exigían las condiciones particulares del caso.
En este orden, lo que posibilitó el hecho dañoso, fue la omisión de la conducta debida por parte de la autoridad demandada, que de haberse desarrollado eficientemente, habría evitado el asesinato en cautiverio de los ex diputados. -No se trató de la imprevisibilidad del hecho de un tercero-sino del incumplimiento del deber de garantía- 123– Para esta judicatura no es de recibo el argumento presentado por la entidad demandada, en cuanto a que el secuestro masivo realizado contra los Diputados del Valle del Cauca, fue difícil de prevenir, y fue imprevisto para las autoridades quienes no podían determinar “en qué momento y a qué horas se iba a realizar ese atentado contra la población”.
Ello, porque como ha quedado demostrado a lo largo de esta providencia, la obligación exigida a la entidad no es abstracta, sino concreta, ya que tenía suficiente conocimiento de las situaciones especiales de riesgo a las cuales estaban expuestos los diputados. Era un hecho conocido e indebatible, la situación de amenaza general que presentaba el país y la región en particular, que ya había sido víctima de secuestros masivos, como el de la iglesia de la María, en el que el modus operandi también consistió en la suplantación realizada por el grupo guerrillero a través de trajes y uniformes que los hacían parecer miembros de la fuerza pública. 124– Dichas circunstancias, bajo la mirada de un cuerpo policivo atento y ajustado al deber de cuidado, hubiese permitido advertir que los diputados estaban en la agenda de secuestros del grupo insurgente FARC, porque dadas sus condiciones intuito persone de ser líderes políticos de la región, con alto grado de representatividad, los convertían en foco de interés para los fines políticos de canje, que ya habían sido anunciados como parte de la política del grupo insurgente. 125– Es importante resaltar, que la obligación exigida a la entidad demandada en este preciso caso, comportaba acciones positivas de prevención y protección, es relevante precisarlo, en tanto no se trató de un acto que escapara de la esfera de previsibilidad de la función que corresponde a la fuerza pública, precisamente al haberse perpetrado en el marco del conflicto interno que padecía el país y ante tal adversidad, se exige que el Estado responda con mayor rigor en su deber de protección de los derechos de los ciudadanos. 126– El enunciado deber tiene su fundamento en la posición de garante institucional que ostenta la fuerza pública, al constituirse como una institución básica para la estructura social y en ese sentido, le han sido asignados los deberes constitucionales del art. 2 y 218, relacionados con la protección, entre otros, del derecho a la vida de los ciudadanos. “Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligación de configurar un mundo en común con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza”[115]. 127– En este sentido, al tratarse de resultados dañosos que hacían parte del conflicto armado, el hecho de un tercero no opera de plano sobre la base de demostrar solamente una relación de causalidad, sino que la atribución de responsabilidad, como ya se ha reiterado en esta providencia, deviene del incumplimiento de los deberes normativos de protección y precaución. 128– Ya en otras oportunidades la Corporación ha señalado[116] que el resultado dañoso es imputable a las entidades demandadas porque se quebró e incumplió la cláusula general de la “buena administración pública”, que se refuerza especialmente cuando el Estado está a cargo entre otras, de la salvaguarda de la seguridad y de enfrentar con suficientes y plenas garantías a la delincuencia, como lo señala la Observación General No. 6 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 6, los “Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masas que causan la pérdida arbitraria de vidas humanas”[117]. 129.– Atendiendo entonces a las obligaciones que impone la posición de garante, lo relevante era demostrar que la entidad pública demandada actuó, fue diligente y precavida frente a los riesgos expuestos.
Contrario a ello, el catastrófico resultado de la toma de rehenes el 11 de abril de 2002, fue indicativo de las deficiencias y vulnerabilidad en la seguridad del Edificio San Luis en el que sesionaban los asambleístas, que fue tantas veces anunciada, y tantas veces desconocida. 130– La Sala considera que en este caso resulta aplicable el Derecho Internacional Humanitario habida consideración que los hechos dañosos fueron consecuencia de la existencia de un conflicto armado no internacional, en los términos del artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. 131.– Precisamente, las circunstancias en que ocurrieron los hechos permiten considerar la vulneración de las garantías que dicho estatuto contempla, según las cuales, en virtud del principio de distinción y protección, se prohíbe todo ataque a la población civil y convertirla en objeto de homicidio. 132– En estos eventos, aunque la afectación de los derechos convencionales proviene de particulares, le asiste responsabilidad al Estado cuando no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio, en integración normativa con el art. 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. 133– En estos contextos de conflicto armado, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación, la preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida, que revisada en el caso concreto no se produjo con ocasión del asesinato de los 11 diputados. 134.– La forma en cómo ocurrieron los hechos, sin duda, constituyó una ofensa para el país entero, para la comunidad del Valle del Cauca, que esperando una noticia de liberación, contrario a ello, fue sorprendida con la del asesinato masivo de los 11 diputados.
El asesinato de los diputados del Valle del Cauca vulneró las garantías del derecho internacional humanitario DIH. 135.– La familia de cada uno de los representantes de la corporación pública, padres que murieron esperando el regreso de su hijo, esposas que en medio del sufrimiento debieron asumir con liderazgo los encargos de su familia, los hijos que crecieron viendo la dignidad humana de su padre secuestrada, y luego aniquilada, son eventos lamentables y que bajo ningún supuesto estaban obligados a soportar. 136.– Las circunstancias del homicidio demuestran la más clara afrenta al principio de humanidad y viola flagrantemente el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949, como el inciso a) del artículo 4.2 del Protocolo II de 1977, que prohíben “los atentados contra la vida, especialmente el homicidio en todas sus formas”, de todas las personas que no participen directamente en las hostilidades. 137.– El escenario en que se desarrollaron los hechos vinculan actos de lesa humanidad como la toma de rehenes consagrada en el art. 147 del Convenio de Ginebra “como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario”, de igual manera el artículo 3º Común a los cuatro Convenios de Ginebra, dispone que el mencionado comportamiento, junto con otros igualmente graves, “quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar”.
Así como también, es un delito a la luz del art. 1º de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979[118]. 138. En consonancia con lo anterior, los derechos a la vida y la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y en virtud del art. 27.2 forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público o cualquier otra amenaza a la independencia o seguridad de los Estados Partes. 139.– En este orden, y siendo evidente que los hechos que dieron origen al presente son una trasgresión a las normas convencionales, la Sala decisión actuando como juez de la convencionalidad, ordenará medidas de reparación no pecuniarias, a fin de garantizar que las circunstancias que le dieron origen no se repitan y puedan de alguna manera contribuir como una expresión solidaria a la mitigación del padecimiento de los familiares de los 11 diputados asesinados por el grupo insurgente FARC. 140– De conformidad con todo lo anterior, la Sala llega a la conclusión que la entidad aquí accionada es responsable patrimonialmente de los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de sus seres queridos, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en el ente policivo, y como consecuencia directa de la desatención en la protección de los miembros de la asamblea departamental.
Por lo tanto, es de la ostensible e inconcebible omisión del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien estaba en la obligación de ofrecer, una acción adecuada y proporcionada a las circunstancias riesgosas y de amenaza a la que estaban expuestos los miembros de la corporación departamental. 141.– Bajo las anteriores consideraciones, la Sala determina que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas, y así se realizará en la parte resolutiva. 3.4 DE LOS DEMÁS CARGOS DE APELACIÓN 142.- A continuación la Sala se pronunciará sobre los demás cargos de apelación presentados tanto por la parte demandada como por los grupos demandantes.
Veamos: 3.4.1 -De la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca. 143.– En la sustentación del recurso de apelación el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y el apoderado del grupo dos de demandantes, manifestaron su inconformidad respecto de la decisión de la primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y exonerarlo de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro de los 11 diputados, toda vez que, en su criterio, era obligación tanto de la Nación como del departamento del Valle del Cauca prestar la seguridad del edificio de la asamblea, al ser una institución adscrita al ente territorial demandado. 144.– La Sala Considera sobre este punto, que el art. 2º inciso 2º de la Constitución Política, consagra que las autoridades de la República son las llamadas a proteger la vida y honra de los residentes y en la parte orgánica del texto superior, esta misión está radicada en la Rama Ejecutiva a través del Presidente, quien dirige la fuerza pública y es su comandante supremo (art. 189-3).
Esta actividad la despliega a lo largo del territorio nacional a través de la fuerza pública. 145.– Por su parte, el art. 298 en armonía con el art. 305 de la Constitución Nacional indica el carácter de las entidades territoriales llamadas departamentos, quienes tienen asignadas funciones administrativas de servicios, de coordinación de inmediación y de planificación y no se aprecia una función especial y específica, relacionada con el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad y protección de los asociados. 146.– De tal manera, que es a la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional, quien tiene el deber constitucional de preservar la convivencia y en general la seguridad de los asociados, incluidos de manera particular los diputados de la Asamblea y el edificio donde funciona la corporación pública, realidad demostrada en el plenario. 147.- Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca. 3.4.2 De la excepción de prejudicialidad 148.– La Sala Especial de Decisión comparte, en lo esencial, los argumentos con los cuales en la sentencia de primera instancia, se declaró no probada la excepción de prejudicialidad, al considerarse que la acción de reparación directa presentaba en su oportunidad por la señora Fabiola Perdomo bajo el número 2004-1085, por medio de la cual solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el secuestro del señor JUAN CARLOS NARVÁEZ REYES, fue por hechos diferentes a los que dieron origen a la presente acción de grupo, ya que esta última se inició con ocasión de la muerte de los Ex diputados.
Siendo esto así, no existe identidad de causa, toda vez que se trata de un hecho distinto que genera nuevas circunstancias fácticas, por lo tanto, se confirma en este punto la decisión de primera instancia. IV. DE LOS PERJUICIOS 4.1– De los perjuicios materiales 4.1.1 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se presentó inconforme con la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, realizado por la primera instancia, así: 149.– Esta entidad considera que no hay lugar a reconocer el lucro cesante consolidado porque este no se causó, si se tiene en cuenta que nunca se suspendió la retribución de los diputados en el interregno comprendido entre el día en que acaeció su secuestro (11 de abril de 2002) y la fecha en que fueron asesinados (18 de junio de 2007), para atender lo normado en la Ley 282 de 1996 y su Decreto reglamentario 1923 de 1996. 150.– Precisa que como los diputados tienen cargos de período, que para el caso venció en el año 2003, no se puede proyectar el lucro cesante con base en la retribución que recibían estos funcionarios en el momento del secuestro, por cuanto (i) ellos no ostentarían indefinidamente esta dignidad, y (ii) existe una creciente incertidumbre laboral en nuestro país. 151.– En primer término, es pertinente señalar que el secuestro (i) transgrede múltiples derechos fundamentales inalienables de la persona y la familia (seguridad, dignidad humana, no sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, locomoción, trabajo y representación efectiva, etc..), y (ii) hace imposible el desarrollo del trabajo como actividad humana, por lo que constituye una causa legítima para excusar la prestación personal del servicio comprometida en una relación laboral, bien se trate de trabajadores particulares o de servidores públicos. 152.– Por lo anterior, la ley dispone que la relación no se interrumpe ni se suspende y, en consecuencia, resulta procedente el pago de la retribución con el fin de proteger los derechos fundamentales afectados[119], aplicando el principio de solidaridad. 153.– Para la Corte Constitucional al Estado «le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente.
Además, en caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas»[120]. 154.– En relación con los servidores públicos, esa alta Corporación precisó que éstos con su servicio concurren a la realización de los fines del Estado Social de Derecho y, por lo tanto, «cuando uno de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparición forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad también lo vincula.
Es decir, en el caso de los servidores públicos, la institución que se comenta no solo tiene como fuente el genérico deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia, sino también el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos»[121]. 155.– Algunos fundamentos constitucionales de la continuidad en el pago de la remuneración de los trabajadores víctimas del secuestro o de otro delito contra la libertad individual son: (i) el artículo 95 de la C.P. que establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, el cual «se extiende a todo el sistema jurídico del Estado Social y democrático de Derecho, y permite demandar de la sociedad ayuda para quienes han padecido una retención arbitraria bajo cualquiera de sus modalidades», (ii) el artículo 5º de la C. P. que demanda del Estado una protección especial a la familia “como institución básica de la sociedad”, (iii) la protección al mínimo vital que constituye el presupuesto necesario para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales y de vida digna, (iv) los artículos 48 y 49 de la C. P. que consagran los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y (iv) los artículos 67 y 69 de la C. P. que garantizan la educación de los hijos de las víctimas. 156.– Lo anterior, se ve reforzado con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la incorporación en su ordenamiento jurídico, de diversos instrumentos de derecho internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, etc.). 157.– Ahora bien, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación. 158.– Para la Corte Constitucional «el derecho del trabajador particular o servidor público no genera para el empleador una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condición resolutoria»[122], es decir, la concurrencia de causas de extinción de la obligación como la muerte del secuestrado o desaparecido, la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento, el vencimiento del término en los contratos a término fijo o el cumplimiento del período constitucional o legal, como ocurre en el caso de los Congresistas, Concejales o Diputados, afecta el derecho a la continuidad en el pago, salvo que en este último evento, el secuestrado hubiere sido reelegido, por haber participado en tal condición para un cargo de elección popular y haber resultado favorecido, caso en el cual, se podrá continuar con el pago de los honorarios. 159.- No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que con fundamento en lo señalado en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000[123] y la sentencia C-400 de 2003, el funcionario competente de conocer los delitos de secuestro y desaparición forzada puede, previa ponderación de todos los elementos de juicio a su alcance, mantener la continuidad de la remuneración hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado o se compruebe su muerte, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular.
Atribución que está reglada e impone tomar una decisión de cara a la realidad, «si infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible»[124]. 161.– En el asunto sub examine se mantuvo la retribución de los diputados secuestrados hasta la fecha en que ocurrió su muerte (18 de junio de 2007), por ello, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional considera que no hay lugar a reconocer el lucro cesante consolidado. 162.– En este punto, resulta importante aclarar que como el daño que se pide reparar es la muerte de los diputados, en el caso hipotético de que se llegara a liquidar el lucro cesante consolidado de los familiares más cercanos de los ex diputados, este no compredería el tiempo en que dichos funcionarios estuvieron secuestrados, como lo sugiere la entidad demandada, sino que se extendería desde la ocurrencia del hecho dañoso (deceso) hasta la fecha de esta sentencia. 163.- Ahora bien, la demandada considera que no se puede calcular el lucro cesante con base en las sumas que recibieron las familias de los ex diputados mientras estos estuvieron secuestrados, por cuanto resulta incierto que si no hubiera ocurrido su deceso, estos se habrían mantenido en el cargo de elección popular que ostentaban –el período para el cual fueron elegidos culminó el 31 de diciembre de 2003– y cuya remuneración conservaron hasta el momento de su muerte como consecuencia de la aplicación de la Ley 282 de 1996, del Decreto 1293 de 1996 y de la Ley 589 de 2000. 164.- Sobre el particular, resulta preciso señalar que en la Constitución Política actual el período de cualquier cargo de elección popular es temporal y el acceder y mantenerse en ellos depende de variables propias de un sistema democrático participativo, las cuales comportan aleatoriedad e impiden contar siquiera con una relativa certidumbre sobre si una determinada persona será elegida para dichos cargos, que es la condición sine qua non para obtener el derecho a la remuneración asignada por su ejercicio. 165.- En el asunto sub judice la omisión en que incurrió el Estado y que ahora se le reprocha afectó la posibilidad legítima de los ex diputados de continuar su carrera profesional y política, mantener e incluso mejorar sus ingresos. 166.- Para la Sala es claro que, no obstante la incertidumbre sobre la posibilidad que tenían los exdiputados de continuar accediendo a cargos de elección popular, no puede desconocerse que, ya abonada una trayectoria política y profesional, eran altas las probabilidades de que razonablemente siguieran ejerciendo si no el mismo cargo, al menos otros equivalentes en jerarquía y remuneración, esta última de la que no solo se beneficiarían los ex diputados sino también su círculo familiar más cercano. 167.- Dentro de ese contexto, el presente caso retrata las condiciones para la indemnización de perjuicios con base en la pérdida de la oportunidad[125], en la que, si bien no es posible estimar estadísticamente los efectos patrimoniales de la referida probabilidad, el prudente criterio del juez resulta determinante para reconocer y tasar dicho daño. Así las cosas, no habrá lugar a reconconocer el lucro cesante pretendido por los demandantes, sino el perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad. 168.- La «teoría de la pérdida de una oportunidad» ha sido aplicada para indemnizar la frustración de determinadas expectativas, de cuya proyección futura no se tiene duda[126].
Esta teoría tiene cabida cuando por el hecho de terceras personas se detiene abruptamente el proceso evolutivo de una situación jurídica, ahogando la posibilidad de que se consolide un derecho o se conserve un beneficio o un privilegio[127]. De acuerdo con la opinión de François Chabas[128], el perjuicio que se genera en estos casos consiste en la desaparición de la oportunidad de llegar a convertirse en titular de un derecho o en beneficiario de una ventaja que se espera o se quiere mantener[129], en especial cuando la expectativa surgida tiene un carácter cierto, justificado y razonable, por tratarse de una posibilidad seria y real que puede apreciarse o detectarse en el plano objetivo[130]. 169.- El carácter cierto del daño se refiere a que este no puede ser eventual, hipotético o contingente, es decir, no puede fundarse en simples suposiciones o conjeturas, pues es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a su existencia. Es por lo tanto necesario que la lesión se haya ocasionado realmente, esto es, que no se trate de un daño genérico o hipotético sino de uno existente, específico y objetivamente verificable[131]. 170.- La Sección Tercera de esta Corporación ha fijado los requisitos para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, en los siguientes términos[132]: 15.3.1.
En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[133] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente[134]. 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual[135]; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 171.- Vale advertir que en este caso se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la pérdida oportunidad, por cuanto para los ex diputados existía una posibilidad (i) de continuar con su trayectoria profesional y política, (ii) que si bien es cierto tiene inmersa cierta aleatoriedad en su resultado, también lo es que este último, por la carrera ya emprendida, tenía un grado de probabilidad con certeza suficiente para mantener e incluso mejorar los ingresos, y (iii) que se perdió de forma definitiva con su muerte, lo que se traduce en una imposibilidad de obtener el provecho esperado. 172.- En cuanto atañe a la tasación del daño que se analiza, con base en su prudente juicio y en el principio de equidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998[136], la Sala realizará el cálculo de lo dejado de percibir por los ex diputados en las condiciones que enseguida se anotarán, el cual servirá como pauta referencial para luego reconocer, a título de pérdida de oportunidad, un porcentaje que será del 40% sobre el valor resultante, que permitirá indemnizar a las víctimas directas de ese concreto daño autónomo. 173.- En ese sentido, el cálculo de lo dejado de percibir por los ex diputados tendrá una proyección hasta la edad de retiro forzoso y no hasta su edad de vida probable, en la medida en que solo la primera le permite deducir a la Sala una estabilidad en el ingreso derivado del ejercicio de un cargo, después de la cual, en condiciones normales de productividad laboral, dicho ingreso decrece o inclusive desaparece si no se obtiene el derecho a una pensión de vejez o no se acredita el ejercicio remunerado de una actividad independiente. 174.- El 40% sobre el monto resultante se distribuirá al interior de cada grupo familiar únicamente frente a las víctimas directas de dicha pérdida de oportunidad, distribución que atenderá los criterios jurisprudenciales sobre los porcentajes que les corresponden a la cónyuge, compañera permanente e hijo(s), sin perjuicio de que la indemnización corresponda a la magnitud de dicho daño. 175.- La Sala reconoce que la magnitud de la pérdida de oportunidad no es la misma en las víctimas directas, particularmente porque el hecho de haberse podido beneficiar de parte de los ingresos del ex diputado cónyuge, compañero permanente y padre se restringe, en el caso de los hijos hasta que alcanzan la edad de veinticinco (25) años y en el caso de la cónyuge y/o compañera permanente hasta su edad de vida probable o la del respectivo ex diputado, lo primero que ocurra. - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos del señor Nacianceno Orozco Grisales 176.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Nacianceno Orozco Grisales [nacido el 28 de enero de 1957[137]] contaba con 50 años, 4 meses y 28 días, de lo que se deduce que le quedaban 14 años, 7 meses y 2 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[138], esto es, 175,06 meses. 177.- De los 175,06 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[139]) quedando futuros (Tfut) 18,66 meses. 178.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 179.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Nacianceno Orozco Grisales falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 180.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)18,66)-1 0.004867 (1+0.04867) 18,66 Rf = $355.374.274,07 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 18,66 meses. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $5.019.942.825,62 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.007.977.130,24 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la cónyuge supérstite ($1.003.988.565,12)[140] y el restante se distribuirá entre los tres hijos del causante ($334.662.855,04), así: 181.- Para el 18 de junio de 2007, el señor Nacianceno Orozco Grisales tenía como hijos menores de 25 años a (i) Camilo Andrés Orozco Cano quien contaba con 21 años, 3 meses y 4 días de edad[141] -y estaba a 44,8 meses de cumplir 25 años de edad-, (ii) Manuel Alejandro Orozco Jaramillo quien contaba con 18 años, 9 meses y 24 días de edad[142] -y estaba a 74,2 meses de cumplir 25 años de edad-, y (iii) Juliana Andrea Orozco Jaramillo quien para dicha fecha contaba con 14 años, 1 mes y 14 días de edad[143] -y estaba a 130,5 meses de cumplir 25 años de edad- - Indemnización a que tiene derecho Camilo Andrés Orozco Cano. Para el 18 de junio de 2007, contaba con 21 años, 3 meses y 4 días de edad[144] -y estaba a 44,8 meses de cumplir 25 años de edad-.
El valor de la renta consolidada a distribuir, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $334.662.855,04 * 44,8 meses 175,06 meses Vd = $85.644.327,12 - La indemnización a que tiene derecho Manuel Alejandro Orozco Jaramillo. Para el 18 de junio de 2007, contaba con 18 años, 9 meses y 24 días de edad[145] -y estaba a 74,2 meses de cumplir 25 años de edad-.
El valor de la renta consolidada a distribuir, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $334.662.855,04 * 74,2 meses 175,06 meses Vd = $141.848.416,79 - La indemnización a que tiene derecho Juliana Andrea Orozco Jaramillo. Para el 18 de junio de 2007, contaba con 14 años, 1 mes y 14 días de edad[146] -y estaba a 130,5 meses de cumplir 25 años de edad-.
El valor de la renta consolidada a distribuir, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $334.662.855,04 * 130,5 meses 175,06 meses Vd = $249.477.336,81 182.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Pérdida de oportunidad | |Ruby Jaramillo Corrales |$1.003.988.565,12 | |Camilo Andrés Orozco Cano |$85.644.327,12 | |Manuel Alejandro Orozco Jaramillo |$141.848.416,79 | |Juliana Andrea Orozco Jaramillo |$249.477.336,81 | |Total renta distribuida |$1.480.958.645.84 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Héctor Fabio Arismendi Ospina 183.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Héctor Fabio Arismendi Ospina [nacido el 17 de julio de 1958[147]] contaba con 48 años, 10 meses y 1 día, de lo que se deduce que le quedaban 16 años, 1 mes y 29 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[148], esto es, 193,9 meses. 184.- De los 193,9 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[149]) quedando futuros (Tfut) 37,5 meses. 185.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 186.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Héctor Fabio Arismendi Ospina falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 187.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)37,5)-1 0.004867(1+0.04867) 37,5 Rf = $682.957.888,63 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 37,5 meses. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $5.347.526.440,18 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.139.010.576,07 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la cónyuge supérstite María Consuelo Mesa González ($1.069.505.288.03)[150] y el restante se distribuirá entre los dos hijos del causante ($1.069.505.288,03), así: 188.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Héctor Fabio Arismendi Ospina tenía como hijos menores de 25 años a (i) Sebastián Arismendi Mesa quien contaba con 9 años, 11 meses y 26 días de edad[151] -y estaba a 180,1 meses de cumplir 25 años de edad-, y (ii) Juan Camilo Arismendi Mesa quien contaba con 7 años, 9 meses y 22 días de edad[152] -y estaba a 206,2 meses de cumplir 25 años de edad-. - La indemnización a que tiene derecho Sebastián Arismendi Mesa.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 9 años, 11 meses y 26 días de edad[153] -y estaba a 180,1 meses de cumplir 25 años de edad-. El valor de la renta consolidada a distribuir, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $534.752.644.01 * 180,1 meses 193,9 meses Vd = $496.693.920,51 - La indemnización a que tiene derecho Juan Camilo Arismendi Mesa.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 7 años, 9 meses y 22 días de edad[154] -y estaba a 206,2 meses de cumplir 25 años de edad-. Como los 206,2 meses superan el tiempo de proyección del ingreso del ex diputado fallecido (193,9 meses), se reconocerá el tope de la renta a distribuir en los hijos ($534.752.644.01) 189.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |María Consuelo Mesa González |$1.069.505.288.03 | |Sebastián Arismendi Mesa |$496.693.920,51 | |Juan Camilo Arismendi Mesa |$534.752.644.01 | |Total renta distribuida |$2.100.951.825,55 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Ramiro Echeverry Sánchez 190.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Ramiro Echeverry Sánchez [nacido el 1º de abril de 1953[155]] contaba con 54 años, 2 meses y 16 días, de lo que se deduce que le quedaban 10 años, 9 meses y 14 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[156], esto es, 129,4 meses. 191.- Los 129,4 meses solo abarcan tiempo consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[157]). 192.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 193.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)129,4 - 1 0.004867 S = $3.587.383.593,41 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Ramiro Echeverry Sánchez falleció hasta que completó la edad de retiro forzoso (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 129,4 meses. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $3.587.383.593,41 EL 40% DE DICHO VALOR ES $1.434.953.437,36 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la cónyuge supérstite grciede Echeverry ($717.476.718.68)[158] y el restante se asignará a las hija del causante ($717.476.718.68), así: 194.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Ramiro Echeverry Sánchez tenía como hija menor de 25 años a Diana Milena Echeverry Gómez quien contaba con 22 años, 1 mes y 14 días de edad[159] -y estaba a 34,5 meses de cumplir 25 años de edad-.
El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $717.476.718,68 * 34,5 meses 129,4 meses Vd = $191,290.160,69 195.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Ana Milena Gómez de Echeverry |$717.476.718.68 | |Diana Milena Echeverry Gómez |$191,290.160,69 | |Total renta distribuida |$908.766.879,37 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Juan Carlos Narváez Reyes 196.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Juan Carlos Narváez Reyes [nacido el 15 de febrero de 1967[160]] contaba con 40 años, 4 meses y 3 días, de lo que se deduce que le quedaban 24 años, 7 meses y 27 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[161], esto es, 295,9 meses. 197.- De los 295,9 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[162]) quedando futuros (Tfut) 139,5 meses. 198.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 199.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Juan Carlos Narváez Reyes falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 200.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)139,5)-1 0.004867(1+0.04867) 139,5 Rf = $2.018.686.874,58 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 139,5. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $6.683.255.426,13 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.673.302.170.45 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la compañera permanente supérstite Fabiola Perdomo Estrada ($1.336.651.085.22)[163] y el restante se distribuirá entre los dos hijos del causante ($1.336.651.085.22), así: 201.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Juan Carlos Narváez Reyes tenía como hijos menores de 25 años a (i) Juan Carlos Narváez Jiménez quien contaba con 19 años, 8 meses y 19 días de edad[164] -y estaba a 63,3 meses de cumplir 25 años de edad-, y (ii) Daniela Narváez Perdomo quien contaba con 7 años, 10 meses y 20 días de edad[165] -y estaba a 205,3 meses de cumplir 25 años de edad-. - La indemnización a que tiene derecho Juan Carlos Narváez Jiménez.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 19 años, 8 meses y 19 días de edad[166] -y estaba a 63,3 meses de cumplir 25 años de edad-. El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $668.325.542,61 * 63,3 meses 295,9 meses Vd = $142.970.621,31 - La indemnización a que tiene derecho Daniela Narváez Perdomo.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 7 años, 10 meses y 20 días de edad[167] -y estaba a 205,3 meses de cumplir 25 años de edad- El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $668.325.542,61 * 205,3 meses 295,9 meses Vd = $463.694.605,94 202.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Fabiola Perdomo Estrada |$1.336.651.085.22 | |Juan Carlos Narváez Jiménez |$142.970.621,31 | |Daniela Narváez Perdomo |$463.694.605,94 | |Total renta distribuida |$1.943.316.312,47 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Carlos Alberto Barragán López 203.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Carlos Alberto Barragán López [nacido el 11 de abril de 1965[168]] contaba con 42 años, 2 meses y 7 días, de lo que se deduce que le quedaban 22 años, 9 meses y 23 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[169], esto es, 273,7 meses. 204.- De los 273,7 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[170]) quedando futuros (Tfut) 117,3 meses. 205.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 206.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Carlos Alberto Barragán López falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 207.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)117,3)-1 0.004867(1+0.04867) 117,3 Rf = $1.781.484.028,65 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 117,3. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $6.446.052.580,19 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.578.421.032,08 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la cónyuge supérstite Erika Patricia Serna Cadavid ($1.289.210.516,04)[171] y el restante se distribuirá entre los tres hijos del causante ($1.289.210.516,04), así: 208.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Carlos Alberto Barragán López tenía como hijos menores de 25 años a (i) Melisa Barragán Ríos quien contaba con 17 años, 4 meses y 21 días de edad[172] -y estaba a 91,3 meses de cumplir 25 años de edad-, (ii) Diego Fernando Barragán Ríos quien para dicha fecha contaba con 16 años, 6 mes y 3 días de edad[173] -y estaba a 101,9 meses de cumplir 25 años de edad-, y (iii) Carlos Andrés Barragán Serna quien contaba con 5 años, 2 meses y 10 días de edad[174] -y estaba a 237,6 meses de cumplir 25 años de edad- - La indemnización a que tiene derecho Melisa Barragán Ríos.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 17 años, 4 meses y 21 días de edad[175] -y estaba a 91,3 meses de cumplir 25 años de edad-. El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $429.736.838,68 * 91,3 meses 273,7 meses Vd = $143.350.286,34 - La indemnización a que tiene derecho Diego Fernando Barragán Ríos.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 16 años, 6 mes y 3 días de edad[176] -y estaba a 101,9 meses de cumplir 25 años de edad-El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $429.736.838,68 * 101,9 meses 273,7 meses Vd = $159.993.364,49 - La indemnización a que tiene derecho Carlos Andrés Barragán Serna.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 5 años, 2 meses y 10 días de edad[177] -y estaba a 237,6 meses de cumplir 25 años de edad. El valor de la renta consolidada a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $429.736.838,68 * 237,6 meses 273,7 meses Vd = $373.056.166,86 209.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Erika Patricia Serna Cadavid |$1.289.210.516,04 | |Melisa Barragán Ríos |$143.350.286,34 | |Diego Fernando Barragán Ríos |$159.993.364,49 | |Carlos Andrés Barragán Serna |$373.056.166,86 | |Total renta distribuida |$1.965.610.333,73 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Jairo Javier Hoyos Salcedo 210.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Jairo Javier Hoyos Salcedo [nacido el 2 de julio de 1945[178]] contaba con 61 años, 11 meses y 16 días, de lo que se deduce que le quedaban 3 años, 0 meses y 14 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[179], esto es, 36,4 meses. 211.- Los 36,4 meses solo abarcan tiempo consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[180]). 212.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 213.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)36,4 - 1 0.004867 S = $793.124.871,93 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Jairo Javier Hoyos Salcedo falleció hasta que completó la edad de retiro forzoso. Tcons = 36,4 meses. TOTALRENTA DEJADA DE PERCIBIR $793.124.871,93 EL 40% DE DICHO VALOR ES $317.249.948.77 El 50% del valor atrás referenciado se distribuirá, por partes iguales, a la cónyuge Carmen Emilia García de Hoyos ($79.312.487,19)[181] y la compañera permanente Dora Ruiz Aguado ($79.312.487,19)[182] y el restante se asignará al hijo del causante ($158.624.974,38), así: 214.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Jairo Javier Hoyos Salcedo tenía como hijo menor de 25 años a Jairo Andrés Hoyos Ruiz, quien contaba con 7 años y 17 días de edad[183] -y estaba a 215,4 meses de cumplir 25 años de edad-.
Como los 215,4 meses superan el tiempo de proyección del ingreso del ex diputado fallecido (36,4 meses), se reconocerá al último de los nombrados el tope de la renta a distribuir ($158.624.974,38). 215.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Carmen Emilia García de Hoyos |$79.312.487,19 | |Dora Ruiz Aguado |$79.312.487,19 | |Jairo Andrés Hoyos Ruiz |$158.624.974,38 | |Total renta distribuida |$317.249.948.77 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Rufino Varela Cobo 216.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, (i) el señor Rufino Varela Cobo [nacido el 27 de julio de 1947[184]] contaba con 59 años, 10 meses y 21 días, de lo que se deduce que le quedaban 5 años, 1 meses y 9 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[185], esto es, 61,3 meses. 217.- Los 61,3 meses solo abarcan tiempo consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[186]). 218.- Ahora, la indemnización será calculada con base en lo que devengaba el ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se le reducirá el 50% de gastos personales del fallecido (por cuanto no hay hijos menores de 25 años), resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica de su familia, dejada de percibir por el fallecido de $8.131.875, suma que se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $8.131.875 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $13.312.584,51 219.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por la cónyuge durante el tiempo consolidado, así. S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $13.312.584,51 (1+ 0.004867)61,3 - 1 0.004867 S = $948.195.652,16 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Rufino Varela Cobo falleció hasta que completó la edad de retiro forzoso. Tcons = 61,3 meses. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $948.195.652,16 EL 40% DE DICHO VALOR ES $379.278.260.86 220.- El anterior monto se asigna en su totalidad a la cónyuge supérstite Blanca Leonor Ortega Dueñas[187], por cuanto no hay más beneficiarios, así: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Blanca Leonor Ortega Dueñas |$379.278.260.86 | - Indemnización de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Francisco Javier Giraldo Cadavid 221.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Francisco Javier Giraldo [nacido el 25 de febrero de 1970[188]] contaba con 37 años, 3 meses y 23 días, de lo que se deduce que le quedaban 27 años, 8 meses y 7 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[189], esto es, 332,2 meses. 222.- De los 332,2 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[190]) quedando futuros (Tfut) 175,8 meses. 223.- Ahora, la indemnización será calculada con base en lo que devengaba el ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se le reducirá el 50% de gastos personales del fallecido (por cuanto no hay hijos menores de 25 años), resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica de su familia, dejada de percibir por el fallecido de $8.131.875, suma que se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $8.131.875 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $13.312.584,51 224.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así. S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $13.312.584,51 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $3.109.712.368,48 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Francisco Javier Giraldo Cadavid falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 225.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $13.312.584,51* ((1+0.004867)175,8)-1 0.004867 (1+0.04867) 175,8 Rf = $1.570.312.746,62 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso el fallecido, Tfut = 175,8 meses. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $4.680.025.115,10 EL 40% DE DICHO VALOR ES $1.872.010.046,04 226.- El anterior monto se asigna a la madre supérstite del ex diputado fallecido, por cuanto es la única beneficiaria y no se controvirtió en el recurso de apelación si le asistía derecho o no a la indemnización de este daño material. 227.- La señora María del Socorro Cadavid Murcia [nacida el 25 de octubre de 1940[191]] tenía 66 años, 7 meses y 23 días, de lo que se infiere que le quedaban 16,24 años de vida probable[192], esto es, 194,88 meses.
El valor de la renta a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $1.872.010.046,04 * 194,88 meses 332,2 meses Vd = $1.098.185.784,98 228.- El anterior monto se asigna en su totalidad a la madre supérstite, así: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |María del Socorro Cadavid Murcia |$1.098.185.784,98 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Édison Pérez Núñez 229.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Édison Pérez Núñez [nacido el 11 de agosto de 1966[193]] contaba con 40 años, 10 meses y 7 días, de lo que se deduce que le quedaban 24 años, 1 mes y 23 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[194], esto es, 289,7 meses. 230.- De los 289,7 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[195]) quedando futuros (Tfut) 133,3 meses. 231.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 231.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Édison Pérez Núñez falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 232.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)133,3)-1 0.004867 (1+0.04867) 133,3 Rf = $1.954.993.226,25 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 133,3. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $6.619.561.777,79 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.647.824.711.11 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la compañera permanente Luz Elena Grajales ($1.323.912.355.55)[196] y el restante se asignará al hijo del causante ($1.323.912.355.55), así: 233.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Édison Pérez Núñez tenía como hijo menor de 25 años a Juan Sebastián Pérez Grajales quien contaba con 12 años, 9 meses y 11 días de edad[197] -y estaba a 146,6 meses de cumplir 25 años de edad-.
El valor de la renta a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $1.323.912.355.55 * 146,6 meses 289,7 meses Vd = $669.953.577,23 234.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Luz Elena Grajales |$1.323.912.355.55 | |Juan Sebastián Pérez Grajales |$669.953.577,23 | |Total renta distribuida |$1.993.865.932,78 | - Liquidación de la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al señor Carlos Alberto Charry Quiroga 235.- Para el 18 de junio de 2007, fecha de la defunción, el señor Carlos Alberto Charry Quiroga [nacido el 29 de diciembre de 1957[198]] contaba con 49 años, 5 meses y 19 días, de lo que se deduce que le quedaban 15 años, 6 meses y 11 días para llegar a la edad de retiro forzoso (65 años)[199], esto es, 186,3 meses. 236.- De los 186,3 meses ya se han consolidado (Tcons) 156,4 meses (desde el 18 de junio de 2007 hasta el 30 de junio 2020[200]) quedando futuros (Tfut) 29,9 meses. 237.- Ahora, se toma el salario que devengaba el aludido ex diputado para la época de la muerte ($13.011.000) más un 25% por concepto de prestaciones sociales ($16.263.750) y se reduce el 25% de gastos personales del fallecido, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $12.197.812,5, suma que se actualiza con el índice de precios al consumidor, así: Ra = Ingreso Histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = $12.197.812,5 x 104,97 (IPC junio de 2020) 64,12 (IPC junio de 2007) Ra = $19.968.876,76 238.- Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $19.968.876,76 (1+ 0.004867)156,4 - 1 0.004867 S = $4.664.568.551,55 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons).
Desde la fecha en que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga falleció hasta el 30 de junio de 2020 (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la sentencia). Tcons = 156,4 meses. 239.- Y se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $19.968.876,76 * ((1+0.004867)29,9)-1 0.004867 (1+0.04867) 29.9 Rf = $554.406.177,32 Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde el 1º de julio de 2020, hasta completar la edad de retiro forzoso del fallecido, Tfut = 29,9. TOTAL RENTA DEJADA DE PERCIBIR $5.218.974.728,87 EL 40% DE DICHO VALOR ES $2.087.589.891.54 El 50% del valor atrás referenciado se reconocerá a la compañera permanente Gabby Cristina Sánchez López ($1.043.794.945.77)[201] y el restante se asignará a las dos hijas del causante ($1.043.794.945.77), así: 240.- Ahora bien, para el 18 de junio de 2007, el señor Carlos Alberto Charry Quiroga tenía como hijas menores de 25 años a (i) Diana Carolina Charry Sánchez quien contaba con 21 años, 7 meses y 19 días de edad[202] -y estaba a 40,3 meses de cumplir 25 años de edad-, y (ii) Laura Ximena Charry Sánchez quien para dicha fecha contaba con 18 años, 7 meses y 13 días de edad[203] -y estaba a 76,5 meses de cumplir 25 años de edad-. - La indemnización a que tiene derecho Diana Carolina Charry Sánchez.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 21 años, 7 meses y 19 días de edad[204] -y estaba a 40,3 meses de cumplir 25 años de edad-. El valor de la renta a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $521.897.472,88 * 40,3 meses 186,3 meses Vd = $112.895.695.95 - La indemnización a que tiene derecho Laura Ximena Charry Sánchez.
Para el 18 de junio de 2007, contaba con 18 años, 7 meses y 13 días de edad[205] -y estaba a 76,5 meses de cumplir 25 años de edad-. El valor de la renta a reconocer, se calculará así: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $521.897.472,88 * 76,5 meses 186,3 meses Vd = $214.305.725.57 241.- Siendo esta la liquidación final de la pérdida de oportunidad que corresponde a cada uno de los actores: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Gabby Cristina Sánchez López |$1.043.794.945.77 | |Diana Carolina Charry Sánchez |$112.895.695.95 | |Laura Ximena Charry Sánchez |$214.305.725.57 | |Total renta distribuida |$1.370.996.367,29 | 242.- Antes de concluir este acápite, resulta pertinente advertir que el grupo familiar del ex diputado Alberto Quintero Herrera no pidió la indemnización del perjuicio material (compuesto por hermanos y sobrinos), de allí que en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación no se hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. 4.2.– Del reconocimiento de perjuicios inmateriales para algunos demandantes[206]. 243.– En el asunto sub judice la primera instancia negó la indemnización por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación a 19 demandantes del grupo, por cuanto esta fue reconocida en sentencias producto de acciones de reparación directa que se adelantaron por el secuestro de los diputados. 244.– En sentir del apoderado de la parte actora esta decisión se debe (i) revocar por cuanto en los procesos de reparación directa se indemnizó el bien lesionado con el secuestro de los diputados y ahora se pretende la reparación de un interés distinto y superior que fue cegado, como es la vida de dichos funcionarios, lo cual acentúa en sus familiares sentimientos de dolor, desesperanza y tristeza que no pueden ser desconocidos, máxime si se tiene en cuenta la forma como se produjo el deceso de sus seres queridos (ejecución), la entrega de sus cuerpos y en general el sentimiento y desolación ante tal magnicidio, y (ii) para, en su lugar, reconocer la indemnización por perjuicios inmateriales bajo los mismos criterios y con la misma cuantía que al resto del grupo. 245.– En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio. 246.– Ahora bien, cada vez que se produce una «lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial, hay daño; si como consecuencia de esa disminución se afectan otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la misma víctima, o de víctimas diferentes, habrá entonces tantos nuevos daños como bienes afectados haya.
Cada bien lesionado constituye un daño con entidad propia»[207]. 247.– Como en el asunto sub examine se analiza un perjuicio diferente (muerte), al conocido y compensado en las acciones de reparación directa promovidas por algunos miembros del grupo (secuestro), no hay lugar a negarles a ellos la indemnización que persiguen por perjuicio moral y el daño a la vida de relación, por cuanto esta se deriva de un bien lesionado distinto (vida), que produce un nivel de afectación incomparable que amerita ser desagraviado por aparte. 248.– Por lo anterior, se revocará el numeral octavo de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer perjuicios morales y daño en la vida en relación a las personas que se incluyen en la siguiente tabla, en la misma cuantía que fue reconocida a sus homólogos del grupo, ya que argumentativa y probatoriamente no se ofrecieron elementos para modificar esa estimación. Perjuicios morales y daño a la vida de relación |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnizació| | | |n perjuicio |n daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Gabby Cristina Sánchez|compañera del ex |100 smlmv |50 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Quir| | | | |oga | | | |Diana |hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Carolina Charry Sánche|diputado Carlos | | | |z |Alberto Charry Quir| | | | |oga | | | |Laura |hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ximena Charry Sánchez |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Quir| | | | |oga | | | |Ruby Jaramillo |esposa ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |Corrales |Nacianceno Orozco | | | | |Grisales | | | |Juliana Andrea Orozco |hija ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |Jaramillo |Nacianceno Orozco | | | | |Grisales | | | |Manuel Alejandro |hijo ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |Orozco Jaramillo |Nacianceno Orozco | | | | |Grisales | | | |José Diego Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrera | | | |Lucía Quintero de |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Rivera |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrrera | | | |Rubiel Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrera | | | |Luz Mila Quintero |hermana |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |del diputado | | | | |Alberto Quintero | | | | |Herrera | | | |Luz Mery Quintero |hermana del |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrera | | | |Ayda Núñez de Pérez |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez Núñez | | | |Vicente Pérez Núñez |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez Núñez | | | |Juan Sebastián Pérez |hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Grajales |diputado Edison | | | | |Pérez Núñez | | | |Celmira Quiroga |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Segura |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Quir| | | | |oga | | | |Amparo Charry Quiroga |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Quir| | | | |oga | | | |Fabiola Perdomo |compañera ex |100 smlmv |50 smlmv | |Estrada |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Daniela Narváez Perdom|hija ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |o |Juan Carlos Narváez| | | | |Reyes | | | |Total indemnizaciones | |1450 smlmv |725 smlmv | 249.- Se aclara, que no se incluye en esta lista al señor Juan Carlos Narváez Jiménez, dado que a través de la sentencia complementaria núm. 131 del 7 de junio de 2012[208] numeral quinto se ordenó el pago de esta clase de perjuicios. 250.– Las sumas reconocidas suman un gran total de 1450 smlmv por daño moral y 725 smlmv por concepto de indemnizaciones a título de daño a la vida de relación. 3.
Indemnización de la señora Brillith Hoyos Loaiza, hija del ex diputado fallecido Jairo Javier Hoyos Salcedo. 251.- De acuerdo con la apelación presentada por el apoderado, en la sentencia de 11 de mayo de 2012 se negaron los perjuicios ocasionados a la señora Brillith Hoyos Loaiza porque no existe material probatorio que acreditara la causación de los mismos, argumento que no es de recibo para el recurrente, toda vez que se trata de una hija reconocida del diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo, de allí que tenga pleno derecho al reconocimiento del daño moral y del daño a la vida de relación. 252.– En efecto, en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el juzgado negó el pago de los perjuicios enunciados a la señora Hoyos Loaiza por no existir prueba de que se causaron, pese a que los mismos fueron reconocidos a los demás hijos del diputado Hoyos Salcedo y demás miembros del grupo familiar. 253.– En este punto es pertinente señalar que contrario a lo afirmado por la primera instancia, en el expediente sí obra el registro civil de nacimiento de la señora Brillith Hoyos Loaiza en el folio 795 cuaderno 1B y, por ende, la prueba de su calidad de hija del exdiputado fallecido Jairo Javier Hoyos Salcedo.
Parentesco que, en este caso, permite extender las indemnizaciones que de forma general se reconocieron por concepto de perjuicio moral y el daño a la vida de relación en igualdad de condiciones con los demás hijos. En este sentido, se revocará el aparte pertinente del numeral noveno de la sentencia de primera instancia, que negó este reconocimiento para en su lugar acceder a la pretensión. En los siguientes términos: |Nombre |Parentesco |Indemnización |Indemnización | | | |perjuicio |daño a la vida| | | |moral |de relación | |Brillith Hoyos |Hija del ex |100 smlmv |smlmv | |Loaiza |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | 4.4 El reconocimiento de perjuicios a la vida de relación para todos los actores. 254.– La parte apelante, señala que el reconocimiento de esta clase de perjuicios para todos los actores en la primera instancia fue de 50 salarios mínimos para las esposas, compañeras y madres y 25 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los hermanos. Reconocimiento que contradice lo solicitado en la demanda y que en todo caso debería corresponder al mínimo valor de los perjuicios morales. 255.– En este punto, resulta pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación determinó que el daño a la vida de relación siempre que no esté vinculado con afectaciones sicofísicas[209] de la persona, se encasilla dentro de la categoría del «daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos»[210].
Antes de este pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corporación le daba al daño a la vida de relación el tratamiento de un perjuicio autónomo (i) de naturaleza inmaterial o extra patrimonial, (ii) que se reflejaba en la esfera externa del individuo, (iii) que tenía múltiples manifestaciones en el entorno personal, social y familiar, (iv) podía originarse en lesiones de tipo físico o en otros bienes intangibles de la personalidad, (v) que podía ser sufrido por la víctima directa como por terceros (familiares y amigos), y (vi) debía ser valorado por separado del daño moral, atendiendo no solo lo pedido, sino lo acreditado y sustentado probatoriamente. 256.– De allí la tasación no necesariamente es reflejo estricto de lo pedido en la demanda o de lo concedido por concepto de daño moral, tal como lo sugiere el apoderado de la parte actora, por cuanto es producto de un ejercicio prudente de verificación y ponderación que no altera la causa petendi. 257.– Por ello no es procedente cambiar el monto reconocido por concepto de daño a la vida de relación, para sin más, asimilarlo a lo pretendido como perjuicio moral.
En este sentido se niega el cargo de apelación. 4.5.– Del reconocimiento de la pérdida de oportunidad de la señora Dora Ruiz Aguado 258.– El apoderado de la señora Dora Ruiz Aguado, en sus escrito de apelación manifestó su inconformidad con la distribución realizada por el Juzgado 1º Administrativo de Cali, toda vez que «se ordenó indemnizarle por los perjuicios de todo tipo (materiales, morales, de relación) que ha sufrido con la muerte de su compañero JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO (Q.E.P.D.), de manera distinta y en flagrante violación al marco legal y afectando los derechos de su hijo menor de edad, por cuanto de su indemnización reconocida inicialmente, se deduce o descuenta la indemnización a recibir por la accionante, dándole en ese sentido la equivalencia de hijo, siendo que ella sostuvo relación sentimental con el antes nombrado, la cual está plenamente probada y reconocida en la sentencia complementaria que se apela» (f. 1865). 259.– En efecto, observa la Sala que el juzgado de primera instancia, al distribuir los montos de la renta actualizada a fin de liquidar el lucro cesante del grupo familiar del diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo, dispuso: “De la renta actualizada se le sumará el 25% correspondiente a lo que el causante recibía por concepto de prestaciones sociales ($19.659.711,25), a este valor se le reducirá el 25% correspondiente al valor aproximado que el ex diputado JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $14.744.784, esta valor se distribuirá así: la mitad para la cónyuge la señora CARMEN GARCÍA DE HOYOS, correspondiente a $7.372.392 y la otra mitad se dividirá entre la señora DORA RUIZ AGUADO compañera permanente, y su hijo, correspondiendo a cada uno la suma de $3.686.196”. 260.– En este punto, resulta pertinente mostrar que el perjuicio material reclamado (i) se indemnizó con base en la pérdida de la oportunidad, (ii) se tasó con fundamento en el prudente criterio de la Sala y, (iii) se liquidó, en lo pertinente, con corrección de la anomalía advertida en este punto. 4.6– Pago de la indemnización de perjuicios morales a quienes no presentaron acción de reparación directa. 261.– Uno de los apoderados[211] solicita que en el presente, se reconozca la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación a quienes no demandaron en acción de reparación directa por el hecho del secuestro.
La Sala considera que no hay lugar a acceder a esta petición por lo siguiente: 262.– La ley consagró un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 263.– En el secuestro los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr solo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es desde el momento en que aparece la víctima -o sus restos- o con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. 264.– En el asunto sub judice si algunos grupos familiares no presentaron en oportunidad el medio de control de reparación directa por el secuestro de sus seres queridos, no pueden pretender ahora que, por esta vía, se extiendan los reconocimientos que se efectuaron a quienes sí acudieron a la administración de justicia, en oportunidad, para pedir el resarcimiento de ese daño. 265.– Así las cosas, esos grupos familiares solo pueden ser sujetos de los reconocimientos a que haya lugar en esta demanda, con ocasión del evento lesivo común cuya reparación se reclama, esto es, la muerte de los diputados del Valle del Cauca.
En este sentido, el cargo no está llamado a prosperar. 7. De los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente. 266.– Del recurso de apelación presentado por el apoderado[212] se extraen las siguientes inconformidades en relación con el reconocimiento de los perjuicios, por lo que solicita: a).– Perjuicios materiales del señor José Diego Quintero, como hermano del diputado Alberto Quintero Herrera, teniendo en cuenta que se aportaron las pruebas correspondientes y estas no fueron analizadas por el juzgado. 267.– Sobre este punto, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, en la sentencia complementaria de 7 de junio de 2012, resolvió: «Del grupo de familiares del ex diputado ALBERTO QUINTERO HERRERA, el despacho les reconoció a las señoras LUZ DARY Y MARIA LUZ AYDA QUINTERO HERRERA en calidad de hermanas del diputado en mención, frente los señores LUZ MILA QUINTERO HERRERA, LUCIA QUINTERO DE RIVERA, RUBIEL QUINTERO HERRERA, JOSÉ DIEGO QUINTERO HERRERA, LUZ MERY QUINTERO HERRERA y LUZ STELLA GALVIS QUINTERO, fueron excluidas del reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación toda vez que ya fueron reconocidos mediante sentencia N° 162 de septiembre 29 de 2011 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el N° 2006-00033-00 donde ostentaban la calidad de demandantes.
En efecto se continúa con la decisión de no reconocer el pago de dichos perjuicios a los señores LUZ MILA QUINTERO HERRERA, LUCIA QUINTERO DE RIVERA, RUBIEL QUINTERO HERRERA, JOSÉ DIEGO QUINTERO HERRERA, LUZ MERY QUINTERO HERRERA y LUZ STELLA GALVIS QUINTERO. Las pruebas presentadas de los gastos en los que incurrió el señor JOSÉ DIEGO QUINTERO HERRERA en reemplazo de su hermano ALBERTO QUINTERO HERRERA, en la vida política, comunitaria y social, no fueron idóneas para cuantificar y determinar el monto de dichos perjuicios materiales, por lo tanto el material probatorio no tuvo la fuerza y alcance para dar certeza al reconocimiento de dicho perjuicio.
Como consecuencia de lo anterior se negará el reconocimiento del pago de perjuicios morales al señor JOSE DIEGO QUINTERO HERRERA.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) 268.– Ahora bien, aunque en el expediente obran las declaraciones de la señora María Rubiela Aristizabal Gómez y de los señores Héctor Fabio Soto y Luis Fernando Adarve Villa, quienes sostienen que el señor José Diego Quintero Herrera asumió las responsabilidad del movimiento político del diputado Alberto Quintero Herrera en lo referente a lo económico, social y demás necesidades de la comunidad con la cual trabajaba el grupo «Albertistas en Acción» ubicado en Cartago, Valle; para efectos de probar el daño material es necesario que se acrediten de forma precisa los gastos en los cuales se incurrió con el fin de poder calcular el monto del perjuicio causado, presupuesto que en este caso no se cumplió debidamente. 269.– Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia al sostener que las declaraciones aportadas con la demanda no son suficientes para acreditar la ocurrencia del daño material pretendido, por lo que se niega el reconocimiento del mismo. b.)– Perjuicios morales y perjuicios por daño a la vida en relación al señor Gerardo Quintero Vargas, comoquiera que se aportaron las pruebas correspondientes y estas no fueron debidamente valoradas por el Juzgado. 270.– De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el señor Gerardo Quintero Vargas efectivamente acreditó plenamente ser hijo del señor Gerardo Quintero Herrera, fallecido el 6 de abril de 2004, quien era hermano del diputado Alberto Quintero Herrera. 271.– Sobre este punto, la sentencia de primera instancia concluyó que sí ocurrió el daño moral y la vida de relación sufrido por los demandantes, con fundamento en la calidad del perjuicio causado, el cual fue permanente.
Sin embargo, con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, determinó que: «[ ] los perjuicios morales se presumen de miembros que conforman el núcleo familiar (padres, hijos, hermanos, abuelos, cónyuges o compañeros permanentes), por los lazos de afectos que en principio unen a dichas personas. De conformidad a lo expuesto y teniendo de presente que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de los perjuicios morales, en cuanto al grado de parentesco, el Despacho entrará a reconocer los mismos a los miembros del grupo, [ ]» 272.– En ese sentido, el juzgado negó el reconocimiento de los perjuicios a los sobrinos del señor Quintero Herrera, entre los que figura el señor Gerardo Quintero Vargas, decisión que comparte esta Sala en atención a que para el reconocimiento de esta clase de perjuicios en el tercer grado de consanguinidad o civil es necesario que se pruebe que existía una relación afectiva, lo cual no ocurrió en el presente asunto. c.)– Perjuicios materiales de daño emergente reclamados por la señora María Consuelo Mesa González, consistentes en los gastos del funeral de su esposo Héctor Fabio Arismendi por la suma de $8.500.000. 273.
En efecto, a folio 327 del cdo 1, obra constancia de compraventa suscrita por el señor José Hugo Bedoya López en la cual indica que le vendió un mausoleo identificado con el número 34 ubicado en el Cementerio La Ofrenda del municipio de Cartago, por el valor precitado, cuyo destino era la sepultura del diputado Héctor Fabio Arismendi. 274.– Como no hay prueba solemne de la compra de dicho bien inmueble, no hay lugar al reconocimiento del daño emergente pretendido. 275.– Del reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación por falta de pruebas que lo acrediten. 276.– Para el apoderado demandante no hay lugar a negar el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación a las personas enlistadas en el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, por falta de pruebas, como quiera que a su juicio en el proceso si se encuentran los testimonios correspondientes, pero no fueron analizados por el juzgado. 277.– En efecto, la Sala observa que la primera instancia negó la indemnización por los citados perjuicios a las 33 personas enlistadas en el numeral noveno de la sentencia al considerar que «no existe material probatorio que acredite su causación»[213]. 278.– Sobre el particular, se debe precisar que para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas[214], los cuales se distribuyen de la manera como lo refleja la siguiente tabla: [pic] 279.– En este sentido, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 280.– En el caso concreto, de las personas enlistadas se observa el grado de parentesco, afinidad o familiaridad con alguno de los diputados, de la siguiente manera: - Ex diputado Alberto Charry Quiroga |Daniel Oscar Sánchez Valdés |Suegro | |Oscar Daniel Sánchez López |Cuñado | |Luz María López de Sánchez |Suegra | |María Beiba Benítez de Charry |Tía | |María Tarquina Charry Charry |Tía | |Jhon Jairo Valencia Murillo |Cuñado | |Emilio Charry Bravo |Sobrino | |Nancy Bravo de Charry |Cuñada | |Paula Andrea Charry Bravo |Sobrina | |Yury Bibiana Charry Bravo |Sobrina | |Hugo Alberto Bejarano Sánchez |Padrino | |Elizabeth Sánchez López |Comadre | 281.– Sobre las anteriores personas, se observa de las pruebas allegadas al proceso, que solamente hay lugar a declarar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los sobrinos del diputado Carlos Alberto Charry Quiroga, esto es, Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo y Yury Bibiana Charry Bravo, y la señora Nancy Bravo de Charry en calidad de cuñada, al encontrarse demostrado el parentesco[215] y afinidad[216] con el ex diputado, y acreditarse por medio de los testimonios de Yesid Ortiz Galvis[217], Alba Lucía Sánchez Terranova[218], Nohemy Ortiz del Castillo[219], Amparo Bravo Lara, que existía un grado de atención y lazo particular que los unía con el ex diputado debido a la muerte de su padre y esposo Eduardo Charry Quiroga, lo que hizo, según los testigos que Carlos Alberto Charry Quiroga fuera cercano a ellos, los protegiera y velara por su bienestar.
De manera que el deceso del entonces tío y cuñado les causó grave afectación y dolor. 282.– En este orden corresponde el reconocimiento de 35 smlmv para cada uno de los sobrinos Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo y Yury Bibiana Charry Bravo, y 15 smlmv para la señora Nancy Bravo de Charry. Respecto de los perjuicios de daño en la vida de relación, estos no podrán ser reconocidos, dado que de las pruebas testimoniales no se infiere este daño y tampoco el apelante argumentó en que consistió la afectación. 283.– En relación con las demás personas enlistadas no hay lugar a declarar el reconocimiento de los perjuicios reclamados toda vez que si bien se demostró su parentesco en el caso de las tías (Sras María Beiba Benítez de Charry y María Tarquina Charry de Charry), y de afinidad con el sr., Hugo Alberto Bejarano Sánchez (padrino), las pruebas ya citadas, y además los testimonios de Julián Hernán Plazas Herrera[220], Luz Mery Llamosa[221], Martha Lucia Sanabria de Barrera[222], Sandra Milena Cabezas[223], no acreditan ningún aspecto de la relación afectiva, o de sentimientos de dolor en relación con estas personas, igual sucede con Jhon Jairo Valencia Murillo (cuñado) por lo cual se mantiene la decisión de primera instancia de negar este reconocimiento. - Ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo |Helmer Eduardo González Hoyos |Sobrino | |MariaMaría Elveny García González |Familiar Jairo Javier Hoyos | | |Salcedo. | |Giselle Bautista García |Sobrina | |Amparo de Jesús Gómez |Allegada | |Gustavo de Jesús García |Cuñado | |Blanca Nubia García González |Cuñada | |Victoria Eugenia Castro García |Sobrina política o tercera | |Carmenza Castro García | | |Nhora Eliana Castro García |Sobrina | 284.– La Sala observa sobre el particular, que los testimonios de Gloria Marlene Marín Rico[224], Adriana del Socorro Montemiranda Herrera[225], Zenón Arrunateguí Segura[226], Floralba Cifuentes Duran[227], María Doris Martínez[228], María Nubiola Patiño[229], aluden al contexto familiar del diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo con sus hijos, y nieta, y su relación con Dora Ruiz Aguado, sin que exista un pronunciamiento preciso sobre las relaciones afectivas con las sobrinas o demás familiares y allegados incluidos en la lista.
En razón de ello, al no encontrarse probados los lazos afectivos, le asiste razón a la primera instancia para negar la indemnización invocada. - Ex diputado Edison Pérez Núñez |Gustavo Adolfo Zapata Núñez |Sobrino | |Luz Ángela Zapata Núñez |Sobrina | 285.– En lo relacionado con los sobrinos enunciados en la tabla, es pertinente resaltar que se aportaron al proceso las pruebas del parentesco, no obstante, en lo atinente a su relación afectiva con el exdiputado Edison Pérez Núñez, esta no se demostró, dado que los testimonios de Felicidad Esquivel de Saavedra[230], María Consuelo Zapata de Orozco[231], María Elena Tavares Rico[232], Alba Marina Cardona Ortiz[233], hacen referencia a la composición del núcleo familiar y al estado civil (soltero) del diputado Pérez Núñez y su relación con Luz Elena Grajales, sin que se realice mención alguna de los sobrinos enunciados.
En consecuencia, no hay lugar a decretar el reconocimiento indemnizatorio pedido. - Ex diputado Carlos Alberto Quintero Herrera |Ricardo Andrés Quintero López |Sobrino | |Natalia Quintero López |Sobrina | |Luz Stella Galvis Quintero |Sobrina | |Adriana Ríos García |Actúa como madre de Diego Fernando| | |Barragán Ríos. | |Gerardo Quintero Vargas |Sobrino | |Carlos Humberto Quintero Mena |Sobrino | |Alejandro Quintero Salazar |Sobrino | 286.–Del listado que precede, se concluye que no hay lugar de acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que si bien se allegaron las pruebas de parentesco, lo cierto es, que de los testimonios de María Elena Rico Castro[234], Héctor Buriticá Giraldo[235], Gloria Giraldo Giraldo[236], Piedad Victoria Trejo Toro[237], se puede abstraer la afectación de los hermanos del diputado y el liderazgo político asumido por Diego Quintero Herrera, pero no es dable colegir información de la afectación o quebranto particular de cada una de las demás personas citadas.
En atención de ello, no hay lugar para acceder al citado reconocimiento. 287.– En igual sentido, no se aportó al proceso prueba que permita acceder a la solicitud indemnizatoria respecto de Álvaro Barahona Segura, Diego Javier Núñez y Carmenza Castro García. Por lo que sobre ellos, se mantendrá la decisión de primera instancia de no acceder al pago de perjuicios reclamado.
V. De la petición de prejudicialidad 288.– En el recurso de apelación visto a folio 1898, se observa que se pide que la condena de este proceso se suspenda hasta tanto se defina la controversia que cursa en el Juzgado de Familia entre la señora Ayda Núñez de Pérez (madre) y Luz Elena Grajales (compañera permanente) del diputado Edison Pérez Núñez relacionada con la sustitución pensional.
La Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre este aspecto teniendo en cuenta, que la sentencia de primera instancia sobre la cual se surte el recurso de alzada no tomó ninguna decisión particular, y además, porque el derecho pensional, no guarda relación con la condena que a título de indemnización se origina en el sub lite, siendo dos causas diferentes y autónomas, una de la otra.
De manera, que lo que allí se decida no tiene la entidad para enervar el reconocimiento que se realiza en el presente asunto. Por lo anterior, se niega esta petición. VI. Sobre la condena in genere a favor de los familiares del diputado Héctor Fabio Arismendi. 289.– El abogado de la parte demandante solicita que «se revoque el pago de las condenas proferidas a favor de los familiares del diputado Ramiro Echeverry (sic)[238], toda vez que una vez quede en firme esta sentencia, se presentará desistimiento de la reparación directa, por lo que en su lugar debe procederse a la liquidación de la condena y no mantenerla in genere, como fue determinado por el Juzgado.
Lo anterior en aras de la primacía en celeridad y economía procesales de la acción de grupo frente a la acción de reparación directa». 290.– Ciertamente, en el numeral catorce de la sentencia complementaria[239] se dispuso que los efectos económicos del pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de María Consuelo Mesa y sus hijos Sebastián y Juan Camilo Arismendi serán in genere, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de reparación directa bajo la radicación 2004-1028 que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, y que está en apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 291.- La Sala advierte que lo procedente, en este caso, es incluir dentro del monto de la indemnización colectiva lo correspondiente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación de la señora María Consuelo Mesa González (100 smlmv y 50 smlmv) y sus hijos Sebastián Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) y Juan Camilo Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv), con miras a que si estos acreditan que desistieron de la aludida acción de reparación directa que se adelantó por la muerte del ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina, puedan hacer efectivos los montos que se ordenarán aprovisionar en el acápite «integración del grupo y pago de las indemnizaciones» (300 smlmv y 150 smlmv). 292.- Por lo anterior, se revocará la condena in genere.
VII. De la integración del grupo 293.– Mediante memorial allegado a esta Corporación el 13 de septiembre de 2017, los señores Elva Helen Pérez de Morales, hermana del exdiputado Édison Pérez Núñez y Fabián Andrés Giraldo Palacios, en su condición de hermano del exdiputado Francisco Javier Giraldo Cadavid, solicitan su inclusión al grupo de la referencia, para lo cual allegaron sus respectivos registros civiles de nacimiento. 294.– Al respecto, es necesario señalar que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 dispone que quienes hubiesen sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito y que, quienes no concurran al proceso, podrán acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, sin que puedan invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor. 295.– De esta manera, se observa que no es la oportunidad descrita en la ley para acceder a la integración del grupo reclamada por los señores Pérez de Morales y Giraldo Palacios, toda vez que no se ha llegado al momento de la publicación de la sentencia, como lo señala el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 mencionado.
VIII. INTEGRACIÓN DEL GRUPO Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES 296.– En el asunto sub judice la acción de grupo busca la reparación de un daño común (muerte de ex diputados), compensación que no es uniforme para todos los demandantes por cuanto, como ya se vio, depende, en gran medida, de los lazos de consanguinidad y afinidad existentes y de la actividad probatoria asumida de manera individual. 297- La Sala, luego de efectuar o verificar la indemnización de perjuicios reclamados, observa que quienes hicieron parte del grupo son los que mayor vocación e interés tenían de demandar y, para ello, denotaron y probaron, activamente, el grado de afectación que sufrieron con el hecho generador del daño común. 298.– El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 señala que las sentencias que acojan las pretensiones de la demanda deben ordenar una indemnización colectiva que (i) cuantifique la totalidad del daño, (ii) contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y (iii) cubra a los miembros presentes y ausentes del grupo. 299.– La indemnización colectiva es de $23.004.340.598,63, monto que se puede discriminar así: 300.- La pérdida de oportunidad indemnizada asciende a $13.559.180.318.63, distribuido de la siguiente manera: |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Ruby Jaramillo Corrales |$1.003.988.565,12 | |Camilo Andrés Orozco Cano |$85.644.327,12 | |Manuel Alejandro Orozco |$141.848.416,79 | |Jaramillo | | |Juliana Andrea Orozco Jaramillo|$249.477.336,81 | |María Consuelo Mesa González |$1.069.505.288.03 | |Sebastián Arismendi Mesa |$496.693.920,51 | |Juan Camilo Arismendi Mesa |$534.752.644.01 | |Ana Milena Gómez de Echeverry |$717.476.718.68 | |Diana Milena Echeverry Gómez |$191,290.160,69 | |Fabiola Perdomo Estrada |$1.336.651.085.22 | |Juan Carlos Narváez Jiménez |$142.970.621,31 | |Daniela Narváez Perdomo |$463.694.605,94 | |Erika Patricia Serna Cadavid |$1.289.210.516,04 | |Melisa Barragán Ríos |$143.350.286,34 | |Diego Fernando Barragán Ríos |$159.993.364,49 | |Carlos Andrés Barragán Serna |$373.056.166,86 | |Carmen Emilia García de Hoyos |$79.312.487,19 | |Dora Ruiz Aguado |$79.312.487,19 | |Jairo Andrés Hoyos Ruiz |$158.624.974,38 | |Blanca Leonor Ortega Dueñas |$379.278.260.86 | |María del Socorro Cadavid |$1.098.185.784,98 | |Murcia | | |Luz Elena Grajales |$1.323.912.355.55 | |Juan Sebastián Pérez Grajales |$669.953.577,23 | |Gabby Cristina Sánchez López |$1.043.794.945.77 | |Diana Carolina Charry Sánchez |$112.895.695.95 | |Laura Ximena Charry Sánchez |$214.305.725.57 | 301.- En total el monto de la indemnización del perjuicio moral y el daño a la vida de relación asciende, en su orden, a 6.350 smlmv y 3110 smlmv, obtenidos así: - Grupo familiar del ex diputado Nacianceno Orozco Grisales |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Ruby Jaramillo |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Corrales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurs| | | | |o de apelación] | | | |Juliana Andrea Orozco |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Jaramillo |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurso| | | | |de apelación] | | | |Manuel Alejandro |hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Orozco Jaramillo |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurso| | | | |de apelación] | | | |Camilo Andrés Orozco |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cano |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Luz Stella Betancourth|Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |María Teresa |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Betancourth Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Olga Lucía Betancourt |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Javier Orozco Grisales|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Jairo Ancizar |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Betancourt Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |TOTAL | |650 smlmv |325 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Olga Lucía Arismendi |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |Gloria Cilene |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Arismendi Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |Jorge Hernán Arismendi|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |TOTAL | |150 smlmv |75 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Ramiro Echeverry Sánchez |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Ana Milena Gómez de |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Echeverry |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Diana Milena Echeverry|Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Gómez |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Ramiro Andrés |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Echeverry |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Graciela Sánchez de |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Aparicio |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Tránsito Sánchez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Merly Rocío Aparicio |Sobrina del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Sánchez |diputado Ramiro | | | | |Echeverry (se | | | | |indemnizó como | | | | |hermana) | | | |TOTAL | |450 smlmv |225 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Juan Carlos Narváez Reyes |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Fabiola Perdomo |compañera ex |100 smlmv |50 smlmv | |Estrada |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes [recurso de| | | | |apelación] | | | |Daniela Narváez Perdom|hija ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |o |Juan Carlos | | | | |Narváez Reyes | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Juan Carlos Narváez |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Jiménez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luz Marina Reyes de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Narváez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Álvaro Ricardo Narváez|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luis Eduardo Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Diego Luis Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Gloria Amparo Narváez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Cecilia Yolanda |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Narváez Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Aura Marina Narváez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |TOTAL | |700 smlmv |350 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Barragán López |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Erika Patricia Serna |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cadavid |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Andrés Barragán|Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Serna |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Melissa Barragán Ríos |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Diego Fernando |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán Ríos |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Barragán Lozada|Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Marlene López de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Adriana María Barragán|Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Felipe Barragán López |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Hernán Darío Barragán |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |TOTAL | |750 smlmv |375 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Carmen Emilia García |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |de Hoyos |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Dora Ruiz Aguado |Compañera |100 smlmv |50 smlmv | | |permanente del ex| | | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jhon Jairo Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Diego Hernando Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jairo Andrés Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ruiz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Brillith Hoyos Loaiza |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo [recurso | | | | |de apelación] | | | |Efraín de Jesús Hoyos |Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Díaz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Rodrigo Hoyos Salcedo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |María Mercedes Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gilma Teresa Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Francisco Fernando |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Hoyos Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |José Eugenio Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Mary Elena Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Oliverio Hoyos Salcedo|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Pedro Pablo Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Julián Hoyos Salcedo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gloria Amparo Moreno |Nuera del ex |30 smlmv |10 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Daniela Moreno Hoyos |Nieta del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |TOTAL | |1380 smlmv |685 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Rufino Varela Cobo |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Blanca Leonor Ortega |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Enriqueta Varela Cobo |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |María Nieves Varela |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Cobo |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Arnulfo Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |James Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Guillermo Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Hermes Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |TOTAL | |400 smlmv |200 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |María del Socorro |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cadavid de Giraldo |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Luis Fernando Giraldo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Ángela María Giraldo |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Álvaro José Giraldo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |TOTAL | |250 smlmv |125 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Édison Pérez Núñez |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Luz Elena Grajales |Compañera |100 smlmv |50 smlmv | | |permanente del ex| | | | |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Juan Sebastián Pérez |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Grajales |diputado Edison | | | | |Pérez | | | | |Núñez [recurso de| | | | |apelación] | | | |Álvaro Hernán |Hijastro del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Piedrahita |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Ayda Núñez de Pérez |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez Núñez | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Vicente Pérez Núñez |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez | | | | |Núñez [recurso de| | | | |apelación] | | | |Aracelly Pérez Núñez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Carlos Hernán Pérez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Núñez |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |TOTAL | |550 smlmv |275 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Charry Quiroga |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Gabby Cristina Sánchez|Compañera del ex |100 smlmv |50 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Diana |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Carolina Charry Sánche|diputado Carlos | | | |z |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Laura |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ximena Charry Sánchez |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Paola Andrea Medina |Hijastra del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Sánchez |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Celmira Quiroga |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Segura |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Amparo Charry Quiroga |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Juan Sebastián |Sobrino del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Valencia Charry |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Nancy Bravo de Charry |Cuñada del ex |15 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Emilio Charry Bravo |Sobrino del ex |35 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Paula Andrea Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Yury Bibiana Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |TOTAL | |720 smlmv |300 smlmv | - Grupo familiar del ex diputado Alberto Quintero Herrera |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |José Diego Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto| | | | |Quintero Herrera | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Lucía Quintero de |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Rivera |diputado Alberto| | | | |Quintero Herrera | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Rubiel Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Mila Quintero |hermana |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |del diputado | | | | |Alberto Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Mery Quintero |hermana del |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Dary Quintero de |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Hurtado |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrera | | | |María Luzaida |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |(Luzayda) Quintero |diputado Alberto | | | |Herrera |Quintero Herrera | | | |TOTAL | |350 smlmv |175 smlmv | 302.– Ahora bien, como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a reconocer por los conceptos atrás referenciados es de $5.574.049.050 y $2.729.967.330, respectivamente.
Los cuales, si son sumados a la pérdida de oportunidad que se indemniza ($13.559.180.318.63), permiten tener una indemnización colectiva de $21.863.196.698.63. 303.- Por otra parte, para realizar un estimativo acerca de los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponde, la Sala tendrá en cuenta el siguiente criterio: 304.- Para proyectar cuantos parientes podrían vincularse con posterioridad a la presente sentencia, se tendrá en cuenta que la mayoría de los grupos familiares que formaron parte del proceso registraron 10 miembros, en promedio (1 cónyuge + 3 hijos + 4 hermanos + 2 padres), número que si se multiplica por los 11 ex diputados fallecidos arroja una cifra de 110 parientes posibles.
De esos 110, ya se compensaron 93, lo cual ofrece un referente de 17 personas a indemnizar. 305.– Como los familiares más cercanos ya están relacionados en la indemnización individual, por lo general, con los mayores porcentajes (perjuicio moral 100 smlmv), se tomará como referente una proporción intermedia (perjuicio moral 50 smlmv) para proyectar la compensación en este punto (17 familiares X 50 smlmv = 850 smlmv). 306.- Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por el concepto atrás reseñado es de $746.132.550. 307.- A este monto ($746.132.550) se sumará lo que en el acápite de «la condena in genere» se dijo se añadiría en caso de que la señora María Consuelo Mesa González (100 smlmv y 50 smlmv) y sus hijos Sebastián Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) y Juan Camilo Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) acreditaran el desistimiento de la acción de reparación directa 2004-1028 que cursa, por la misma causa, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ($395.011.350)[240]. 308.- El anterior estimativo ($1.141.143.900), junto con la indemnización colectiva de quienes se hicieron parte del grupo ($21.863.196.698,63), será girado, por parte de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos[241] dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ($23.004.340.598,63), el cual es administrado por el Defensor del Pueblo. 309.- Con el dinero entregado al aludido Fondo se pagarán (i) las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, según los montos atrás precisados, y (ii) las peticiones que eleven los interesados que no acudieron en el curso de la acción de grupo o quisieron vincularse con posterioridad al auto que decretó pruebas, y reúnen las siguientes condiciones: 310.- Solo se reconocerán perjuicios morales, a quienes (i) tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea colateral respecto de alguno de los exdiputados (ii) acrediten dicho vínculo, a través del registro civil de nacimiento, sentencia judicial o escritura protocolizada por los ex diputados, y (iii) su situación no se haya definido o negado en este proceso. 311.- En este punto, resulta pertinente hacer un resumen de (i) cómo se conformaron los grupos familiares, y (ii) las decisiones que se adoptaron en relación con los integrantes más cercanos a lo largo del proceso: - Grupo familiar del ex diputado Nacianceno Orozco Grisales |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Esposa, señora Ruby Jaramillo |Se reconoció indemnización por | |Corrales |pérdida de oportunidad | | |($1.003.988.565,12), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hijo, Camilo Andrés Orozco Cano |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($85.644.327,12), perjuicio moral| | |(100 smlmv) y daño a la vida de | | |relación (50 smlmv). | |Hijo, Manuel Alejandro Orozco |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($141.848.416,79), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hija, Juliana Andrea Orozco |Se reconoció indemnización por | |Jaramillo |pérdida de oportunidad | | |($249.477.336,81), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermana, Luz Stella Betancourth |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Grisales |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, María Teresa Betancourth |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Grisales |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Olga Lucía Betancourt |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Grisales |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Javier Orozco Grisales |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Jairo Ancizar Betancourt |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Grisales |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Esposa, María Consuelo Mesa | Se reconoció indemnización por | |González |pérdida de oportunidad | | |($1.069.505.288.03). | | | | | |Perjuicio moral y daño vida de | | |relación. Se aprovisionaron | | |recursos, | | | | | |Se negó el daño emergente | | |solicitado | |Hijo, Sebastián Arismendi Mesa |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($496.693.920,51). | | | | | |Perjuicio moral y daño vida de | | |relación. Se aprovisionaron | | |recursos. | |Hijo, Juan Camilo Arismendi Mesa |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($534.752.644.01). | | | | | |Perjuicio moral y daño vida de | | |relación. Se aprovisionaron | | |recursos. | |Hermana, Olga Lucía Arismendi |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Ospina |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Gloria Cilene Arismendi |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Ospina |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Jorge Hernán Arismendi |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Ospina |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Ramiro Echeverry Sánchez |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Esposa, Ana Milena Gómez de |Se reconoció indemnización por | |Echeverry |pérdida de oportunidad | | |($717.476.718.68), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hija, Diana Milena Echeverry Gómez|Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($191,290.160,69), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hijo, Ramiro Andrés Echeverry |Perjuicio moral (100 smlmv) y | |Gómez |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hermana, Graciela Sánchez de |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Aparicio |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Tránsito Sánchez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Sobrina, Merly Rocío Aparicio |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Sánchez |a la vida de relación (25 smlmv) | | |(se indemnizó como hermana. | | |Decisión no objeto de apelación).| - Grupo familiar del ex diputado Juan Carlos Narváez Reyes |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Compañera permanente, Fabiola |Se reconoció indemnización por | |Perdomo Estrada |pérdida de oportunidad | | |($1.336.651.085.22), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hijo, Juan Carlos Narváez Jiménez |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($142.970.621,31), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hija, Daniela Narváez Perdomo |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($463.694.605,94), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Madre, Luz Marina Reyes de Narváez|Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hermano, Álvaro Ricardo Narváez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Reyes |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Luis Eduardo Narváez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Reyes |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Diego Luis Narváez Reyes |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Gloria Amparo Narváez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Reyes |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Cecilia Yolanda Narváez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Reyes |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Aura Marina Narváez Reyes|Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Barragán López |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Cónyuge, Erika Patricia Serna |Se reconoció indemnización por | |Cadavid |pérdida de oportunidad | | |($1.289.210.516,04), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hija, Melisa Barragán Ríos |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($143.350.286,34), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hijo, Diego Fernando Barragán Ríos|Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($159.993.364,49), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hijo, Carlos Andrés Barragán Serna|Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($373.056.166,86), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Padre, Carlos Barragán Lozada |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Madre, Marlene López de Barragán |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hermana, Adriana María Barragán |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |López |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Felipe Barragán López |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Hernán Darío Barragán |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |López |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Cónyuge, Carmen Emilia García de |Se reconoció indemnización por | |Hoyos |pérdida de oportunidad | | |($79.312.487,19), perjuicio moral| | |(100 smlmv) y daño a la vida de | | |relación (50 smlmv). | |Compañera permanente, Dora Ruiz |Se reconoció indemnización por | |Aguado |pérdida de oportunidad | | |($79.312.487,19), perjuicio moral| | |(100 smlmv) y daño a la vida de | | |relación (50 smlmv). | |Hijo, Efraín Alberto Hoyos García |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hijo, Jhon Jairo Hoyos García |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hijo, Diego Hernando Hoyos García |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Nuera, Gloria Amparo Moreno |Perjuicio moral (30 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (10 smlmv).| |Nieta, Daniela Hoyos Moreno |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hijo, Jairo Andrés Hoyos Ruiz |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($158.624.974,38), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hija, Brillith Hoyos Loaiza |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv) [recurso de | | |apelación]. | |Padre, Efraín de Jesús Hoyos Díaz |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Hermano, Rodrigo Hoyos Salcedo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, María Mercedes Hoyos |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Salcedo |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Gilma Teresa Hoyos |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Salcedo |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Francisco Fernando Hoyos |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Salcedo |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, José Eugenio Hoyos |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Salcedo |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Efraín Alberto Hoyos |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Salcedo |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Mary Elena Hoyos Salcedo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Sobrinos, Helmer Eduardo y Gilma |Se negó expresamente las | |Rosa González Hoyos |pretensiones de Hélmer Eduardo | | |González Hoyos | |Hermano, Oliverio Hoyos Salcedo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Pedro Pablo Hoyos Salcedo|Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Julián Hoyos Salcedo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Damnificada, Ana María García |Se niega expresamente a María | |González (hermana de la esposa) |García González | - Grupo familiar del ex diputado Rufino Varela Cobo |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Cónyuge, Blanca Leonor Ortega |Se reconoció indemnización por | |Dueñas |pérdida de oportunidad | | |($379.278.260.86), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hermana, Enriqueta Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, María Nieves Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Arnulfo Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, James Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Guillermo Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Hermes Varela Cobo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Madre, María del Socorro Cadavid |Se reconoció indemnización por | |Murcia |pérdida de oportunidad | | |($1.098.185.784,98), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hermano, Luis Fernando Giraldo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, Ángela María Giraldo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Álvaro José Giraldo |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Édison Pérez Núñez |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Compañera permanente, Luz Elena |Se reconoció indemnización por | |Grajales |pérdida de oportunidad | | |($1.323.912.355.55), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv). | |Hijo, Juan Sebastián Pérez |Se reconoció indemnización por | |Grajales |pérdida de oportunidad | | |($669.953.577,23), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hijastro, Álvaro Hernán Piedrahita|Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Madre, Ayda Núñez de Pérez |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv) [recurso de | | |apelación]. | | | | | |Solicitó que el proceso se | | |suspenda hasta tanto se defina la| | |controversia que cursa en el | | |Juzgado de Familia entre ella y | | |la señora Luz Elena Grajales | | |relacionada con la sustitución | | |pensional. | |Hermano, Vicente Pérez Núñez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermana, Aracelly Pérez Núñez |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermano, Carlos Hernán Pérez Núñez|Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv).| - Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Charry Quiroga |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Compañera permanente, Gabby |Se reconoció indemnización por | |Cristina Sánchez López |pérdida de oportunidad | | |($1.043.794.945.77), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | | | | |Hija, Diana |Se reconoció indemnización por | |Carolina Charry Sánchez |pérdida de oportunidad | | |($112.895.695.95), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hija, Laura Ximena Charry Sánchez |Se reconoció indemnización por | | |pérdida de oportunidad | | |($214.305.725.57), perjuicio | | |moral (100 smlmv) y daño a la | | |vida de relación (50 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hijastra, Paola Andrea Medina |Perjuicio moral (100 smlmv) y | |Sánchez |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv). | |Madre, Celmira Quiroga Segura |Perjuicio moral (100 smlmv) y | | |daño a la vida de relación | | |(50 smlmv) [recurso de | | |apelación]. | |Hermana, Amparo Charry Quiroga |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Cuñado, Jhon Jairo Valencia |Se negaron expresamente | |Murillo |pretensiones. | |Sobrino, Juan Sebastián Valencia |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Charry |a la vida de relación (25 smlmv).| |Tía, María Tarquina Charry Charry |Se negaron expresamente | | |pretensiones. | |Suegros, Daniel Oscar Sánchez |Se negaron expresamente | |Valdés y Luz Marina López de |pretensiones. | |Sánchez | | |Cuñado, Oscar Daniel Sánchez López|Se negaron expresamente | | |pretensiones. | |Tía política, María Dabeiba |Se negaron expresamente | |Benítez Charry |pretensiones. | |Cuñada, Nancy Bravo de Charry |Perjuicio moral (15 smlmv).
Se | | |reconoce porque se demostró el | | |grado de afectación afrontado | | |(recurso de apelación) | |Sobrino, Emilio Charry Bravo |Perjuicio moral (35 smlmv). Se | | |reconoce porque se demostró el | | |grado de afectación afrontado | | |(recurso de apelación) | |Sobrina, Paula Andrea Charry Bravo|Perjuicio moral (35 smlmv). Se | | |reconoce porque se demostró el | | |grado de afectación afrontado | | |(recurso de apelación) | |Sobrina, Yury Bibiana Charry Bravo|Perjuicio moral (35 smlmv).
Se | | |reconoce porque se demostró el | | |grado de afectación afrontado | | |(recurso de apelación) | - Grupo familiar del ex diputado Alberto Quintero Herrera |Miembros del grupo familiar |Decisión adoptada | |Hermano, José Diego Quintero |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Herrera |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | | | | | |Se le negó daño emergente. | |Hermana, Lucía Quintero de Rivera |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermano, Rubiel Quintero Herrera |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| | |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermana, Luz Mila Quintero |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Herrera |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermana, Luz Mery Quintero |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Herrera |a la vida de relación (25 smlmv) | | |[recurso de apelación]. | |Hermana, Luz Dary Quintero de |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Hurtado |a la vida de relación (25 smlmv).| |Hermana, María Luzaida (Luzayda) |Perjuicio moral (50 smlmv) y daño| |Quintero Herrera |a la vida de relación (25 smlmv).| |Sobrina, Natalia Quintero López |Se negaron expresamente | | |pretensiones. | |Sobrina, Luz Stella Galvis |Se negaron expresamente | |Quintero |pretensiones. | |Sobrino, Gerardo Quintero Vargas |Se negaron expresamente | | |pretensiones. | 312.- También resulta pertinente hacer una relación de personas a quienes se les negó las pretensiones de la demanda y confirmó la decisión, en esta instancia. |Daniel Oscar Sánchez Valdés |Suegro del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación] | |Oscar Daniel Sánchez López |Cuñado del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación] | |Luz María López de Sánchez |Suegra del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |María Beiba Benítez de Charry |Tía del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |María Tarquina Charry Charry |Tía del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |Jhon Jairo Valencia Murillo |Cuñado del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |Hugo Alberto Bejarano Sánchez |Padrino del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |Elizabeth Sánchez López |Comadre del ex diputado Alberto | | |Charry Quiroga [recurso de | | |apelación]. | |Helmer Eduardo González Hoyos |Sobrino del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación]. | |María Elveny García González |Familiar del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Giselle Bautista García |Sobrina del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Amparo de Jesús Gómez |Allegada del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Gustavo de Jesús García |Cuñado del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Blanca Nubia García González |Cuñada del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Victoria Eugenia Castro García |Sobrina política o tercera del ex | | |diputado Jairo Javier Hoyos | | |Salcedo [recurso de apelación] | |Carmenza Castro García |Allegada del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Nhora Eliana Castro García |Sobrina del ex diputado Jairo | | |Javier Hoyos Salcedo [recurso de | | |apelación] | |Gustavo Adolfo Zapata Núñez |Sobrino del ex diputado Édison | | |Pérez Núñez [recurso de | | |apelación] | |Luz Ángela Zapata Núñez |Sobrina del ex diputado Édison | | |Pérez Núñez [recurso de | | |apelación] | |Ricardo Andrés Quintero López |Sobrino del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Natalia Quintero López |Sobrina del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Luz Estella Galvis Quintero |Sobrina del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Adriana Ríos García |Actúa como madre de Diego | | |Fernando Barragán Ríos [recurso | | |de apelación]. | |Gerardo Quintero Vargas |Sobrino del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Carlos Humberto Quintero Mena |Sobrino del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Alejandro Quintero Salazar |Sobrino del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | |Álvaro Barahona Segura |Allegado del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación]. | |Diego Javier Núñez |Allegado del ex diputado Carlos | | |Alberto Quintero Herrera [recurso| | |de apelación] | 313.- En este punto, resulta oportuno señalar que tanto los miembros del grupo como los beneficiarios deben presentarse ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, (i) dentro del término establecido para el efecto en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, a través de los medios electrónicos que se dispongan o habiliten para el efecto, y (ii) acreditar de manera idónea y concurrente su calidad de demandante o interesado y parentesco con los ex diputados fallecidos, porque de ello depende el pago de la correspondiente indemnización. 314.- Para efecto de la verificación que realizará la Defensoría del Pueblo, se tendrá en cuenta que los ex diputados en vida se identificaban con las siguientes cédulas de ciudadanía números: Nacianceno Orozco Grisales C.C. 10.236.139 Héctor Fabio Arismendi Ospina C.C. 16.214.682 Ramiro Echeverry Sánchez C.C. 14.999.649 Juan Carlos Narváez Reyes C.C. 12.989.876 Carlos Alberto Barragán López C.C. 16.711.100 Jairo Javier Hoyos Salcedo C.C. 14.445.715 Rufino Varela Cobo C.C. 6.397.787 Francisco Javier Giraldo Cadavid C.C. 16.772.328 Édison Pérez Núñez C.C. 16.364.408 Carlos Alberto Charry Quiroga C.C. 16.686.608 Alberto Quintero Herrera C.C. 16.204.101 315.- La Defensoría del Pueblo tramitará y decidirá conjuntamente, mediante acto administrativo, las solicitudes de los demandantes e interesados que se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto del fallo, previa comprobación de que reúnen las condiciones atrás aludidas.
El pronunciamiento favorable de la Defensoría del Pueblo que determine el monto a pagar, dará lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectúe la erogación correspondiente. 316.- Una vez se paguen las correspondientes indemnizaciones, tanto a favor demandantes, como de los beneficiarios, la Defensoría del Pueblo rendirá las respectivas cuentas a la entidad demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 65-3 de la Ley 472, norma según la cual «[l]os dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado». 317.- Por último, el 10% de las indemnizaciones que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, será distribuido, por concepto de honorarios, a los abogados coordinadores del grupo, en proporción al número de demandantes que representaron.
I. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS 318.– Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de «medidas de reparación no pecuniarias», con el objeto de responder al «principio de indemnidad» y a la «restitutio in integrum», que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: - La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y del Director General de la Policía Nacional de un acto público de aceptación de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los 11 diputados fallecidos en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por los hechos acaecidos el 18 de junio de 2007 en la vereda San José de Tapaje del municipio de El Charco (Nariño), en donde se exalte la dignidad humana de estos funcionarios, con la presencia de sus familiares.
Lo anterior, siempre que los últimos así lo convengan. - La construcción, por parte de las entidades demandadas, de un monumento conmemorativo en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para preservar la dimensión objetiva de los derechos gravemente lesionados y dar muestra de la firme voluntad estatal de que lo acontecido no volverá a repetirse.
Lo anterior, siempre que los familiares de las víctimas así lo convengan. - La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, se remitirá copia auténtica de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. - Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de Defensa- y Director General de la Policía Nacional, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo. - Así mismo, y como garantía de no repetición, el Ministerio de Defensa y Policía Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales.
Se obliga a estudiar este fallo en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional (Policía Nacional). - Igualmente, se remitirá copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que investiguen, disciplinaria y penalmente, a los agentes estatales involucrados en los hechos analizados en la presente sentencia, si aún no se lo ha hecho. - Copia de esta providencia debe remitirse al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los mandatos convencionales y convencionales la pongan en conocimiento de las siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que comprende esta providencia;
(ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta decisión judicial; (iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que conozca y tome en cuenta en sus informes del país esta decisión judicial; y, (iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo informe tenga en cuenta esta sentencia. 319.– De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. II.
CONDENA EN COSTAS 320.- El numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que cuando se acojan las pretensiones incoadas, se dispondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Liquídense por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali[242]. 1 DECISIÓN 321.– En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión Número Nueve, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INVALIDAR la sentencia objeto de revisión, proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONFIRMAR, pero por las precisas razones expuestas en esta providencia, la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, en cuanto declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: REVOCAR (i) el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, y (ii) el numeral duodécimo de la parte resolutiva de la sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 en cuanto liquidaron con las fórmulas tradicionales el lucro cesante para, en su lugar, indemnizar la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos de los ex diputados.
La pérdida de oportunidad, dentro de la indemnización colectiva, asciende a $13.559.180.318.63, monto que se discrimina, así: 4.1. Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Nacianceno Orozco Grisales (q. e. p. d.) |Actor |Pérdida de oportunidad | |Ruby Jaramillo Corrales |$1.003.988.565,12 | |Camilo Andrés Orozco Cano |$85.644.327,12 | |Manuel Alejandro Orozco Jaramillo |$141.848.416,79 | |Juliana Andrea Orozco Jaramillo |$249.477.336,81 | |Total renta distribuida |$1.480.958.645.84 | 4.2 Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |María Consuelo Mesa González |$1.069.505.288.03 | |Sebastián Arismendi Mesa |$496.693.920,51 | |Juan Camilo Arismendi Mesa |$534.752.644.01 | |Total renta distribuida |$2.100.951.825,55 | 4.3 Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Ramiro Echeverry Sánchez (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Ana Milena Gómez de Echeverry |$717.476.718.68 | |Diana Milena Echeverry Gómez |$191,290.160,69 | |Total renta distribuida |$908.766.879,37 | 4.
Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Juan Carlos Narváez Reyes (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Fabiola Perdomo Estrada |$1.336.651.085.22 | |Juan Carlos Narváez Jiménez |$142.970.621,31 | |Daniela Narváez Perdomo |$463.694.605,94 | |Total renta distribuida |$1.943.316.312,47 | 5. Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Carlos Alberto Barragán López (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Erika Patricia Serna Cadavid |$1.289.210.516,04 | |Melisa Barragán Ríos |$143.350.286,34 | |Diego Fernando Barragán Ríos |$159.993.364,49 | |Carlos Andrés Barragán Serna |$373.056.166,86 | |Total renta distribuida |$1.965.610.333,73 | 6.
Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Carmen Emilia García de Hoyos |$79.312.487,19 | |Dora Ruiz Aguado |$79.312.487,19 | |Jairo Andrés Hoyos Ruiz |$158.624.974,38 | |Total renta distribuida |$317.249.948.77 | 7. Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Rufino Varela Cobo (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Blanca Leonor Ortega Dueñas |$379.278.260.86 | 8.
Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |María del Socorro Cadavid Murcia |$1.098.185.784,98 | 9. Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Édison Pérez Núñez (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Luz Elena Grajales |$1.323.912.355.55 | |Juan Sebastián Pérez Grajales |$669.953.577,23 | |Total renta distribuida |$1.993.865.932,78 | 10.
Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Carlos Alberto Charry Quiroga (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad | |Gabby Cristina Sánchez López |$1.043.794.945.77 | |Diana Carolina Charry Sánchez |$112.895.695.95 | |Laura Ximena Charry Sánchez |$214.305.725.57 | |Total renta distribuida |$1.370.996.367,29 | CUARTO: REVOCAR el numeral octavo y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir en la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación a las siguientes personas: Gabby Cristina Sánchez López, Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Ruby Jaramillo Corrales, Juliana Andrea Orozco Jaramillo, Manuel Alejandro Orozco Jaramillo, José Diego Quintero Herrera, Lucia Quintero de Rivera, Rubiel Quintero Herrera, Luz Mila Quintero Herrera, Luz Mery Quintero Herrera, Ayda Núñez De Pérez, Vicente Pérez Núñez, Juan Sebastián Pérez Grajales, Celmira Quiroga Segura, Amparo Charry Quiroga, Fabiola Perdomo Estrada, Daniela Narváez Perdomo y Brillith Hoyos Loaiza.
El perjuicio moral y el daño a la vida de relación, dentro de la indemnización colectiva, asciende a 6.350 smlmv y 3110 smlmv, respectivamente. Monto que se puede discriminar, así: 5.1. Grupo familiar del ex diputado Nacianceno Orozco Grisales (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Ruby Jaramillo |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Corrales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurs| | | | |o de apelación] | | | |Juliana Andrea Orozco |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Jaramillo |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurso| | | | |de apelación] | | | |Manuel Alejandro |hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Orozco Jaramillo |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales [recurso| | | | |de apelación] | | | |Camilo Andrés Orozco |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cano |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Luz Stella Betancourth|Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |María Teresa |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Betancourth Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Olga Lucía Betancourt |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Javier Orozco Grisales|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |Jairo Ancizar |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Betancourt Grisales |diputado | | | | |Nacianceno Orozco| | | | |Grisales | | | |TOTAL | |650 smlmv |325 smlmv | 5.2 Grupo familiar del ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Olga Lucía Arismendi |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |Gloria Cilene |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Arismendi Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |Jorge Hernán Arismendi|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Ospina |diputado Héctor | | | | |Fabio Arismendi | | | | |Ospina | | | |TOTAL | |150 smlmv |75 smlmv | 5.3 Grupo familiar del ex diputado Ramiro Echeverry Sánchez (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Ana Milena Gómez de |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Echeverry |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Diana Milena Echeverry|Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Gómez |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Ramiro Andrés |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Echeverry |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Graciela Sánchez de |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Aparicio |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Tránsito Sánchez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Ramiro | | | | |Echeverry | | | |Merly Rocío Aparicio |Sobrina del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Sánchez |diputado Ramiro | | | | |Echeverry (se | | | | |indemnizó como | | | | |hermana) | | | |TOTAL | |450 smlmv |225 smlmv | 5.4 Grupo familiar del ex diputado Juan Carlos Narváez Reyes (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Fabiola Perdomo |compañera ex |100 smlmv |50 smlmv | |Estrada |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes [recurso de| | | | |apelación] | | | |Daniela Narváez Perdom|hija ex diputado |100 smlmv |50 smlmv | |o |Juan Carlos | | | | |Narváez Reyes | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Juan Carlos Narváez |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Jiménez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luz Marina Reyes de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Narváez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Álvaro Ricardo Narváez|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luis Eduardo Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Diego Luis Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Gloria Amparo Narváez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Cecilia Yolanda |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Narváez Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Aura Marina Narváez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |TOTAL | |700 smlmv |350 smlmv | 5.5 Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Barragán López (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Erika Patricia Serna |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cadavid |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Andrés Barragán|Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Serna |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Melissa Barragán Ríos |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Diego Fernando |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán Ríos |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Barragán Lozada|Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Marlene López de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Adriana María Barragán|Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Felipe Barragán López |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Hernán Darío Barragán |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |TOTAL | |750 smlmv |375 smlmv | 5.6 Grupo familiar del ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Carmen Emilia García |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |de Hoyos |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Dora Ruiz Aguado |Compañera |100 smlmv |50 smlmv | | |permanente del ex| | | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jhon Jairo Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Diego Hernando Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jairo Andrés Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ruiz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Brillith Hoyos Loaiza |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo [recurso | | | | |de apelación] | | | |Efraín de Jesús Hoyos |Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Díaz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Rodrigo Hoyos Salcedo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |María Mercedes Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gilma Teresa Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Francisco Fernando |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Hoyos Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |José Eugenio Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Mary Elena Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Oliverio Hoyos Salcedo|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Pedro Pablo Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Julián Hoyos Salcedo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gloria Amparo Moreno |Nuera del ex |30 smlmv |10 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Daniela Moreno Hoyos |Nieta del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |TOTAL | |1380 smlmv |685 smlmv | 5.7 Grupo familiar del ex diputado Rufino Varela Cobo (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Blanca Leonor Ortega |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Enriqueta Varela Cobo |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |María Nieves Varela |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Cobo |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Arnulfo Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |James Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Guillermo Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |Hermes Varela Cobo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Rufino | | | | |Varela | | | |TOTAL | |400 smlmv |200 smlmv | 5.8 Grupo familiar del ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |María del Socorro |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cadavid de Giraldo |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Luis Fernando Giraldo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Cadavid |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Ángela María Giraldo |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Cadavid |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |Álvaro José Giraldo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Cadavid |diputado | | | | |Francisco Javier | | | | |Giraldo | | | |TOTAL | |250 smlmv |125 smlmv | 5.9 Grupo familiar del ex diputado Édison Pérez Núñez (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Luz Elena Grajales |Compañera |100 smlmv |50 smlmv | | |permanente del ex| | | | |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Juan Sebastián Pérez |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Grajales |diputado Edison | | | | |Pérez | | | | |Núñez [recurso de| | | | |apelación] | | | |Álvaro Hernán |Hijastro del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Piedrahita |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Ayda Núñez de Pérez |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez Núñez | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Vicente Pérez Núñez |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Edison | | | | |Pérez | | | | |Núñez [recurso de| | | | |apelación] | | | |Aracelly Pérez Núñez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |Carlos Hernán Pérez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Núñez |diputado Édison | | | | |Pérez | | | |TOTAL | |550 smlmv |275 smlmv | 5.10 Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Charry Quiroga (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |Gabby Cristina Sánchez|Compañera del ex |100 smlmv |50 smlmv | |López |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Diana |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Carolina Charry Sánche|diputado Carlos | | | |z |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Laura |Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ximena Charry Sánchez |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Paola Andrea Medina |Hijastra del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Sánchez |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Celmira Quiroga |madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Segura |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Amparo Charry Quiroga |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Juan Sebastián |Sobrino del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Valencia Charry |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Nancy Bravo de Charry |Cuñada del ex |15 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Emilio Charry Bravo |Sobrino del ex |35 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Paula Andrea Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Yury Bibiana Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |TOTAL | |720 smlmv |300 smlmv | 5.11 Grupo familiar del ex diputado Alberto Quintero Herrera (q. e. p. d.) |Nombre |Parentesco |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral |vida de | | | | |relación | |José Diego Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto| | | | |Quintero Herrera | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Lucía Quintero de |hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Rivera |diputado Alberto| | | | |Quintero Herrera | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Rubiel Quintero |hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Mila Quintero |hermana |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |del diputado | | | | |Alberto Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Mery Quintero |hermana del |50 smlmv |25 smlmv | |Herrera |diputado Alberto | | | | |Quintero | | | | |Herrera [recurso | | | | |de apelación] | | | |Luz Dary Quintero de |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Hurtado |diputado Alberto | | | | |Quintero Herrera | | | |María Luzaida |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |(Luzayda) Quintero |diputado Alberto | | | |Herrera |Quintero Herrera | | | |TOTAL | |350 smlmv |175 smlmv | QUINTO: REVOCAR el numeral noveno y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir a Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo y Yury Bibiana Charry Bravo, y la señora Nancy Bravo de Charry dentro de las indemnizaciones del perjuicio moral, tal como quedó registrado en el ordinal que antecede.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento de daño emergente solicitado por la señora María Consuelo Mesa González, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR la integración al grupo de los señores Elva Helen Pérez de Morales y Fabián Andrés Giraldo Palacios, hermanos de los ex diputados Édison Pérez Núñez y Francisco Javier Giraldo Cadavid.
OCTAVO: REVOCAR la condena in genere del numeral catorce de la sentencia complementaria de 7 de junio de 2012.
NOVENO. CONFIRMAR en lo demás, la providencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha. DÉCIMO.- CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en este proceso y a los que se integren con posterioridad dentro de la oportunidad legal.
Dicho monto será girado por la entidad condenada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales del grupo, presentes y ausentes. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se realice la publicación del extracto de esta decisión, los demandantes y beneficiarios deberán acreditar ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, con prueba idónea, su pertenencia al grupo y el lleno de los requisitos enunciados en la parte motiva de esta providencia para ser beneficiarios de lo dispuesto en esta providencia. Las solicitudes de los demandantes y beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo, en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de su condición y de los requisitos exigidos en la sentencia (inciso 2°, literal b, numeral 3°, artículo 65 de la Ley 472 de 1998).
UNDÉCIMO. - ORDENAR el pago de las indemnizaciones individuales y de las demás personas del grupo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, una vez tengan la revisión y aprobación previa respectiva.
DUODÉCIMO. El 10% de las indemnizaciones que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, SERÁ DISTRIBUIDO, POR CONCEPTO DE HONORARIOS, a los abogados coordinadores del grupo, en proporción al número de demandantes que representaban. DÉCIMOTERCERO.- Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones, la Defensoría del Pueblo rendirá cuentas a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de su gestión y deberá, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, DEVOLVER el dinero excedente a la entidad demandada.
DÉCIMOCUARTO.- ORDENAR la publicación de «un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización» DÉCIMOQUINTO.- CONDENAR en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali TASAR LAS EXPENSAS NECESARIAS para la publicación del extracto de la sentencia, las cuales estarán a cargo de la entidad demandada. DÉCIMOSEXTO. ORDENAR al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, cumplir con las siguientes órdenes de reparación no pecuniarias: - La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y del Director General de la Policía Nacional de un acto público de aceptación de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los 11 diputados fallecidos en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por los hechos acaecidos el 18 de junio de 2007 en la vereda San José de Tapaje del municipio de El Charco (Nariño), en donde se exalte la dignidad humana de estos funcionarios, con la presencia de sus familiares.
Lo anterior, siempre que los últimos así lo convengan. - La construcción, por parte de las entidades demandadas, de un monumento conmemorativo en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para preservar la dimensión objetiva de los derechos gravemente lesionados y dar muestra de la firme voluntad estatal de que lo acontecido no volverá a repetirse.
Lo anterior, siempre que los familiares de las víctimas así lo convengan. - La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, se remitirá copia auténtica de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. - Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de Defensa- y Director General de la Policía Nacional, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo. - Así mismo, y como garantía de no repetición, el Ministerio de Defensa y Policía Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales.
Se obliga a estudiar este fallo en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional (Policía Nacional). - Igualmente, se remitirá copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con con la finalidad de que investiguen, disciplinaria y penalmente, a los agentes estatales involucrados en los hechos analizados en la presente sentencia, si aún no se lo ha hecho. - Copia de esta providencia debe remitirse al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los mandatos convencionales y convencionales la pongan en conocimiento de las siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que comprende esta providencia;
(ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta decisión judicial; (iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que conozca y tome en cuenta en sus informes del país esta decisión judicial; y, (iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo informe tenga en cuenta esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Presidente de la Sala Firmada electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CON IMPEDIMENTO ACEPTADO Firmada electrónicamente ROBERTO SERRATO VALDÉS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Salvamento de voto Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] FF, 195-202, cdo 9.
FF, 203-228 cdo 10. A folio 229 se presentó la solicitud de coadyuvancia del mecanismo eventual de revisión del abogado Edgar Humberto Campo Gómez quien obra en representación de Dora Ruiz Aguado. [2] FF. 154-192, cdo 9. [3] Los números de radicación son los siguientes: i) 76001-33-31-001-2008- 00134-01 y ii) 2008-00157-00. [4] Auto del 14 de septiembre de 2009. [5] FF. 1663-1744, cdo blanco núm. 4. [6] FF. 1803-2829, cdo blanco núm. 4. [7] Folio 195 cdo 10. [8] FF.203- 228 cdo 10. [9] FF.341-349.
Cuaderno 10. [10] F.350. Cuaderno 10. [11] FF. 238-250 cuaderno núm. 10. [12] Se aclara que se inicia nuevamente la enumeración de los títulos. [13] Reglamento del Consejo de Estado [14] Resaltado fuera de texto. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2012-00102-01(AP), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Al respeto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, expediente 2010- 00205 01(AP), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, postura reiterada en sentencia de 14 de agosto de 2018, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C- 037 de 1996. [18] Art. 25 CADH. [19] Corte Constitucional sentencia C-1062 de 2000. [20] La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fo Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. [21] Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. [22] Centro Nacional de Memoria Histórica “Una Sociedad Secuestrada” primera edición 2013.isbn: 978-958-57608-6-8. [23] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja CICR se entiende por derecho internacional humanitario “el conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, especialmente destinadas a solucionar los problemas de índole humanitaria que se derivan directamente de los conflictos armados, internacionales o no, y buscan proteger a las personas y los bienes afectados por el conflicto”. [24] Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. [25] Si bien existe un importante nivel de controversia doctrinal sobre el rango de normas de ius cogens que tienen las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, es importante precisar que en varias oportunidades la Corte Constitucional le ha otorgado este rango normativo al Derecho Internacional Humanitario sin distinciones (ver, por ejemplo, las sentencias C-574/92 y C-225/95). [26] Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)". [27] Corte Constitucional.
Sentencia C- 225 de 1995. [28]Cita realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 291-2007. [29] Artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo II de 1977. [30] C.E. Sec. Tercera. Sent [18.747], may, 25/2011. MP. Jaime Orlando Santofimio. [31] Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo.
Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado. Tomo V. pág. 408. [32] Ibidem, pág80. [33] Ibidem. [34] Sentencia del 25 de octubre de 2012. [35] Pueden consultarse, entre otras las sentencias T 981- 2001, T 1206 -2001. T496-2006. [36] Sentencia T- 224 de 2014. [37] Sobre el particular pueden verse la sentencia T-496 del 16 de mayo de 2008, además de las ya indicadas en los pie de páginas ut supra mencionados. [38] Marco explicativo tomando de la sentencia de la Corte Constitucional, T-496 del 16 de mayo de 2008.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39] Ibídem. [40] Corte Constitucional sentencia C- 069 de 1994. [41] Artículo 90. Constitución Política. [42] Ver entre otras, la sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente número [33948]. [43] Sobre el particular puede consultarse las Sentencias C- 336 de 1996, C- 510 de 2009. [44] La Corte Constitucional se refirió a este en la sentencia T 191-2009 para señalar que este se entiende “como aquel que impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana.“ [45] Valbuena Hernández Gabriel.
La Defraudación de la Confianza Legítima Aproximación Crítica Desde la Teoría de la Responsabilidad del Estado. Externado de Colombia pág. 197 [46] Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado. Tomo V. pág., 43. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente [7622], M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [48] Ibidem. [49] Se trata de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 19 de abril de 2012, expediente [21.515]. [50] Figueroa Bastidas Gabriel Ernesto.
La Responsabilidad Internacional Agravada del Estado Colombiano. 2ª Edición. Pág. 139. [51] Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.[18436]. [52] “( ) Es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado.
En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. ( ) En conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripan, párrafo 110, Caso de los 19 comerciantes párrafo 141. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 15.567. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567. 6 Ver igualmente: sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16996, de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. [54] C.P. Ricardo Hoyos Duque. [55] M.P. Enrique Gil Botero. [56] En el mismo sentido de esta sentencia, se condenó al Estado por la muerte de Miler Chacón Mena, dirigente del partido comunista Colombiano, sentencia del 3 de octubre de 1997.
Expediente 15.985. [57] Sentencia de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. [58] Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875. [59] Sentencia de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. [60] Sentencia de 5 de marzo de 1998, exp: 10.303, [61] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009. CP. Enrique Gil Botero. [62] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. [63] Permanecieron secuestrados hasta el 14 de julio de 2002. [64] CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 173 y, en similar sentido, consultar, Caso Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006, párr. 123. [65] Ibidem. [66] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015. CP. Danilo Rojas Betancourth. Expediente núm. 25000-23-25-000-2000- 09014-05(AG) [67] Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [68] Ibidem. [69] Sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. 76001-23-31-000-2001-04011- 01(AG) A, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [70] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015. CP. Danilo Rojas Betancourth. Expediente núm. 25000-23-25-000-2000- 09014-05(AG). [71] Pueden verse al respecto las siguientes providencias. Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente núm. 05001-23-33-000-2015-02028-01. Sección Tercera. [72] Página 31 de la sentencia. [73] Se aclara que se inicia nuevamente la numeración de títulos y párrafos. [74] Los detalles se tratarán en el acápite correspondiente. [75] F. 262 cdo. 3 [76] F. 263 cdo. 3 [77] F. 261 cdo 3. [78] F. 265 Cdo 3. [79] F. 264 cdo 3. [80] Ff. 337-338, según informe del señor Jurado Wilson Comandante de la Estación Dignataria de la Deval. [81] FF.541-496. [82] Sentencia del 16 de agosto de 2013, ff., 190-202, cdo 9. [83] Sentencia del 7 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, proceso núm. 2004-01085.
(ff.215-244) del cuaderno 1A. [84] Folios 59,89, 153, 210, y 458 del cuaderno 1 y 86, 97, 122, 139, 153,193 del cuaderno 3. Así también los informes de prensa que registraron el suceso, tal como se observa en los folios 343 a 346, 347-350 y 353 a 355 del cuaderno núm. 3. [85] FF. 518-522. [86] Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo.
Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado. Tomo V, pág. 87. [87] Corte Constitucional. Sent. C- 333-1996. [88] Corte Constitucional Sentencia 333 de 1996, C-832 de 2001. [89] Colombia incorporó la Convención Americana de Derechos Humanos a través de la ley 16 de 1972. [90] Expediente 17.842 [91] También puede generarse la responsabilidad del Estado por (i) ataques de grupos armados insurgentes a miembros de la fuerza pública, (ii) por uso de artefactos explosivos o minas antipersonales, (iii) por afecciones de género, (iv) por la desaparición forzada de personas, (v) por ejecuciones extrajudiciales, (vi) por falsas acciones de la administración pública, (vii) por desplazamiento forzado, (viii) por uso desproporcionado de la Fuerza.
Tratado de Derecho Administrativo. Derecho de Victimas y Responsabilidad del Estado. Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Pág. 406. [92] Ibídem. [93] Ibídem. [94] Corte Constitucional ibídem. [95] Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Derecho de Victimas y Responsabilidad del Estado. pág. 412. [96] Libro del dr Santofimio. [97]“Como se puede observar, de la lectura de este artículo (artículo 1° de la Convención Americana) se desprenden dos obligaciones para los Estados parte, en relación con los derechos consagrados en el texto de la Convención, a saber: i) la obligación de respeto, que exige del Estado una conducta de abstención, denominada también obligación negativa y, por otro lado, ii) se impone una obligación de garantía, que exige a los Estados parte emprender las acciones necesarias tendientes a asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y garantizarlos.
Sobre el alcance de esta disposición, (artículo 2° de la Convención Americana) la Corte Interamericana, ha precisado que este deber tiene dos implicaciones: “Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29273. [98]“En efecto, la práctica del secuestro les permite adoptar dinámicas de entrenamiento y movilidad permanente, lo cual fortalece su capacidad logística y consolida su estructura de mando. Adicionalmente, la comisión de este delito se usa como una muestra a los combatientes de menores rangos de la posibilidad real y cercana de controlar y humillar a sus blancos ideológicos y militares” Centro Nacional de Memoria Histórica.
“Una Sociedad Secuestrada”. Imprenta Nacional, 2013.Pág. 185. [99] Centro Nacional de Memoria Histórica. “Una Sociedad Secuestrada”. Imprenta Nacional, 2013.Pág. 175. [100] Ibídem, pág. 176. [101]FF. 323-326 cdo 3. [102] Ibídem. [103] Pueden consultarse, entre otras las sentencias T 981- 2001, T 1206 -2001. T496-2006. [104] Sentencia T- 224 de 2014. [105] Ibídem. [106] Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 195/1985 de 23 de agosto de 1990.
CCPR/C/39/D/195/1985. Caso William Delgado Páez Vs Colombia, párr. 5.5. [107] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Restrepo y familia Vs Colombia. Sentencia de 3 de septiembre de 2012, párr. 201. En el mismo sentido véase Caso Luna López Vs Honduras, Sentencia de 10 de octubre de 2013, párr. 127; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 526 y Caso Yarce y Otras vs Colombia, Sentencia de 22 de noviembre de 2014, párr. 193. [108] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 195.
“Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan se ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”. [109]. Ibidem. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo 143. “La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. [110] comisión interamericana de derechos humanos, Informe 67/06, de 2006, párrafo 256.
“[…] el libre ejercicio del derecho de participación en el gobierno requiere además el respeto de otros derechos humanos, en especial de la libertad y seguridad personal. De la misma forma, la plena vigencia de la libertad de expresión, asociación y reunión es imprescindible para la participación directa en la toma de decisiones que afectan a la comunidad”. [111] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 191.
“[…] Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos”. [112] Sentencia C- 064 de 1994. [113] Sentencia C-542 de 1993. Al respecto Kant: “El hombre y en general todo ser racional existe como un fin en sí mismo, no simplemente como un medio para ser utilizado discrecionalmente por esta o aquella voluntad”.
KANT, Immanuel. La metafísica de las costumbres. Madrid, Tecnos, 4° ed., 2005. [114] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 34791. [115] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sent, del jul/18/2012.. Expe. Núm. caso Toma Militar de las delicias. 19345. [116] Ibídem. [117] Los orígenes del tratado internacional, de la Toma de Rehenes, se hallan en el texto del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, donde tal conducta fue calificada en términos de crimen de guerra. [118] La Ley 282 de 1996 consagró la garantía de la continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado (artículos 22 y 23) y creó un seguro colectivo para cubrir eventuales incumplimientos por parte del empleador de la víctima de ese flagelo.
El Decreto 1293 de 1996, reglamentó el funcionamiento del mencionado seguro. Posteriormente, la Ley 589 de 2000 reguló (i) la administración de los bienes de la personas víctimas del delito de desaparición forzada y secuestro, (ii) la continuidad en el pago de la remuneración, y (iii) la facultad de la autoridad judicial que conoce del delito, para asegurar esa retribución, el pago de los aportes a la seguridad social de los familiares del afectado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, hasta tanto se produzca su libertad, o se compruebe o declare una causa de extinción de dicha obligación. Actualmente, se encuentra vigente la Ley 986 de 2005, la cual busca la protección del secuestrado y su familia, con (a) eximentes de responsabilidad civil (capítulo I), (b) garantía del mínimo vital (capítulo II), (c) medidas en materia de salud y educación (capítulo III), y (d) beneficios tributarios (capítulo IV).
Dentro de la garantía del mínimo vital se encuentra la continuidad en el pago de salarios u honorarios, así como de las prestaciones sociales del secuestrado a cargo del empleador, sea este último un particular o una entidad pública, hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, se compruebe su muerte o sea declarada su muerte presunta. [119] Sentencia C-400 de 2003. [120] Sentencia C-400 de 2003. [121] Sentencia C-400 de 2003 [122] «Artículo 10.
Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo.
Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes». [123] Sentencia C-400 de 2003. [124] La tesis de categorizar la pérdida de oportunidad como daño con identidad y características propias ha sido secundada por Subsecciones de la Sección Tercera, entre las que vale destacar algunas de las que son relativamente más recientes: de la Subsección B, la sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25.706), con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero (reiterada en varias oportunidades por esa misma subsección); de la Subsección C, la sentencia de 1 de abril de 2019, exp. 73001-23-31-000-2011-00097-01(43.238), con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y de la Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 50001-23-31-000-1996-05793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001-23-31-000-1997-2919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez (reiterada en varias oportunidades por esa misma subsección). [125] “Esta teoría, tal cual la conocemos hoy en día, fue planteada por los tribunales franceses a finales del siglo xix, al resolverse la controversia surgida entre un abogado y su cliente, con ocasión de la pérdida del proceso judicial que aquel tenía bajo su responsabilidad, al omitir la interposición de un recurso que era necesario y jurídicamente procedente.
En ese caso se tuvo en cuenta la alta vocación de prosperidad del negocio y la circunstancia de haberse frustrado las pretensiones del actor, como consecuencia de la inactividad injustificada de su mandatario judicial. Por todo lo anterior, mediante sentencia del 17 de julio de 1891, la justicia francesa condenó al referido profesional al pago de los perjuicios sufridos por su poderdante.
A partir de entonces, los cultores del derecho privado empezaron a impulsar la aplicación de esta teoría en los asuntos más disímiles e impensados. La justicia administrativa, por su parte, también hizo suya la teoría de la pérdida de una oportunidad o de la chance, convirtiéndola en una herramienta indispensable para la protección de los intereses de los administrados”, cita tomada de Valbuena Hernández Gabriel.
La Defraudación de la Confianza Legítima Aproximación Crítica Desde la Teoría de la Responsabilidad del Estado. Externado de Colombia. [126] Cfr. Medina alCoz. La teoría de la pérdida de oportunidad. Estudio doctrinal y jurisprudencial del dere- cho de daños público y privado, Barcelona, Bosch, 2007, 564 pp. [127] François CHabas. “La pérdida de una oportunidad (chance) en el derecho francés de la responsabilidad civil”, Medellín, Revista del Instituto Colombiano de Responsabilidad, n.o 8, pp. 63 y ss.
Cita tomada de Valbuena Hernández Gabriel. La Defraudación de la Confianza Legítima Aproximación Crítica Desde la Teoría de la Responsabilidad del Estado. Externado de Colombia pág.336. [128] Ut supra mencionado. [129] Isabelle SouPlet. La perte de chances dans le droit de la responsabilité médicale, Université de Lille ii, Thèse de dea en droit public, 2002. [130] Valbuena Hernández Gabriel.
La Defraudación de la Confianza Legítima Aproximación Crítica Desde la Teoría de la Responsabilidad del Estado. Externado de Colombia pág. 341. [131] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25706, actor: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [132] [71] TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance.
Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [133] [72][L]a chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.
Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta”: MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
Por otra parte Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. // La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza ( ) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad”: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263.
Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [134] A este respecto, la doctrina colombiana presenta este presupuesto en los siguientes términos: “La imposibilidad de obtener la ventaja esperada es un (sic) característica sin la cual no puede solicitarse una indemnización por “pérdida de la oportunidad”, por lo cual tanto la jurisprudencia y (sic) como la doctrina acogen esta exigencia sin ningún tipo de discusión. // Ello es así por cuanto si todavía el resultado esperado puede ser alcanzado, la oportunidad no estaría perdida y, en consecuencia, no habría nada que indemnizar.
( ) Pensar de manera diferente sería tanto como admitir que una persona que sigue viva y puede aún ser curada por su médico pudiese demandar a un profesional sobre el supuesto de haber perdido la posibilidad de sobrevivir; o el cliente que todavía tiene la posibilidad de que su abogado presente un recurso judicial para hacer efectivos sus derechos, solicitara la indemnización por la pérdida del proceso judicial.
Estas situaciones contrastan con el sentido final de la aplicación de esta figura e irían en contravía del principio que exige la existencia de un daño para poder reclamar una reparación.//No hay necesidad de hacer mayores elucubraciones para dar por sentado que la característica analizada debe ser corroborada en todos los procesos en los que se solicita la reparación de la pérdida de una oportunidad”: GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe La Pérdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil.
Su Aplicación en el Campo de la Responsabilidad Civil Médica, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 71 y 72. [135] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2017, número interno (41319).
En estas providencias se indicó: 5.- Indemnización de perjuicios. “Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[136]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…) la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo” (negrillas y subrayas de la Sala). [137] Partida de Bautismo folio 121, c. 1A [138] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [139] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [140] La cónyuge Ruby Jaramillo Corrales, [nacida el 21 de octubre de 1965] tenía 41 años, 7 meses y 27 días para la época del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 37,36 años de vida probable[141], esto es, 448,32 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (175,06 meses). [142] Nacido el 14 de marzo de 1986, falta del registro civil [143] Nacido el 24 de agosto de 1988, registro civil de nacimiento folio 125, c. 3 [144] Nacida el 4 de mayo de 1993, registro civil de nacimiento folio 126, c. 3. [145] Nacido el 14 de marzo de 1986, falta del registro civil [146] Nacido el 24 de agosto de 1988, registro civil de nacimiento folio 125, c. 3 [147] Nacida el 4 de mayo de 1993, registro civil de nacimiento folio 126, c. 3. [148] Cédula de ciudadanía, folio 58, c. 1A definitivo [149] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [150] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [151] La cónyuge María Consuelo Mesa González [nacida el 9 de octubre de 1964] tenía 42 años, 8 meses y 9 días para la época del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 36,44 años de vida probable, esto es, 437,28 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (193,9 meses). [152] Nacido el 22 de junio de 1997, registro civil de nacimiento, folio 76, c. 1A definitivo. [153] Nacido el 26 de agosto de 1999, registro civil de nacimiento, folio 75, c. 1A definitivo. [154] Nacido el 22 de junio de 1997, registro civil de nacimiento, folio 76, c. 1A definitivo. [155] Nacido el 26 de agosto de 1999, registro civil de nacimiento, folio 75, c. 1A definitivo. [156] Partida de bautismo, folio 152, c. 1A definitivo [157] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [158] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [159] La cónyuge Ana Milena Gómez de Echeverry tenía 52 años, de lo que se infiere que le quedaban 27,46 años de vida probable para la época del deceso, esto es, 329,52 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (129,4 meses). [160] Nacida el 4 de abril de 1985, registro civil de nacimiento, folio 169a, c. 1ª definitivo. [161] Partida de Bautismo, folio 209, c. 1A definitivo [162] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [163] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [164] La compañera permanente Fabiola Perdomo Estrada, [nacida el 3 de marzo de 1969] tenía 38 años, 3 meses y 15 días para la época del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 40,16 años de vida probable, esto es, 481.92 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (295,9 meses). [165] Nacido el 29 de septiembre de 1987, folio 246, c. 1ª definitivo. [166] Nacida el 28 de julio de 1999, registro civil de nacimiento, folio 224, c. 1ª definitivo. [167] Nacido el 29 de septiembre de 1987, folio 246, c. 1ª definitivo. [168] Nacida el 28 de julio de 1999, registro civil de nacimiento, folio 224, c. 1ª definitivo. [169] Partida de Bautismo, folio 138, c. 1A [170] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [171] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [172] La cónyuge Erika Patricia Serna Cadavid, [nacida el 8 de agosto de 1974] tenía 32 años, 10 meses y 10 días para la época del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 45,85 años de vida probable, esto es, 550,2 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (273,7 meses). [173] Nacida el 27 de enero de 1990, registro civil de nacimiento, folio 142, c. 1A. [174] Nacida el 15 de diciembre de 1990, registro civil de nacimiento folio 143, c. 1A. [175] Nacido el 8 de abril de 2002, folio 141, c. 1A [176] Nacida el 27 de enero de 1990, registro civil de nacimiento, folio 142, c. 1A. [177] Nacida el 15 de diciembre de 1990, registro civil de nacimiento folio 143, c. 1A. [178] Nacido el 8 de abril de 2002, folio 141, c. 1A [179] Partida de Bautismo folio 192, c. 1A [180] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [181] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [182] La cónyuge Carmen Emilia García de Hoyos [nacida el 28 de octubre de 1942] tenía 65 años, 7 meses y 20 días para la época del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 16,95 años de vida probable, esto es, 203,4 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (36,4 meses). [183] La compañera permanente Dora Ruiz Aguado [nacida el 16 de junio de 1959] completaba 48 años, 2 días para la fecha del deceso, lo que comporta que le quedaban 30,99 años de vida, esto es, 371,88 meses. Tiempo mayor al de proyección del ingresoo del fallecido (36,4 meses). [184] Nacido el 1º de junio de 2000, Registro civil de nacimiento folio 199, c. 1A [185] Partida de Bautismo, folio 152, c. 1A [186] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [187] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [188] La cónyuge Blanca Leonor Ortega Dueñas [nacida el 27 de septiembre de 1951] tenía 55 años, 8 meses y 21 días para la fecha del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 24,89 años de vida probable, esto es, 298,68 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (61,3 meses). [189] Partida de Bautismo folio 87, c. 1A [190] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [191] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [192] Partida de Bautismo, folio 88, c. 1A [193] de conformidad con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria. [194] Cédula de ciudadanía, folio 58, c. 1A definitivo [195] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [196] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [197] La compañera permanente Luz Elena Grajales [nacida el 13 de noviembre de 1953[198]] tenía 53 años, 7 meses y 5 días para la fecha del fallecimiento, de lo que se infiere que le quedaban 26,60 años de vida probable[199], esto es, 319,2 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (289,7 meses). [200] Nacido el 7 de septiembre de 1994, registro civil de nacimiento, folio 76, No aparece. [201] Cédula de ciudadanía, folio 88, c. 1A definitivo [202] Se toma en consideración la edad de retiro forzoso con anterioridad a la Ley 1821 de 2016. [203] Se toma el 30 de junio de 2020 porque es el último mes que aparece publicado con IPC. [204] La compañera permanente Gabby Cristina Sánchez López [nacida el 5 de enero de 1955] tenía 52 años, 5 meses y 13 días para la fecha del deceso, de lo que se infiere que le quedaban 27,46 años de vida probable, esto es, 329,52 meses.
Tiempo mayor al de proyección del ingreso del fallecido (186,3 meses). [205] Nacida el 29 de octubre de 1985, registro civil de nacimiento, folio 130, c. 1ª definitivo. [206] Nacida el 5 de noviembre de 1988, registro civil de nacimiento folio 116, c. 1ª definitivo. [207] Nacida el 29 de octubre de 1985, registro civil de nacimiento, folio 130, c. 1ª definitivo. [208] Nacida el 5 de noviembre de 1988, registro civil de nacimiento folio 116, c. 1ª definitivo. [209] FF. 1850-1858. [210] Tamayo, J. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, página 329, Bogotá, Editorial Legis. [211] F. 1803. [212] La Seción Tercera reformó las tipologías de perjuicios extrapatrimoniales en: (i) perjuicio moral, (ii) daño a bienes constituional y convencionalmente protegidos, y (iii) daño a la salud. [213]Sección Tercera.
Sala Plena. Fallos de 14 de septiembre de 2011 [Radicados 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007- 00139-01(38222)]. MP. Enrique Gil Botero. [214] Iván Hernández Villegas. FF. 1896-1899. [215] Ibidem F. 1899. [216] F. 1743. [217] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [218] En el proceso obran los registros civiles de Emilio Charry Bravo (f. 594), Yury Viviana Charry Bravo (f. 596), Paula Andrea Charry Bravo (f. 597). [219] Se aportó registro civil de nacimiento de Eduardo Charry Quiroga (f. 604.) y registro civil de matrimonio de Nancy Bravo Lara y Eduardo Charry Quiroga (fl. 603) [220] Testimonio rendido el 1º de diciembre de 2010, ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, f. 596. [221] Ibidem ff. 589-599. [222] Fl, 602-603. [223] F. 534 [224] F. 538. [225] F. 557-558. [226] F. 559-560. [227] Ff. 725-727. [228] Ff. 728-730. [229] F. 22. [230] F. 25. [231] F. 28. [232] F. 31. [233] F. 763. [234] F. 765. [235] F. 14 [236] F. 17. [237] Ff. 666-697. [238] Ff., 698-600. [239] Fl, 720-721. [240] Fl., 722-723. [241] Así lo indicó el apoderado en el recurso. [242] Folio 1827. [243] Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación es de $395.011.350 ($877.803 x 300smlmv = $263.340.900 + $877.803 x 150smlmv = $131.670.450). [244] Artículo 1º de la Resolución 263 de 2006. «El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tiene el carácter de cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, sin personería jurídica».
Artículo 2º ibídem, el aludido fondo tiene a cargo, entre otras, las siguientes funciones: «Administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998». [245] Artículo 366 del Código General del Proceso.