AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición procede en contra de la decisión que corre traslado de la solicitud de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar.
Así, se tiene que la notificación al recurrente se surtió el 13 de noviembre de 2019 y que el recurso se presentó de manera oportuna el 18 del mismo mes y año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de abril de 2013, Exp. 45982, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz y sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SUCESIÓN PROCESAL - Causas / SUCESIÓN PROCESAL - Tipos La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.
(…) existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Exp. T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - No era necesario correr traslado a la parte demandada de la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL Advierte el despacho que el presente asunto tiene las siguientes particularidades: i) que la entidad cedente –demandante- fue liquidada y, por ende, desapareció y ii) que con el fin de garantizar sus derechos luego de desaparecida realizó una cesión de derechos litigiosos en la que aparece como cesionaria la sociedad 1948 S.A.S. Así las cosas, resulta claro que en el asunto bajo estudio no era necesario el traslado de diez días para efectos de establecer si la sociedad 1948 S.A.S. pasaba a sustituir a la demandante o simplemente ingresaba al proceso como litisconsorte, ya que, tal como se advirtió, el objeto de ese negocio jurídico fue asegurar los derechos de una persona jurídica que desapareció por su liquidación, de ahí que la figura a aplicar corresponda a la sucesión procesal en razón al contrato de cesión de derechos litigiosos.
Además, la anterior posición es razonable en la medida que no se puede considerar que una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante cedente puede beneficiarlo, ya que al haber desaparecido el único legitimado para reclamar sería el cesionario de los derechos litigiosos, el cual no podría ser tampoco litisconsorte de una persona inexistente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00698-01(54710)A Actor: RED SALUD-PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN IPS S.A Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora en contra del numeral 4 del auto de 5 de noviembre de 2019, que dispuso correr traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba la cesión de derechos litigiosos celebrada por la parte demandante Proyectos e Inversiones DPI S.A.S.[1] y la sociedad 1948 S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2015 en la que se negaron las pretensiones formuladas, decisión que fue apelada oportunamente por el apoderado de la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. (fol. 718 a 736 c. ppal.). 2.
El 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Corporación el proceso de la referencia para el trámite del recurso de apelación (fol. 739 c. ppal.). 3. Previo a admitir el recurso de apelación, el 24 de mayo de 2016, el apoderado de la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. informó a este despacho que había entrado en proceso de liquidación y que como parte de dicho trámite cedió los derechos litigiosos a la sociedad 1948 S.A.S. Por lo anterior, solicitó se reconociera a 1948 S.A.S. como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante.
Como sustento de su petición, la demandante anexó el contrato de cesión de derechos litigiosos (fol. 750 a 759 c. ppal.). 4. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, este despacho dispuso admitir el recurso de apelación e, igualmente, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días para que manifestara si aceptaba la cesión de derechos litigiosos celebrada por la demandante Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. -cedente- con la sociedad 1948 S.A.S. -cesionaria- (fol. 789-790 c. ppal.). 5.
Estando dentro de la oportunidad legal, el 18 de noviembre de 2019, el apoderado de la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. -demandante- formuló recurso de reposición en contra de la decisión de correr traslado por el término de 10 días de la solicitud de cesión de derechos litigiosos, al considerar que dicha actuación debía ser aceptada por el despacho de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, pues el presente caso se trata de cesión por extinción de la persona jurídica titular del derecho y, en consecuencia, no requería del traslado ordenado (fol. 791 a 792, c. ppal.). 5.1.
Con base en lo anterior, solicitó el recurrente revocar la providencia y, en su lugar, aceptar la cesión de derechos litigiosos efectuada, para lo cual anexó certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 18 de noviembre de 2019, en el que consta que la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. se encuentra liquidada, de conformidad con el acta n.º 44 del 29 de febrero de 2016 (fol. 793 a 794, c. ppal.). 6.
El 20 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de reposición interpuesto por el término de 2 días (fol.795, c. ppal.). 7. Estando dentro del término, el apoderado de la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. descorrió el traslado y solicitó al despacho que se mantuviera en la decisión adoptada en el auto de 18 de noviembre de 2019, por estimar que el traslado de la solicitud de derechos litigiosos es obligatorio, pues en el caso de que no se acepte, se entiende que el cesionario debe entrar al negocio jurídico en calidad de litisconsorte y no operaría la sustitución procesal (fol. 795 a 799, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Le corresponde al despacho decidir el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011. 2. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición procede en contra de la decisión que corre traslado de la solicitud de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar.
Así, se tiene que la notificación al recurrente se surtió el 13 de noviembre de 2019 (fol. 790, c. ppal.) y que el recurso se presentó de manera oportuna el 18 del mismo mes y año. 3. El caso concreto La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención[2].
Al sucesor se le transmite o transfiere[3] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[4]. Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso[5].
La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[6]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal.
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[7].
Teniendo claro lo anterior, advierte el despacho que el presente asunto tiene las siguientes particularidades: i) que la entidad cedente –demandante- fue liquidada y, por ende, desapareció y ii) que con el fin de garantizar sus derechos luego de desaparecida realizó una cesión de derechos litigiosos en la que aparece como cesionaria la sociedad 1948 S.A.S. Así las cosas, resulta claro que en el asunto bajo estudio no era necesario el traslado de diez días para efectos de establecer si la sociedad 1948 S.A.S. pasaba a sustituir a la demandante o simplemente ingresaba al proceso como litisconsorte, ya que, tal como se advirtió, el objeto de ese negocio jurídico fue asegurar los derechos de una persona jurídica que desapareció por su liquidación, de ahí que la figura a aplicar corresponda a la sucesión procesal en razón al contrato de cesión de derechos litigiosos.
Además, la anterior posición es razonable en la medida que no se puede considerar que una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante cedente puede beneficiarlo, ya que al haber desaparecido el único legitimado para reclamar sería el cesionario de los derechos litigiosos, el cual no podría ser tampoco litisconsorte de una persona inexistente.
En este sentido, el despacho estima procedente: i) dejar sin efectos la decisión que dispuso correr traslado a la parte contraria para definir si aceptaba o no la cesión, y ii) tener a la sociedad 1948 S.A.S. -cesionaria- como sucesora procesal de la demandante Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. A pesar de lo anterior, se aclara que el traslado concedido por diez días a la parte demandada se ordenó en razón a que la parte actora no informó a este despacho en la solicitud de cesión de derechos litigiosos que la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. ya se encontraba liquidada y, por tal motivo, el despacho estimó que no había operado la extinción de la cesionaria y procedió de conformidad con el inciso tercero del artículo 68 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia del 5 de noviembre de 2109, por medio del cual se dispuso correr traslado a la parte demandad de la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR como sucesor procesal de la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. a la sociedad 1948 S.A.S., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/14 CUAD ----------------------- [1] Mediante auto del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la sociedad Proyectos e Inversiones DPI S.A. como sucesora procesal de la demandante Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., esto en virtud de la liquidación de esta última y la cesión de derechos litigiosos celebrada (Fol. 299 c. 1). [2] De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. [3]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.
Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [4] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.