Micelio
05001-23-33-000-2018-00519-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Juan Bautista Hurtado Chaverra Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [R]esultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PLAZO / CONDENA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]as normas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición resultaron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que reguló el tema, sin perjuicio de los términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad.

En efecto, los términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011 (…) [E]n los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior.

En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en el sub júdice (…) La norma citada dispone, entre otras cosas, que el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para cumplir la condena (…) no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.(…) La Sala precisa que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de manera que esta es la normativa aplicable.

(…) Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 2 de agosto de 2015 día siguiente al vencimiento del término para el pago y el 2 de agosto de 2017; sin embargo, se radicó hasta el 14 de diciembre de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 7 LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00519-01(64702) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JUAN BAUTISTA HURTADO CHAVERRA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 19 de julio de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda por haber operado la caducidad[2].

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Las pretensiones El 14 de diciembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores Jhon Jairo Narvaéz Vargas, William Acosta Herrera, Ángel María González Rivera, José Fernando Arboleda Castañeda, Edinson Monsalve Muñoz, Jhon Chavarría Mazo, Roberto Gaviria Varela, Mauricio Madrid Rodríguez y Juan Bautista Hurtado Chaverra, con el fin de declarar a los mencionados señores responsables de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado 05001-23-31-000 2005-07552-01, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2014, en la cual se declaró a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable administrativa y extracontractualmente por las lesiones que sufrió el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes, y por la muerte de los señores Giovanni Andrés Vélez Morales y Juan Sebastián Segura Román. Para lo pertinente, se solicitó que se los condenara a pagar la suma de $588’280.00,00[3] más los intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de lo que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia mencionada anteriormente. 1.2.

Los hechos Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: 1.2.1. El 19 de abril de 2005, en desarrollo de la orden de operaciones Elite, misión táctica Antorcha 057, adelantada por orgánicos del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal – Gaula Rural Antioquia, adscritos a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, perdieron la vida los señores Juan Sebastián Segura Román y Giovanny Andrés Vélez Morales y resultó lesionado el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes. 1.2.2.

Por lo anterior, el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, bajo el argumento de que la muerte de los señores Juan Sebastián Segura Román y Giovanny Andrés Vélez Morales, así como las lesiones que sufrió el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes, habían sido el resultado de un actuar desmedido e injustificado de los uniformados, por lo que se configuró una ejecución extrajudicial. 1.2.3.

El proceso terminó con sentencia condenatoria en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues se probó que el homicidio de los señores Juan Sebastián Segura Román y Giovanny Andrés Vélez Morales y las lesiones sufridas por Orlando Antonio Narváez Cifuentes fueron causados por miembros del Ejército Nacional, sin que se acreditara situación de flagrancia o que los occisos o el herido hubieran atacado a los uniformados, además de que los uniformados no agotaron los medios disponibles para reducirlos, antes de recurrir a acciones letales. 1.2.4.

En cumplimiento de la referida decisión judicial, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 1621 del 29 de febrero de 2016, mediante la cual ordenó el reconocimiento de la suma total de $904’627.413,84. 1.2.5. De acuerdo con la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, la condena fue pagada a través de la Dirección del Tesoro Nacional, mediante consignación a la cuenta corriente del apoderado de los demandantes. 1.2.6.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del 23 de noviembre de 2017, autorizó repetir contra los demandados Jhon Jairo Narvaéz Vargas, William Acosta Herrera, Ángel María González Rivera, José Fernando Arboleda Castañeda, Edinson Monsalve Muñoz, Jhon Chavarría Mazo, Roberto Gaviria Varela, Mauricio Madrid Rodríguez y Juan Bautista Hurtado Chaverra. 1.3.

Trámite 1.3.1. Mediante auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por el factor conexidad[4]. 1.3.2. Una vez remitido el expediente, el 19 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el juzgado carecía de competencia por la cuantía[5]. 1.3.3.

El 9 de abril de 2018, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], dado que consideró que el conocimiento le correspondía por ser la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública demandante. 1.3.4.

Por su parte, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia[7], ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la competencia fue asignada al juez o tribunal ante el que se tramitó el proceso de responsabilidad del Estado, por el factor conexidad. 1.3.5.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de enero de 2019, dirimió el conflicto de competencia suscitado y declaró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad era el competente para conocer del presente asunto, pues estimó que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Caldas (Antioquia) y la cuantía superó los 500 SMLMV. 2.

Auto objeto de apelación El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de auto del 19 de julio de 2019[8], notificado el 24 de julio siguiente[9], rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de repetición. El a quo precisó que, de conformidad con el capítulo de pretensiones de la demanda, el objeto del proceso es que se declare a los demandados responsables de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2014.

Por lo anterior, la caducidad se contó desde el vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de reparación directa y se concluyó que el plazo para demandar había corrido entre el 29 de agosto de 2015 y el 29 de agosto de 2017, pese a lo cual la demanda fue radicada hasta el 14 de diciembre de 2017.

El Tribunal aclaró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En el caso concreto, la Resolución Nº 1621 del 29 de febrero de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de ORLANDO ANTONIO NARVAEZ CIFUENTES Y OTROS, RADICADO Nº244S16.REO”, fue expedida 8casi seis (6) meses después de haber cobrado ejecutoria la sentencia que impuso la condena y el pago se efectuó el 16 de marzo de 2.016 (folio 59), por ello el término de caducidad (2 años) se debe contar a partir del día siquiente en que se vencieron los 18 meses que tuvo la entidad para efectuar el pago de la condena (…).”[10]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante, a través de escrito radicado el 29 de julio de 2019[11], apeló la decisión anterior, para lo cual indicó que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Señaló que, en el presente caso, la demanda de repetición se interpuso el 14 de diciembre de 2017, es decir dentro del término de dos años, toda vez que el pago efectivo de la condena se realizó el 16 de marzo de 2016, en cumplimiento de la Resolución Nº 1621 del 29 de febrero de 2016. Lo cual quiere decir que la Nación – Ministerio de Defensa contaba hasta el 17 de marzo de 2018 para interponer la correspondiente demanda.

Precisó que el término de caducidad en materia de repetición debe contarse de acuerdo a la norma especial -la Ley 678 de 2001-, la cual dispone que se debe contar desde el momento en que la entidad realice el pago, toda vez que hasta ese momento se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una condena[12].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de diciembre de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[14], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[15], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos[16]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[17], le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de la apelación de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[18], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el miércoles 24 de julio de 2019 y el recurso se radicó el lunes siguiente -29 del mismo mes-, es decir, dentro del término de ejecutoria. De otro lado, el artículo 244[19] ejusdem señala que “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”.

En este caso, el demandante sustentó su respectiva impugnación en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento. 4. Caso concreto En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispuso que la repetición caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por parte de la entidad pública.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001[20] y C-394 de 2002[21], precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.

En suma, la Corte concluyó que la repetición no tenía un carácter abstracto e indeterminable, pues no podía esperarse a que la entidad realizara el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente. Con todo, las normas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición resultaron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que reguló el tema, sin perjuicio de los términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad.

En efecto, los términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior.

En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[22], como en el sub júdice, por las razones que se explicarán más adelante. El literal l) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, prevé: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “l) Se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

La norma citada dispone, entre otras cosas, que el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para cumplir la condena y agrega que este último se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308[23] ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Un asunto diferente es el relativo a la normativa que regula el término de caducidad, pues, como antes se explicó, esta corresponde a la vigente para la fecha en la que inicia a correr el plazo. Así las cosas, en el sub lite se establecerá el término en el que se debía cumplir la sentencia que sirve de fundamento a la pretensión de repetición y, a partir de allí, se computará el de caducidad. 4.1.

Término dentro del cual se debía cumplir con la condena en el sub lite La condena objeto de repetición en este asunto fue impuesta en el proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-31-000-2005-07552-00 (acumulado con los radicados número 2005-07422 y 2007-00123)[24], el cual fue promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones que padeció el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes y la muerte de los señores Giovanni Andrés Vélez Morales y Juan Sebastián Román. En el referido asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia el 24 de agosto de 2012.

El juez declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que presentó el señor Orlando Antonio Narváez Cifuentes, y por la muerte de los señores Giovanni Andrés Vélez Morales y Juan Sebastián Segura Román en hechos ocurridos el día 19 de abril de 2005 y como consecuencia condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales a cada uno de los grupos familiares de la demanda.

Para lo pertinente, se indicó que la entidad debía cumplir la sentencia según “lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[25]. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 2014[26]. Las normas que se invocaron como fundamento del término para cumplir la condena son contienen el siguiente tenor: “Artículo 176.

Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su complimiento.” “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

“(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2014, según la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[27].

En las condiciones analizadas, el plazo para el pago corrió entre el 1° de marzo de 2014 y el 1° de septiembre de 2015; sin embargo, la entidad cumplió la condena, tan solo hasta el 16 de marzo de 2016[28], cuando efectuó el pago. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. 4.3.

Ejercicio oportuno del derecho de acción La Sala precisa que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 2 de agosto de 2015 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 2 de agosto de 2017; sin embargo, se radicó hasta el 14 de diciembre de 2017[29], es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 19 de julio de 2019, en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control de repetición.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 123 y 124 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La Sala advierte que el recurso de apelación, del cual trata esta providencia, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, mediante auto del 1 de agosto de 2019.

Además de ello, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de septiembre de 2019, según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera, obrante a folio 147 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 83 del cuaderno principal. [4] Folios 91 y 92 del cuaderno principal. [5] Folio 97 del cuaderno principal. [6] Folios 113 a 114 del cuaderno principal. [7] Folios 123 a 125 del cuaderno principal. [8] Folio 123 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 126 y 127 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 124 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 128 a 132 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [14] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [15] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [16] De conformidad con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de repetición cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $588.280.000. [17] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [18] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [19] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”. [20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] M.P. Álvaro Tafur Vargas. [22] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. [23] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [24] Folio 23 del cuaderno principal. [25] Folio 38 del cuaderno principal. [26] Folios 40 a 64 del cuaderno principal. [27] Folio 65 del cuaderno principal. [28] Según certificación expedida el 1 de diciembre de 2017 por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, obrante en folio 69 del cuaderno principal. [29] Folio 90 del cuaderno principal.