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08001-23-31-701-2010-00880-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / TÍTULO JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ [L]a Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del CCA [El ponente en cualquier instancia puede decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad] (…) El medio de prueba a decretar consiste en el expediente (…) relativo al proceso ejecutivo incoado por las sociedades (…) y la Sociedad (…) en contra del (…) en el que unos títulos judiciales que correspondían a la parte ejecutada se entregaron a un sujeto que alegó ser apoderado de esa entidad, circunstancia frente a la cual se predicó un actuar defectuoso de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, se advierte que, si bien se llegó a este proceso una copia auténtica del expediente en comento, no es claro si los poderes aportados por el señor (…) quien reclamó los títulos judiciales están autenticados, pues no son completamente legibles y en varios folios del cuaderno correspondiente las fotocopias no fueron debidamente tomadas.

Lo anterior adquiere relevancia para resolver el caso concreto, dado que el a quo fundamentó su decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, en el hecho de que el Juez Sexto Civil del Circuito (…) no cometió ningún yerro, pues entregó los títulos judiciales a quien se acreditó como apoderado del Distrito (…) [A] través de la Secretaría de la Sección Tercera se oficiará al Juzgado Sexto Civil del Circuito (…) para que, en un término de 10 días, remita, en calidad de préstamo, el expediente (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-701-2010-00880-01(61177) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, la Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del CCA, a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se subraya). El medio de prueba a decretar consiste en el expediente con radicado 08001- 31-03-006-2006-00215[1], relativo al proceso ejecutivo incoado por las sociedades De Moya Mugno y Cía Ltda. y la Sociedad de Inversiones Médicas Ltda., en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que unos títulos judiciales que correspondían a la parte ejecutada se entregaron a un sujeto que alegó ser apoderado de esa entidad, circunstancia frente a la cual se predicó un actuar defectuoso de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, se advierte que, si bien se allegó a este proceso una copia auténtica del expediente en comento, no es claro si los poderes[2] aportados por el señor Gustavo Enrique González Iglesias -quien reclamó los títulos judiciales- están autenticados, pues no son completamente legibles y en varios folios del cuaderno correspondiente las fotocopias no fueron debidamente tomadas.

Lo anterior adquiere relevancia para resolver el caso concreto, dado que el a quo fundamentó su decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, en el hecho de que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no cometió ningún yerro, pues entregó los títulos judiciales a quien se acreditó como apoderado del Distrito de Barranquilla, de manera que le corresponde a la Sala, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, determinar si el servidor judicial incurrió en error, aspecto para el cual es imperativo establecer si los poderes del solicitante de los títulos estaban autenticados.

Por lo expuesto, a través de la Secretaría de la Sección Tercera se oficiará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que, en un término de 10 días, remita, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 08001-31-03-006-2006-00215. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio el expediente con radicado 08001-31- 03-006-2006-00215, contentivo del proceso ejecutivo incoado por las sociedades De Moya Mugno y Cía Ltda. y la Sociedad de Inversiones Médicas Ltda., en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en un término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, remita, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 08001-31-03-006-2006-00215.

TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de 5 días.

CUARTO: Surtido lo anterior, PASAR el expediente al Despacho de la magistrada ponente para continuar el trámite procesal pertinente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Proceso que fue transigido por las partes mediante acuerdo del 26 de junio de 2007, el que fue aprobado en decisión del 4 de julio de la misma anualidad, por lo que se resolvió declarar terminado el proceso y disponer el archivo de expediente, como obra en los folios 165 a 167 y 174 a 175 del cuaderno 2. [2] Obrantes a folios 493 a 520 del cuaderno 3.