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05001-23-33-000-2017-00120-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ana De Jesús Gallego De Puerta Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019- le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. (…) En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará el auto de rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 080 DE 2019 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan la demanda son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [P]ara que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / MUERTE DE CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor (…).

En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa, la Sala advierte que fue el mismo día de los hechos, toda vez que las personas que le habrían disparado se presentaron en la casa en la que él vivía con sus hermanos y padres, en presencia de quienes fue atacado, según lo sostenido en el capítulo de hechos de la demanda (…).

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la confesión por medio de apoderado judicial se encuentra enlistada como un medio probatorio en los artículos 165, 191 y 193 del C.G.P. (…) Así las cosas, las referenciadas manifestaciones de la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., pues versan de manera expresa sobre el conocimiento del hecho dañoso y producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, toda vez que permiten contar la caducidad.

En este asunto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción y tampoco situaciones que implicaran el desconocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, dado que en la demanda se sostuvo que la falla del servicio habría radicado en que no se ejerció control sobre el orden público, razón por la cual, se había presentado la muerte.

Según la demanda, el fallecimiento del menor fue consecuencia del olvido estatal, por ende, su ocurrencia, sin declaraciones adicionales, permitía ejercer la pretensión de reparación directa, pues, en criterio de los demandantes, el hecho dañoso no se habría presentado si la parte demandada hubiese cumplido sus deberes de garante frente la víctima directa.

(…) En las condiciones analizadas, la demanda de reparación directa de la referencia resultó extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual fue conocido por los afectados el mismo día, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00120-01(59161) Actor: ANA DE JESÚS GALLEGO DE PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – Alcance de las reglas establecidas para tal fin – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando surge la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / CASO CONCRETO – Operó la caducidad, en la medida en que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la muerte, hecho cuyas condiciones de ocurrencia fueron conocidos desde ese momento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes acudieron a esta jurisdicción el 16 de diciembre de 2016, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes, la cual habría sido provocada por grupos paramilitares, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1997.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 16 de diciembre de 2016[1], los señores Francisco Luis Puerta Gallego, Ana de Jesús Gallego de Puerta, Lucía del Socorro Puerta Gallego, Juan de Jesús Puerta Gallego, Daniel Estiben Puerta Gallego[2], Carmen Tulia Puerta Gallego, José Ignacio Puerta Gallego, Cindy Yorlady Puerta Betancur y Yeferson Alejandro Delgado Puerta, así como la sucesión del señor José Leonardo Puerta Osorio, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del menor de 17 años Juan Manuel Puerta Gallego, causada por las Autodefensas Unidas de Colombia, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1997.

Para lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los siguientes montos en smmlv por perjuicios inmateriales: |No.|Demandante |Morales|“Daño a la |“Daño a bienes | | | | |salud” |constitucionales| | | | | |” | |1. |Francisco Luis Puerta Gallego |300 |300 |300 | |2. |Ana de Jesús Gallego de Puerta |300 |400 |400 | |3. |Lucía del Socorro Puerta Gallego |300 |300 |300 | |4. |Juan de Jesús Puerta Gallego |300 |300 |300 | |5. |Daniel Estiben Puerta Gallego |300 |300 |300 | |6. |Carmen Tulia Puerta Gallego |300 |300 |300 | |7. |José Ignacio Puerta Gallego |300 |300 |300 | |8. |Cindy Yorlady Puerta Betancur |200 |200 |200 | |9. |Yeferson Alejandro Delgado Puerta |200 |200 |200 | |10.|Sucesión del señor José Leonardo |300 |400 |400 | | |Puerta Osorio | | | | De otro lado, la parte actora solicitó que se instara a las autoridades penales para que sancionaran a los autores de las conductas de las que fueron víctimas y que, además, se ordenara un acto de ofrecimiento de disculpas públicas por la omisión en la protección del derecho a la vida del menor Puerta Gallego.

Adicionalmente, la señora Ana de Jesús Gallego de Puerta solicitó por lucro cesante la suma de $463’496.938 y por daño emergente $8’458.271. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 16 de septiembre de 1997, a la casa de la familia Puerta Gallego, ubicada en Guarne-Antioquia, llegaron algunos integrantes de los grupos paramilitares, quienes, en presencia de sus padres y hermanos, obligaron al menor Juan Manuel Puerta Gallego a tirarse al suelo y, luego, lo asesinaron, en total estado de indefensión. Los anteriores hechos, según la demanda, se presentaron en el marco del conflicto armado interno de Colombia, en el que, por las omisiones del Estado y con su beneplácito, las autodefensas asumieron el control de varias comunidades, de ahí que en esa época no se pudiera acudir a las autoridades públicas por su desinterés y apatía, lo que generó en las víctimas un ambiente de desconfianza e inseguridad.

En el escrito inicial la parte actora se refirió a los hechos que, en su sentir, dieron origen y desarrollo al paramilitarismo en Colombia. Adicionalmente, se sostuvo que en el sub lite no es predicable la caducidad, porque el hecho de tratarse del “ajusticiamiento de un menor de edad, de persona protegida”[3], por parte un grupo armado ilegal en un contexto de conflicto armado, da cuenta de la existencia de un delito de lesa humanidad. 2.

Decisión apelada Mediante providencia del 23 de febrero de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, porque el derecho de acción no se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la muerte de la víctima directa, circunstancia que fue conocida por los afectados el mismo día de los hechos. Al respecto se indicó que, si bien el Consejo de Estado en 2013 sostuvo que frente a los delitos de lesa humanidad no operaba la caducidad de la reparación directa, no es menos cierto que con posterioridad, en pronunciamientos de 2015 y 2016, se sostuvo lo contrario. 3.

Recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito del 7 de marzo de 2017, apeló la decisión del a quo, para lo cual afirmó que en el presente asunto no resultaba exigible un término para demandar, por tratarse de la indemnización de los perjuicios derivados de una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha sostenido el Consejo de Estado[5]. 4.

Trámite de la apelación A través de providencia del 27 de marzo de 2017[6], el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5. Solicitud de unificación de jurisprudencia Por escrito del 12 de marzo de 2018[7], la parte demandante formuló una solicitud tendiente a que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocara el conocimiento del presente asunto y unificara su jurisprudencia al respecto, para lo cual se señaló que existía una diversidad de criterios aplicados entre las Subsecciones sobre la caducidad en los casos que se demanda con fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad. 6.

Decisión sobre la solicitud de unificación Mediante decisión del 23 de julio de 2018[8], la Sala Plena de la Sección Tercera decidió no avocar el conocimiento del asunto, por ya haberse seleccionado con dicha finalidad el expediente para fallo 61.033, por tal razón, en este punto debía estarse a lo allí resuelto. El proceso que se seleccionó para efectos de unificación -el 61.033- se falló a través de sentencia del 29 de enero de 2020, providencia en contra de la cual se interpuso solicitud de nulidad, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia notificada el 10 de junio de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –16 de diciembre de 2016[9]–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones contenidas en el C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad, los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10], por tal razón, al sub lite en este aspecto le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984. 2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[11], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019- le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[12]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[13], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[14], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará el auto de rechazo de la demanda.. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[15], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan la demanda son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el jueves 2 de marzo de 2017[16], por tal razón, el término de ejecutoria[17] corrió entre el viernes 3 y martes 7 de marzo siguiente, el recurso se presentó en la segunda fecha, es decir, de manera oportuna[18].

La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4. Alcance de la apelación El a quo concluyó que la demanda de la referencia no fue presentada de manera oportuna, en la medida en que el escrito inicial no se radicó dentro de los 2 años siguientes a la muerte del menor Juan Manuel Puerta Gallego, ocurrida el 16 de septiembre de 1997.

La parte demandante apeló la anterior determinación, bajo el argumento de que al sub lite no le resultan aplicables las reglas de caducidad, en la medida en que la muerte del menor Puerta Gallego era una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, de ahí que fuera imprescriptible y no le resultara exigible el plazo para ejercer la pretensión de reparación directa.

En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si al asunto de la referencia le resultan o no aplicables las normas que establecen el término para demandar, para lo cual se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción en los casos en los que se invoque la configuración de conductas como las relacionadas con los delitos de lesa humanidad. 5.

Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad frente a conductas relacionadas con hechos supuestamente constitutivos de delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria.

De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación se sostuvo: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

“En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”.

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

“Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”[19].

De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 7.

Caso concreto En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[20], en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos. De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, la proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente 61.033, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor Juan Manuel Puerta Gallego, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1997, según consta en la copia de su registro civil de defunción, obrante a folio 65 del cuaderno 1. En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa, la Sala advierte que fue el mismo día de los hechos, toda vez que las personas que le habrían disparado se presentaron en la casa en la que él vivía con sus hermanos y padres, en presencia de quienes fue atacado, según lo sostenido en el capítulo de hechos de la demanda (folio 8 del cuaderno 1).

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la confesión por medio de apoderado judicial se encuentra enlistada como un medio probatorio en los artículos 165 [21], 191 y 193 del C.G.P. La última de las normas citadas prevé que “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). Así las cosas, las referenciadas manifestaciones de la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.[22], pues versan de manera expresa sobre el conocimiento del hecho dañoso y producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, toda vez que permiten contar la caducidad.

Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.

En este asunto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción y tampoco situaciones que implicaran el desconocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, dado que en la demanda se sostuvo que la falla del servicio habría radicado en que no se ejerció control sobre el orden público, razón por la cual, se había presentado la muerte.

Según la demanda, el fallecimiento del menor fue consecuencia del olvido estatal, por ende, su ocurrencia, sin declaraciones adicionales, permitía ejercer la pretensión de reparación directa, pues, en criterio de los demandantes, el hecho dañoso no se habría presentado si la parte demandada hubiese cumplido sus deberes de garante frente la víctima directa.

Al respecto, en el capítulo de pretensiones se indicó que los demandantes estaban llamados a ser indemnizados “por falta de cumplir las entidades demandadas con su condición de garante y debido a ello se produjo la muerte de JUAN MANUEL PUERTA GALLEGO” (folio 11 del cuaderno 1). En esta medida, la Subsección insiste que los demandantes estaban en la posibilidad de ejercer el derecho de acción y, por ende, no están dadas las condiciones para inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, las normas que regulan la oportunidad para demandar.

De ese modo, el término para acudir a esta jurisdicción corrió entre el 17 de septiembre de 1997 y el 17 de septiembre de 1999; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello. La parte demandante promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2016, que fue declarado fallido el 12 de diciembre siguiente[23], trámite que no tuvo efecto en el término de caducidad, porque para esa época ya había expirado.

En las condiciones analizadas, la demanda de reparación directa de la referencia resultó extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual fue conocido por los afectados el mismo día, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARÓ VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / MUERTE DE CIVIL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUNDAMENTOS DE HECHO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [D]ebe darse a los demandados la posibilidad de justificar el por qué no presentaron la demanda dentro del término establecido en la ley para efecto, a fin de que se les aplique la regla establecida en la misma sentencia, conforme a la cual no se aplicará el término de caducidad establecido por el legislador “cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

En este caso (…) [l]os demandantes no adujeron circunstancias especiales para no ejercer el derecho de acción; sin embargo, afirmaron que se trató de un crimen de lesa humanidad, por tratarse de un menor de edad, lo que le daba la condición de persona protegida en el contexto del conflicto armado. En mi criterio, cuando se afirma este tipo de circunstancias, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, se debería solicitar a la parte demandante la explicación de las circunstancias por las cuales no ejerció en tiempo el derecho de acción y, eventualmente, recurrir a los poderes oficiosos del juez, dado que el caso se ubicaba dentro los supuestos previstos por la sentencia de unificación. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que, si bien no la comparto, sí acato la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección, el 29 de enero de 2020[24], en relación con la caducidad de la acción de reparación en los eventos en los cuales se pretenda la indemnización de los daños causados por graves violaciones de Derechos Humanos. Pero, insisto, como lo hice en el salvamento de voto, que en todo caso debe darse a los demandados la posibilidad de justificar el por qué no presentaron la demanda dentro del término establecido en la ley para efecto, a fin de que se les aplique la regla establecida en la misma sentencia, conforme a la cual no se aplicará el término de caducidad establecido por el legislador “cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

En este caso se demandó por la muerte del señor Juan Manuel Puerta Gallego, causada por las Autodefensas Unidas de Colombia, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1997, en Guarne, Antioquia. Los demandantes no adujeron circunstancias especiales para no ejercer el derecho de acción; sin embargo, afirmaron que se trató de un crimen de lesa humanidad, por tratarse de un menor de edad, lo que le daba la condición de persona protegida en el contexto del conflicto armado.

En mi criterio, cuando se afirma este tipo de circunstancias, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, se debería solicitar a la parte demandante la explicación de las circunstancias por las cuales no ejerció en tiempo el derecho de acción y, eventualmente, recurrir a los poderes oficiosos del juez, dado que el caso se ubicaba dentro los supuestos previstos por la sentencia de unificación. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 60 del cuaderno 1. [2] El segundo nombre del demandante corresponde a “Estiben”, según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 70 del cuaderno 1. [3] Folio 21 del cuaderno 1. [4] Folios 101 a 109 del cuaderno 2. [5] Folios 110 a 119 del cuaderno 2. [6] Folio 120 del cuaderno 2. [7] Folios 155 a 240 del cuaderno 2. [8] Folios 241 a 245 del cuaderno 2. [9] Folio 60 del cuaderno 1. [10] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [11]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [12] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, la pretensión mayor planteada en la demanda fue la solicitada por lucro cesante por Ana de Jesús Gallego de Puerta, quien pidió $463’496.938 por los ingresos que dejó de percibir por la muerte de la víctima directa.

Suma mayor al equivalente a 500 smmlv del 2016, pues ello ascendía a $344’727.500. [13] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [14] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [15] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [16] Reverso del folio 140 del cuaderno 2. [17] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [18] Folio 70 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [20] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [21] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [22] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.

“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [23] Folios 97 y 98 del cuaderno 1. [24] Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 61.033, respecto de la cual presente salvamento de voto, el 6 de febrero de 2020.