- Síntesis
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE[E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en tanto (…) se confirmará la decisión del Tribunal a quo, que no implica la terminación del proceso y, por ende, no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / AUTO DE SALA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTEConviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 2020, concretamente lo dispuesto en el artículo 12, se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En concreto, (…) el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas. Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 del CPACA (…). Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP, en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas. Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial (…) mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…), deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. En conclusión, los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA. En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha, al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIATal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, existe una diferencia entre la legitimación de hecho y la material. La primera surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la segunda es condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En criterio del Despacho, la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en este escenario procesal, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAEn los términos de los recursos de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) En el presente caso se pretende la nulidad de los numerales 4 y 5 del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica, contenido en el acta de comité (…) por medio del cual se negaron las solicitudes para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentadas (…), así como también se pidió la nulidad de las Resoluciones (…) a través de las cuales se confirmó lo decidido. (…) [E]l Despacho considera que el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones que hoy se cuestionan por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A igual conclusión se llega con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues también hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica, hecho que, además, aceptó en el recurso de apelación, de manera que también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. (…) Con fundamento en lo expuesto, el Despacho descarta los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación y, por ende, confirmará la decisión del Tribunal quo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues, se repite, funcionarios de dichas carteras hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones relacionadas con la negativa de las solicitudes de contratos de estabilidad jurídica (…). Lo anterior, sin perjuicio del estudio relativo a la legitimación material que realizará el a quo cuando resuelva de fondo sobre la demanda interpuesta, al momento de dictarse sentencia.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa en las controversias suscitadas por la decisión de aprobar o improbar una solicitud de suscripción de un negocio jurídico de estabilidad jurídica, consultar providencias de 19 de julio de 2017, Exp. 54642, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 12 de mayo de 2016, Exp. 56936, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).