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54001-23-33-000-2020-00382-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-12

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Olga María Arenas·Demandado: Nación-Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID-19 / ENTREGA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS NO CONDICIONADAS / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO / ORDEN DIRIGIDA AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – Se revoca al no ser la entidad competente / EJECUCIÓN DEL GASTO Y GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS – Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El fallo de primera instancia ordenó a la Nación-Departamento Nacional de Planeación orientar a la solicitante para que reciba el pago del subsidio del Programa Ingreso Solidario.

Si bien la focalización y la elaboración del listado de beneficiarios de ese programa le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la ejecución del gasto y el giro directo de los recursos a las entidades financieras es competencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 518 de 2020 y el numeral 3 del Manual Operativo Programa Ingreso Solidario anexo a la Resolución 1093 de 2020 del DNP.

En consecuencia, como no se evidencia que los derechos fundamentales alegados por la solicitante hayan sido vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, ya que carece de competencia para supervisar el giro del subsido a la solicitante, se revocará la orden impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00382-01(AC) Actor: OLGA MARÍA ARENAS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Transferencia monetaria no condicionada a población pobre en situación de vulnerabilidad. GIRO DE RECURSOS-Ministerio de hacienda y Crédito Público. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la solicitante y la Nación-Departamento Nacional de Planeación contra el fallo del 2 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al mínimo vital, salud y vida de la solicitante, presuntamente vulnerados por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, la Nación-Departamento Nacional de Planeación, la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de San José de Cúcuta, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Cúcuta y Fiduagraria S.A., pues no le han cancelado un subsidio del Programa Ingreso Solidario ni la han incluido en otros subsidios, con ocasión de la pandemia por el COVID-19.

ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2020, Olga María Arenas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación- Departamento Nacional de Planeación, la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Municipio de San José de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital, salud y vida.

Pidió que se ordenara a las autoridades que le brinden ayudas económicas que permitan garantizar los derechos alegados, con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y de que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y registrada en el SISBEN. Adujo que, si bien aparece como beneficiaria del Programa Ingreso Solidario, no recibió consignación de este.

El 21 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. También se vinculó a la Nación- Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, a la Nación-Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, al Departamento de Norte de Santander, al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Cúcuta y a Fiduagraria S.A. En el escrito de contestación, la UARIV, al oponerse al amparo, adujo que la solicitante está incluida en el registro de víctimas pero no ha solicitado información sobre su caso ante la autoridad ni ha adelantado trámites para la entrega de atención humanitaria, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo de Bienestar Social de Cúcuta adujo que la solicitante no figura dentro de la población objeto de su dependencia y solicitó que se archive la tutela, pues no se vulneraron los derechos alegados. La Oficina de Caracterización Socioeconómica de Cúcuta señaló que la solicitante está registrada en el SISBEN e informó sobre su puntaje y su núcleo familiar.

El Municipio de San José de Cúcuta indicó que, con ocasión de la pandemia, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales han establecido ayudas y canales de comunicación y se han facilitado elementos de subsistencia a las poblaciones vulnerables. Fiduagraria S.A. indicó que la solicitante no es beneficiaria del esquema de compensación del IVA, pues no aparece en la base de datos del DNP, adujo que no ha vulnerado los derechos alegados y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Ministerio del Trabajo advirtió que la solicitante no satisface el requisito de edad para pertenecer al Programa Colombia Mayor y, frente a las otras pretensiones, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Nacional de Planeación adujo que la implementación del SISBEN le corresponde a las entidades territoriales, que la solicitante no es beneficiaria de la medida de compensación del IVA y, respecto del Programa Ingreso Solidario, indicó que es beneficiaria del programa y su estado, según el sistema, es pagado, sin embargo la competencia para informar acerca del pago es de Davivienda y de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello, no ha vulnerado los derechos alegados.

El Departamento de Norte de Santander también adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare improcedente el amparo, pues no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida en que para la implementación del programa Ingreso Solidario le corresponde expedir los actos administrativos para ordenar la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas de las entidades financieras designadas para esto, de manera global, sin conocer el detalle de los beneficiarios.

La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres y la Nación-Consejo Superior de Política Fiscal guardaron silencio. El 2 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que negó el amparo, pues la solicitante es beneficiaria del Programa de Ingreso Solidario, creado por el Gobierno Nacional para brindar ayuda económica a familias en situación de vulnerabilidad y que no se encuntren incluidos en programas como adulto mayor, jóvenes en acción y familias en acción. No obstante, como la solicitante adujo no haber recibido ningún giro, requirió a la Nación-Departamento Nacional de Planeación para que oriente a la actora a fin de que pueda recibir el giro de recursos.

La Nación-Departamento Nacional de Planeación informó sobre el cumplimiento del fallo, conforme a sus competencias, e impugnó la sentencia. Esgrimió que no le corresponde informar a los beneficiarios sobre el pago del subsidio ni manejar los giros a sus cuentas, pues dicha función le compete a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a Davivienda, la entidad financiera encargada de transferir el beneficio a la solicitante.

El 9 de junio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los reparos expuestos en la impugnación, si se debe confirmar el fallo del 2 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo y ordenó al DNP orientar a la solicitante respecto del giro de recursos.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El fallo de primera instancia ordenó a la Nación-Departamento Nacional de Planeación orientar a la solicitante para que reciba el pago del subsidio del Programa Ingreso Solidario. Si bien la focalización y la elaboración del listado de beneficiarios de ese programa le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la ejecución del gasto y el giro directo de los recursos a las entidades financieras es competencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 518 de 2020 y el numeral 3 del Manual Operativo Programa Ingreso Solidario anexo a la Resolución 1093 de 2020 del DNP.

En consecuencia, como no se evidencia que los derechos fundamentales alegados por la solicitante hayan sido vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, ya que carece de competencia para supervisar el giro del subsido a la solicitante, se revocará la orden impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del 2 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de tutela de Olga María Arenas contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación- Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de San José de Cúcuta, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Cúcuta y Fiduagraria S.A., en lo que no fue objeto de reparo en la impugnación.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS