ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO POR RETIRO DEFINITIVO / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / SECRETARIO DEL JUZGADO / ENTREGA DEL CARGO – Incompleta / FALTANTE EN CUENTA DE GASTOS DEL JUZGADO / NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO POR RETIRO DEFINITIVO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las leyes 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establecen en sus artículos 153 y 34, respectivamente, el deber para todo servidor y empleado de responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización. En concordancia, el Acuerdo No. 1639 de 20 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que los servidores de la Rama Judicial, al retiro del servicio de la entidad, deberán hacer entrega de los elementos de inventario a su cargo, mediante acta suscrita por el jefe inmediato, la cual debe llevar el visto bueno de un delegado de la División de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial, según el caso, quien expedirá el certificado denominado “paz y salvo de bienes bajo su responsabilidad”.
Asimismo, el acuerdo dispone que mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedirle el respectivo paz y salvo. Por su parte, la Ley 951 de 2005, mediante la cual se fijaron las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos, estableció la obligación para los servidores públicos del Estado y los particulares que administren fondos o bienes del Estado, en calidad de titulares o representantes legales, de entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión de los asuntos y recursos a su cargo.
(…) Como los servidores de la Rama Judicial, al retiro del servicio de la entidad, deberán hacer entrega de los elementos de inventario a su cargo, mediante acta suscrita por el jefe inmediato, la cual debe llevar el visto bueno de un delegado de la División de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial para que se expida el certificado denominado “paz y salvo de bienes bajo su responsabilidad” y, el solicitante, aún no ha cumplido con el deber legal de entregar todos los bienes y documentos relacionados con la cuenta de gastos del juzgado que se encontraba a su cargo cuando se desempeñó como secretario del Juzgado 38 Administrativo, se confirmará el fallo impugnado, que denegó el amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 34 / LEY 951 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO NÚMERO 1639 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2002 PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para controvertir la negativa de expedición de certificado de paz y salvo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó Considero que la acción de tutela era improcedente toda vez que Javier Fernando Solórzano Sabogal podía controvertir, ante la jurisdicción contenciosa, la decisión de la autoridad accionada de no expedirle el paz y salvo que reclamaba.
En este orden, en tanto que no quedó acreditado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo en el caso, ni que el señor Solórzano Sabogal se encuentre ante un perjuicio irremediable, su petición de amparo resultaba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Superior.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01713-01(AC) Actor: JAVIER FERNANDO SOLÓRZANO SABOGAL Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
SERVIDOR PÚBLICO-Deber de entregar los elementos de inventario a su cargo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 20 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Juez 38 Administrativo de Bogotá y el Jefe de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pues no se le hizo entrega al solicitante de un certificado de paz y salvo, con ocasión de su renuncia al cargo de secretario de despacho.
ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2020, Javier Fernando Solórzano Sabogal, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez 38 Administrativo de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque el juez administrativo no aceptó el inventario y traspaso de los bienes que tenía a su cargo cuando se desempeñó como secretario de dicho juzgado, a pesar de que su vinculación laboral terminó el día 6 de noviembre de 2018 y en consecuencia, la Oficina de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva Seccional no le expide un paz y salvo, requisito necesario para reclamar las cesantías y prestaciones sociales a que tiene derecho.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al mínimo vital y a la salud en conexión con la vida, pues no ha podido retirar tales acreencias y no cuenta con otro medio de subsistencia. Agregó que el juez se negó a recibir el inventario de bienes porque no contaba con los documentos de conciliación de la cuenta de gastos del juzgado que estaba a su cargo, cuestión que difiere del derecho que tiene a percibir sus cesantías por el tiempo laborado, pues tal situación está en conocimiento de la Fiscalía Séptima Especializada donde se adelanta una investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación. El 14 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez 38 Administrativo de Bogotá informó que, con ocasión de un requerimiento formulado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2018, se pudo establecer que el solicitante no efectuó la conciliación de la cuenta de gastos del juzgado desde el año 2016 y al pedirle que lo hiciera tomó la decisión de renunciar al cargo, omitiendo entregar toda la documentación relativa a dicha cuenta.
Lo anterior llevó a que se solicitara una auditoría por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuyo resultado estableció un faltante de más de 47 millones de pesos por retiros periódicos sin justificación alguna, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Argumentó que el traspaso de bienes no se ha podido llevar a cabo debido a que, como el mismo solicitante lo admite, solamente ha devuelto a la justicia penal una parte del dinero que tomó de la cuenta de gastos y, en esa medida, la obligación de entregar todos los asuntos y recursos a su cargo, contenida en el artículo 5 de la Ley 951 de 2005, no se ha cumplido.
Finalmente, en relación con la manifestación del solicitante de que el traspaso de bienes no puede sujetarse a la devolución de los dineros por cuanto esa situación ya está en conocimiento de la justicia penal, afirmó que la investigación penal no se puede tomar como excusa para incumplir el deber que establece la norma referida supra. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio frente a las pretensiones del amparo.
El 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que el actuar del Juez 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no obedece a una decisión arbitraria o caprichosa pues no se han entregado la totalidad de bienes que el solicitante tenía a su cargo cuando se desempeñó como secretario.
El solicitante impugnó el fallo y, además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, sostuvo que la normativa para resolver el asunto -Ley 951 de 2005- está referida a los titulares de los despachos judiciales y no a quienes ostentan la calidad de empleados públicos y agregó que tampoco le es aplicable porque, en su criterio, no tenía la calidad de servidor público.
El 27 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Las leyes 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establecen en sus artículos 153 y 34, respectivamente, el deber para todo servidor y empleado de responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización. En concordancia, el Acuerdo No. 1639 de 20 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que los servidores de la Rama Judicial, al retiro del servicio de la entidad, deberán hacer entrega de los elementos de inventario a su cargo, mediante acta suscrita por el jefe inmediato, la cual debe llevar el visto bueno de un delegado de la División de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial, según el caso, quien expedirá el certificado denominado “paz y salvo de bienes bajo su responsabilidad”.
Asimismo, el acuerdo dispone que mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedirle el respectivo paz y salvo. Por su parte, la Ley 951 de 2005, mediante la cual se fijaron las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos, estableció la obligación para los servidores públicos del Estado y los particulares que administren fondos o bienes del Estado, en calidad de titulares o representantes legales, de entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión de los asuntos y recursos a su cargo.
Además, de realizar la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos estatales, los titulares deben entregar un informe de la gestión realizada. Para este propósito, los servidores públicos deberán mantener permanentemente actualizados sus registros, controles y demás documentación relativa a su gestión. 5. Como los servidores de la Rama Judicial, al retiro del servicio de la entidad, deberán hacer entrega de los elementos de inventario a su cargo, mediante acta suscrita por el jefe inmediato, la cual debe llevar el visto bueno de un delegado de la División de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva o Seccional de Administración Judicial para que se expida el certificado denominado “paz y salvo de bienes bajo su responsabilidad” y, el solicitante, aún no ha cumplido con el deber legal de entregar todos los bienes y documentos relacionados con la cuenta de gastos del juzgado que se encontraba a su cargo cuando se desempeñó como secretario del Juzgado 38 Administrativo, se confirmará el fallo impugnado, que denegó el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 20 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que negó la solicitud de tutela de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para controvertir la negativa de expedición de certificado de paz y salvo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.
Considero que la acción de tutela era improcedente toda vez que Javier Fernando Solórzano Sabogal podía controvertir, ante la jurisdicción contenciosa, la decisión de la autoridad accionada de no expedirle el paz y salvo que reclamaba. En este orden, en tanto que no quedó acreditado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo en el caso, ni que el señor Solórzano Sabogal se encuentre ante un perjuicio irremediable, su petición de amparo resultaba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Superior.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado