ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Controversia decidida por el juez natural Las providencias reprochadas estimaron que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009- 01328-01(AC) del Consejo de Estado.
En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01773-01(AC) Actor: CECILIA GONZÁLEZ DE ZAFRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D y de un juez administrativo de Girardot, que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales devengados el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2020, Cecilia González de Zafra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y la Juez Tercero Administrativo de Girardot para que se infirmara la sentencia del 27 de agosto de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de enero de 2020, decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de su pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°.
Rad 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El 12 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que la providencia controvertida se ajustó a las pruebas aportadas al proceso, a los preceptos legales aplicables y al criterio jurisprudencial vigente.
Señaló que la providencia del 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos y por tanto es vinculante a la solicitante. La juez Tercero Administrativo de Girardot se opuso a la solicitud, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Asimismo, allegó copia del proceso ordinario en medio magnético. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP señaló que la tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
El 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó el amparo, pues estimó que la decisión reprochada se ajustó a la normatividad aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben integrar el IBL.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la tutela. El 8 de julio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 11 de junio de 2020, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó la acción de tutela de Cecilia González de Zafra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección D y la Juez Tercero Administrativo de Girardot de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 ACD/MCS/ ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].