Micelio
47001-23-33-000-2015-00330-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unión Temporal Laboratorios Clínicos Y Asociados·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Fernando Tronconis

AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como la providencia que negó las medidas cautelares del demandante no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [num. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 299 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00330-01(64539) Actor: UNIÓN TEMPORAL LABORATORIOS CLÍNICOS Y ASOCIADOS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS Referencia: EJECUTIVO (AUTO) RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN- No procede contra auto que niega el decreto de una medida cautelar. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente. La Unión Temporal Laboratorios Clínicos y Asociados, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Tronconis, para que se librara mandamiento de pago por un valor de $1’314.162.982,07, correspondiente a las facturas de servicios médicos derivados del Contrato de Alianza Estratégica suscrito entre las partes.

El 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto de la medida cautelar de embargo, porque esta solicitud incluye recursos inembargables provenientes del Sistema General de Participaciones. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la solicitud de embargo es procedente, pues los recursos prohospitales no tienen destinación específica y, por ello, esta medida no incluye recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales.

El Tribunal concedió el recurso de apelación por cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA. 1. El artículo 299 del CPACA establece que en la ejecución de los títulos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el CGP para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 2.

El artículo 243 del CPACA prescribe que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. 3.

Como la providencia que negó las medidas cautelares del demandante no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP [num. 2], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de mayo de 2019.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE