- Síntesis
- Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012,AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓNEn virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. (…) El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / EFECTOS DE LA REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADOProcedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún de tipo de perjuicio -actos, hechos, operaciones, omisiones, entre otros- el legislador creó diferentes vías para acceder al aparato jurisdiccional que se determinan por la fuente u origen del daño causado. De esta manera, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos de procedencia y oportunidad varían en comparación con el medio de control de reparación directa. En eventos excepcionales, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, las excepciones son las siguientes : i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. (…) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado (…) En este supuesto se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas, el título de imputación utilizado a través del medio de control de reparación directa ha sido el daño especial dado que los perjuicios son el resultado de una actividad lícita y legítima del Estado. (…) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado Esta hipótesis se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo de carácter general que ha sido objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad, pero, con posterioridad, deviene antijurídico, en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el acto administrativo era ilegal, siendo expulsado del ordenamiento jurídico y, por tanto, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos ; sin embargo, en este supuesto se ha precisado que solo procede la reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, porque, de ser así, podría estarse ante una situación jurídica posiblemente consolidada. Lo anterior, por cuanto declarar la nulidad del acto administrativo de carácter general no implica que, automáticamente, opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares que tenían como fundamento jurídico ese acto administrativo anulado, esto, debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad hasta cuando sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo , mientras que las demás situaciones ya se encontrarían consolidadas y no podrían ser afectadas. (…) Al respecto, es importante precisar que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podrían verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de la confianza legítima y la seguridad jurídica, dado que los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo en firme y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues estos ya tenían certeza de cuál era su situación jurídica. (…) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto se configura cuando la fuente del daño no es el acto administrativo sino su ejecución irregular, evento en el cual se está frente a una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular. (…) la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general,NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de noviembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 68001 - 23-33-000-2015-00654-01(55744) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2006, exp., n.º 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de noviembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00654-01(55744) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas BetancourthNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA[N]o es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar la prejudicialidad de este último proceso (ordinal 1° del artículo 161 del C.G.P.). Con todo, en el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento del acto en virtud del cual se retiró del cargo a la señora (…), en cuanto la anulación del Acuerdo (…) no tiene efectos frente a la legalidad del acto particular.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente número 2001 - 23-31-000-2003-03192 (28296), demandante: Manuel Alberto Villero, demandada: Nación-Ministerio de Desarrollo-Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, C.P: María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR[L]a parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora (…) ocupaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que el origen del daño es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo (…)CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICAPara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (…) para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.