APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión asciende a $393’378.619, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322’175.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el plazo para pagar la condena vencía el 26 de octubre de 2014 el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - El artículo 94 del CGP no es aplicable al proceso contencioso administrativo, porque la caducidad está plenamente regulada en la Ley 1437 de 2011 El artículo 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.
A su vez, el numeral 2º del artículo 164 establece que con la sola presentación de la demanda no opera la caducidad. Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 94 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presentado en tiempo El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013 y la entidad pagó el 30 de enero de 2015, esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA que vencía el 26 de octubre de 2014 y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar y vencía el 27 de octubre de 2016.
Como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2015, se presentó en tiempo, sin que para el efecto se considere la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad-litem y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00322-01(62249)A Actor: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: JAIME DE JESÚS BLANDÓN OSPINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD -El artículo 94 del CGP no es aplicable al proceso contencioso administrativo, porque la caducidad está plenamente regulada en el CPACA. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código.
CADUCIDAD EN REPETICIÓN- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA. El 18 de diciembre de 2015, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jaime de Jesús Blandón Ospina, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por $393’378.619.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de septiembre de 2007, confirmada el 3 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, anuló el acto de retiro del servicio de Gloria de Jesús Yepes Foronda, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad. Sostuvo que el término de dos años para interponer la demanda de repetición venció el 26 de octubre de 2016 y como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, no operó la caducidad. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que operó la caducidad porque la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem se realizó en el 2017. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión asciende a $393’378.619, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322’175.000[1]. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el plazo para pagar la condena vencía el 26 de octubre de 2014 el término empezó a contar a partir del día siguiente y la norma aplicable es el CPACA. El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. 3.
El artículo 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. A su vez, el numeral 2º del artículo 164 establece que con la sola presentación de la demanda no opera la caducidad.
Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 94 del CGP. 4. El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013 (f. 75 c.1) y la entidad pagó el 30 de enero de 2015 (f. 5 c.1), esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA que vencía el 26 de octubre de 2014 y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar y vencía el 27 de octubre de 2016.
Como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2015 (f. 4 c.1), se presentó en tiempo, sin que para el efecto se considere la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad-litem y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.