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11001-03-26-000-2019-00129-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Víctor Cardona Gutiérrez Y Otros·Demandado: Departamento Del Quindío

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Solicitud probatoria APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -11 de diciembre de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Frente a los documentos aportados en el escrito del recurso extraordinario de revisión, se tendrá como prueba, la copia de la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la respectiva constancia de ejecutoria; la copia del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado; las gacetas en medio digital que revelan las etapas surtidas en relación con el proyecto de ley que luego se promulgaría como Ley 909 del año 2004; y la copia de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda- Subsección B- del Consejo de Estado; dado que estos documentos cumplen con los requisitos para obrar como medios probatorios.

Sin embargo, se advierte que su valoración en relación con las causales invocadas, se realizará en otra oportunidad procesal, es decir, al momento en que la Sala tome una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la solicitud probatoria en el trámite del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26- 000-1999-00319-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO La parte demandada, Departamento del Quindío, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado M. F. O. C., para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. Con base en ese poder, el abogado procedió a contestar el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, sin que el despacho se hubiese pronunciado expresamente sobre el reconocimiento de su personería, el citado apoderado renunció al poder a él conferido, en escrito presentado el 17 de enero de 2020.

El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, procederá a tener por terminado el poder del mencionado abogado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00(64550)A Actor: JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Solicitudes probatorias - decreta y niega/ Renuncia poder – se tiene por terminado.

Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión, y a tener por terminado el poder conferido al abogado de la parte demandada, Departamento del Quindío. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Interposición del recurso, 1.2. Admisión del recurso. 1. Interposición del recurso 1. La parte actora, conformada por Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Rubén Darío Castillo Escobar, Jorge Augusto Llano García, Julio Ernesto Ospina Gómez, José Wilson Rúa Bedoya y Belén Sánchez Cáceres; mediante apoderado judicial, interpuso de forma oportuna recurso extraordinario de revisión[1] en contra de la Sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.

La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “Capítulo

7. PRUEBAS PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA 7.1 Copia informal de la sentencia de segunda instancia que ahora se impugna. 7.2. Copia del folio 1142, que da fe de la ejecutoria de la anterior providencia. 7.3. Copia del fallo de tutela referido en el hecho decimoctavo en cuya página 21 aparece la supresión normativa referida en el hecho decimonoveno. 7.4.

Las gacetas en medio digital donde aparecen las diversas etapas surtidas en relación con la discusión del proyecto que luego vendría a ser la ley 909 del año 2004, aunque las mismas son rastreables en la red en la página web de la Secretaría General del Senado. 7.5. Copia de la sentencia referida en los hechos DECIMOSETO Y DECIMOSÉPTIMO, sustanciada por el Dr. Gerardo Arenas (rad. 2001-01472- 01) para determinar que se trata de hechos que NO ESTABAN REGIDOS por la ley 909 de 2004, sino la anterior, 443 de 1998 y por tanto probar que la sentencia que ahora se recurre extraordinariamente en revisión padece del defecto de anacronía. PRUEBA PERICIAL APORTADA 7.6.

Prueba pericial practicada por corrector de estilo y experto en gramática, quien explica gramaticalmente la función lógica de la vocal “o”, la función de sintaxis en relación con el artículo 46 de la ley 909 de 2004 y, finalmente, si en el ámbito de SINTAXIS en las consideraciones de la sentencia que ahora se impugna se hizo alguna relación a la proposición gramatical respecto de la vocal “o” que separa las locuciones “justificaciones” y “estudios técnicos”.

PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA 7.7. Se pida el expediente original al tribunal de origen. 7.8. En concordancia con el hecho DECIMOOCTAVO se oficie al Tribunal Administrativo del Quindío para que certifique respecto de las sentencias que seguidamente se relacionan y que se mencionan en la providencia que se recurre extraordinariamente: - A qué tipo de proceso corresponde. - Qué acto administrativo se cuestionaba - Si los hechos referidos a esas sentencias sucedieron antes o después del año 2004. - Si en tales sentencias se hizo referencia a la ley 443 o al decreto 1572 de 1998.

Las sentencias son las siguientes: sentencias de 26 de enero de 2017 radicado No. 2007-248-01. Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Sentencia del 23 de julio de 2015 radicado No. 2007-312-02 Magistrado ponente Henry de Jesús Ortiz Moncada. Sentencia de 18 de diciembre de 2015 radicado No. 2007-311-02 Magistrado ponente Mario Fernando Rodríguez Reina.

Sentencia del 27 de enero de 2017 radicado No. 2007-300-01 Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo. PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA 7.9. Para que rinda testimonio sobre los hechos de este recurso, las circunstancias jurídicas y gramaticales narradas en esta contestación, ruego se cite a quien para la época de la sentencia que ahora se recurre, fungía como procurador ante el Tribunal y dio un concepto acorde con este recurso y, adicionalmente, para que explique su posición para la época en que fue juez, acerca de las sentencias por él dictadas en que validaba la existencia de justificaciones técnicas como soporte para realizar la modificación a las plantas de personal y acerca de si esas providencias tuvieron reproche constitucional por haberse incurrido en vías de hecho: Señor IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, quien puede ser citado en el Edificio de la Lotería del Quindío en Armenia, Piso tres.”[2] 1.2.

Admisión del recurso 3. El despacho, mediante Auto de 11 de octubre de 2019[3] admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 4. Posteriormente, el 12 de noviembre, la parte demandada, Departamento del Quindío, contestó el recurso extraordinario de revisión[4], oponiéndose a los fundamentos del mismo. 5.

Por último, el 17 de enero de 2020, se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera, memorial en donde se solicitó tener por terminado el poder otorgado a Manuel Felipe Orozco Castañeda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable, 2.2. De las solicitudes probatorias, 2.3. Del reconocimiento de personería jurídica y de la renuncia al poder. 2.1.

Régimen aplicable 6. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -11 de diciembre de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-[5], así como a las disposiciones del Código General del Proceso.   2.2.

De las solicitudes probatorias 7. En lo concerniente a los medios probatorios solicitados en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”[6]. Mencionado lo anterior, una vez analizado los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios solicitados, se concluye lo siguiente: 8. Frente a los documentos aportados en el escrito del recurso extraordinario de revisión, se tendrá como prueba, la copia de la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la respectiva constancia de ejecutoria[7]; la copia del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]; las gacetas en medio digital que revelan las etapas surtidas en relación con el proyecto de ley que luego se promulgaría como Ley 909 del año 2004; y la copia de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda- Subsección B- del Consejo de Estado; dado que estos documentos cumplen con los requisitos para obrar como medios probatorios.

Sin embargo, se advierte que su valoración en relación con las causales invocadas, se realizará en otra oportunidad procesal, es decir, al momento en que la Sala tome una decisión de fondo. 9. De igual forma, se tendrá como prueba, el dictamen pericial aportado por la parte actora, y se advierte nuevamente que su valoración en relación con las causales invocadas se realizará al momento de tomar la decisión de fondo. 10.

Respecto de la solicitud probatoria del numeral 7.7 del capítulo 7 de la demanda, esto es, solicitar el expediente radicado No. 63001-33-33-002- 2013-00740-01 al Tribunal Administrativo del Quindío, se debe señalar que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa; razón por la cual se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que envíe, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente con número de radicado 63001-33-33-002- 2013-00740-01. 11.

Por otro lado, de la solicitud del numeral 7.8 del capítulo 7 de la demanda, esto es, la certificación respecto de las sentencias que se mencionan en la providencia que se recurre, considera el despacho que son fuentes jurisprudenciales que apoyan los argumentos jurídicos del Tribunal Administrativo del Quindío y la valoración de las mismas ha de llevarse a cabo en el momento de proferir fallo, por tanto, no se consideran pruebas en sentido estricto.

Por el motivo expuesto, esta solicitud probatoria será negada. 12. Por último, de la solicitud del numeral 7.9 del capítulo 7 de la demanda, esto es, el testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, encuentra el despacho que no cumple con los elementos de necesidad y conducencia. Esto es así porque en el presente asunto se analiza si la Sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, adolece o no de nulidad, originada, a juicio de los recurrentes, en la vulneración del principio de congruencia por falta de pronunciamiento del medio exceptivo propuesto; y de otros principios como la prevalencia del derecho sustancial y debido proceso, por tener como soporte esencial de las consideraciones una sentencia proferidas en relación con hechos anteriores al 2004.

Así pues, el testimonio solicitado no pretende acreditar hechos que se relacionen con el litigio que se dirime en el presente asunto y por lo tanto, se procederá a negar dicha solicitud probatoria. 2.3. De la renuncia al poder. 13. La parte demandada, Departamento del Quindío, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Manuel Felipe Orozco Castañeda, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso[9].

Con base en ese poder, el abogado procedió a contestar el recurso extraordinario de revisión[10]. Sin embargo, sin que el despacho se hubiese pronunciado expresamente sobre el reconocimiento de su personería, el citado apoderado renunció al poder a él conferido, en escrito presentado el 17 de enero de 2020[11]. El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales[12], procederá a tener por terminado el poder del mencionado abogado.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: TENER como prueba el dictamen pericial aportado con el escrito del recurso extraordinario de revisión. TECERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de repetición con radicado No. 63-001-33-33-002-2013-00740-01, actor: Departamento del Quindío, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que envíe con destino a este proceso, en calidad de préstamo, el expediente referido.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria, relativa a las sentencias mencionadas en la parte considerativa de la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

QUINTO: NEGAR el testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez.

SEXTO: TENER por terminado el poder al abogado Manuel Felipe Orozco Castañeda desde el 27 de enero de 2020, es decir, una vez transcurridos 5 días desde que fue radicada la renuncia del poder ante la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA AMCR ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 13 a 14 del cuaderno de Consejo de Estado. [3] Folios 96 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 101 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26- 000-1999-00319-01. [7] Folios 26 a 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 49 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 111 a 118 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 101 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 133 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] La renuncia se acompañó de la comunicación enviada al poderdante, folios 142 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado.