Micelio
11001-03-15-000-2020-03562-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Anayibe Aldana Castañeda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Está justificada / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA O FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL [E]l recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión, permite advertir que, en este momento el proceso disciplinario está pendiente de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la quejosa y de dictar la providencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación incoado contra el auto de terminación y archivo de la actuación adelantada contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, sin que a la fecha se haya cumplido el deber impuesto al Despacho Ponente que tiene a su cargo el proceso disciplinario.

Ahora, corresponde establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo (…) el Magistrado ponente accionado indicó que, las razones por cuales no se había emitido la providencia de segunda instancia, obedecían a que es obligación del funcionario judicial atender los asuntos puestos a su consideración en orden de reparto, e informó que en el proceso disciplinario, efectivamente se proferirá la decisión cuando corresponda su turno, de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, lo cual se produjo el 19 de junio de 2018, pero, igualmente, en atención a que se encuentra proyectando diferentes providencias de los expedientes que ingresaron en años anteriores, como consta en el listado de procesos activos a cargo del despacho censurado, así como de los ingresos y los egresos allegado con el escrito de contestación de la tutela, que dan cuenta que, para el 1° de marzo de 2019, tenía 1.186 procesos activos.

Además, se advierte que, entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, ingresaron al despacho del Dr. Carlos Mario Cano Diosa 804 procesos para su trámite y posterior decisión y durante la misma vigencia profirió más de 645 providencias entre i) apelaciones auto interlocutorios, ii) consultas, iii) recursos de queja, iv) hábeas corpus, v) conflictos de competencia de las jurisdicciones ordinaria civil, laboral, penal indígena, penal militar, vi) conflictos dentro de acciones de tutela, vii) los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia y viii) lo que tiene que ver con los jueces de paz, entre otros.

Aunado a lo anterior, precisó que, para el caso de la accionante, ninguno de los criterios jurisprudencialmente establecidos para la alteración del turno, se presenta en su caso (…) En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia, en el proceso disciplinario del caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene una gran carga laboral frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser resuelto, de acuerdo al turno que le corresponda, teniendo en cuenta que el despacho acusado, se encuentra actualmente proyectando decisiones que llegaron en años anteriores CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03562-00(AC) Actor: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tema: Tutela de Fondo - Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Anayibe Aldana Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Anayibe Aldana Castañeda, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 4 de agosto de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “justicia material” y el principio de legalidad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2018, a través del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 1.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 3 La señora Anayibe Aldana Castañeda, ingresó a la Rama Judicial como Trabajadora Social mediante el Decreto No. 010 de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como Asistente Social en el mismo despacho, a través del Decreto No. 076 del 7 de febrero de 2001, cargo que desempeñó hasta el 3 de mayo de 2017. 5 Durante su permanencia y hasta el 31 de enero de 2016, fue calificada de manera satisfactoria, mientras fungió como Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, la Dra. Eddy Amparo Valbuena Rivera. 7 A partir del 1° de febrero del 2016, ingresó como titular del mencionado despacho judicial, la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro y, en tal calidad, asumió la competencia funcional para calificar a la tutelante. 8 Indicó que, desde ese entonces, fue víctima de acoso laboral por parte de la nueva funcionaria, situación que trató de solucionar en varias oportunidades de manera reservada y directa con la titular del despacho, sin que hubiera logrado mejorar el ambiente laboral y, por el contrario, el mismo empeoró y fue excluida de la mayoría de sus funciones como Asistente Social, razón por la cual, presentó sendas quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. 9 Manifestó que el 29 de marzo del año 2017, la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, notificó a la demandante el acto administrativo de calificación anual correspondiente al año 2016, en el cual la calificó de manera insatisfactoria, con un puntaje total de cuarenta y dos (42) puntos. 11 Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la evaluadora no había acatado los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, que reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. 13 En consecuencia, la Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, profirió la Resolución No. 008 del 28 de abril de 2017, a través de la cual, resolvió no reponer la calificación asignada a la accionante y no conceder la apelación, por considerar que era improcedente. 15 En virtud de lo anterior, la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Formulario de calificación integral de servicios del año 2016 y ii) Resolución No. 008 de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y no concedió la apelación, los cuales fueron expedidos por la Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió i) ser reintegrada al cargo de Asistente Social, en propiedad, en el juzgado que laboraba o en otro despacho judicial de la ciudad de Bogotá, sin solución de continuidad, ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1° de mayo de 2017, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, de forma indexada, iii) reconocer y pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, iv) pagar los honorarios profesionales y iv) condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho. 16 Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia de fecha 5 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados se encontraban viciados de nulidad, puesto que fueron proferidos con vulneración del derecho al debido proceso de la accionante e incurrieron en falsa motivación, pues la calificación no fue producto de un estricto seguimiento o ponderación de las tareas desempeñadas por la tutelante durante el año 2016.

En consecuencia, ordenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, i) reintegrar a la señora Anayibe Aldana Castañeda, sin solución de continuidad, en el cargo de Asistente Social Grado 09, en los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, ii) reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante desde el momento de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, previo descuento de lo recibido por concepto laboral, en el sector público o privado durante dicho período, iii) realizar los aportes al sistema de seguridad social, iv) indexar las sumas adeudadas a la parte actora, v) dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 194 y 195 del CPACA y vi) condenó en costas a la entidad accionada. 21 Por otra parte, manifestó que desde el año 2017, formuló queja contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su calidad de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y que han transcurrido más de tres (3) años sin que se hubiera proferido “Auto de Apertura Disciplinaria” en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001-11-02-000- 2017-06516-01. 23 Señaló que, desde el 18 de junio de 2018, le fue asignado el conocimiento del asunto al Dr. Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 25 Afirmó que el pasado 25 de junio de 2020, radicó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada, por cuanto han pasado más de dos (2) años, sin que haya desatado la apelación interpuesta, cuando la Ley 734 de 2002[1], dispone que “las decisiones interlocutorias se resolverán de manera motivada en el término de 10 días, lo que nos indica que el Recurso de Apelación que cursa ante el despacho de la autoridad disciplinaria desde junio del año 2018 se debía resolver hace más de 2 años”. 27 Adujo que, el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción, establece que, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente, prorrogables por otros seis (6) meses, vencidos los cuales, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso.

Para fundamentar su dicho, citó la Sentencia T-341 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha vulnerado de manera sistemática sus derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad constitucional y a una debida justicia material, efectiva, pronta y sin dilaciones por parte del Estado en cabeza del sistema judicial, como consecuencia de la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su calidad de el Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 11001-11-02-000-2017-06516-01, pese a las solicitudes de impulso procesal radicadas en el despacho accionado. 3.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal teoría se ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a resolver el recurso de alzada dentro del expediente contentivo de la Queja Disciplinaria con radicado 11001110200020170651601. 5) Que subsidiariamente se de aplicación a lo establecido en la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, para lo cual solicito sea enviado el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la Sala Disciplinaria a efectos que se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto (sic) al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que se encuentre vulneradas al Juez constitucional”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 11 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (autoridad judicial que conoció en primera instancia la actuación disciplinaria con radicado No. 11001-11-02-000-2017-06516-01) y a la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su calidad de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá (contra quien se adelantó la actuación disciplinaria censurada), para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en primera instancia, la providencia que terminó la actuación disciplinaria adelantada contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, mediante escrito enviado el 20 de agosto de 2020, manifestó que, una vez revisadas las actuaciones del despacho a su cargo, así como el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, verificó que, efectivamente, ese despacho conoce del proceso disciplinario No. 110011102000201706516, adelantado contra la mencionada funcionaria judicial, en el que se dispuso la terminación de la actuación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018.

Señaló que el 25 de abril de 2018, la actuación ingresó al despacho con recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma fecha y se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio 2881 del 17 de mayo de la misma anualidad para lo pertinente, en relación con el trámite propio de la segunda instancia. En este orden, considera que la actuación surtida en primer grado, no es la que suscita molestia de la accionante y, por ende, no es la causante de la situación calificada por su apoderado como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, solicitó desvincular a dicha corporación de la acción constitucional. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Presidencia La presidente de dicha corporación, a través de escrito enviado el 20 de agosto de 2020, manifestó que el proceso disciplinario No. 2017-06516-01, fue repartido, para su conocimiento y trámite en sede de apelación, al Honorable Magistrado Dr. Carlos Mario Cano Diosa, ingresó al despacho el 19 de junio de 2018 y, en este momento, se encuentra en turno para ser decidido.

En este orden, considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, quien deberá aguardar el turno para que la autoridad judicial accionada adopte la decisión correspondiente, en torno al recurso de alzada que fue presentado contra la providencia emitida en el referido trámite disciplinario, por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.6.3.

Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria El funcionario judicial del despacho en el que cursa, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantado contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su calidad de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y en el cual funge como quejosa la tutelante, mediante correo enviado el 20 de agosto del presente año, precisó que las razones por las cuales no se ha resuelto aún el asunto, se deben a que, le es obligatorio atender los asuntos sometidos a su consideración, en orden de reparto.

En punto del turno para atender algún caso sometido a consideración de la autoridad judicial, precisó que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, señala que, es obligación para los jueces, dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Adujo que, contrario a lo que plantea la accionante en la presente tutela, excepcionar el turno para emitir la decisión de segunda instancia, sí afectaría el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia de los demás quejosos o de los funcionaros o abogados investigados, que igualmente esperan sea resuelto el asunto de su interés. En cuanto a la pretensión de la parte actora de que el recurso de apelación se resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al otorgamiento del amparo, indicó que la misma, no solo riñe con los derechos de los otros usuarios del sistema de justicia, sino que, se haría físicamente imposible, si se tiene en cuenta que, para decidir un asunto en segunda instancia, no se puede hacer mediante auto de ponente, sino que se trata de una providencia que debe emitir la Sala, la cual conlleva que se tenga que hacer el registro del proyecto elaborado por el Magistrado Ponente, el estudio del mismo por los demás Magistrados integrantes de la Sala y la celebración de una sesión de Sala para adoptar la decisión, procedimiento que escapa al estrecho margen exigido por la accionante, máxime cuando no se está ante un caso excepcional que amerite un tratamiento diferencial, como el de una persona de especial situación de vulnerabilidad, cuya decisión de instancia sea indispensable para la protección de esos derechos.

Sostuvo que, la decisión pendiente de resolución se refiere a un recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria iniciada en contra de la Doctora Sandra Isabel Bernal Castro, titular del despacho del Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, por un presunto caso de acoso laboral.

Es decir, que en la investigación disciplinaria no están en juego derechos subjetivos de la parte actora, ello si se considera que, en los procesos disciplinarios el quejoso no es propiamente parte ni tiene la calidad de víctima, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-473 de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Insistió en que la alteración de los turnos establecidos para resolver el caso, si bien puede ser objeto de una acción de tutela, ello sólo procede en situaciones excepcionales, que como indicó en precedencia, se refieran a la necesidad de proteger a personas en especial situación de vulnerabilidad. Lo anterior, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-945 de 2008 con ponencia del Magistrado Gerardo Monroy Cabra.

Agregó que, los criterios para alterar los turnos, fijados en la Sentencia T-708 de 2006, son: i) la alteración del orden regular para el fallo, se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii) que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y iii) debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, considera que, la preservación del derecho fundamental que reclama la demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Así, para el caso de la señora Anayibe Aldana Castañeda, ninguno de los criterios jurisprudencialmente establecidos para la alteración del turno se presenta, pues, no se trata de una persona en situación que exija del Estado una especial protección con relación a la decisión de continuar o no una investigación disciplinaria, contra la funcionaria judicial que fuera su jefe inmediata.

Y, como quiera que no ostenta la calidad de víctima, dadas las especiales características del proceso disciplinario, la decisión de continuar o no con la investigación, no tiene una relación directa con sus condiciones particulares. En consecuencia, señaló que, si no se cumple con ninguno de los criterios fijados jurisprudencialmente para forzar una decisión anticipada, debe esperar el turno correspondiente.

Por último, se refirió al nivel de congestión del Despacho a su cargo, lo cual permite establecer que, no se está en presencia de una mora injustificada o constitucionalmente inaceptable. Para fundamentar su dicho, anexó copia del consolidado estadístico durante el año 2019, así como del listado de ingresos y egresos durante dicha vigencia. En consecuencia, solicitó negar la tutela impetrada. 1.6.4.

La Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su calidad de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Anayibe Aldana Castañeda en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala encuentra que en la contestación allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por considerar que la censura de la accionante se predica de la mora judicial por parte de su superior. Al respecto, se advierte que esta petición no es procedente, teniendo en cuenta que la vinculación al trámite de la referencia de la corporación judicial mencionada, se hizo en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, en la medida en que tramitó, en primera instancia, el proceso disciplinario objeto de reproche en sede de tutela. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “justicia material” y el principio de legalidad invocados por la accionante, con ocasión a la falta de resolución, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2018, a través del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 11001-11-02-000-2017-06516-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[2], del derecho fundamental al debido proceso[3] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[4].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[5].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[6].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[7], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[8]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[10]. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales […]”[12]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]” [Negrilla y subraya fuera del texto].

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial[13] se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a su competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “justicia material” y el principio de legalidad, pues a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 11001-11-02-000-2017-06516-01.

En este orden, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada, incurrió en violación a los derechos fundamentales de la parte actora, frente a lo cual anticipa que no se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 2.7.1. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[14], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

Por lo tanto, resulta del caso abordar el estudio de las circunstancias que pudieron dar lugar a la tardanza en la adopción de la decisión de fondo en el proceso disciplinario en el que funge como quejosa la señora Anayibe Aldana Castañeda. 2.7.2. Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página web de la Rama Judicial[15], se advierte que, al proceso referido por la accionante, se le ha impartido el trámite que se relaciona a continuación, donde se reflejan las actuaciones adelantadas al interior del mismo: En efecto, el proceso se radicó en dicha corporación el 18 de junio de 2018 y fue asignado por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, e ingresó al despacho el 19 de junio del mismo año. Por escrito del 4 de julio de 2019, el apoderado de la accionante solicitó ilustración sobre el trámite impartido al recuso de apelación interpuesto contra el auto de archivo emitido el 28 de febrero de 2018, a fin de precaver la prescripción de la acción disciplinaria.

Mediante Oficio No. SJ HYPC-24417 del 9 de julio de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó al memorialista sobre las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria y que su intervención se limitaba, únicamente, a presentar o a ampliar la queja, a aportar las pruebas que tuviera en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Agregó que, en las diligencias podrán intervenir como sujetos procesales, el investigado y su defensor y el Ministerio Público. En este orden, le indicó que él no hacía parte dentro del proceso disciplinario, el cual, a su vez, mantiene el principio de la reserva legal y que la intervención de la quejosa era limitada, por lo que, las solicitudes elevadas por las partes debían resolverse con procedimientos dispuestos en la ley.

Por último, le informó los datos del proceso, a saber, que el mismo se encontraba al despacho del H. Magistrado Dr. Carlos Mario Cano Diosa y que, si a bien lo tenía, podía consultar su trámite, en la página web de la Rama Judicial. Con posterioridad, el apoderado de la señora Anayibe Aldana Castañeda, mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2019, enviado a la Secretaría de la autoridad accionada, allegó copia del fallo de primera instancia proferido el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ordenó reintegrarla al cargo de Asistente Social Grado 09, en los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación y hasta que fuera reintegrada.

Además, solicitó la práctica de pruebas, tales como, decretar la ampliación de la queja por parte de la tutelante y ordenar “el recaudo y aducción (sic) al proceso de interrogatorio que formularé a la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su condición de funcionaria administrativa evaluadora del Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., para el periodo 01 de enero al 31 de diciembre del año 2016, a quien se puede citar en (…)”.

Esta solicitud ingresó al despacho del Dr. Carlos Mario Cano Diosa, mediante informe secretarial de fecha 11 de julio de 2019. Es así, que el recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión, permite advertir que, en este momento el proceso disciplinario está pendiente de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la quejosa y de dictar la providencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación incoado contra el auto de terminación y archivo de la actuación adelantada contra la Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, en su condición de Juez Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, sin que a la fecha se haya cumplido el deber impuesto al Despacho Ponente que tiene a su cargo el proceso disciplinario. 2.7.3.

Ahora, corresponde establecer si la tardanza es o no imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo, para lo cual se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue notificado de la existencia del proceso de tutela por disposición del auto de 11 de agosto de 2020, en el que se le otorgó un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional.

En consecuencia, el Magistrado ponente accionado indicó que, las razones por cuales no se había emitido la providencia de segunda instancia, obedecían a que es obligación del funcionario judicial atender los asuntos puestos a su consideración en orden de reparto, e informó que en el proceso disciplinario, efectivamente se proferirá la decisión cuando corresponda su turno, de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, lo cual se produjo el 19 de junio de 2018, pero, igualmente, en atención a que se encuentra proyectando diferentes providencias de los expedientes que ingresaron en años anteriores, como consta en el listado de procesos activos a cargo del despacho censurado, así como de los ingresos y los egresos allegado con el escrito de contestación de la tutela, que dan cuenta que, para el 1° de marzo de 2019, tenía 1.186 procesos activos.

Además, se advierte que, entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, ingresaron al despacho del Dr. Carlos Mario Cano Diosa 804 procesos para su trámite y posterior decisión y durante la misma vigencia profirió más de 645 providencias entre i) apelaciones auto interlocutorios, ii) consultas, iii) recursos de queja, iv) hábeas corpus, v) conflictos de competencia de las jurisdicciones ordinaria civil, laboral, penal indígena, penal militar, vi) conflictos dentro de acciones de tutela, vii) los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia y viii) lo que tiene que ver con los jueces de paz, entre otros.

Aunado a lo anterior, precisó que, para el caso de la accionante, ninguno de los criterios jurisprudencialmente establecidos para la alteración del turno, se presenta en su caso, por cuanto no se trata de una persona de especial protección que exija del Estado prelación frente a la decisión de continuar o no la investigación disciplinaria en la cual funge como quejosa, por lo que, resulta claro que, dicho procedimiento no tiene una relación directa con sus condiciones particulares.

Por lo anterior, consideró que, al igual que los demás quejosos, abogados y funcionarios judiciales investigados, debía esperar el turno correspondiente, debido al nivel de congestión que presenta el Despacho a su cargo, lo que, permite establecer que, no se está en presencia de una mora injustificada o constitucionalmente inaceptable, máxime, cuando en la investigación disciplinaria objeto de tutela, no están en juego derechos subjetivos de la parte actora, pues, en esta clase de procesos, el quejoso, como es el caso de la señora Anayibe Aldana Castañeda, no es propiamente parte, ni tiene la calidad de víctima.

También manifestó que, no era dable excepcionar el turno para emitir la decisión de segunda instancia, pues de esta manera se afectaría el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia de quienes igualmente esperan que les sea resuelto el asunto de su interés. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia, en el proceso disciplinario del caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene una gran carga laboral frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser resuelto, de acuerdo al turno que le corresponda, teniendo en cuenta que el despacho acusado, se encuentra actualmente proyectando decisiones que llegaron en años anteriores En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que, en el sub judice, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.8.

Conclusión Resulta claro para esta Sala de Decisión, que la mora judicial aquí analizada, es justificada, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “justicia material” y el principio de legalidad de la señora Anayibe Aldana Castañeda. Por lo tanto, al no encontrar configurados el cargo alegado por la actora, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Anayibe Aldana Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [2] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [3] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [4] Sentencia T-006 de 1992. [5] Sentencia T-476 de 1998. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Ibídem. [9] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=h8HvobuPf3FEmgvLsC8dqcvHH0g%3d