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11001-03-15-000-2020-02293-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato / ARGUMENTO NUEVO – No se admite / ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ [L]a Sala advierte que el actor planteó su inconformidad con la falta de registro de “las dos (2) reservas forestales”, de forma que resulta evidente que lo que pretendía era que se realizara el registro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. Además, uno de los documentos que aportó el actor con su escrito incidental, corresponde a un oficio a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte responde a unas peticiones elevadas por el actor.

En efecto, en el Oficio núm. 50N2019EE25695 de 2 de septiembre de 2019 se señala que el actor solicitó, textualmente: “[…] 10. ‘Se solicita entonces a la entidad registral cumplir con las dos (2) solicitudes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin disección y sin dilación alguno y anotar en el folio 50N-20746639 del predio ‘NACAPAVA’ las dos (2) reservas forestales, tanto la reserva forestal ‘Bosque Oriental de Bogotá’, primero, como con la reserva forestal ‘Cuenca alta del río Bogotá’, segundo, tal como le fue solicitado por el ente competente’ […]” a lo que la autoridad registral respondió: “[…] Referente a esta petición se precisa que se ha solicitado al Grupo de Correcciones de esta Oficina de Registro incluir en el comentario de la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20746639 lo requerido en su escrito, trámite que se encuentra en curso con radicado C2019-8640 […]”.

Entonces, en primer lugar, la Sala encuentra que la anotación núm. 19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N- 20746639 obedece a una corrección que realizó la Oficina de Registro como consecuencia de una petición del señor [C.A.M.G.] y, en segundo lugar, se advierte que los reproches que el actor formula en sede de tutela contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fueron planteados en el escrito incidental ni en los que con posterioridad allegó a ese proceso.

La Sala advierte que, si bien la autoridad judicial no abordó el análisis de las diferencias entre cada una de las modalidades de reserva forestal, lo cierto es que no lo hizo por cuanto no fue un argumento planteado por el actor, en tanto que, por el contrario, el señor [C.A.M.G.] siempre hizo referencia a la necesidad de registrar “las dos (2) reservas forestales”.

(…) en este caso los argumentos jurídicos del actor en sede de tutela, no son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, en tanto que trajo a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el trámite incidental, de forma que, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos planteados por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no tiene la incidencia suficiente para que este juez de tutela deje sin efectos la providencia cuestionada.

(…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al incidente de desacato, conforme a las razones expuestas para argumentar el aparente incumplimiento de la Sentencia T-744 de 2004, de forma que, no dar apertura al incidente de desacato no supone por sí mismo una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – En cumplimiento de la orden de tutela se dio la declaratoria de caducidad de los contratos / EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DE LAS ZONAS, TERRENOS Y TRAYECTOS EN LOS CUALES ESTE PROHIBIDA LA ACTIVIDAD MINERA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – Regla no se desconoció La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera; análisis que la autoridad judicial abordó al revisar la vigencia de los contratos de concesión minera núms. 16.569, 16.715 y 15.148 los que encontró caducados.

Resulta necesario recordar que en la cuarta orden de la sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[…] Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 […]”, en consecuencia, las actividades que le ordenó la Corte Constitucional a la CAR se circunscribieron a la verificación de que los referidos contratos de concesión minera atendieran las normas sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de los contratos, lo que evidencia un cumplimiento de la orden por parte de la autoridad ambiental.

De esta manera, la circunstancia de que el artículo 36 de la Ley 685 establezca una regla de exclusión de pleno derecho, no implica por sí misma un incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que ella se circunscribió a la adopción de medidas para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los referidos contratos de concesión minera, se diera aplicación a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y, comoquiera que los mismos se encontraban caducados, la autoridad judicial demandada encontró cumplida la sentencia, con lo que desapareció el presupuesto del incumplimiento.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica respecto de la orden contra la cual debía confrontarla. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02293-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) propiedad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto al reparo del análisis del cumplimiento del numeral quinto de la sentencia T-774 de 2004, que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ii) negó la solicitud de amparo frente a los demás reproches planteados por el actor.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de febrero de 2020 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000200201008-05, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos[1], con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara al Ministerio de Minas y Energía acatar lo dispuesto en el artículo 36[2] de la Ley 685 de 15 de agosto de 2001[3] y, en consecuencia, procediera al desalojo inmediato de las personas que ejercían la actividad de minería en el Municipio de la Calera – Cundinamarca y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, como consecuencia de los contratos de concesión núms. 16.569, 16.715 y 15.148, debido a que, la mencionada actividad, a su juicio, se ejecutaba en zona de reserva forestal y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con dicha actividad minera. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º. de agosto de 2002, negó las súplicas del referido medio de control[4], con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 34 de la ley 685, para que las zonas de exclusión produzcan efectos deben delimitarse geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, y como no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, no se podía determinar que las zonas en las que se venían desarrollando actividades mineras debían ser desalojadas. 6.

El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1º. de agosto de 2002 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 01 7.

La Sección Tercera resolvió: “[…] Primero. Niégase las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Si la presente sentencia, no fuere impugnada dentro del término de ley, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión señaló que la autoridad demandada construyó su argumento con base en el antiguo artículo 36 de la norma que condicionaba su efectividad a las normas anteriores y, por ende, trajo a consideración el artículo 34 de la Ley 685, para manifestar que existían unos requisitos previos, pese a que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-339 de 2002[5], declaró inexequible el aparte del artículo 36 que señalaba “[…] de conformidad con los artículos anteriores […]”, frente a lo que cuestionó el descuido en aplicar una ley que ya no era vigente al caso concreto. 7.2.

Sin embargo, precisó que la sentencia se fundamentó también en otros argumentos según los cuales i) la Resolución núm. 76 de 31 de marzo 1977[6], condiciona su efectividad a la inscripción en la oficina de Registros Públicos de Bogotá y ii) la Resolución núm. 249 de 5 de agosto de 1994[7], señaló que las concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[8], se mantendrían siempre y cuando existiera un plan de manejo ambiental debidamente aprobado, de forma que, con fundamento en un antecedente de la Sala Plena del Consejo de Estado[9] concluyó que, pese a que la decisión cuestionada tuviese un error de interpretación, esa irregularidad en modo alguno tenía el alcance de afectar la validez de la decisión en ella adoptada, por cuanto el error de interpretación de la citada disposición no era precisamente el fundamento de la decisión, ni determinaba tampoco el sentido de la misma, sino que apenas constituye un elemento más de las consideraciones, al punto que, con aquél o sin él, la decisión del juzgador sería la misma. 8.

Inconforme con la decisión, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó escrito de impugnación. Sentencia proferida el 15 de mayo de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 02 9. La Sección Cuarta resolvió: “[…] Primero: Confirmase la providencia impugnada.

Segundo: Envíese el expediente a la corte constitucional para lo de su cargo. […]”.[10] 10. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que seleccionó el expediente en sede de revisión. Sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 02, expediente T- 755292 11.

En la Sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “[…] Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes:  (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9].

(ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9].

(iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10].

Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda.

La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001.

Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 421 de 1997 de la CAR.

Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma.

Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  juez  de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión señaló que, toda vez que la decisión se fundamentó en un aparte normativo declarado inexequible por la Corte Constitucional 3 meses antes de la sentencia cuestionada, debía analizar los argumentos adicionales en que se fundó a efectos de establecer si estos eran autónomos y suficientes. 11.2. En ese sentido, advirtió que la primera razón expuesta en la sentencia fue que “[…] La Resolución 76 de 1977, estableció en su artículo 10 como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta entidad […]” frente a lo que resaltó que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, como zona de interés ecológico nacional[11], no depende de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y mucho menos, de que dicha resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, en tanto que, el goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador. 11.3.

Sostuvo que tal y como lo reconoció la Sección Cuarta en la sentencia revisada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era una condición de validez de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta, esto es el Acuerdo núm. 30 de 1976 del INDERENA, en tanto que la falta de registro lo que afectaba era su oponibilidad.

En consecuencia, encontró necesario recordar que según la jurisprudencia contencioso administrativa así como la constitucional,[12] la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los administrados, es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado; y sostuvo que los actos de carácter general como lo era la Resolución núm. 76 de 1977, en principio, no requieren una notificación personal o especial en tanto que, de conformidad con la regla general del artículo 43 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984[13], los actos administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. 11.4.

Sostuvo que la finalidad de la notificación o publicación es garantizar el derecho de defensa de las personas que podrían ver afectados sus derechos y que, por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible, no obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto y que, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. 11.5.

En consecuencia, se cuestionó ¿cuándo debe entenderse que una persona ha sido notificada por conducta concluyente de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura?, frente a lo que recordó que en el año 1992, durante el proceso de adjudicación de las licencias mineras, el señor Ricardo Vanegas solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR que rectificara el concepto emitido por esta entidad, en el que se certificaba al Ministerio de Minas y Energía que la zona de las futuras concesiones núms. 16569 y 16715 no eran compatibles con la minería, de acuerdo con la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, por lo que la CAR ordenó rectificar el estudio y concluyó a los 15 días de haber proferido su primera respuesta, que los predios de las futuras concesiones se encontraban en terrenos compatibles con la minería. En consecuencia, concluyó que en el año de 1992 Ricardo Vanegas sabía que existía la Resolución núm. 76 de 1977 y que su objeto era declarar como reserva forestal los Cerros Orientales de Bogotá, y aunque reconoció que puede haber casos excepcionales en que la Resolución núm. 76 de 1977 sea inoponible, lo cierto es que, de conformidad con el inciso 2º. del artículo 107 de la Ley 99 “[…] las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. […]”. 11.6.

Concluyó entonces que el argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución núm. 76 de 1977 es inválida, inaplicable o inoponible, no era suficiente para fundar válidamente la sentencia acusada. 11.7. A continuación encontró que el segundo argumento de la decisión señalaba que “[…] La Resolución No. 249 de 1994 que aclaró la No. 222 del mismo año, reglamentarias del artículo 61 de la ley 99 de 1993, señaló que: ‘Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y estén localizadas, delimitadas en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de ésta un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental’. […]”. Al respecto precisó que, seguramente por error mecanográfico, en la sentencia se transcribió de forma incompleta[14], omisión que incidió en la decisión y demuestra que el argumento no es autónomo ni suficiente, toda vez que el aspecto omitido tenía que ver con la cuestión central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con la minería. 11.8.

En efecto encontró que en la sentencia acusada se dijo que: “[…] para que las zonas de exclusión produzcan efectos deben delimitarse geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. En el plenario no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, por lo que no se puede determinar que las zonas en las que vienen desarrollando actividades debido a las concesiones Nos. 16569, 16715 y 15148 deban ser desalojadas. […]”, frente a lo que señaló que si la autoridad judicial no sabía si los predios se encontraban en áreas protegidas o no, no era posible que aplicara el artículo 2° de la Resolución núm. 249 de 1994, puesto que dicha norma supone saber si los predios se encuentran o no dentro de las zonas compatibles con la minería y que, por el contrario, si la Corporación sabía dónde se encontraban y, por tanto, sabía si se aplicaba o no el artículo de la Resolución núm. 249 de 1994, podía también tomar una decisión de fondo acerca de la protección. Entonces concluyó que la sentencia acusada no podía fundarse válidamente en esta razón. 11.9.

Por último, advirtió que la sentencia cuestionada señaló que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no era el medio procesal idóneo para resolver la cuestión propuesta por el actor, en tanto que señaló que: “[…] para determinar si la autoridad minera tiene el deber de desalojar a las personas que celebraron los contratos Nos 16569, 16715 y 15148 se hace necesario realizar estudios de conocimiento que no son propios de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política la cual tiene como fin ordenar el deber de cumplimiento de deberes consagrados en normas o actos administrativos que no establecerlos. […]” y consideró que éste tercer y último argumento, sí podía dar sustento, de forma autónoma y suficiente, a la providencia revisada, por cuanto este medio de control no es un proceso contencioso, de forma que no es el foro judicial adecuado para plantear un debate en el que no se parte de derechos y obligaciones con un grado de certeza tal, que permita al juez concentrar su análisis en hacer efectivo su cumplimiento, es decir, en él no se discute el derecho, pues su objeto es garantizar el cumplimiento de una norma cierta y, por cuanto “[…] la acción de cumplimiento es subsidiaria […]”, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado[15], de forma que el actor podía acudir a otros mecanismos idóneos “[…] como lo es la acción popular, si de lo que se trata es de proteger un derecho o interés colectivo, u otra vía de naturaleza contenciosa, si su petición se enmarca dentro del objeto de éstas […]”. 11.10.

Precisó que “[…] mientras que en el contexto procesal de la primera acción (de cumplimiento) el funcionario judicial no cuenta con las facultades propias y necesarias para estudiar un conflicto de orden ambiental que suponga un debate de conocimiento, como lo señala el Consejo de Estado en su sentencia, en el foro judicial que propicia un proceso de acción popular el juez sí cuenta con las facultades necesarias para investigar y abordar cuestiones que supongan definir y determinar cuáles son los derechos y deberes de las diferentes partes involucradas en el caso […]”.

Por lo tanto, concluyó que sí existía una razón autónoma y suficiente que sustentara la decisión de la providencia acusada por lo que no procedía dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituían una vulneración del debido proceso en conexidad con el derecho al medio ambiente. 11.11. Finalmente advirtió que, en razón al estudio que debió llevarse a cabo en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos instaurado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Ministerio de Minas y Energía, esa Corporación tuvo conocimiento de las omisiones y los desconocimientos graves y manifiestos de la normatividad ambiental que se han dado a lo largo de los trámites por él cuestionados por diferentes medios judiciales.

En ese sentido, señaló que constató que en el trámite de adjudicación de los contratos mineros cuestionados mediante la acción de cumplimiento, se desconoció de forma grave y manifiesta el principio de gradación normativa y rigor subsidiario del Sistema Nacional Ambiental. Al respecto señaló: “[…] En efecto, una de las consideraciones en las que el Ministerio de Minas y Energía funda su proceder, y que recoge la sentencia acusada en el aparte dedicado a la actuación procesal, es que el Concejo Municipal de la Calera había declarado área de explotación minera la zona donde se encuentran los contratos mineros en cuestión.[16] Esta posición ya había sido sostenida por el Ministerio en informe rendido a la CAR el 27 de febrero de 2001, sobre las actuaciones del Ministerio en relación con el predio el santuario.[17] Para sustentarla, el Ministerio se fundó en la Resolución 0421 de la CAR, proferida el 17 de marzo de 1997, mediante la cual se aprobó el Plan de Manejo y Restauración Ambiental del contrato de concesión minera número 16569, con base en la misma razón (la aplicación prioritaria del Acuerdo del Concejo de La Calera). […] […] Se desconoce el principio de gradación del Sistema ambiental al considerar que existe un conflicto normativo para regular una zona de interés ecológico nacional, entre una norma de carácter regional o nacional con una norma de carácter municipal, más aún si el “supuesto conflicto” se decide a favor de la regla municipal.[18] Los Concejos Municipales tienen competencia para fijar reglas en materia ambiental en zonas de interés ecológico nacional en cuanto sean más ‘rigurosas’ (principio de rigor subsidiario).

De hecho, el 22 de febrero de 2000, Carlos Cenen Escobar Rojas, Jefe de Planeación Municipal de La Calera, solicitó al Ministro de Medio Ambiente, Juan Mayr, que las áreas correspondientes a los contratos 16569 y 16715 ‘sean incluidas (…) como zonas compatibles con la minería’. […]”. 11.12. Además, constató que algunas autoridades encargadas de proteger el medio ambiente se abstenían de hacer efectiva la protección de los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional por decisión del Congreso de la República, debido a que no se ha inscrito debidamente aún la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, argumento que consideró inaceptable pero que ha servido en ocasiones de excusa frente al cumplimiento de la ley ambiental.

Y afirmó que “[…] a través de las diferentes pruebas aportadas por todas las partes, la Sala Tercera de la Corte Constitucional reconoce que hay actuaciones que podrían ser calificadas como irregulares, e incluso podrían llegar a constituir ofensas penales mayores, como por ejemplo, amenazas físicas. […]”; por tanto, encontró necesario poner al tanto de la información que en el proceso reposa, a las autoridades competentes. 12.

En cumplimiento del numeral cuarto de la Sentencia T-774 de 2004, y de lo establecido en la Ley 685, el Director del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas expidió las Resoluciones núms. SFOM 69 y SFOM 70 de 15 de marzo de 2006, a través de las cuales, ordenó a la Constructora Palo Alto y Cía S. en C., el retiro y desalojo inmediato de las obras y labores mineras adelantadas dentro del área de los contratos de concesión núms. 16.569 y 16.715.[19] 13.

El Director de Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas, a través de las Resoluciones núms. SFOM 111 y SFOM 116 de 15 de mayo de 2006, previa petición elevada por el entonces Ministro de Minas y Energía, revocó las órdenes de retiro y desalojo señaladas en los párrafos anteriores, tras considerar, en síntesis, que el fundamento de esas decisiones fue la Ley 685, la cual no debía ser aplicada a los contratos de concesión celebrados en el año 1993.[20] 14.

Por escrito del 9 de diciembre de 2008, la señora Alba Tulia Peñarete Murcia[21], solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que impartiera órdenes complementarias para el cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004. 15. La Corte Constitucional, mediante Auto 164 de 23 de abril de 2009, resolvió i) negar la solicitud de impartir órdenes complementarias con ocasión de lo resuelto en la Sentencia T- 774 de 2004, por considerar que la referida decisión, la Corte no mantuvo la competencia para poder establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas, razón por la cual cualquier petición relacionada con la apertura de un incidente de desacato de la sentencia debía ser tramitada ante el juez de primera instancia en la tutela; y ii) correr traslado del escrito presentado por la señora Peñarete Murcia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Contraloría General de la República y a la Alcaldía de Bogotá, para que verificaran las denuncias allí realizadas y tomaran las medidas correspondientes. 16.

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, el 13 de noviembre de 2013, presentó incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

A su juicio, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no ha tomado las medidas pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 y por cuanto no ha presentado ante la Fiscalía General de Nación las denuncias correspondientes por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y daño ambiental, que estima se han presentado con ocasión a la Resolución núm. 421 de 1997 que profirió ni ha reparado los daños causados con la expedición de ese acto administrativo.

Además, cuestionó que la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han presentado las denuncias correspondientes frente a las conductas delictivas señaladas, ni han iniciado las acciones judiciales contra los contratos de explotación minera o para lograr la reparación y restauración de los cerros orientales e indemnizar a las personas que se ven afectadas con la explotación. Providencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[22], dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 03, expediente T-755292, Sentencia T- 774 de 2004 17.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…] DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 17.1.

Como fundamento de su decisión señaló que las órdenes emitidas por la Corte Constitucional no se refieren a una actuación concreta sino a la adopción de medidas de diferente tipo según las competencias y funciones de cada autoridad y, además, no estableció un plazo determinado para su cumplimiento. 17.2. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ha adelantado las gestiones pertinentes, de acuerdo a sus competencias y funciones, tendientes a que en el marco de la ejecución de los contratos de concesión minera núms. 16569, 16715 y 15148 se dé cabal cumplimiento a las normas vigentes sobre medio ambiente, en tanto que ha llevado a cabo labores de seguimiento frente a los títulos mineros, que se han visto reflejadas en ocho expedientes que cursan o han cursado ante esa autoridad administrativa, y en el marco de las mismas adoptó varias decisiones en procura de hacer cumplir la normatividad ambiental y asegurar la protección de zonas de reserva forestal. 17.3.

Encontró que la Contraloría General de la República ha adelantado actuaciones que, dentro del ámbito de sus competencias, han sido dirigidas a garantizar el cumplimiento de las normas aplicables respecto a las actividades de extracción minera y gestión ambiental, a través de un programa de control fiscal de la gestión de descontaminación del Río Bogotá; que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación disciplinaria contra el exdirector de la CAR de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en sus actuaciones en torno a la explotación minera producto del contrato de concesión núm. 16569; que la Fiscalía General de la Nación inició oportunamente y a instancias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, una investigación penal por la presunta comisión de delitos ambientales o de explotación minera ilegal y que la Defensoría del Pueblo acreditó la realización de gestiones encaminadas a verificar, en el marco de los contratos de concesión minera en cuestión, el cumplimiento de las normas ambientales y las disposiciones de la Corte Constitucional. 18.

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicó el 14 de julio de 2017 un incidente de desacato contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Providencia proferida el 3 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 03, expediente T-755292, Sentencia T- 774 de 2004 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y queja presentados por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la decisión adoptada en el auto de 28 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad y de recusación presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, de conformidad con lo considerado en esta decisión.

TERCERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la señora Eimy Rincón Gómez contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NO DECLARAR en desacato al Viceministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, toda vez que no han incumplido la sentencia T-774 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 19.1.

Como fundamento de su decisión i) señaló que la CAR sí ha realizado diferentes actuaciones con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004, ii) advirtió que la Agencia Nacional de Minería le indicó al incidentante que en la actualidad no se están desarrollando actividades de explotación minera en las áreas en las que se desarrollaban los títulos mineros cuestionados, iii) encontró que la Contraloría General de la República sí ha adelantado actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, siendo así que incluso inició un proceso de responsabilidad fiscal contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por el presunto daño ambiental causado a la zona de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, iv) sostuvo que la Procuraduría General de la Nación ha adelantado diferentes actuaciones con el fin de garantizar la protección de los derechos amparados y la aplicación de las normas ambientales, v) indicó que las investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación se han adelantado contra los presuntos infractores que el incidentante señaló como los responsables del desconocimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004, y, finalmente vi) indicó que la Defensoría del Pueblo acreditó que ha realizado diferentes actuaciones encaminadas a verificar, en el marco de los contratos de concesión minera discutidos, el cumplimiento de las normas ambientales y las disposiciones de la Corte Constitucional. 20.

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicó el 22 de julio de 2019 un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, con fundamento en que i) no se habían realizado las actuaciones necesarias para inscribir, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio “Nacapava”, la Resolución núm. 76 de 1977; adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte incumplió esa orden en la medida que se negó a inscribir en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20334163 la Resolución núm. 76 de 1977, con lo que a su juicio, se incumplió el numeral tercero de la sentencia T-774 de 2004; ii) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha puesto un alto a la ocupación minera, en tanto que lo que ha debido ordenar es el retiro y desalojo, sin indemnización, de la Constructora Palo Alto y CÍA S. en C., con lo que a su juicio, se incumplió el numeral cuarto de la sentencia T-774 de 2004 y que, iii) la Fiscalía General de la Nación no había adelantado investigaciones por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión; y fraude a resolución judicial, con lo que a su juicio, se incumplió el numeral quinto de la sentencia T-774 de 2004.

Providencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[23], dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 05, expediente T-755292, Sentencia T- 774 de 2004 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato, en contra de las autoridades ordenadas en los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO, del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2004, por los motivos expuestos en esta providencia. […]”. 21.1. Como fundamento de su decisión advirtió que el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20334163, se cerró en virtud de una orden judicial, razón por la cual, no resultaba posible efectuar en dicho folio la inscripción; sin embargo, la anotación que extraña fue registrada en el folio de matrícula 50N-20746639, que corresponde al predio “Nacapava”.

Concluyó que no existía mérito para abrir el incidente contra el Ministro de Ambiente, por desacatar la orden tercera de la Sentencia T-774 de 2004. 21.2. Indicó que fue declarada la caducidad respecto de los citados contratos de concesión minera núms. 16.569, 16.715 y 15.148, motivo por el cual, desapareció el presupuesto de la orden de tutela para que la CAR actuara en el marco de la sentencia constitucional. 21.3.

Frente al numeral quinto de la sentencia de tutela, manifestó que la orden constitucional no consistió en que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación por ese tipo de delitos, sino que tomara las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente “[…] de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 421 de 1997 de la CAR [Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental P.M.R.R.A] […]”.

Asimismo, precisó que, en estricto sentido, la orden contenida en el numeral quinto, se encontraba atada a la Resolución núm. 421 de 1997, la cual, a su vez, se profirió con el fin de proteger el terreno donde se explotaría el Contrato de Concesión núm. 16.569, por lo que, al encontrarse caducado dicho contrato, desapareció uno de los presupuestos de la orden de tutela.

Agregó que, en todo caso, la Fiscalía 342 Seccional adelanta las denuncias presentadas por el accionante por los delitos de daño a recursos naturales, falsedad material de documento público y explotación ilícita de yacimiento minero, dentro de las noticias criminales: 253776000707201600031, 110016000502201616179 y 11001600009920190088, situaciones que, a su vez, impiden abrir incidente de desacato contra dicha autoridad.

La solicitud de tutela Pretensiones 22. El actor solicitó[24] en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare, que el Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera del Consejo de estado Subsección B del Consejo de estado, con el auto de fecha 19 de febrero de 2020, dictado en el incidente de cumplimiento y de desacato con radicación No.11001031500020020100805, por incumplimiento, y por desacato, de las órdenes de la sentencia judicial de tutela T-774 de 2004, dictadas por la Corte Constitucional, violó el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia; el derecho fundamental a la igualdad del accionante de tutela, en conexidad con su derecho fundamental de propiedad, al negarse a dar apertura al incidente de desacato solicitado por el actor Carlos Albero Mantilla Gutiérrez.

SEGUNDA: Que se ordene al Señor Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera del Consejo de estado Subsección B del Consejo de estado, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación del fallo de tutela, de apertura inmediata al incidente de desacato solicitado por el actor de tutela Carlos Albero Mantilla Gutiérrez […]”. 22.1.

A juicio del actor, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico toda vez que “En el folio de Matricula Inmobiliaria No.50N-20746639, adjunto, NO están debidamente registradas las dos (2) reservas forestales nacionales que conforman esa Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Entendido que una de las reservas forestales nacionales a registrar es la reserva forestal nacional ‘Bosque oriental de Bogotá’, de la clase protectora, no es cierto, que esta se haya registrado debidamente […] sino que se registró dentro de la anotación de otra reserva forestal, de otro acto y otra condición jurídica, que tiene condiciones y consecuencias distintas, de la clase ‘PROTECTORA – PRODUCTORA’ denominada ‘Cuenca alta del río Bogotá’ […]”, situación que conduce al incumplimiento de la orden establecida en el numeral tercero de la Sentencia T-774 de 2004. 22.2.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, en especial, el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que, al existir una ocupación de hecho de los terrenos objeto de debate, sin título minero, la CAR debía ordenar su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

En ese sentido, expresó que no es cierto que la orden emitida en el numeral cuarto de la Sentencia T-774 de 2004 se encuentre satisfecha. 22.3. Afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció que ninguna de las entidades ha presentado denuncia penal por el delito de estafa continuada y agravada conforme al artículo 246 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[25], como es su obligación legal, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[26], en defensa del medio ambiente y de acuerdo con sus competencias, con lo que sostuvo que no se ha cumplido la orden contenida en el numeral quinto de la Sentencia T-774 de 2004. 22.4.

Manifestó que las actuaciones desplegadas desde el año 1992 están relacionadas con una “[…] intrincada trama criminal de títulos mineros fraudulentos […]”, y que, en la actualidad, la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. está incursa en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica del predio “Nacapava”, del que se predica ser “[…] inalienable, imprescriptible, inocupable, e inexpropiable […]”, por tratarse de una reserva forestal.

Actuación 23. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular, iv) negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el actor y v) ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de esta Corporación. 24.

El actor presentó escrito de “[…] reforma de demanda de tutela […]” el 10 de junio de 2020, en el que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 3 de junio de 2020, para que, en su lugar, se decretaran las pruebas solicitadas. No obstante, en cuanto a los argumentos y pretensiones propuestas en la tutela, no agregó fundamento adicional ni lo reformó. 25.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 2020 i) vinculó a la Agencia Nacional de Minería, a la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C., al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía de La Calera, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular, ii) requirió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera, de manera inmediata, copia digital de la totalidad del expediente del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 05; iii) ordenó a la Secretaría General notificar el escrito de reforma de demanda a las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite; y iv) rechazó, por improcedentes, los recursos interpuestos por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, contra el auto de 3 de junio de 2020.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la providencia y el expediente de la respectiva solicitud de amparo y del incidente de desacato, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela, adopte la decisión que en derecho corresponda. 27.

La Corte Constitucional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Corporación, toda vez que si bien profirió la sentencia de revisión cuyo cumplimiento se discute ahora, no es de su competencia acatar dicha decisión y/o verificar su materialización. Así mismo, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno de manera concreta y particular respecto del problema jurídico planteado en la presente solicitud de amparo, por cuanto dentro del trámite natural de la acción de tutela, esta será objeto de su eventual revisión por parte de la Corte, conforme lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[27], por lo que, cualquier pronunciamiento sobre el particular, en su sentir, supondría anticipar su posición jurídica, lo que afectaría su función de juez de revisión. 28.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. 29. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que la tutela no procede contra el trámite incidental de desacato.

Agregó que ese ministerio no hizo parte de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 05 y que la decisión contenida en la providencia del 19 de febrero de 2020 proviene de una decisión judicial en la que nada tiene que ver esa autoridad y atiende a la discrecionalidad de las decisiones del Despacho. 30.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que no existe incumplimiento alguno de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 2004. En ese sentido, precisó que el ente investigador ha adelantado la acción penal por conductas contra los recursos naturales y el medio ambiente, dentro de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. 31.

La Contraloría General de la República sostuvo que las peticiones del actor no guardan relación con la misión funcional de la entidad, en tanto que no le corresponde determinar la legitimidad de las decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada. 32. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR señaló que los argumentos del actor no se encaminan a debatir el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004, sino que se limitan a efectuar un largo recuento de situaciones que datan del año 1970, razón por la cual, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que, el auto controvertido fue expedido con la suficiente motivación sobre cada uno de los aspectos de la sentencia T-774 de 2004, para lo cual se efectuó un análisis juicioso, por lo tanto, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. 33. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte se limitó a solicitar la remisión al buzón electrónico ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov.co" del escrito de tutela presentado por el actor, con el fin de determinar si esa oficina debía pronunciarse, pues en el archivo de esa oficina el actor se encuentra en numerosos reportes. 34.

La Agencia Nacional de Minería afirmó que cumplió con la orden impartida en la sentencia T-774 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, razón por la cual, considera que no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato en contra de esa autoridad, y que de los hechos narrados por el demandante, se advierte que, su queja va dirigida hacia el presunto incumplimiento de otras entidades, En ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 35.

El Servicio Geológico Colombiano manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no ostenta funciones de autoridad minera en ningún rincón del territorio nacional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 36. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no es la competente para pronunciarse o emitir respuesta frente al asunto por cuanto, de acuerdo con sus competencias y la normativa que la rige, dicha entidad no ha participado en los actos denunciados y tampoco puede acceder a las pretensiones del actor. 37.

La Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C. señaló que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, ha interpuesto 359 acciones judiciales y 200 peticiones, en los últimos 20 años, sin que a la fecha, alguno de ellos le hubiera prosperado. Precisó que, en su sentir, se trata de “[…] la instauración, ilegal, ilícita e inconstitucional de este TERCER INCIDENTE DE DESACATO […]”. 38.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía de La Calera, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 39. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 23 julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Corte Constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, el Servicio Geológico Colombiano y la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, respecto al reparo relacionado con el análisis del cumplimiento del numeral quinto de la sentencia T-774 de 2004, que efectuó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo frente a los demás cargos propuestos por el tutelante, de conformidad con lo señalado en este proveído. […]”. 39.1. En primer lugar, accedió a la solicitud de desvinculación de la Corte Constitucional, por cuanto, de los argumentos expuestos por la autoridad judicial, advirtió que, en efecto, cualquier pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional, comprometería su criterio como juez de eventual revisión. Por otro lado, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, el Servicio Geológico Colombiano y la Superintendencia de Notariado y Registro, en consideración a que su vinculación se realizó como terceros con interés, en atención a que intervinieron en el trámite constitucional que dio lugar a la sentencia T-774 de 2004. 39.2.

Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de los argumentos según los cuales la autoridad judicial demandada desconoció que ninguna de las entidades ha presentado denuncia penal por el delito de estafa continuada y agravada, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, el argumento bajo el cual se edifica su inconformidad en sede de tutela, no fue puesto en conocimiento del juez natural.

En efecto señaló que, mientras que en el incidente de desacato, el actor circunscribió su inconformidad porque la Fiscalía General de la Nación no había adelantado investigaciones por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, y fraude a resolución judicial; en sede de tutela manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció que ninguna de las entidades había presentado denuncia penal por el delito de estafa continuada y agravada. 39.3.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20746639 y las respectivas anotaciones y encontró evidente que efectuó un estudio integral e interrelacionado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20334163. En ese sentido, afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó en detalle al actor la particularidad de la inscripción de la Resolución núm. 76 de 1977 en los correspondientes folios de matrícula, para lo cual puso de presente que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20334163 se cerró en virtud de una orden judicial, razón por la cual y, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 1º. de octubre de 2012[28], no era posible efectuar en ese folio la anotación, sin embargo, indicó que esa inscripción que extraña el actor, fue registrada en el folio de matrícula núm. 50N-20746639 que corresponde al predio “Nacapava”, cuyos derechos alega.

Por lo tanto, concluyó que no se configuraba el defecto fáctico alegado. 39.4. En cuanto al defecto sustantivo en que, a juicio del actor incurrió la autoridad judicial, señaló que el argumento expuesto carece de incidencia en la decisión censurada, toda vez que, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión censurada, el incidente de desacato no se puede dirigir a verificar la actuación de las autoridades administrativas en términos generales a la luz de las disposiciones ambientales y mineras, sino que se limita a velar por el cumplimiento de una sentencia de tutela específica, circunscrita a unos parámetros y directrices particulares que permiten establecer con certeza el cumplimiento. 39.5.

En ese sentido, sostuvo que del contenido de la norma que alega desconocida, se advertía que “[…] esta no ataca en concreto las precisas órdenes emitidas en el numeral cuarto de la sentencia T-774 de 2004 y cuyo análisis realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que hace referencia a las zonas excluidas y restringidas de pleno derecho en los contratos de concesión y los respectivos deberes de la autoridad minera; sin que se mencioné, en específico, los contratos de concesión minera No. 16569, 16715 y 15148, alrededor de los cuales giró la orden de tutela y en relación con los cuales el juez del desacato encontró que les fue declarada la caducidad, con lo que desapareció uno de los presupuestos para el cumplimiento […]” por lo que concluyó que no se encontraba configurado el defecto sustantivo. 39.6.

Finalmente, frente a los reproches según los cuales en la actualidad la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. se encuentra incursa en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica del predio “Nacapava”, advirtió que no es la competente para pronunciarse frente a dicho a asunto, toda vez que, para tal fin se encuentran las autoridades penales respectivas.

La impugnación 40. El actor impugnó la sentencia de 23 de julio de 2020 con fundamento en que no es cierto que la orden de inscripción de la Resolución núm. 76 de 1977 esté cumplida toda vez que el inmueble “Nacapava” está afectado por dos reservas forestales diferentes en su naturaleza y consecuencias, en tanto que de un lado se trata de una reserva forestal de la clase “Protectora” denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, conforme lo señala el artículo 1º. del referido acto administrativo y, del otro, se trata de una reserva forestal de la clase “protectora-productora” denominada “Cuenca Alta del Río Bogotá”, conforme lo señala el artículo 2º. del acto administrativo supra.

A su juicio, ambas reservas forestales están anotadas en forma irregular en una sola anotación y ambas bajo la modalidad de “protectora-productora”. 40.1. A su juicio, esa especificación es necesaria, toda vez que la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. jamás ha tenido Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y se quiere hacer creer al juez que ambas son reservas forestales protectoras-productoras.

Afirmó que esa situación llevó a la caducidad del contrato núm. 16569, tal y como se lee en la Resolución núm. 057 de 2012 de la Agencia Nacional de Minería. Agregó que esa inexactitud llevó a que la sociedad minera argumentara la compatibilidad de las reservas con las actividades mineras. Además, señaló: “[…] Esa grave ‘inexactitud’ en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639, […] beneficia al imputado que está interesado en hacer creer en el Juzgado 23 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, en el proceso con radicación No. 110016000049200807322 que se sigue a título de autor en contra de Ricardo Vanegas Sierra, titular del contrato 16569, socio gestor de la sociedad minera comercial familiar Constructora palo alto y Cía S. en C., titular de los contratos 16569 y 16715, que ambas reservas forestales nacionales son reservas forestales ‘PROTECTORAS – PRODUCTORAS’ y que son ‘compatibles’ con las actividades mineras de explotación ilícita en esas áreas, expresamente excluidas de pleno derecho, del texto de los títulos mineros, y por ende de las actividades mineras.

Esa grave ‘inexactitud’, que es otra cosa que una falsedad ideológica para el engaño en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639; […] se beneficia a quienes están interesados en hacer creer en el Juzgado 11 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, en el proceso con radicación No.11001600000201501203 que se sigue a título de coautora en contra de Ingrid Moller Bustos, titular del contrato 15148, socia gestora de Constructora palo alto y Cía S. en C., titular de los contratos 16569 y 16715, en el que de momento ya la Fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la nación, y todas las víctimas, ya pidieron la condena por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, y por el delito de daños ambientales, que ambas reservas forestales nacionales son reservas forestales ‘PROTECTORAS – PRODUCTORAS’, y que son ‘compatibles’ con las actividades mineras de explotación ilícita, en esas áreas expresamente excluidas de pleno derecho, del texto de los títulos mineros, y por ende de las actividades mineras. […]” 40.2.

Sostuvo que con la conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte con la anotación núm. 019 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20746639, se incurre en una falsedad ideológica, porque a su juicio, se trastocó, varió, y alteró la orden judicial de la Corte Constitucional, y por esa vía, se confundió una reserva forestal protectora con una reserva forestal protectora–productora. 40.3.

Agregó que la decisión impugnada “[…] aplaude y autoriza el despojo de un inmueble de propiedad privada que se enfrenta al artículo 337 del Código Penal que en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política […]”. 40.4. Afirmó que, conforme al último inciso del artículo 10 del Decreto Ley núm. 2655 de 23 de diciembre de 1988[29], en los actos que otorguen títulos mineros, se entenderán excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin necesidad de declaración de la administración, ni de manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su solicitud, de forma que, a su juicio, el predio “Nacapava” no ha debido ser afectado por acto o título minero alguno y que “[…] lo que autoriza el Consejo de estado con el fallo de tutela es el despojo criminal y DE HECHO del derecho de propiedad del accionante, paralelo al incumplimiento del artículo 36 de la ley 685 de 2001 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 41. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 42. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 43. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 19 de febrero de 2020, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000200201008-05, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, específicamente del artículo 36 de la ley 685 y, en defecto fáctico; lo que trajo como consecuencia que no se diera apertura al trámite del incidente de desacato propuesto. 44.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica; vi) el defecto fáctico; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la propiedad; xi) análisis del caso concreto, y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 45. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[30], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 46. Esta Sección[31] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 47.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 48.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[32]. 49.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 50. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[33] que encaje en dichos parámetros. 51.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 52.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[34]. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 53. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015[35], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada sentencia. 52.1 Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[36]. 52.2.

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[37], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 52.3.

De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico establece el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 52.4.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 52.5.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 52.6. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 54.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 55. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 56.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 56.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada. 56.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica y en un posible defecto fáctico. 56.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[38], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 56.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la última providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 26 de mayo de 2020[39], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 56.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 56.6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 56.7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 56.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica 57. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[40].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[41] o porque ha sido derogada[42], es inexistente[43], inexequible[44] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[45]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[46]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[47]. d. La disposición aplicada es regresiva[48] o contraria a la Constitución[49]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[50]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[51]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 58. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 59. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[52], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[53].

Defecto fáctico 60. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[54] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[55] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[56] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[57][…]”.[58] 61.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 62. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[59].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 63. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 64.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[60] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 65. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 66. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[61] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 67. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 68. Atendiendo a que la Corte Constitucional[62] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la propiedad 69. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 70.

Atendiendo a que la Corte Constitucional ha definido la propiedad privada “[…] como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias […]”[63] y ha entendido que esta “[…] ha sido reconocida […] como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho. […]”.[64] Análisis del caso en concreto 71.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en sus escritos de tutela y de impugnación. Acervo y análisis 73.

Dentro del expediente que contiene el amparo se encuentra el expediente magnético del trámite del incidente de desacato dentro del marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000200201008-05. Solución del caso concreto Análisis del defecto fáctico 74. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico toda vez que “[…] En el folio de Matricula Inmobiliaria No.50N-20746639, adjunto, NO están debidamente registradas las dos (2) reservas forestales nacionales que conforman esa Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura […]” toda vez que debió registrarse el “Bosque Oriental de Bogotá”, de la clase protectora, y no la reserva forestal “Cuenca alta del río Bogotá” en la modalidad de protectora-productora que tiene otra condición jurídica y consecuencias distintas.

Situación que, a su juicio, conduce al incumplimiento de la orden establecida en el numeral tercero de la Sentencia T-774 de 2004. 75. Además, señaló que ambas reservas forestales están registradas en forma irregular en una sola anotación y ambas bajo la modalidad de protectora-productora. A su juicio, esa especificación es necesaria, toda vez que la inexactitud llevó a que la sociedad minera argumentara la compatibilidad de las reservas con las actividades mineras. 76.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, señaló: “[…] 46. Para resolver este punto, de entrada, conviene destacar que, entre la fecha del fallo y la presentación del tercer incidente, han trascurrido aproximadamente 15 años. Aclarado lo anterior, el Despacho revisará cuál es la inconformidad del accionante frente al cumplimiento de cada orden impartida en el fallo constitucional y la situación de la orden en la actualidad. 47.

Frente a la orden de tutela contenida en el numeral tercero[65], el despacho comprende que la inconformidad reiterada y consistente del accionante, es que el Viceministro de Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para hacer la inscripción de la Resolución No. 76 de 1977 en el LOTE NACAPAVA. Adujo que la registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte incumplió esa orden en la medida que se negó a inscribir en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20334163 la Resolución No. 76 de 1977 y con ello, la afectación ambiental de Reserva Forestal Protectora Productora RFPP Cuenca Alta del Río de Bogotá. 48.

Para resolver este punto, basta con tener en cuenta 2 Folios de Matrícula Inmobiliaria, esto es, la No. 50N-20334163 y la No. 50N- 20746639. 49. Así, debe tenerse en cuenta que el Estado del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20334163, en la que reclama la anotación el accionante, es “Cerrado” y la última anotación que registra es la No. 54 de 3 de agosto de 2011, cuya especificación indica: Cancelación providencia judicial 0841 y se agrega que, “con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas: (…) 55-> 20746639 LOTE NACAPAVA”.

(Subrayas de la Sala) 50. Por su parte, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20746639 contiene la anotación No. 19 de 26 de febrero de 2018, que registra la Resolución Administrativa 76 de 31 de marzo de 1977 y cuya especificación señala: “Reserva (sic) Forestales Protectoras – Productoras (Decreto 1076 de 2015): 0954 Reservas Forestales Protectoras Productoras (…)”, documento que refleja que sí se efectuó la anotación de la RFPP Cuenca Alta del Río Bogotá. 51.

Así las cosas, el despacho estima que la reclamación del actor no tiene sustento porque, en la medida que (sic), el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20334163 se cerró en virtud de una orden judicial[66], no resulta posible efectuar ahí la anotación, sin embargo, la anotación que extraña fue registrada en el folio de matrícula 50N- 20746639 que corresponde al predio NACAPAVA, cuyos derechos alega. 52.

No existe, entonces, mérito para abrir el incidente en contra del Ministerio de Ambiente por desacatar la orden tercera, como quiera que, en lo que refiere el accionante, la orden correspondiente a registrar debidamente la Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, fue cumplida […]”. (Resalta la Sala). 77. La Sala advierte que en efecto la autoridad judicial demandada no abordó el análisis en relación con la diferencia entre la reserva forestal protectora y la reserva forestal protectora – productora, no obstante, el análisis que ahora echa de menos el actor no fue planteado en el incidente de desacato. 78.

De la revisión del expediente remitido en medio magnético, la Sala encuentra que el actor presentó un escrito inicial el 22 de julio de 2019 en el que planteaba algunos reproches en relación con las actividades desplegadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en torno al cumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 y, a continuación, remitió otros tantos escritos a través de los cuales pretendió ampliar sus argumentos en contra de la CAR y planteó otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, lo que implicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera una providencia de 20 de noviembre de 2019 en la que ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que corriera traslado de la totalidad de los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas. 79.

Ahora bien, en el escrito de 23 de septiembre de 2019 en que el actor planteó algunos reproches contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, se indicó lo siguiente: “[…] Honorable magistrado Montana Plata: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. […], con todo comedimiento me permito ampliar la temática del incidente de desacato en cuanto a que igualmente se está incumpliendo abiertamente lo ordenado por la Corte Constitucional en el artículo 3o. de la sentencia de tutela T- 774 de 2004 por la Registradora Principal de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, porque abiertamente se niega a la inscripción en el folio 50N-20334163 de la afectación ambiental reserva forestal nacional ‘Cuenca alta del rio (sic) Bogotá’, lo anterior tiene lugar dentro de los siguientes hechos y circunstancias.

HECHOS: 1º.- En el artículo 3º. de la sentencia de tutela T-774 de 2004 la Corte Constitucional ordenó y debe cumplirse que en los folios de matrícula afectados deben registrarse las dos (2) reservas forestales declaradas por la Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura. 2º. En efecto desde el año 2018 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó el registro de esa afectación Ambiental, pero ahora, con contumacia y en abierta rebeldía, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, en conducta del todo concordante con las alteraciones y falsificaciones a esos folios con afectaciones ambientales, se niega de manera desafiante a la inscripción de esa afectación de reserva forestal nacional ‘Cuenca alta del rio (sic) Bogotá’, en el folio 50N-20334163, que comprende veintiocho (28) folios de matrícula inmobiliaria segregados. […] 3°.- Luego de tomarse cuatro (4) años para no resolver nada en cuanto a las anotaciones mineras fraudulentas en la actuación administrativa 165 de 2015, y muy al contrario, aprovechar esa circunstancia para falsificar burda y descaradamente las anotaciones mineras fraudulentas del folio de matrícula inmobiliaria antecedente 50N-1180581 - como se denunció puntualmente en acción de tutela ante autoridades judiciales locales - la mentada oficina de registro no cumplió con lo solicitado por el máximo ente ambiental competente en el Oficio con radicado OAJ- 814Q-E2-2018-005074 de fecha 22 de febrero de 2018 firmado por el Señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigido a esa Oficina de registro. 4°.- La NO anotación de esa afectación ambiental restrictiva de exploración y explotación minería, palmariamente beneficia a quienes han destruido con minería ilegal, criminal y destructiva, y con minería ilícita por el método de cantera a cielo abierto, esas áreas a reserva forestal nacional ‘Cuenca alta del rio (sic) Bogotá’, sin título minero eficaz, con fuerza ejecutoría, vigente, ejercitable, ejecutable, aplicable, u oponible a esas áreas protegidas; y sin licencia ambiental previa alguna para la exploración o para la explotación minera, liderados por Ricardo Vanegas Sierra, su conyugue Íngrid Moller Bustos, y su sociedad familiar Constructora palo alto y Cía. S. en C. Se debe advertir que él y su conyugue (sic) ostentan la condición de socios gestores de esa concesionaria minera familiar, y esa omisión les permitiría prueba para soportar exoneración de responsabilidad en los procesos penales que se les siguen en los Jugados 11 y 23 penales del circuito de conocimiento de Bogotá. 5°. - A la fecha el folio 50N-20334133, en descarada y desafiante maniobra de ocultamiento, afectado por las dos (2) reservas forestal (sic) referidas atrás, NO contiene esa anotación prevalente e imperativo de reserva forestal nacional “Cuenca alta del río Bogotá1’, tal como la define el Inciso 2o del artículo 107 de la ley 99 de 1993, y se desconoce si ese ente registral la hizo extensivo, como es de ley a sus folios de matrícula inmobiliaria segregados.

En cuanto hace al folio 50N-20746639 si le consta al firmante que se registró esa afectación ambiental. 6º. - Tan grosera y cavilada es la negativa deliberada e ilícita de esa Oficina de registro, con fines de ocultamiento, que esa Oficina de registro si anota y registra, como es debido, en el folio POSTERIOR y DERIVADO 50N-20746639, anexo, del predio ‘Nacapava7, la anotación de reserva forestal "Cuenca alta del rio Bogotá”, pero se niega a registrarla, como NO es debido, en el folio antecedente 50N- 20334163. […]”.

(Resalta la Sala). 80. De lo transcrito, la Sala advierte que el actor planteó su inconformidad con la falta de registro de “las dos (2) reservas forestales”, de forma que resulta evidente que lo que pretendía era que se realizara el registro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. 81.

Además, uno de los documentos que aportó el actor con su escrito incidental, corresponde a un oficio a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte responde a unas peticiones elevadas por el actor. En efecto, en el Oficio núm. 50N2019EE25695 de 2 de septiembre de 2019 se señala que el actor solicitó, textualmente: “[…] 10. ‘Se solicita entonces a la entidad registral cumplir con las dos (2) solicitudes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin disección y sin dilación alguno y anotar en el folio 50N-20746639 del predio ‘NACAPAVA’ las dos (2) reservas forestales, tanto la reserva forestal ‘Bosque Oriental de Bogotá’, primero, como con la reserva forestal ‘Cuenca alta del río Bogotá’, segundo, tal como le fue solicitado por el ente competente’ […]” a lo que la autoridad registral respondió: “[…] Referente a esta petición se precisa que se ha solicitado al Grupo de Correcciones de esta Oficina de Registro incluir en el comentario de la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20746639 lo requerido en su escrito, trámite que se encuentra en curso con radicado C2019-8640 […]”. 82.

Entonces, en primer lugar, la Sala encuentra que la anotación núm. 19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N- 20746639 obedece a una corrección que realizó la Oficina de Registro como consecuencia de una petición del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y, en segundo lugar, se advierte que los reproches que el actor formula en sede de tutela contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fueron planteados en el escrito incidental ni en los que con posterioridad allegó a ese proceso. 83.

La Sala advierte que, si bien la autoridad judicial no abordó el análisis de las diferencias entre cada una de las modalidades de reserva forestal, lo cierto es que no lo hizo por cuanto no fue un argumento planteado por el actor, en tanto que, por el contrario, el señor Mantilla Gutiérrez siempre hizo referencia a la necesidad de registrar “las dos (2) reservas forestales”. 84.

Resulta necesario recordar que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018[67] para enervar, a través de la acción de tutela, una providencia proferida al interior del trámite del incidente de desacato, se debe cumplir con estos requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; […] ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. 85.

Como se señaló supra, en este caso los argumentos jurídicos del actor en sede de tutela, no son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, en tanto que trajo a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el trámite incidental, de forma que, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos planteados por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no tiene la incidencia suficiente para que este juez de tutela deje sin efectos la providencia cuestionada. 86.

Ahora bien, es preciso llamar la atención acerca de que la Corte Constitucional, en la sentencia T-744 de 2004 no ordenó un registro específico de las reservas forestales para el predio “Nacapava”, sino que dispuso: “[…] ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. […]”, debido registro que a este juez de tutela no le corresponde analizar so pena de despojar de competencias al juez del incidente de desacato, a quien, se insiste, no se le planteó dicho argumento. 87.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al incidente de desacato, conforme a las razones expuestas para argumentar el aparente incumplimiento de la Sentencia T-744 de 2004, de forma que, no dar apertura al incidente de desacato no supone por sí mismo una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. 88.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 89.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso, máxime por cuanto atendió los problemas jurídicos planteados en el incidente de desacato. 90.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que ahora lo pretende el actor.

Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 685 91. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que, al existir una ocupación de hecho de los terrenos objeto de debate, sin título minero, la CAR debía ordenar su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

En ese sentido, expresó que no es cierto que la orden emitida en el numeral cuarto de la Sentencia T-774 de 2004 se encuentre satisfecha. 92. La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

36. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O RESTRICCIÓN. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales.

Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. […]”. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional). 93. Esta Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al abordar el análisis del aparente incumplimiento del numeral cuarto de la Sentencia T-744 de 2004, concluyó: “[…] 53.

Frente a la orden de tutela contenida en el numeral cuarto, el accionante sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha dado cumplimiento a esta orden, entre otras, porque continuaba permitiendo la ocupación minera de los títulos 1) 16.569, 2) 16.715 y 3) 15.148, cuando a su juicio, esa autoridad debía ordenar el retiro y desalojo sin indemnización de la Constructora Palo Alto y CÍA S. en C. 54.

Para resolver este punto, conviene precisar que el numeral cuarto ordenó a la CAR de Cundinamarca ‘que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera títulos 1) 16.569, 2) 16.715 y 3) 15.148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001.’ 55.

Es decir, la orden de tutela que recayó sobre la Corporación Autónoma Regional entrañó un presupuesto, esto es, que esa autoridad actuara sobre los terrenos donde se desarrollaban los contratos de concesión minera títulos 1) 16.569, 2) 16.715 y 3) 15.148., no obstante lo anterior, como se indicará a continuación, a los citados contratos de concesión les fue declarada la caducidad, con posterioridad a la Sentencia T 774 de 2004, razón por la cual, desapareció un presupuesto de la orden de tutela, esto es, la existencia de los Contratos de Concesión, para que la CAR actuara en el marco del fallo constitucional. 56.

Para comprender lo expuesto, resulta necesario comprender que, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades accionadas e, incluso, por el actor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, la Agencia Nacional de Minería, con posterioridad al fallo adoptado en la Sentencia T 774 de 2004, declaró la caducidad de los contratos de concesión que contenían los títulos, 1) 16.715, 2) 15.148 y 3) 16.569, como pasa a explicarse. 57.

Frente al Título No. 16.715, reposa en el expediente: 58. a) La Resolución No. 829 de 16 de agosto de 2018, proferida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, a través de la cual declaró la caducidad del contrato de Concesión No. 16.715, en síntesis por 2 razones: 1) No se cumplió el requerimiento contenido en el Auto GSC-ZC No. 2062 de 14 de diciembre de 2015, de allegar la renovación de la póliza ambiental y 2) por las conclusiones contenidas en los Conceptos Técnicos 369 de 2 de septiembre de 2016 y 314 de 19 de julio de 2018. 59. b) La Resolución No. 698 de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, por medio de la cual se negó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 829 de 16 de agosto de 2018, bajo el argumento que la sociedad titular incumplió las obligaciones técnicas y legales emanadas del Contrato Ley como quiera que no cumplió el requerimiento para que allegara la renovación de la póliza minero ambiental. 60. c) El Certificado de Registro Minero de fecha 28 de noviembre de 2019, cuya última anotación, esto es, la No. 14 de 6 de noviembre de 2019, especifica la inscripción de la Resolución No. 829 de 16 de agosto de 2018, que declaró la caducidad del contrato de concesión. 61.

Frente al Título No. 15.148, reposa en el expediente: 62. a) La Resolución No. 828 de 16 de agosto de 2018, proferida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, confirmada por la Resolución No. 690 de 27 de agosto de 2019, proferida por la misma autoridad, a través de las cuales se declaró la caducidad del contrato de Concesión No. 15.148, en síntesis por 2 razones: 1) No se cumplió el requerimiento contenido en el Auto 1652 de 7 de diciembre de 2016, de allegar la renovación de la póliza ambiental y 2) No se cumplió el requerimiento contenido en la Resolución No. 1535 de 7 de diciembre de 2016, para que allegaran los Formatos Básicos Mineros FBM semestral y anual 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y el semestral 2014, con sus respectivos planos de labores mineras, la actualización del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, y para que implementaran la señalización informativa, de prevención y de seguridad en el área del título, para lo cual concedió el término de 1 mes. 63. b) El Certificado de Registro Minero de fecha 28 de noviembre de 2019, cuya última anotación, esto es, la No. 16 de 6 de noviembre de 2019, especifica la inscripción de la Resolución No. 828 y 690 de 16 de agosto de 2018 y de 27 de agosto de 2019, que declaró la caducidad del contrato de concesión. 64.

Frente al Título No. 16.569, debe indicarse que, de conformidad con el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería, que no fue desvirtuado, sino por el contrario, ratificado por el accionante, al contrato de concesión No. 16.569, también le fue declarado (sic) la caducidad. 65. En ese orden, esa autoridad minera indicó que, a través de la Resolución No. 2674 de 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 57 de 11 de diciembre de 2012, Ingeominas declaró la caducidad del Contrato de Concesión para Mediana Minería No. 16.569. 66.

El accionante ratificó esa información, en el escrito remitido al correo electrónico de esta corporación en el que allegó una petición, de 23 de septiembre de 2019, dirigida a la presidenta de la Agencia Nacional de Minería, en la que solicitó la cancelación de los certificados de registro minero No. 16.569, 16.715 y 15.148 por la declaratoria de caducidad. 67.

De lo anterior, es claro que a los Contratos de Concesión que originaron los citados títulos se les declaró la caducidad por la autoridad ambiental competente, con posterioridad a la Sentencia T 774 de 2004. Luego, si la Corte Constitucional le ordenó a la CAR Cundinamarca que adoptara las medidas procedentes para la aplicación de las normas vigentes de medio ambiente, en los terrenos donde se desarrollara los contratos de concesión minera de los citados títulos, teniendo en cuenta que, en esos terrenos, no puede existir explotación minera en virtud de lo títulos, como quiera que los contratos de concesión fueron caducados, a juicio de este despacho, desapareció uno de los presupuestos para que actúe la CAR Cundinamarca, en el marco de la orden de tutela 774 de 2004. 68.

En este punto, conviene enfatizar en que el trámite judicial que nos ocupa no se contrae a verificar la actuación de las autoridades administrativas competentes de velar por el cumplimiento de las disposiciones ambientales y mineras en general, sino, verificar el cumplimiento de un fallo de tutela específico, definido en la parte resolutiva que, en este caso y estrictamente frente al numeral 4, estuvo ligada a la existencia de unos contratos de concesión minera, contratos que, a la fecha, se encuentran caducados. 69.

Ahora bien, ello no quiere decir que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se releve de desplegar las actuaciones de su competencia para garantizar el cumplimiento de normas ambientales, sino que, dadas las circunstancias sobrevinientes con los contratos de concesión, la orden de tutela como fue dada, perdió uno de sus presupuestos para que sea cumplida. 70.

Debe recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, que el incidente de desacato resulta procedente cuando exista incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido en la sentencia, luego, en el caso concreto, no es posible abrir incidente de desacato en contra de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, porque desapareció uno de los presupuestos para que esta autoridad actúe en los términos de la Sentencia. 71.

Por lo anterior, por las reclamaciones presentadas a partir del 22 de julio de 2019, por el accionante no hay mérito para abrir el incidente de desacato […]”. (Resalta la Sala). 94. La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera; análisis que la autoridad judicial abordó al revisar la vigencia de los contratos de concesión minera núms. 16.569, 16.715 y 15.148 los que encontró caducados. 95.

Resulta necesario recordar que en la cuarta orden de la sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[…] Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 […]”, en consecuencia, las actividades que le ordenó la Corte Constitucional a la CAR se circunscribieron a la verificación de que los referidos contratos de concesión minera atendieran las normas sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de los contratos, lo que evidencia un cumplimiento de la orden por parte de la autoridad ambiental. 96.

De esta manera, la circunstancia de que el artículo 36 de la Ley 685 establezca una regla de exclusión de pleno derecho, no implica por sí misma un incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que ella se circunscribió a la adopción de medidas para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los referidos contratos de concesión minera, se diera aplicación a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y, comoquiera que los mismos se encontraban caducados, la autoridad judicial demandada encontró cumplida la sentencia, con lo que desapareció el presupuesto del incumplimiento. 97.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica respecto de la orden contra la cual debía confrontarla. 98. Lo anterior si se tiene en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encontraba resolviendo el trámite incidental de desacato de una sentencia de tutela, frente a ello la Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “[…] revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada[…]”[68]; en consecuencia, la autoridad judicial encargada del trámite del incidente de desacato debe limitarse a verificar: “[…] (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) […]”[69]. 99. De forma que, el ámbito de acción de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso, está definido por la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2004.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T- 014 de 2009[70]: “[…] El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca.

Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada. […]”. 100.

En consecuencia, la Sala encuentra que el análisis que realizó la autoridad judicial demandada estuvo acorde a sus potestades en calidad de juez del incidente de desacato en donde concluyó que dado que en la sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, su intervención en los contratos de concesión minera núms. 16569, 16715 y 15148, los que, según el análisis de abordado, se encontraban caducados, la orden de tutela estaba cumplida por parte de esta autoridad ambiental. 101.

Finalmente, en relación con la presunta comisión de delitos por parte de las autoridades administrativas y demás partes vinculadas a este trámite constitucional, la Sala recuerda al actor la posibilidad de acudir ante las autoridades penales correspondientes a efectos de ampliar sus denuncias. Conclusiones de la Sala 102. En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, ni en defecto fáctico, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 103.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Información que se extrae de la sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [2] “[…] Artículo 36.

Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar […]”. [3] “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. [4] Información que se extrae de la sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 7 de mayo de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-”. [7] “Por la cual se aclara la Resolución No. 222 del 3 de agosto de 1994”. [8] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-129 de 22 de octubre de 2002.

M.P. German Rodríguez. [10] Cfr. Documento denominado “T:F11001031500020020100802TELE CONFIRMASG20030520140732”. Documento en medio magnético. [11] Conforme lo señala el artículo 61 de la Ley 99. [12] Cita del texto original: “En la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró al respecto lo siguiente: “El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad.

La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz.

Sobre el particular, la jurisprudencia (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982) y la doctrina administrativa ha señalado que los actos administrativos no notificados ‘ni aprovechan ni perjudican’, cabe decir, son ‘inoponibles al interesado’.” [13] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [14] El artículo entero dice: “Resolución 249 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, artículo 2°.- (mediante el cual se reforma el artículo 6° de la Resolución 222 de 1994).

Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y estén localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, delimitadas en el artículo 4 de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de ésta, un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.” [15] Consejo de Estado, Sección 3ª, proceso ACU-56, sentencia de diciembre 11 de 1997. [16] Cita del texto original “Resume así la sentencia acusada el argumento presentado por el Ministerio de Minas y Energía: “Que el Concejo Municipal de La Calera, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política declaró área de explotación minera la zona donde encuentran desarrollándose los contratos de concesión No. 16569 y 16715.” [17] Cita del texto original: “En este informe sostiene que “(…) se debe tener en cuenta que el Concejo Municipal de La Calera, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, mediante Acuerdo 24 de 1995, declaró como área de producción minera el área en la cual se encuentran ubicados los contratos de concesión minera números 16569 y 16715, cuya titular es la Sociedad Constructora Palo Alto Cia. S. en C.” [18] Según el artículo 4° de la Ley 99 de 1993 las decisiones de la CAR son superiores jerárquicamente a las de los Concejos Municipales, en materia ambiental.

Al respecto ver también la Ley 388 de 1997. [19] Información que se extrae de la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida en el incidente de desacato formulado por el actor respecto de la Sentencia T-774 de 2004, identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 05. [20] Ibidem. [21] Propietaria anterior del predio “Nacapava”. [22] Autoridad judicial que conoció y resolvió en forma residual el asunto en razón a que el Reglamento Interno del Consejo de Estado, para ese momento, había relevado a la Sección Tercera del trámite de decisión y verificación de acciones de tutela. [23] La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de julio de 2019, ordenó que, por Secretaría General, se remitiera a la Sección Tercera, el memorial contentivo del incidente de desacato, correspondiéndole a este despacho, por haber conocido y decidido la tutela de la referencia en primera instancia, teniendo en cuenta, además, que en razón a la modificación del Reglamento Interno de la Corporación, la Sección Tercera estaba nuevamente habilitada para ello. [24] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:

2. ESCRITO DE TUTELA EN 47 FOLIO S.pdf.”. Archivo en medio magnético. [25] “Por la cual se expide el Código Penal”. [26] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [27] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [28] “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. [29] “Por el cual se expide el Código de Minas.” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [32]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [38] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [39] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:

1. ESCRITO CORREO ELECTRONICO EN 2 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético [40] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [41]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [42]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [43]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [44]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [45]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [46]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [47]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [48]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [49]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [50]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [51]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [52] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [53] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [54] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [55] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [56] Corte Constitucional. [57] Ibídem. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [59] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [60] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [61] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [62] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [63] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [64] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. [65] Cita del texto original: “Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda.

La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral”. [66] Cita del texto original: “Resulta preciso recordar aquí, que el artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012, indicó: “Artículo 55.

Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado". [67] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [68] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 14 de marzo de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [69] Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [70] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.