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11001-03-15-000-2020-00757-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P.·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Regla especial de competencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CLÁUSULAS EXORBITANTES EN EL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No se incluyeron ni debieron incluirse / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Ordinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, caso para el que aplica la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., que analizado en armonía con el numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.

(…) Esta Sala advierte que si bien, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 transcrito supra establece que se entiende por entidad pública, entre otros, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, lo cierto es que, la norma establece una regla específica para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que debe prevalecer sobre cualquier regla general.

En efecto, el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando en estos se hayan incluido o deban incluirse cláusulas exorbitantes. Ahora bien, a efectos de la determinación de la competencia, le correspondía a la autoridad judicial establecer a partir de ciertos criterios, cuál era la jurisdicción que debía conocer el asunto.

Para ello tuvo en consideración que en aplicación del principio de especialidad, normativa que sobre la materia establecen la Ley 57 de 15 de abril de 1887 y la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, cuando existan conflictos de interpretación de disposiciones jurídicas, la norma especial prima sobre la general (…) En consecuencia, en consideración al objeto del litigio propuesto resulta evidente y razonable la conclusión a la que arribó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que la jurisdicción competente es la civil, por cuanto en el contrato objeto del litigio no se incluyeron ni debieron incluirse cláusulas exorbitantes, como lo establecen los elementos normativos del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437.

De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma que se echa de menos, conforme con la interpretación que debió hacer de los numerales 2º. y 3º. del artículo 104 de la Ley 1437.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia, consistente en determinar i) la calidad de la empresa con la cual se celebró el contrato y ii) si en él se incluyó o debió incluirse una cláusula exorbitante.

Al respecto, resulta necesario precisar que esta Sala comparte el análisis y las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2013, no obstante, se considera que el precedente judicial que prevalece en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, es el fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se advierte además, que la posición establecida en la providencia de 12 de noviembre de 2014 es razonable y obedece también a un ejercicio hermenéutico válido de la norma jurídica.

(…) la Sala insiste en que, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene fundamento en razón del órgano que la profiere, toda vez que se trata del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia. De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, no ha debido ser el derrotero orientador para establecer el precedente aplicable al asunto planteado por la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., puesto que debe prevalecer el precedente del órgano de cierre en la materia, que para el caso es aquel proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por virtud de la norma Constitucional y Legal es la que resuelve los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó de los precedentes jurisprudenciales que debía seguir, toda vez que reiteró las decisiones que con anterioridad había proferido esa Corporación, en el sentido de concluir que cuando se trate de controversias en las que esté involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, no resulta relevante conocer si se trata de una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada, sino si en el contrato debatido se incluyeron o debieron incluirse cláusulas exorbitantes.

En ese entendido, para el caso objeto de estudio, la autoridad demandada tuvo en consideración que en el contrato no se incluyeron, ni debían incluirse cláusulas exorbitantes, por lo que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 11 DE JULIO DE 1994 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00757-01(AC) Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el Magistrado ponente de la decisión controvertida proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., ii) dejó sin efectos la providencia de 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, iii) ordenó a esa Corporación que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, dicte una nueva providencia en la que atienda las consideraciones allí expuestas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. presentó medio de control de controversias contractuales contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas.

Providencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480 00 4. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de jurisdicción para continuar el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales presentó la sociedad Ingeniería Y Desarrollo LTDA contra la E.S.P. Central Hidroeléctrica De Caldas – CHEC.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la oficina de apoyo judicial, para que sea repartido entre los H. Juzgados Civiles del Circuito.

TERCERO: FORMÚLASE a prevención el conflicto negativo de jurisdicción en caso de que el H, Despacho al que sea repartido el asunto, considere que el asunto no es del conocimiento de su Jurisdicción. […]”. 5. Afirmó que el contrato atacado, a pesar de que contó con la intervención de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no es de aquellos cuyas controversias puedan ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no incluyen cláusulas exorbitantes ni es de aquellos casos en que debieron incluirse por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme el artículo 31 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[1] y, por ende, la litis la debía conocer la Jurisdicción Ordinaria. 6.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la decisión citada supra, en el que señaló que con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], la jurisdicción competente para resolver los litigios de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de forma que, la inclusión o no de cláusulas exorbitantes no desvirtúa la competencia del Tribunal.

Providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480 00 7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada a través de proveído del 20 de febrero de 2019, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto.

SEGUNDO: PROCÉDASE de conformidad con lo decidido en el auto objeto de recurso. […]”. 8. Advirtió que la decisión recurrida se adoptó en consideración a que los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuentan con un régimen excepcional, el cual, sin importar la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, las desliga del derecho administrativo, conforme lo señala el artículo 104 de la Ley 1437. 9.

Agregó que del tenor literal del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, existe una inequívoca divergencia entre los contratos celebrados por las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, según éstos incluyan o no cláusulas exorbitantes. Providencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 17001 31 03 004 2019 00078 00 10.

La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: RECHAZAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, promovida mediante apoderado judicial por la sociedad INGENIERIA Y DESARROLLO LIMITADA, en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. – CHEC E.S.P.; lo anterior por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: REMITIR la demanda junto con sus anexos a la honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá D.C., para que se sirva decidir el conflicto negativo de jurisdicción que se presenta. […]”. 11. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que mediante providencia proferida el 7 de mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción porque, en su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que debe conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas[3].

Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencias suscitado. Providencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto negativo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2019 01437 00 12.

La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento de la presente controversia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas para que conozca de la presente litis, y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para su información. […]”. 13. Como fundamento de su decisión, señaló que revisadas las cláusulas del contrato 073-12 y de lo reconocido por el actor, se constató que las partes no incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni que debían ser incluidas por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el parágrafo 8 del artículo 8 de la Ley 143 de 11 de julio de 1994[4] y el artículo 31 de la Ley 142.

Providencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual identificado con el número único de radicación 17001 31 03 004 2019 00078 00 14. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Vista la constancia de secretaría que precede, y en cumplimiento a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de octubre del 2019, se AVOCA el conocimiento del presente proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, el cual promueve la empresa INGENIERIA y DESARROLLO LIMITADA en contra de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. De otro lado, en virtud a lo establecido en el artículo 16 y 138 del Código General del proceso, en el entendido que cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, ‘lo actuado conservará su validez’, y teniendo en cuenta que una vez analizado el expediente, se evidencia que se encuentran agotadas las etapas procesales correspondientes a esta litis, por lo que queda solo pendiente el proferimiento de la sentencia de primera instancia, en tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.G.P. se dispone lo siguiente: FIJAR COMO FECHA Y HORA para proferir SENTENCIA DE PRIMERA instancia el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2020 A LAS 2:00 P.M., fecha en la cual los apoderados de las partes deberán presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MANERA ORAL, ello con el fin de evitar nulidades que invaliden lo actuado conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 133 del Código General del Proceso. […]”. 15.

Afirmó que revisadas “[…] las cláusulas del contrato 073-12 […]” y de lo reconocido por el actor, se constató que las partes no incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni que debían ser incluidas por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el parágrafo 8 del artículo 8 de la Ley 143 de 11 de julio de 1994[5] y el artículo 31 de la Ley 142.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. La parte actora solicitó[6] en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Declarar la vulneración del derecho al Debido Proceso por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con el fallo mediante el cual resolvió el conflicto de competencias entre EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CALDAS y el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del 23 de octubre de 2019 del Magistrado Ponente: Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago y en su defecto se declare que el juez competente para dirimir los conflictos contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la CONTENCIOSA.

TERCERO: Se deje sin efectos el Interlocutorio 067 del 20 de febrero del 2019, mediante el cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de controversias contractuales interpuesto por INGENIERÍA V DESARROLLO LTDA, mediante apoderado judicial, en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A - CHEC E.S.P. […]”. 16.1.

Señaló que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le fue notificada y solo tuvo conocimiento de la misma, en virtud de la providencia en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales asumió el conocimiento del proceso y citó para audiencia, que fue notificada en estado del 6 de febrero de 2020. 16.2.

Sostuvo que la decisión objeto de reproche omitió el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo en los que estén involucrados las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, que analizado en armonía con el numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.

En ese sentido señaló que el Estado tiene una participación superior al 50% del capital de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 16.3. Asimismo, citó como precedente desconocido la providencia del 21 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00002 01, en la que se dispuso que el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1437 no resulta aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Actuación 17.

El Despacho sustanciador, mediante auto 4 de marzo de 2020;[7] i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y a la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda., en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 18. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de 23 de octubre de 2019 se profirió en forma razonable y estuvo debidamente motivada, en tanto que, atendió a los elementos allegados y a la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y el fundamento fáctico descrito en la demanda, de forma que no se vulneró derecho fundamental alguno. 19.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que del escrito de tutela no se advierte motivo de queja frente a las providencias proferidas por ese despacho. 20. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]1. Acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. 2. Dejar sin valor y efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia: 3. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte una nueva decisión en la que atienda las consideraciones aquí expuestas. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 22.

Señaló que si bien, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, es decir, prevé una regla general de competencia, lo cierto es que el numeral 3 del mismo artículo, regula de manera específica lo relacionado con contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes y que, en este caso, se pudo establecer, sin que sea objeto de discusión que el contrato que fue objeto de cuestionamiento no es de aquellos que incluyan o hayan debido incluir cláusulas exorbitantes. 23.

Sin embargo, encontró configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por cuanto, de conformidad con lo señalado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00002 01, en tanto que en aquella decisión, la autoridad judicial concluyó que el criterio que define la jurisdicción cuando se trata de entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el orgánico del numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 salvo lo previsto en el numeral 1º. del artículo 105 de la Ley 1437 para las instituciones financieras en el giro ordinario de sus negocios y, para las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el criterio que define la jurisdicción es la inclusión de cláusulas exorbitantes conforme al numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437. 24.

En ese sentido, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que, “[…] según se lee en la página web de la sociedad, tiene participación accionaria casi en su totalidad de entidades de naturaleza pública, como lo son EPM Inversiones S.A. en un 55,65 %, EPM en un 24,43 %, Inficaldas en el 16,51 %, Infimanizales en el 2,7 %, entre otros municipios, el departamento de Caldas, la Corporación Regional del Quindío y la Federación Nacional de Cafeteros. […]”.

La impugnación 25. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del Magistrado Ponente de la providencia controvertida, impugnó la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo. 25.1. Como fundamento de su solicitud señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra habilitada autónomamente por el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 para dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y en cumplimiento de este rol institucional ha venido consolidando precedentes judiciales sólidos en las distintas materias examinadas, definiendo el Juez Natural para los litigios o controversias ventiladas, atendiendo los valores, principios, derechos y reglas constitucionales y legales aplicables a los casos estudiados. 25.2.

Bajo ese contexto indicó que en providencia de 12 de noviembre de 2014[8] proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010102000201402113-00, se dirimió un conflicto negativo de competencias y se asignó el conocimiento del litigio a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en una controversia entre EMGESA S.A. E.S.P referida a una rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa.

Afirmó que en esa oportunidad se señaló que en el ordenamiento jurídico vigente “[…] son única y exclusivamente los litigios sobre contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (sea entonces oficial, privada o mixta en los términos del artículo 14 de la ley 142 de 1994), en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, aquellos que se reservan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” y agregó que “[…] La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce […]”. 25.3.

Sostuvo que esa decisión además ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos de esa Sala, de forma que, como corporación de cierre, especializada en materia de conflictos de competencia, sus decisiones tienen prevalencia sobre el precedente judicial de otras Corporaciones. Como fundamento de sus afirmaciones, citó la sentencia SU - 611 de 2017[9] de la Corte Constitucional. 25.4.

Agregó que la sentencia de tutela que se impugna desconoce el principio de especialidad, al ordenar aplicar una norma general referida a contratos suscritos por entidades públicas, en detrimento de la aplicación de una norma especial prevista por el Legislador para contratos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es, la prevista en el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, norma que no le permite al intérprete hacer distinciones.

Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C - 451 de 2015[10], se refirió a la aplicación del principio de especialidad normativa de manera preferencial, cuando existan conflictos de interpretación de disposiciones jurídicas. Además, informó sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia impugnada. 26.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de su Presidente, impugnó la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo. 26.1. Como fundamento de su solicitud, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con el numeral 2º. del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[11], es la competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º. del artículo 114 de la Ley 270. 26.2.

Afirmó que el precedente jurisprudencial y el empleo del criterio orgánico o material, no ha sido pacífico incluso en la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el análisis efectuado por esa Corporación en la providencia objeto de reproche, contempló el análisis de la normatividad que rige el caso y los documentos aportados al proceso, lo cual, en conjunto, permitió establecer que el juez natural no era otro que la Jurisdicción Ordinaria.

Además, informó sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia impugnada. Trámite en segunda instancia 27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2020, atendiendo a que la Secretaría General del Consejo de Estado informó que no se pudo realizar la notificación del auto admisorio de 4 de marzo de 2020 al Representante Legal de sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda., comoquiera que el Oficio de notificación fue devuelto, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564 y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de esta situación al Representante Legal de Ingeniería y Desarrollo Ltda., para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara como considera.

El apoderado de la sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. solicitó que se declare saneada la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564. 28. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que mediante providencia de 1º. de junio de 2020 dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Caldas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2019 dentro del conflicto negativo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2019 01437 00, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, de conformidad con la interpretación de los numerales 2º. y 3º. del artículo 104 de la Ley 1437 y, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que asignara la competencia a la jurisdicción ordinaria. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, viii) la solución del caso concreto y, finalmente, ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 37.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso y ii) el acceso a la administración de justicia. 42.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 42.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de octubre de 2019 y, aunque en el expediente no obra constancia de notificación a la parte actora de esta providencia, lo cierto es que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. interpuso la acción de tutela el 2 de marzo de 2020[18], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 42.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 42.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 42.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 42.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 43. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[19].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[26]. d. La disposición aplicada es regresiva[27] o contraria a la Constitución[28]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[29]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[30]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 44. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 45. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[31], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[32].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 47.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[33] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[34]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[35]; C-816 de 2011[36]; C-179 de 2016[37]; y T-102 de 2014[38]. 48. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[39] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 49.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[40], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 50.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[41], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 51.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[42], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 52.

En efecto, la Sala[43] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[44]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 53.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[45] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[46] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en los escritos de impugnación presentados.

Acervo y análisis 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia de las siguientes providencias: 60.1. Providencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480 00. 60.2.

Providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480 00. 60.3. Providencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2019 01437 00. 60.4.

Providencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto negativo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2019 01437 00 60.5. Providencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual identificado con el número único de radicación 17001 31 03 004 2019 00078 00.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, de conformidad con la interpretación de los numerales 2º. y 3º. del citado artículo 104 61. La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, caso para el que aplica la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., que analizado en armonía con el numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. 62.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró, en la providencia de 23 de octubre de 2019, lo siguiente: “[…] Para el caso, resulta relevante resaltar el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aparte normativo que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias relativas a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

La disposición jurídica en cita, hace prevalecer el criterio material en la fijación de competencia, esto es, de las cláusulas excepcionales o exorbitantes del contrato para establecer la competencia del Juez que deba decidir los conflictos que se deriven de los mismos. Así las cosas, para la Sala le es dable concluir, que en los contratos que celebre una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios donde no se pacte o no se deba pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, la Jurisdicción competente para conocer las controversias derivadas de dicha relación contractual, es la Jurisdicción Ordinaria.

Es de precisar que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios se clasifican en tres, las públicas u oficiales, cuyo capital es totalmente estatal; las mixtas, cuyo capital de origen público debe ser mayoritario, y las privadas, en las que la presencia del capital privado debe ser mayoritario.

Es importante destacar frente al caso, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC S.A. E.S.P., como empresa demandada de acuerdo a sus estatutos, es una sociedad comercial, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, la cual en su capital accionario tiene una mayoría de participación en acciones del grupo EPM Inversiones S.A., por EPM E.S.P., INFICALDAS y otros municipios; entidades a las cuales se les aplica el régimen de derecho privado de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 […] […] De otro lado, el parágrafo del artículo 8º y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, referida al régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, establece que el régimen aplicable a las empresas del sector eléctrico en Colombia, será el del derecho privado […] […] Todo lo dicho, le permite a la Sala concluir, que por regla general, el derecho privado es el llamado a regular los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, y solo cuando a los contratos se les deba incluir o incluyan cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer, de las controversias derivadas de dichas relaciones contractuales.

En el presente asunto y revisado el clausulado del contrato No. 073-12 y de lo reconocido por el propio accionante, se puede constatar que las partes no incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni se trata de un acto jurídico contractual en que deba incluir cláusulas excepcionales al derecho común, por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 8º de la Ley 143 de 1994 y el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

Siendo que en el presente asunto en el contrato materia de la litis no se incluyó clausulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, la competencia recae en la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES –CALDAS, célula judicial a quien se remitirá las presentes diligencias para su conocimiento. […]”. 63.

Ahora bien, la norma jurídica de la Ley 1437 que se alega fue inaplicada por la autoridad judicial accionada, establece: “[…]

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. […]

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]”. 64.

Esta Sala advierte que si bien, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 transcrito supra establece que se entiende por entidad pública, entre otros, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, lo cierto es que, la norma establece una regla específica para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que debe prevalecer sobre cualquier regla general. 65.

En efecto, el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando en estos se hayan incluido o deban incluirse cláusulas exorbitantes. 66.

Ahora bien, a efectos de la determinación de la competencia, le correspondía a la autoridad judicial establecer a partir de ciertos criterios, cuál era la jurisdicción que debía conocer el asunto. Para ello tuvo en consideración que en aplicación del principio de especialidad, normativa que sobre la materia establecen la Ley 57 de 15 de abril de 1887[47] y la Ley 153 de 15 de agosto de 1887,[48] cuando existan conflictos de interpretación de disposiciones jurídicas, la norma especial prima sobre la general. 67.

La decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por la jurisdicción civil y la administrativa, se fundamentó en la especialidad que se predica del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437 relativa a que las controversias que se susciten en relación con los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que en ellos se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 68.

En ese sentido, la Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual la competencia del asunto recae, por mandato legal, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la autoridad demandada no dejó de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicó de manera irracional o arbitraria. Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, se entiende por entidad pública las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, lo cierto es que ese mismo artículo prevé una regla especial de competencia cuando de entidades de servicios públicos domiciliarios se trata, de forma que, al no cumplir con los elementos de la norma, esto es, que el contrato incluya cláusulas exorbitantes, le era imperioso concluir que, esta controversia no estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción civil. 69.

En efecto, el numeral 2º. del artículo 104 de la Ley 1437 no era la normativa aplicable al caso a efectos de dirimir el conflicto suscitado, toda vez que, independientemente de la participación del Estado en el capital de la empresa – criterio orgánico -, lo cierto es que, la norma estableció una regla especial, cuando el objeto de la controversia tiene relación con contratos celebrados por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en la que exigió como requisito que se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; regla que permite concluir que la norma general – la prevista en el numeral 2º. del artículo 104 de la Ley 1437 - se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, – la prevista en el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437 -. 70.

Lo anterior, en atención al carácter especial de la norma que, conforme con el numeral 1º. del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[49], prima sobre la que tenga un contenido general. 71. Así lo ha recordado la Corte Constitucional en Sentencia C-078 de 1997[50], al referirse a la aplicación preferente de las normas de contenido especial sobre las normas de contenido general.

Esto dijo sobe el particular:   “[…] Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se halle disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 […]” 72.

En consecuencia, en consideración al objeto del litigio propuesto resulta evidente y razonable la conclusión a la que arribó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que la jurisdicción competente es la civil, por cuanto en el contrato objeto del litigio no se incluyeron ni debieron incluirse cláusulas exorbitantes, como lo establecen los elementos normativos del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437. 73.

De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma que se echa de menos, conforme con la interpretación que debió hacer de los numerales 2º. y 3º. del artículo 104 de la Ley 1437. 74.

Resulta necesario recordar que, según la reciente jurisprudencia constitucional, no cualquier interpretación o aplicación de la norma puede configurar el defecto sustantivo, pues este error debe ser arbitrario y caprichoso, y ello tiene origen en la premisa según la cual “[…] el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’[…]”.[51] En consecuencia, no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales, en tanto que, para la configuración del aludido defecto, la interpretación otorgada a la norma jurídica debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 75. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[52]. 76.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial establecido en la providencia del 21 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00002 01, en la que se dispuso que el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1437 no resulta aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 77.

Por su parte, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus escritos de impugnación señalaron que esa Corporación, en providencia de 12 de noviembre de 2014[53] proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2014 02113 00, estableció que “[…] son única y exclusivamente los litigios sobre contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (sea entonces oficial, privada o mixta en los términos del artículo 14 de la ley 142 de 1994), en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, aquellos que se reservan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” inclusive, si se trata de sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. 78.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, para concluir si la autoridad accionada al resolver el caso concreto desconoció precedente judicial alguno. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en dichas providencias judiciales.

Providencia de 21 de noviembre de 2013[54] 79. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que la empresa de servicios públicos domiciliarios EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declare probada la existencia de un contrato, la ejecución y el incumplimiento del mismo, con la Sociedad Comercializar SA.

ESP., cuyo objeto fue el uso de la red de distribución de energía de propiedad de aquella. El Tribunal Administrativo al que correspondió el conocimiento del asunto rechazó la demanda por considerar que se había acreditado el fenómeno de la caducidad. 80. El problema jurídico que tenía que resolver la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala definir, en los términos del recurso de apelación, i) si la demanda se debió admitir, o si el rechazo por caducidad de la acción está bien decretado por el a quo.

No obstante, para decidir este aspecto hay que analizar previamente ii) si esta jurisdicción es competente para conocer del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 distribuyó las competencias con fundamento en nuevos criterios. […]”. 81. La Subsección encontró necesario realizar un análisis acerca del problema interpretativo que generó el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, que consagra una regla especial de jurisdicción para los operadores de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que, de la lectura de la norma, se seguían por lo menos dos interpretaciones posibles a saber: i) que sin importar si el operador de los servicios públicos domiciliarios es estatal o privado, su juez es el administrativo, siempre que el contrato tenga o haya debido incluir cláusulas exorbitantes y, por el contrario, si el contrato no tiene ni debió tenerlas el juez es el ordinario y; ii) que sólo si el operador de los servicios públicos domiciliarios es privado, su juez es el administrativo siempre que el contrato tenga o haya debido incluir cláusulas exorbitantes y, por el contrario, si el contrato no tiene ni debió tener las cláusulas su juez es el ordinario, de forma que, si el operador de los servicios públicos domiciliarios es de naturaleza estatal (municipios, empresas oficiales y mixtas con participación igual o superior al 50%), esta norma no le sería aplicable. 82.

En efecto, la Sala de Decisión expresó que: “[…] Finalmente, ii) la segunda conclusión a que llega la Sala –más breve que la anterior-, indica que el numeral 3 del art. 104 añade que esta jurisdicción también conoce de las controversias contractuales cuando se trate de empresas totalmente privadas o de aquellas estatales en las que la participación del Estado es inferior al 50%, en la medida en que en ellos se incluyan o deban incluirse cláusulas exorbitantes.

Añádase que en este evento no sólo los problemas que atañen a las cláusulas exorbitantes corresponden a esta jurisdicción, sino cualquiera otro litigio que surja del contrato. 7. Conclusión sobre el análisis y alcance de los numerales 2 y 3 del art. 104. De conformidad con lo analizado, los numerales 2 y 3 del inciso primero del art. 104 de la Ley 1437 de 2011 –concordados con el numeral 1 del art. 105- significan lo siguiente, armonizado su contenido, en términos del objeto de la jurisdicción: a. De conformidad con el numeral 2, las controversias o litigios relacionados con cualquier clase de contrato, regido por el derecho administrativo o por cualquier otro derecho, donde sea parte una entidad estatal –criterio orgánico-, de aquellas a que se refiere el parágrafo del art. 104, quedan bajo la jurisdicción de lo contencioso administrativo; salvo las instituciones financieras públicas, cuando contraten objetos que hacen parte del giro ordinario de su negocio.

En otras palabras, en este supuesto quedan comprendidas casi todas las entidades estatales excluidas de la Ley 80 de 1993, que actualmente aplican como régimen jurídico una mezcla de derecho privado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que cada entidad pública traduce en un reglamento o manual de contratación, cuya naturaleza de derecho administrativo queda así insinuada, porque el reglamento interno produce normas de contratación especial –distintas al derecho privado- para cada entidad.

Por tanto, en este numeral quedan comprendidas las todas entidades estatales que prestan SPD, por el sólo hecho de ser públicas: i) municipios, ii) empresas oficiales y iii) empresas mixtas con capital del Estado igual o superior al 50%, iv) prestadores marginales, independientes o para uso particular, cuando tengan naturaleza pública, v) entidades estatales del régimen de transición de la Ley 142 –arts. 180 y 182-, vi) empresas industriales y comerciales del Estado regidas por la Ley 489 de 1998 que prestan SPD, vii) empresas de naturaleza estatal que ejecuten actuaciones urbanísticas y deban aplicar la Ley 142 de 1994 –art. 36-, viii) las entidades de naturaleza estatal que actúen como operadores de SPD en el marco de los Planes Departamentales de Agua o Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y ix) las demás entidades que en los términos de la Ley 142 tengan naturaleza pública.

En sentido contrario, las empresas privadas, las empresas privadas con participación pública –en los términos que las definió la sentencia C-736 de 2007, es decir, aquellas donde existe participación estatal inferior al 50%- y las demás que en los términos de la Ley 142 tengan esa naturaleza, no quedan incluidas en este numeral. b. De conformidad con el numeral 3, las controversias o litigios relacionados con cualquier otra entidad prestadora de SPD -es decir, excluidas las estatales, esto es, las que no están comprendidas en el numeral 2-, o lo que es igual: i) las empresas privadas, ii) las empresas privadas con participación pública –en los términos que las definió la sentencia C-736 de 2007, es decir, aquellas donde existe participación estatal inferior al 50%-, iii) los prestadores marginales, independientes o para uso particular -cuando tengan naturaleza privada-, iv) las empresas de naturaleza privada que ejecuten actuaciones urbanísticas y deban aplicar la Ley 142 de 1994 –art. 36- y v) las demás que en los términos de la Ley 142 tengan naturaleza privada, siempre que en sus contratos tengan o hayan debido tener cláusulas exorbitantes, quedarán bajo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En todo caso -se insiste-, en este evento no sólo los problemas que atañen a las cláusulas exorbitantes corresponde dirimirlos a esta jurisdicción, sino cualquiera otra diferencia que surja del mismo contrato, aunque no se refiera a los poderes exorbitantes. En sentido contrario, los contratos de estas mismas empresas privadas, pero que no tengan ni hayan debido tener cláusulas exorbitantes, quedarán bajo la jurisdicción ordinaria. […]”. 83.

Según la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el criterio que define la jurisdicción es el orgánico, esto es, el previsto en el numeral 2º. del artículo 104 de la Ley 1437, salvo lo previsto en el numeral 1º. del artículo 105 de la ley citada supra, en el giro ordinario de sus negocios y, para las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el criterio que define la jurisdicción es la inclusión de cláusulas exorbitantes. 84.

Se concluyó entonces que en el numeral 2º. del artículo 104 de la Ley 1437 quedaron incorporadas todas las entidades estatales, incluidas las que prestan servicios públicos domiciliarios y, en el numeral 3º. de ese mismo artículo, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con la condición de que incorporen o hayan debido incorporar cláusulas exorbitantes.

Providencia de 12 de noviembre de 2014[55] 85. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo que se suscitó entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, en una controversia contra EMGESA S.A. E.S.P. referida a una rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa.

En esa oportunidad la Sala asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Como fundamento de su decisión, la Corporación indicó que: “[…] Entre los criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala retendrá en particular los relativos a controversias contractuales fijados en los numerales 2 y 3 del artículo 104 del CPACA […] […] En relación con el criterio general fijado en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, el numeral 2º del mismo artículo se presenta como una norma especial que reservaría, en principio, al contencioso administrativo todo tipo de litigio relativo a contratos celebrados por entidades públicas, entendiendo por entidad pública lo definido expresamente para efectos de la interpretación y aplicación del CPACA en el parágrafo de su artículo 104, es decir, las controversias judiciales sobre contratos celebrados por ‘todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación’; por ‘las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital’ y por ‘los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%’.

Sin embargo, por comparación con el precitado numeral 2º, el numeral 3º del mismo artículo 104 del CPACA se presenta como una norma especialísima y, en consecuencia, comporta un criterio de delimitación del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que prevalece en su aplicación sobre el criterio del numeral 2º. En otras palabras, en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, son única y exclusivamente los litigios sobre contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (sea entonces oficial, privada o mixta en los términos del artículo 14 de la ley 142 de 1994), en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, aquellos que se reservan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El numeral 3º del artículo 104 del CPACA estableció entonces la unión de un criterio subjetivo especial (tener la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios – ESP) donde no resulta relevante conocer si es una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada (de ahí el uso por el legislador de la expresión ‘cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios’), combinado con un criterio objetivo especial consistente en la delimitación de un litigio específico, a saber, el relativo a los contratos que contienen cláusulas exorbitantes o que, de acuerdo con la ley, han debido incorporarse al contrato.

Así las cosas, las demás controversias contractuales donde sea parte cualquier tipo de empresa de servicios públicos domiciliarios deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en particular por los jueces de la especialidad civil. Ello resulta por demás concordante con lo previsto en la ley 142 de 1994, en particular sus artículos 31 a 33, tal como lo recordó en otra oportunidad esta Sala – aunque para otro tipo de litigio.

En efecto, dichos enunciados normativos establecen lo siguiente: ‘Artículo 31, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. (…)’. ‘Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.

Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…)’. ‘Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos’ Adicionalmente, cabe recordar que el marco normativo aquí descrito en abstracto para efectos del juicio de asignación de jurisdicción también resulta plenamente compatible con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la ley 143 de 1994, aplicable específicamente al sector de energía eléctrica, en virtud del cual se tiene que, por una parte, el régimen de contratación aplicable a las empresas públicas que presten el servicio de electricidad estas empresas será el del derecho privado; y que, por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades, de manera que cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. […]”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). 86. Según la decisión de ese organismo judicial, el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437 estableció i) un criterio subjetivo especial, esto es, tener la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, de forma que no resulta relevante conocer si es una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada, toda vez que la norma usó la expresión “[…] cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios[…]”, y, ii) un criterio objetivo especial consistente en la delimitación de un litigio específico, a saber, el relativo a los contratos que contienen cláusulas exorbitantes o que, de acuerdo con la ley, han debido incorporarse al contrato. 87.

De esta manera concluyó que la norma contenía dos elementos que debían concurrir para establecer la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que, de no acreditarse uno de ellos, la competencia sería de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 88. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia, consistente en determinar i) la calidad de la empresa con la cual se celebró el contrato y ii) si en él se incluyó o debió incluirse una cláusula exorbitante. 89.

Al respecto, resulta necesario precisar que esta Sala comparte el análisis y las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2013, no obstante, se considera que el precedente judicial que prevalece en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, es el fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se advierte además, que la posición establecida en la providencia de 12 de noviembre de 2014 es razonable y obedece también a un ejercicio hermenéutico válido de la norma jurídica. 90.

Por lo anterior, la Sala explicará a continuación, las razones por las cuales se considera que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia y por lo tanto sus precedentes son vinculantes: 91. Mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015[56], la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el alcance del Acto Legislativo núm. 02 de 1º. de julio de 2015[57], especialmente frente a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones.

En esa oportunidad, la Sala indicó que si bien una de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo núm. 02 de 1º. de julio de 2015 a la Constitución Política señalaba que los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones debían ser resueltos por la Corte Constitucional lo cierto es que, ese mismo acto dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y, en ese sentido, señaló que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 92.

Como consecuencia de ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para, entre otros, resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones.    93.

En consecuencia, la Corte Constitucional reconoce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es, por ahora, el órgano judicial con la función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, lo que aunado al hecho de tratarse de un órgano de cierre nos permite concluir que se trata del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia. 94.

En efecto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y el numeral 2º. del artículo 112 de la Ley 270, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la habilitada para dirimir los conflictos de competencias entre las distintas jurisdicciones, de forma que el precedente de esa Corporación prevalece sobre el de otras altas cortes, en razón de su especialidad y en su calidad de órgano de cierre en materia de conflictos de competencia. 95.

En relación con la prevalencia del precedente judicial de los órganos de cierre, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C -816 de 2011[58] en la que dijo: “[…] Siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales al tratarse del precedente judicial de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente previstas, como ya se advirtió (supra 5.5.4, de ‘Considerandos’).

Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremacía normativa de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Ley Superior, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación. Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. […]” 96.

En esta decisión, la Corte Constitucional recordó que la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera y precisó que la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

Según la Corte, la fuerza normativa de las decisiones proferidas por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;

(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. Además, señaló: “[…] Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.

El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.

Así, de la condición de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’ que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.

Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción. […]”. 97.

En consecuencia, la Sala insiste en que, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene fundamento en razón del órgano que la profiere, toda vez que se trata del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia. 98. De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, no ha debido ser el derrotero orientador para establecer el precedente aplicable al asunto planteado por la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., puesto que debe prevalecer el precedente del órgano de cierre en la materia, que para el caso es aquel proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por virtud de la norma Constitucional y Legal es la que resuelve los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. 99.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó de los precedentes jurisprudenciales que debía seguir, toda vez que reiteró las decisiones que con anterioridad había proferido esa Corporación, en el sentido de concluir que cuando se trate de controversias en las que esté involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, no resulta relevante conocer si se trata de una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada, sino si en el contrato debatido se incluyeron o debieron incluirse cláusulas exorbitantes.

En ese entendido, para el caso objeto de estudio, la autoridad demandada tuvo en consideración que en el contrato no se incluyeron, ni debían incluirse cláusulas exorbitantes, por lo que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 100. En consecuencia, la Sala encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, el precedente que tiene fuerza vinculante para dirimir el conflicto, es aquel proferido por esa Corporación. Conclusiones de la Sala 101.

En suma, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, ni en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 102.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Información que se extrae del escrito de la tutela presentado por la parte actora. [4] “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.” [5] “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.” [6] Cfr. Folio 4. [7] Cfr. Folio 81. [8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. 110010102000201402113-00, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 611 de 4 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Corte Constitucional, Sentencia C 451 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] “Estatutaria de la Administración de Justicia” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Folio 1 del cuaderno de tutela. [19] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [20]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [23]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [27]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [33] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [34] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [37] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [39] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [40] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [41] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [43] ibídem. [44] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [46] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [47] “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional” [48] “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” [49] “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”. [50] Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 20 de febrero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [51] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo [52] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [53] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. 110010102000201402113-00, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 21 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero. [55] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. 110010102000201402113-00, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [56] Corte Constitucional, Auto 278 de 9 de julio de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [57] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [58] Corte Constitucional, Sentencia C – 816 de 1º. de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.