MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES – Resolución por medio de la cual se suspenden las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado ICFES Saber Pro y TyT segundo semestre y se adoptan otras disposiciones / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no corresponde a un acto dictado en ejercicio de función administrativa que constituya el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [S]e advierte que la Resolución nro. 276 de 5 de junio de 2020 no es la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente, debido a que la suspensión de fechas que allí se ordena obedece a circunstancias sanitarias, logísticas y académicas, asociadas con la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, dada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social (ampliada sucesivamente, siendo la última por la Resolución nro. 844 de 26 de mayo de 2020, mediante la cual prorrogó la medida hasta el 31 de agosto de 2020), el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y los decretos que ampliaron el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia. [E]s claro que las medidas adoptadas en la Resolución 276 de 2020, se fundamentan en el desarrollo y facultades ordinarias de quien expide el acto, por lo que, como ya se explicó, no se trata del ejercicio de una función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción; por lo tanto, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad.
Por último, en la Resolución 276 de 2020, dentro de sus considerandos, se hace referencia a los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, actos que declararon el estado de emergencia económica y social; sin embargo, como se indicó anteriormente, el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, y debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [E]l control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 276 DE 2020 (5 de junio) INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03692-00(CA)A Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) Demandado: RESOLUCIÓN NRO. 276 DE 5 DE JUNIO DE 2020 Asunto: Se califica la Resolución nro. 276 de 5 de junio de 2020, por la cual se suspenden las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado Icfes Saber Pro y TyT segundo semestre y se adoptan otras disposiciones.
AUTO ANTECEDENTES Correspondió a este Despacho[1] el conocimiento de la Resolución nro. 276 de 2020, “por la cual se suspenden las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado Icfes Saber Pro y TyT segundo semestre y se adoptan otras disposiciones”, en aras de estudiar si sobre ella se debe efectuar el control automático de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece lo siguiente: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». El contenido del acto remitido a esta Corporación es el siguiente: « […] RESOLUCIÓN 276 DE 2020 (junio 5) Por la cual se suspenden las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado Icfes Saber Pro y TyT segundo semestre y se adoptan otras disposiciones LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 1324 de 2009, los numerales 9 y 10 del artículo 9° del Decreto 5014 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 2.5.3.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", señala que el calendario de aplicación del examen de calidad de la educación superior es establecido por el Icfes. Que, dando cumplimiento a lo anterior, el Icfes expidió la Resolución No. 888 del 18 de noviembre de 2019 “Por la cual se establece el calendario 2020 de los exámenes que realiza el Icfes", en la que el numeral 4° del artículo fijó el cronograma del examen Saber Pro y Saber TyT del segundo semestre de 2020, cuya etapa de preinscripción para estos inicia el 8 de junio de 2020.
Que el Icfes, debido a circunstancias sanitarias, logísticas y académicas que se explicarán a continuación, ve la necesidad de suspender temporalmente algunas etapas de cronograma del examen de Estado Icfes Saber Pro y TyT del segundo semestre de 2020, con el fin de analizar la evolución de la emergencia sanitaria y actuar conforme a las instrucciones de salud del Gobierno nacional.
Que, con ocasión de la propagación del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020. El citado acto administrativo declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos.
La emergencia sanitaria ha sido ampliada sucesivamente, siendo la última por la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, mediante la cual prorrogó la medida hasta el 31 de agosto de 2020. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario para conjurar la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19.
De igual forma, mediante el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, se declaró nuevamente el estado de emergencia económica social y ecológica en el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario para conjurar la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. Que mediante el Decreto 457 de 2020, se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el virus, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 12 de abril del 2020, sucesivamente ampliado a través de las siguientes normas: (i) Decreto 531 de 2020 desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020;
(ii) Decreto 593 de 2020 desde el 27 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo; (iii) Decreto 636 de 2020 desde el 11 de mayo de 2020 hasta 25 de mayo; (iv) Decreto 689 de 2020 entre el 26 y el 31 de mayo; y (v) Decreto 749 de 2020 entre el 01 de junio y el 01 de julio de 2020. Que visto lo anterior, el período del aislamiento preventivo obligatorio decretado hasta ahora por el Gobierno nacional, coincide en parte con algunas etapas establecidas por el Icfes para la realización del examen Saber Pro y TyT del segundo semestre de 2020, por lo cual se hace necesario suspender las etapas de preinscripción, inscripción y recaudo, debido a las posibles dificultades que se pueden generar para las instituciones de educación superior y para los estudiantes por las restricciones de movilidad y tránsito en atención decisiones preventivas del Gobierno nacional.
Que, por otro lado, a raíz de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica y, en razón de la emergencia sanitaria, el Icfes modificó los cronogramas de algunos exámenes programados para el año 2020, entre los que se destaca: (i) La Resolución No. 196 del 14 de marzo de 2020, mediante la cual, entre otras, aplazó la fecha de presentación del examen de Estado Icfes Saber 11 calendario B, examen Pre Saber y examen de Validación del Bachillerato (ii) La Resolución 258 de 2020, que modificó el cronograma de la prueba Saber TyT del primer semestre; y (iii) La Resolución No. 220 de 2020, a través de la cual se aplazaron las etapas de registro y recaudo ordinario y extraordinario fijadas para la prueba Saber 11 calendario A. Estos cambios impactan significativamente los cronogramas de las restantes pruebas que debe desarrollar la entidad durante esta vigencia. Que, con ocasión de las medidas de prevención, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva No. 13 de 2020[2], mediante la cual dictó lineamientos generales para las instituciones de educación superior sobre el regreso progresivo a las clases presenciales, en donde se recomendó, entre otros, la alternancia, actividades que deberán ser implementadas a partir del 01 de agosto de 2020, siempre y cuando cumplan los protocolos establecidos.
Que, adicionalmente, las etapas de preinscripción, inscripción y recaudo al examen Saber Pro y TyT, tiene un proceso activo por parte de las instituciones de educación superior y exige trámites administrativos que, por la virtualidad y cambios en calendario académico, posiblemente, puedan presentar dificultades. Por esto, se considera que es viable aplazar estas etapas del examen para facilitar la preparación de las instituciones de educación superior en la adaptación de los requerimientos del Gobierno Nacional y en la preparación de los procesos para desarrollar la inscripción de sus estudiantes al examen.
Que, con fundamento en lo expuesto, se aplazarán algunas etapas del cronograma del examen de Estado Saber Pro y TyT programado para el segundo semestre de 2020, hasta tanto estén dadas las condiciones de ejecución de las mismas, conforme a los términos que definan las autoridades correspondientes. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°.
Aplazar las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria fijadas en el artículo 1° numeral 4° de la Resolución No. 888 del 18 de noviembre de 2019, hasta tanto estén dadas las condiciones de sanidad necesarias para su ejecución. Artículo 2º. Suspender las etapas siguientes del cronograma que dependan de la inscripción y recaudo ordinario y extraordinario.
Artículo 3°. Una vez estén dadas las condiciones para su ejecución, el Icfes establecerá un nuevo cronograma de que trata el presente acto administrativo y de las etapas que lo ameriten. Artículo 4°. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá D.C., a los cinco (05) días del mes de junio de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA OSPINA LONDOÑO Directora General […]» II.
CONSIDERACIONES 1. Sobre las reglas aplicables al control inmediato de legalidad De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en sus artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. También, en el parágrafo único de esta disposición, se reguló que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de dichas facultades para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Sobre los «decretos legislativos», la Corte Constitucional ha expresado que son aquellos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por su declaratoria.
A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: (…) la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.
(Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[3], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que «el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»[4].
(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional. 2.
El acto administrativo enviado a la Corporación para su control Se somete a estudio de esta Corporación la Resolución nro. 276 de 5 de junio de 2020, “por la cual se suspenden las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado Icfes Saber Pro y TyT segundo semestre y se adoptan otras disposiciones”.
Ahora bien, se advierte que la Resolución nro. 276 de 5 de junio de 2020 no es la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente, debido a que la suspensión de fechas que allí se ordena obedece a circunstancias sanitarias, logísticas y académicas, asociadas con la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, dada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social (ampliada sucesivamente, siendo la última por la Resolución nro. 844 de 26 de mayo de 2020, mediante la cual prorrogó la medida hasta el 31 de agosto de 2020), el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y los decretos que ampliaron el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia.
Dentro de la motivación del acto administrativo bajo estudio, se señaló: «[…] Que mediante el Decreto número 457 de 2020, se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el virus, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 12 de abril del 2020, sucesivamente ampliado a través de las siguientes normas: (i) Decreto 531 de 2020 desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020;
(ii) Decreto número 593 de 2020 desde el 27 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo; (iii) Decreto número 636 de 2020 desde el 11 de mayo de 2020 hasta 25 de mayo; (iv) Decreto número 689 de 2020 entre el 26 y el 31 de mayo; y (v) Decreto número 749 de 2020 entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2020. Que visto lo anterior, el período del aislamiento preventivo obligatorio decretado hasta ahora por el Gobierno nacional, coincide en parte con algunas etapas establecidas por el Icfes para la realización del examen Saber Pro y TyT del segundo semestre de 2020, por lo cual se hace necesario suspender las etapas de preinscripción, inscripción y recaudo, debido a las posibles dificultades que se pueden generar para las instituciones de educación superior y para los estudiantes por las restricciones de movilidad y tránsito en atención decisiones preventivas del Gobierno nacional.[…]» En efecto, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público», fue expedido en ejercicio de funciones administrativas ordinarias, ya que su fundamento son las facultades constitucionales y legales ordinarias, especialmente, las conferidas en el numeral 4 del artículo 189[6], 303[7], 315[8] de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1999 de la Ley 1801 de 2016, en el que se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, y ampliado posteriormente por los decretos antes indicados en el acto objeto de estudio.
El Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, cuya naturaleza es la expresión de una facultad administrativa ordinaria, no se trata de un Decreto Legislativo expedido con base en las facultades extraordinarias del estado de excepción y, por lo tanto, no son atribuciones legislativas expedidas en virtud de tal declaratoria, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes para conjurar la situación de emergencia. Igualmente, la Resolución objeto de estudio remite a la declaratoria de emergencia sanitaria proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, al señalar que: «Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos».
Dicha Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, también fue expedida con fundamento en facultades ordinarias, especialmente, las referidas en los artículos 69 de la ley 1753 de 2015[9], el artículo 2.8.8.1.4.3[10] del Decreto 780 de 2016[11] y el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, este último referido a las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social.
Aunado a lo anterior, el aplazamiento de las fechas de preinscripción, inscripción ordinaria y extraordinaria, la suspensión de las etapas siguientes del cronograma que dependan de la inscripción y el recaudo ordinario y extraordinario se ejerce en aplicación de la función consagrada en el artículo 2.5.3.4.1.3 del Decreto núm. 1075 de 2015, reglamentario del sector educación, tal y como se indicó en el párrafo 2 ut supra § 2, y no como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Por otra parte, también dentro de la parte motiva se referenciaron las orientaciones señaladas en la Directiva nro. 13 de 4 de junio de 2020[12], expedida por el Ministerio de Educación, que estableció orientaciones y recomendaciones para que, observando las medidas de bioseguridad y distanciamiento social que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social, se iniciara el retorno a los laboratorios y espacios académicos de práctica asistida, así como para el retorno progresivo a la presencialidad con alternancia en las Instituciones de Educación Superior y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, en atención a las disposiciones del Decreto 749 de 2020; el cual, una vez leído, se puede determinar que el desarrollo de su contenido no corresponde al de algún decreto legislativo, toda vez que las orientaciones allí dadas, se fundamentaron en el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", a su vez fundado en el ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia, y el articulo 199 de la Ley 1801 de 2016, por lo que tampoco es el desarrolló en un decreto legislativo.
En virtud de lo señalado, es claro que las medidas adoptadas en la Resolución 276 de 2020, se fundamentan en el desarrollo y facultades ordinarias de quien expide el acto, por lo que, como ya se explicó, no se trata del ejercicio de una función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción; por lo tanto, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad.
Por último, en la Resolución 276 de 2020, dentro de sus considerandos, se hace referencia a los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, actos que declararon el estado de emergencia económica y social; sin embargo, como se indicó anteriormente, el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, y debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 276 de 5 de junio de 2020, proferida por la Directora del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR este Auto, en los términos de ley, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] Por reparto electrónico de 14 de agosto de 2020 [2]Asunto: recomendaciones generales para el desarrollo de actividades académicas de laboratorios prácticos y de investigación en las instituciones de educación superior e instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, en atención a las disposiciones del Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 y para el retorno progresivo a la presencialidad. [3] “Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, decisión de 5 de marzo de 2012, Rad, 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). [5] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [6]Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. [7] Artículo 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. // La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. // Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. [8]Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [9] Artículo
69. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. // En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. // Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan. [10] Artículo 2.8.8.1.4.3 Medidas sanitarias.
Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: a. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos; b. Cuarentena de personas y/o animales sanos; c. Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales; d. Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios; e. Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas; f. Clausura temporal parcial o total de establecimientos; g. Suspensión parcial o total de trabajos o servicios; h. Decomiso de objetos o productos; i. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso; j. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.
Parágrafo 2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. [11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [12] En cuyo asunto se indicó: «RECOMENDACIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LABORATORIOS PRÁCTICOS Y DE INVESTIGACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO, EN ATENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO NO. 749 DE 28 DE MAYO DE 2020Y PARA EL RETORNO PROGRESIVO A LA PRESENCIALIDAD»