SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se niega por extemporánea [S]e debe recordar el contenido del artículo 223 del CPACA, el cual señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del [demandante] o demandado, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. […] El 18 de marzo de 2019 […] se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA […]. [S]e resolvieron las excepciones previas […] en el sentido de negarlas.
La parte demandada y el coadyuvante […] presentaron recurso de súplica en contra de la decisión adoptada por el despacho sustanciador del proceso en relación con las excepciones previas […], disponiéndose, en consecuencia, la remisión del expediente al consejero de estado que seguía en turno a aquel que dictó la providencia y dio por terminada la diligencia. La sala de decisión, […] por auto de 15 de agosto de 2019 […] decidió confirmar el auto proferido por el despacho en la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2019 y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.
Una vez retornó el expediente a este despacho, mediante auto de 17 de octubre de 2019 se fijó el día 1º de noviembre de 2019 –hora 10:00 a.m.– para continuar el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA […]. El precitado día –1º de noviembre de 2019– se continuó con la audiencia inicial […]. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada [mediante escritos radicados el 25 de febrero y el 9 de marzo de 2020] resultan extemporáneas, al ser presentadas con posterioridad a la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00B Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Tema:
RESUELVE
SOLICITUDES DE COADYUVANCIA Auto interlocutorio – decide solicitudes de coadyuvancia Este despacho, una vez recibido el expediente que fuere remitido con informe secretarial de 1 de septiembre de 2020 –fol. 902, cuaderno principal 4– constata -al momento de elaborar el proyecto de sentencia para que sea estudiada por parte de la sala de decisión-, la presencia de dos escritos radicados el 25 de febrero y 9 de marzo de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y que fueran presentados mientras se tramitaban y resolvían los recursos de súplica interpuestos en contra de las decisiones emitidas por este Consejero de Estado en la audiencia de 12 de febrero de 2020[1], los cuales serán objeto de decisión en la medida en que quienes lo suscriben solicitan intervenir en el trámite del presente proceso.
I. La solicitud presentada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso –fol. 792 a 866, cuaderno principal 4– El señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, mediante escrito radicado en esta Corporación el 25 de febrero de 2020, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERO.- SÍRVASE reconocer personería jurídica para intervenir directamente en causa propia en este asunto, acorde con la misiva signada en referencia por el interesado, quien se identifica conforme al pie de mi correspondiente firma.
SEGUNDO. - ADÓPTESE las medidas de protección concedidas previamente por las autoridades, propugnado, que a partir de allí soy Sujeto de una medida de protección especial sometido a una serie de restricciones, la presente es una medida perentoria con el fin de evitar la no vinculación a estos procedimientos y en el evento de seguirse en las condiciones en que están dadas pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar derechos como sujeto de especial protección constitucional.
SEGUNDO. - (sic) DETERMINAR, que en el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 referente a las circunscripciones territoriales para la paz, demandado ante su Honorable Despacho, tajantemente se ha excluido la Provincia del Norte y Gutiérrez en la cual se encuentran ubicados dieciocho municipios, los cuales se denominan: Güicán, Panqueba, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Chiscas, San Mateo, Chita, La Uvita, Boavita, Covarachía, Cubará, Tipacoque, Soatá, Susacón, Sativa Norte, Sativa Sur y Cubará (sic).
TERCERO. - Como consecuencia de haber sido excluida la provincia del Norte y Gutiérrez sírvase PROTEGER los derechos de manera especial a esta población territorial en situación de debilidad manifiesta primordialmente al suscrito quien tiene un interés en este asunto, como quiera que en las condiciones en que están dadas se está vulnerado de manera consecuente derechos constitucionales a consecuencia de los selectivos actos delictivos de lesa humanidad a un número superior de ciudadanos, con respecto a los de otros territorios sujetos actualmente de una medida especial de protección constitucional.
CUARTO. - El despacho en la solicitud relacionada con el trámite preferencial a que hay lugar, procederá de conformidad en virtud a los motivos solicitados en esta misiva adoptando los trámites pertinentes. QUINTO.- En virtud a lo preceptuado en la Constitución, la ley y las normas convencionales, y con el fin de salvaguardar derechos tajantemente vulnerados a una población en condiciones de debilidad manifiesta y en especial de quien tiene un interés en este asunto, comedidamente le solicito a su Señoría tener en cuenta la INTERVENCIÓN directa, haciéndome parte en el proceso de la referencia con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte activa e interesada en este asunto; como quiera que de seguirse adelante en la forma como está siendo concebido puedo verme gravemente afectado en mis derechos y situación jurídica a nivel particular cuando con la decisión inminente puede ocasionar graves perjuicios irremediables.
CUARTO. - (sic) El despacho en la solicitud relacionada respecto del trámite preferencial a que hay lugar, procederá de conformidad en virtud a los motivos solicitados en esta misiva adoptando los trámites pertinentes […]». [Subrayado y resaltado fuera de texto] El señor Muñoz Mendivelso manifestó que los habitantes de la provincia Norte y Gutiérrez del departamento de Boyacá sufrieron una sistemática violación de sus derechos fundamentales, situación que los afectó a él y a su familia y que dio origen a una serie de investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, las cuales no arrojaron resultado alguno, por lo que acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Indicó haber iniciado unas actuaciones ante la Presidencia de la República y ante el Ministerio del Interior y la Cancillería «[…] como medio idóneo para llegar a las Naciones Unidas, referente a que desde allí coadyuvara en la solicitud relacionada con fin (sic) de obtener participación e inclusión directa en las dieciséis (16) curules para las víctimas del conflicto armado en Colombia, a la data no han tenido ningún éxito anexo copia del folio […]».
Manifestó que si bien la providencia citada cumplía los requisitos establecidos en el punto 2 del artículo 2.3.6 «[…] del proyecto de ley 2017 […]» había sido excluido, a pesar de ser una zona olvidada y azotada por la violencia y que es integrada por los municipios de Güicán, Panqueba, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Chiscas, San Mateo, Chita, La Uvita, Boavita, Covarachía, Cubará, Tipacoque, Soatá, Susacón, Sativa Norte y Sativa Sur.
Agregó que le asistía un interés legal en este asunto y que está plenamente demostrado que las actuaciones que surtió ante las distintas autoridades del orden nacional no fueron remitidas a esta Corporación razón por la que solicitó «[…] al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, se sirva proceder de conformidad y en su efecto procédase a ser vinculado oportunamente dentro del asunto de la referencia a efectos de proteger mis derechos constitucionales vulnerados hasta la presente, como quiera que me encuentro inmerso dentro las causales contenidas en el proyecto del Acto legislativo de 2017, el cual ha sido demandado previamente ante esta Corporación […]», citando como fundamentos normativos de la petición, los artículos 3°, 144 y 192 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 5°, 10° y 38 del CPACA.
II. La solicitud presentada por los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños –fol. 868 a 879, cuaderno principal 4– Los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, quienes dicen ser representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 9 de marzo de 2020, solicitaron lo siguiente: «[…] 1.
Que, de acuerdo al ordenamiento jurídico del Consejo Nacional Electoral CNE, se determine si está correcto el fraccionamiento geográfico y poblacional, para elecciones populares como las que pretende el acuerdo de Paz (sic), cuando se le coarta al 98% del potencial electoral votante, para estas circunscripciones que deben ser Nacionales (sic), sin ninguna clase de impedimentos. 2.
Se nos conceda una cita a los abajo firmantes para que su señoría nos escuche en el proceso de la referencia y poder aportar insumos que posiblemente le sirvan a su señoría para tomar una decisión acorde con las normas constitucionales y legales, lo anterior de conformidad a que en la ley 1448 de 2011, artículo 28, como derecho que tenemos las víctimas, podemos conocer los procesos que se adelanten y en los que tengamos algún tipo de interés […]». [Subrayado y resaltado fuera de texto] Manifestaron ser víctimas del conflicto armado interno y estar debidamente inscritas en el registro único de víctimas, asimismo, señalaron que el proyecto de ley relativo a la asignación de 16 curules en la Cámara de Representantes excluye al 98% de las víctimas del conflicto armado en el derecho que tienen de elegir y ser elegidos: «[…] al limitar este ejercicio solo a un número insignificante de víctimas, 180.000 aproximadamente en todas las 16 circunscripciones, que tomarían la vocería de más de 9 millones de víctimas incluidas en el RUV […] Antes de decidir a fondo por favor no nos perjudiquen violando nuestros derechos al prohibirnos el retorno al lugar de donde fuimos desplazados y poder sufragar allí para elegir a alguien idóneo […] la participación efectiva de las víctimas del Conflicto Armado en Colombia es necesaria para que podamos hacer uso de nuestros derechos fundamentales con igualdad, y que según la Agencia ONU para los Refugiados, ACNUR, en su informe del año 2018 cifraba 7.7 millones de personas internamente desplazadas, y la Unidad para Atención y Reparación Integral para las Víctimas Cifra que a 31 de diciembre de 2019 las personas internamente desplazadas desde 1985 como consecuencia del conflicto armado y se hayan Históricamente en el Registro Único de Víctimas son 8.944.137 […] Es anticonstitucional (sic) que cuando se convoca a elecciones populares libres a un sector poblacional como el nuestro que hemos sufrido el rigor del Conflicto Armado, solo se limiten mediante un acuerdo a elecciones a menos del 2% de las personas registradas oficialmente ante el Estado Colombiano y se escojan solo un 10% de los Municipios del país donde solamente pueden ejercer ese derecho fundamental a ser elegido, elegir, a la participación efectiva, cuando las víctimas nos encontramos residenciadas en todos los municipios del País, se nos está violando también el derecho a la igualdad, a la libre locomoción […]».
III. Consideraciones del despacho Este despacho, para resolver las solicitudes presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y por los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños, entenderá inicialmente y de acuerdo a la posición que esgrimen en sus escritos, que pretenden ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada, al exponer ciertos reparos frente al Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara, por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026.
En esa medida, se debe recordar el contenido del artículo 223 del CPACA, el cual señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandado o demandado, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. 10. En el presente asunto, en decisión de 25 de octubre de 2018 –fol. 164, cuaderno principal 1– se fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de CPACA, el 14 de diciembre de 2018 –11:00 a.m.–. 11.
La mencionada audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha y hora prevista en el precitado auto –fol. 176 a 200, cuaderno principal 1–, sin embargo el despacho decidió, en auto de 8 de marzo de 2019, que para efectos de sanear la irregularidad consistente en que la citada audiencia se realizó sin estudiar la excusa para no asistir presentada por parte el Secretario General del Senado –quien funge como apoderado judicial de la demandada–, era pertinente dejar sin efectos la diligencia judicial realizada el 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se fijó, como fecha y hora para realizarla, el 18 de marzo de 2019 –fol. 298 a 303, cuaderno principal 2–. 12.
Ahora bien, mediante auto de 14 de marzo de 2018 –fol. 311, cuaderno principal 2– fue necesario fijar nueva hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA –2 p.m.–. 13. El 18 de marzo de 2019 –fol. 350 a 378, cuaderno principal 2– se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA -2:00 p.m.–, en la cual, inicialmente se dispuso tener como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, Rubén Darío Lizarralde Montoya, Laura Silva Gómez, María Paula Robayo Trillos y Camilo Rojas Chitiva –escrito de intervención del fol. 317 a 318, cuaderno principal 2– y se reconoció personería al representante judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE–. 14.
En el curso de dicha audiencia, el despacho decidió que las excepciones de «improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado» y de «inexistencia de ley sustancial que obligue al congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado» se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso por tratarse de excepciones de mérito. 15.
Posteriormente se resolvieron las excepciones previas de «falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149–4 del CPACA», de «naturaleza del acto administrativo verbal demandado», de «imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política», de «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», de «falta de legitimación en la causa por activa», de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y de «inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos», en el sentido de negarlas. 16.
La parte demandada y el coadyuvante Carlos Hugo Ramírez Zuluaga presentaron recurso de súplica en contra de la decisión adoptada por el despacho sustanciador del proceso en relación con las excepciones previas de «falta de competencia por cuanto los únicos actos del congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149–4 del CPACA» –ordinal (iii)–, de «naturaleza del acto administrativo verbal demandado» –ordinal (vi)–, y de «imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política» –ordinal (ix)–, disponiéndose, en consecuencia, la remisión del expediente al consejero de estado que seguía en turno a aquel que dictó la providencia y dio por terminada la diligencia. 17.
La sala de decisión, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, por auto de 15 de agosto de 2019 –fol. 434 a 449, cuaderno principal 3–, decidió confirmar el auto proferido por el despacho en la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2019 y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. 18.
Una vez retornó el expediente a este despacho, mediante auto de 17 de octubre de 2019 se fijó el día 1º de noviembre de 2019 –hora 10:00 a.m.– para continuar el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA –fol. 469, cuaderno principal 3–. 19. El precitado día –1º de noviembre de 2019– se continuó con la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y en ella se dispuso: i) reconocer como coadyuvante de la parte demandante a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –en adelante CODHES–; ii) la fijación de litigio; iii) tener como pruebas, de acuerdo al valor que les otorgue la ley, los documentos aportados por las partes y los coadyuvantes y, por el contrario, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante y el coadyuvante de aquella, en tanto los documentos solicitados ya se encuentran en el expediente; y, iv) correr traslado a las sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo sobre la controversia respectivamente –fol. 500 a 511, cuaderno principal 3–. 20.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada resultan extemporáneas, al ser presentadas con posterioridad a la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, actuando en nombre propio, y por los señores Fabio Torres Novoa, Luís Javier Zuleta Cano, Nelly León Rivera y William de Jesús Henao Cardona, como representantes legales de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta, la Fundación Colombia es de Colores, la Asociación Rompiendo Barreras y la Corporación Sembrando Sueños, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] La Sala de Decisión, mediante auto de 12 de marzo de 2020, decidió confirmar el auto proferido por este despacho en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020 –Fol. 882 a 889, cuaderno principal 4–.