RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión por medio de la cual se decreta la suspensión provisional de un acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – La resolución por medio de la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones tiene el carácter de un acto regulatorio / PROYECTO DE ACTO DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad antes de ser expedidos.
Decreto 1078 de 2015 / REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES RITEL – Acto administrativo que suspende sus efectos modifica el ordenamiento jurídico al que se encuentran sujetos los usuarios y operadores / REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES RITEL – Acto administrativo que suspende sus efectos constituye acto de regulación que involucra directamente el mercado / PROYECTO DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede frente a la Resolución 4786 de 2015 al estar acreditados los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora La Sala considera que este no se trata de un acto que haya aclarado o complementado un acto de carácter general, sino por el contrario, al haber dejado sin efectos un acto de regulación que contiene un reglamento técnico aplicable, el mismo comprende una decisión de contenido regulatoria.
Razón por la cual, como el vocablo “[…] suspender […]” no es sinónimo de “[…] aclarar […]” ni de “[…] complementar […]”, la Sala considera que el acto acusado no encaja en la excepción del deber de hacer público el proyecto del acto de regulación antes de su expedición que establece el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución núm. 1596 de 1996.
En consecuencia, la parte demandada sí debió, previo a expedir el acto administrativo acusado, dar pleno cumplimiento al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 en cuanto a hacer público el proyecto del acto de regulación, en aplicación del artículo 2 de la Constitución Política, de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 y 8 ibidem; para así, en aplicación a los principios de participación, transparencia y publicidad con que se deben desarrollar, entre otros, las actuaciones administrativas,“[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa […]”. […] La Sala considera que, en el caso sub examine, a partir de que se determina que el acto acusado viola el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, se tienen acreditados, per se, los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto: i) la violación normativa implica que las pretensiones de la demanda tienen apariencia de buen derecho; y ii) el acto acusado es de carácter general, por lo que es pertinente y necesaria la suspensión provisional para que no continúe produciendo efectos jurídicos mientras se decide de fondo sobre su legalidad y evitar que se consoliden situaciones jurídicas con base en un acto que se considera ilegal.
PRINCIPIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRTIVA – De participación, transparencia y publicidad / PROYECTOS DE ACTOS DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 es aplicable a los actos de regulación expedidos por las Comisiones de Regulación y, por lo tanto, con sustento en los principios de participación, transparencia y publicidad, es un deber constitucional y legal publicar los proyectos de dichos actos previo a su expedición, con el fin que la ciudadanía pueda participar en su elaboración, sin perjuicio que la autoridad adopte “[…] autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general […]”.
El artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, de manera especial para el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ordenó que las Comisiones deben hacer público en su página web los proyectos de regulaciones, con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de expedición del acto […]. La Sala considerada que la norma citada supra: i) ordena a las Comisiones de Regulación que, cuando pretendan adoptar una resolución de carácter general, deben hacer público en su página Web el proyecto de la aludida resolución con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de expedición del acto administrativo; y ii) ordena a las Comisiones que definan y hagan públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones relativas a la publicidad de proyectos de regulaciones no serán aplicables a resoluciones de carácter general.
MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad. Tutela judicial efectiva / MEDIDAS CAUTELARES – Mecanismo procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala evidencia que el derecho a una tutela judicial efectiva impone a los Estados el deber de propender por mecanismos que garanticen y protejan a todo individuo, de manera eficiente y eficaz, el derecho de acceso a la administración de justicia; razón por la cual, las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal necesario e indispensable para garantizar esos fines.
En consecuencia, la Sala evidencia que el ordenamiento jurídico establece, para garantizar la tutela judicial efectiva en materia de los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, el mecanismo de las medidas cautelares para que, de manera provisional, y mientras dura el proceso, se proteja la integridad de uno o varios derechos que son controvertidos en el proceso contencioso administrativo; razón por la cual, la Ley 1437 estable y desarrolla dicha figura procesal.
FACULTAD DE REGULACIÓN DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS DE ACTOS DE REGULACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Antecedentes legislativos de la ley 1437 respecto a los requisitos para su decreto / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Aplicación y verificación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-06-000- 2016-00066-00(2291), C.P. Edgar Gonzalo López; y Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – ARTÍCULO XVIII / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1969 – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.2 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4786 DE 2015 (8 de septiembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN EN COMUNICACIONES (Suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00295-00 Actor: RCN TELEVISIÓN S.A. Y CARACOL TELEVISIÓN S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recursos de súplica interpuestos contra auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones[1] contra el auto proferido el 10 de julio de 2018[2], por medio del cual se resolvió decretar una medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. presentaron demanda[3] contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la nulidad de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015, “[…] Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones […]”, expedida por la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015, argumentando que la parte demandada no había dado cumplimiento al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015[4], respecto a que, previo a expedir el acto administrativo de regulación, debía publicar el proyecto del acto con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 3.
El Consejero Sustanciador[5], mediante auto de 6 de febrero de 2017[6], resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de febrero de 2017, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 5.
El Consejero Sustanciador[7] resolvió el recurso de reposición, mediante auto de 10 de julio de 2018, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REPONER el auto del 6 de febrero de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015 expedida por la Nación – Ministerio De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión De Regulación De Comunicaciones.
SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución nro. 4786 del 8 de septiembre de 2015, “Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones”, proferido por la Nación – Ministerio De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión De Regulación De Comunicaciones […]”. 6.
Los fundamentos para decretar la medida cautelar fueron los siguientes: 1. La Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015 suspendió los efectos de la Resolución núm. 4262 de 15 de julio de 2013, “[…] Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones –RITEL-, que establece las medidas relacionadas con el diseño, construcción y puesta en servicio de las redes internas de telecomunicaciones en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.
El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, contenido en la Resolución núm. 4262 de 15 de julio de 2013, produjo efectos jurídicos al estar vigente durante cincuenta y cuatro (54) días. 3. Al suspenderse los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones se constituye un acto regulatorio por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, toda vez que esa cesación temporal tiene como consecuencia la modificación directa del ordenamiento jurídico al que se encuentran sujetos los usuarios y operadores, en razón a que el mercado se verá sometido a las condiciones y reglas anteriores a la vigencia del Reglamento suspendido. 4.
Los proyectos de los actos regulatorios deben publicarse de manera previa a la expedición del acto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, porque se trata de un requisito que está ligado a la validez del acto. 5. Las partes del proceso coinciden en aceptar que el proyecto del acto acusado no se publicó en los términos exigidos por el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, razón suficiente para ordenar la suspensión provisional de sus efectos, al haber omitido uno de los requerimientos para su existencia previstos en el ordenamiento jurídico.
Recursos de súplica y sus fundamentos 7. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpusieron recurso de súplica contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, así: La Comisión de Regulación de Comunicaciones 8. La Comisión de Regulación de Comunicaciones interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos[8]: 1.
De acuerdo con el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, cada vez que una comisión de regulación de servicios públicos pretenda expedir un acto administrativo de carácter general debe publicar el proyecto del acto con treinta (30) días de antelación a la fecha de expedición; no obstante, el parágrafo del mismo artículo permite que las comisiones mediante un acto administrativo de regulación establezcan las excepciones a la publicación previa. 2.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones)[9] expidió la Resolución núm. 1596 de 1996, “[…] por la cual se definen los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones contenidas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de carácter general […]”, que establece en el artículo 1, lo siguiente: “[…] Artículo 1.
No someter a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, las resoluciones de carácter general que regulen asuntos relativos a los siguientes criterios: 1. Las que deban ser expedidas para el cumplimiento de una orden judicial de carácter constitucional o cuando la norma legal o reglamentaria deba ser acatada en un término no mayor a un mes. 2.
Las que deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley. 3.
Las que corrijan errores puramente aritméticos o tipográficos en que se haya incurrido al momento de su expedición, siempre que en los mencionados criterios se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión; b) Que el tema sobre el cual versa el error haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004. 4.
Aquellas que complementen o aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión; b) Que el tema sobre el cual versa la aclaración o la complementación haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004 […]”. 3.
Una de las excepciones al deber de publicación del proyecto de regulación de carácter general, es cuando las resoluciones solamente tengan por objeto complementar o aclarar el contenido de otro acto administrativo de carácter general, siempre que no se altere el contenido de la decisión y la resolución anterior haya surtido el procedimiento de publicidad y discusión previa. 4.
El único objeto del acto acusado fue ordenar el aplazamiento temporal de los efectos de la Resolución núm. 4262 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, pero no varió aspecto alguno de fondo de la decisión, toda vez que las obligaciones y condiciones derivadas de la aplicación del Reglamento permanecen intactas e inalterables. 5.
La adopción del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones fue un proceso que tuvo discusión, no solo a través de la publicación del proyecto de regulación sino también mediante la realización de reuniones y foros orientados a conocer las necesidades del sector, por lo que se cumple con el requisito que con la resolución objeto de complementación o aclaración se haya surtido el proceso de publicidad previa. 6.
En el presente caso, no se cumple con el requisito de la apariencia del buen derecho, toda vez que la violación de normas superiores invocadas no resulta de la confrontación del acto acusado con las normas superiores que se alegan como violadas, tampoco del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 7. “[…] No es cierta la tesis del Despacho según la cual no regular sí equivale a regular, puesto que sería ilógico que una negación de una acción fuese lo mismo que ejecutar dicha acción […]”. 8.
Frente al requisito de procedencia de la medida cautelar de perjuicio de la mora, en la solicitud de medida cautelar no se invocó fundamento alguno respecto de la necesidad de la medida cautelar ni se precisó la razón por la cual se vería afectado el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia al no adoptarse la medida cautelar. 9.
No se configura ninguno de los requisitos exigidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que el peligro planteado es de contenido económico y, por lo tanto, no se puede configurar un perjuicio irremediable en la medida que se tiene la posibilidad de hacer uso de uno de los medios de control que permita el resarcimiento de los perjuicios supuestamente sufridos. 10.
La solicitud de suspensión provisional del acto acusado se realizó casi nueve meses luego de publicado, lo que evidencia que no es cierto que sea urgente e inaplazable la necesidad de impedir que el acto acusado produzca efectos. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 9. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos[10]: 1.
El a quo en ningún momento se ocupó de efectuar el análisis correspondiente frente a la apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora. 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones se encontraba facultada para no publicar el acto acusado en virtud que este no estableció una regulación. 3. No hay infracción a la norma invocada por la parte demandante por lo que la suspensión provisional del acto acusado carece de sustento jurídico.
Traslado del recurso de súplica La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 24 de julio de 2018[11], corrió traslado del recurso de súplica, en donde la parte demandante presentó las siguientes manifestaciones: 4. La Resolución núm. 4786 de 2015 no adiciona ni complementa el contenido del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, sino que lo deja sin efectos y, por lo tanto, es un acto de regulación. 5.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones incumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015, por cuanto no publicó el proyecto de regulación en la página web, con una antelación a 30 días a su expedición, lo que demuestra la violación de normas superiores. 6. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones es una regulación referente a las redes internas de telecomunicaciones que se aplica a todos aquellos inmuebles que soliciten licencia de construcción como obra nueva sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal. 7.
Se desconoce que fue la propia Comisión de Regulación de Comunicaciones la que determinó que con la expedición del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones están comprendidas normas constitucionales y legales. 8. Las consideraciones de la Resolución núm. 4262 de 2013 y el documento soporte del proyecto de regulación expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones muestra que nunca debió suspenderse la vigencia del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, toda vez que este involucra intereses jurídicos como la competencia, la protección del consumidor y la protección de la vida y la salud humana.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el ejercicio de la facultad de regulación de las Comisiones de Regulación; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la publicidad de los proyectos de actos de regulación; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 11. Vistos los artículos 125[12] y 246[13] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver los recursos de súplica que interpusieron la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica 12. Vistos los artículos 243[14] y 246 de la Ley 1437 de 2011[15], sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto a los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia. 13.
Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones presentaron recursos de súplica contra el auto que decretó una medida cautelar, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine: i) si la parte demandada cumplió con el procedimiento administrativo y con la obligación de publicar el proyecto de regulación antes de ser expedido el acto acusado; y ii) si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto por medio del cual se decretó la mencionada medida cautelar.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en efecto, esta norma dispone: “[…] Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]” (Destacado fuera de texto). 16. Visto el artículo 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]” (Destacado fuera de texto). 17. Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas supra, la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos es una decisión que procede siempre que se evidencie la vulneración de normas jurídicas superiores. 18.
Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984) este tipo de medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “[…] manifiesta infracción […]” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que con la Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, no requiere ser manifiesta. 19.
En ese orden de ideas, por tratarse de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, conforme a las pretensiones de la demanda, en la medida que no se pretende en el presente asunto la indemnización de perjuicios, la Ley 1437 exige para su procedencia acreditar que, a partir del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, existe una violación al ordenamiento jurídico. 20.
Esta Corporación señaló[16] que la Ley 1437 amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del ejercicio de la facultad de regulación de las Comisiones de Regulación 21. Visto el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, establece que al Presidente de la República le corresponde “[…] señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios […]”. 22.
Visto el numeral 11 del artículo 189 ibidem, que establece: “[…] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”. 23.
Visto el artículo 211 ibidem, dispone que “[…] la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades […]”. 24.
Asimismo, visto el artículo 68[17] de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[18], sobre la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación. 25. La Sala observa que la norma citada supra: i) establece como función del Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios; y ii) autorizó al Presidente de la República para delegar estas funciones en las Comisiones de Regulación. 26.
Vistos: i) el artículo 69 de la Ley 142, sobre la organización y naturaleza de las Comisiones de Regulación, que otorgó a las Comisiones de Regulación la facultad de regular el servicio público respectivo; ii) el artículo 73 ibidem, sobre las funciones y facultades generales de las Comisiones. 27. Esta Corporación[19] se ha pronunciado sobre la facultad de regulación como una forma, entre otras, de alcanzar los fines del Estado, buscar la prestación eficiente de los servicios y maximizar el bienestar de los usuarios: “[…] En este contexto, a través de la regulación se busca corregir las “fallas del mercado”, alcanzar los fines del Estado, materializar los principios sociales, garantizar la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios y maximizar el bienestar de los usuarios. […] El término regulación, entendido como una forma de intervención en la economía para maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la garantía de la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos […]” (Destacado fuera de texto). 28.
Asimismo, la Corte Constitucional[20] se ha pronunciado sobre la función de regulación, considerando que tiene unos rasgos distintivos: “[…] El primer rasgo común estriba en que la función estatal de regulación es ejercida por una autoridad específicamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector socio-económico.
Segundo, la actividad determinada sujeta a regulación, reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está envuelto el goce efectivo de los derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado.
Tercero, la autoridad reguladora dispone de instrumentos de regulación peculiares para el cumplimiento de su misión específica los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el problema que ésta deba abordar, puesto que tales instrumentos van desde la mera recepción y divulgación de información (medida de comunicación), pasando por la intervención en los precios (medida económica) hasta la adopción de normas y la imposición de sanciones a quienes las infrinjan (medidas jurídicas).
Cuarto, la función de regulación es usualmente confiada a órganos con un mayor grado de independencia que el que tienen las entidades administrativas preexistentes en el respectivo país sometidas a controles jerárquicos o de tutela. No obstante, esta mayor independencia no sustrae a las autoridades de regulación de los controles característicos de una (sic) Estado democrático de derecho puesto que sus actos pueden ser revisables por los jueces, sus decisiones son objeto de debate político y legislativo en el Congreso o Parlamento correspondiente, el jefe del ejecutivo dispone de medios diversos para incidir, así sea en algunos casos de manera general y mediata, en la orientación de dichas autoridades y sus integrantes y resoluciones están sujetas al escrutinio de los ciudadanos. Quinto, la función de regulación está fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equilibrio entre intereses legítimos contrapuestos en contextos socio- económicos de gran dinamismo de tal forma que, a pesar de los cambios frecuentes y acelerados que se presenten, el Estado disponga de instrumentos para orientar sostenidamente las actividades socio-económicas reguladas hacia los fines de interés general señalados por el constituyente y el legislador […]” (Destacado fuera de texto). 29.
Por lo anterior, la Sala considera respecto al ejercicio de la función de regulación, lo siguiente: i) el Presidente de la República puede delegar a las Comisiones de Regulación las funciones respecto a la fijación de políticas de control y eficiencia en materia de servicios públicos; ii) la regulación es ejercida por una autoridad específicamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas con las que debe sujetarse una actividad; iii) las competencias de regulación atribuidas a las Comisiones de Regulación se materializan a través de actos administrativos de carácter general y abstracto, en consecuencia, no tienen rango legislativo; y iv) la facultad de regulación de las Comisiones de Regulación corresponde al cumplimiento de una función del Presidente de la República señalada en el artículo 370 de la Constitución Política, la cual se ejerce con sujeción a la ley y requiere previa delegación del Presidente de la República en los términos señalados en el artículo 211 ibidem.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la publicidad de los proyectos de actos de regulación 30. Visto el artículo 2 de la Constitución Política, establece que: “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]” (Destacado fuera de texto). 31. Visto el artículo 209 ibidem, dispone que “[…] la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”, así como que las autoridades administrativas “[…] deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado […]”. 32.
Vistos los numerales 6, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437, sobre los principios de participación, transparencia y publicidad con que se deben desarrollar, entre otros, las actuaciones administrativas, establecen: “[…] Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. […] 8.
En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma […]”. 33. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[21] ha indicado que “[…] los principios de transparencia y publicidad constituyen un elemento fundamental para el funcionamiento del Estado Social de Derecho y de una sociedad democrática, toda vez que permiten a los ciudadanos: i) conocer y controlar la actividad de la administración, ii) evitar las malas administraciones y el abuso del poder y iii) participar en la construcción de las decisiones que los afectan.
Adicionalmente, promueven la confianza y la comunicación entre la Administración y los ciudadanos […] [e]l principio de participación, es inherente al Estado democrático y hace posible la intervención de los ciudadanos en los procesos de deliberación y formulación de la gestión pública […]”. 34. Visto el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, sobre el deber de información al público de los proyectos específicos de regulación, que ordena: “[…] Artículo 8.
Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: […] 8.
Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general […]” (Destacado fuera de texto). 35.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación consideró que la expresión “[…] los proyectos específicos de regulación […]” del artículo citado supra, corresponde al sentido general del concepto de regulación, incluidos los proyectos de resoluciones de carácter técnico especializado expedidas por las Comisiones de Regulación[22]: “[…] Este concepto abarcaría, por ejemplo, las propuestas de normas de carácter técnico especializado, como lo serían los proyectos de resoluciones expedidas por las comisiones de regulación. Es importante destacar que los referidos proyectos se limitarían a los actos administrativos de carácter general y abstracto, pues una interpretación que incluyera también a los de contenido particular y concreto haría ineficaz e ineficiente la actividad de la administración, toda vez que implicaría que todos los actos administrativos, aun los que corresponden a una situación concreta o particular, tendrían que ser publicados y sujetos a un periodo de observaciones antes de su promulgación definitiva, lo cual haría irrazonablemente lenta la actividad estatal. […] Por su parte, si la expresión “proyectos específicos de regulación” se determina a la luz del sentido general del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos hacen referencia a la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social.
A juicio de la Sala, esta aproximación es la que debe acogerse, pues: i) es coherente y hace efectivo el principio democrático y la democracia participativa que acoge la Constitución de 1991, ii) está acorde con una interpretación sistemática de otras normas del ordenamiento nacional, iii) materializa los principios de transparencia, publicidad, participación, eficacia y seguridad jurídica que guían la actividad administrativa, iv) es afín con los conceptos de gobernanza y buen gobierno, y v) permite mejorar la calidad regulatoria en Colombia […].
No hay duda que esta interpretación de la expresión “proyectos específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, encuentra sustento en el artículo 2º de la misma ley. (…) Precisamente, el artículo 8º, no sólo integra la primera parte del Código, sino que también impone expresamente el deber de publicidad a “las autoridades”, las cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, deben entenderse como los organismos y entidades allí señaladas.
Por lo tanto, al ser aplicable el artículo 8º a los organismos y entidades indicados en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, muchas de las cuales no tienen la competencia para expedir reglamentos técnicos, ni fueron creadas con el propósito exclusivo de expedir una regulación económica-social. Por el contrario, sí gozan de la facultad de proferir actos administrativos de contenido general y abstracto, por lo cual, debe concluirse que el concepto de “proyectos específicos de regulación” al que se refiere la norma, corresponde al sentido general del concepto de regulación, esto es, al de contenido normativo […]” (Destacado fuera de texto). 36.
La Sala considera que el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 es aplicable a los actos de regulación expedidos por las Comisiones de Regulación y, por lo tanto, con sustento en los principios de participación, transparencia y publicidad, es un deber constitucional y legal publicar los proyectos de dichos actos previo a su expedición, con el fin que la ciudadanía pueda participar en su elaboración, sin perjuicio que la autoridad adopte “[…] autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general […]”. 37.
El artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015[23], de manera especial para el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ordenó que las Comisiones deben hacer público en su página web los proyectos de regulaciones, con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de expedición del acto, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2.2.13.3.2.
Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarías, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de 18 Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto.
Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general […]” (Destacado fuera de texto). 38. La Sala considerada que la norma citada supra: i) ordena a las Comisiones de Regulación que, cuando pretendan adoptar una resolución de carácter general, deben hacer público en su página Web el proyecto de la aludida resolución con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de expedición del acto administrativo; y ii) ordena a las Comisiones que definan y hagan públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones relativas a la publicidad de proyectos de regulaciones no serán aplicables a resoluciones de carácter general.
Análisis del caso concreto 39. La Sala procederá a analizar los aspectos de inconformidad que fueron expuestos por la parte demandada en el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, respecto de los siguientes temas: i) el deber de publicar los proyectos de actos de regulación, antes de ser expedidos; y ii) la aplicación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Contenido del acto administrativo acusado 40. La parte demandante solicitó como medida cautelar que se declare la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015, “[…] Por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones […]”, expedida por la Presidenta y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en la cual se resolvió lo siguiente: “[…] Artículo 1.º Suspender los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017.
En consecuencia, el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, Ritel, volverá a entrar en vigencia a partir del 8 de septiembre de 2017. Artículo 2.º La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. […]”. El deber de publicar los proyectos de actos de regulación antes de ser expedidos 41.
De conformidad con las normas indicadas en los numerales del 31 al 38 supra y, en especial, el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015[24], la Sala considera que las Comisiones de Regulación tienen el deber de hacer público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar; y ii) las Comisiones deben definir y hacer públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones relativas a la publicidad de proyectos de regulaciones no serán aplicables a resoluciones de carácter general. 42.
Atendiendo a que el acto administrativo acusado suspendió los efectos de la Resolución núm. 4262 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones. 43. La Sala considera que este no se trata de un acto que haya aclarado[25] o complementado[26] un acto de carácter general, sino por el contrario, al haber dejado sin efectos un acto de regulación que contiene un reglamento técnico aplicable, el mismo comprende una decisión de contenido regulatoria. 44.
Razón por la cual, como el vocablo “[…] suspender […]” no es sinónimo de “[…] aclarar […]” ni de “[…] complementar […]”, la Sala considera que el acto acusado no encaja en la excepción del deber de hacer público el proyecto del acto de regulación antes de su expedición que establece el numeral 4 el artículo 1 de la Resolución núm. 1596 de 1996. 45.
En consecuencia, la parte demandada sí debió, previo a expedir el acto administrativo acusado, dar pleno cumplimiento al artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 en cuanto a hacer público el proyecto del acto de regulación, en aplicación del artículo 2 de la Constitución Política, de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 y 8 ibidem; para así, en aplicación a los principios de participación, transparencia y publicidad con que se deben desarrollar, entre otros, las actuaciones administrativas,“[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa […]”.
Sobre los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 46. La Sala procederá a analizar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para decretar medidas cautelares con el fin de armonizar las tesis de la Sección Primera, respecto a: si en los procesos de nulidad se debe cumplir o no con los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la tutela judicial efectiva y las medidas cautelares como mecanismo procesal para garantizarlo; ii) consideraciones jurisprudenciales sobre los requisitos para decretar medidas cautelares; iii) los antecedentes legislativos de la ley 1437, respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares; y iv) verificación de los requisitos para decretar medidas cautelares en materia de los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El criterio de la tutela judicial efectiva y las medidas cautelares como mecanismo procesal para garantizarlo 47. Vistos: i) los artículos 2, 9, 93, 94, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, la función pública de administrar de justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia y la adopción de las normas internacionales en el orden interno; y ii) el artículo 2 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[27], sobre el acceso a la justicia, que dispone: “[…] toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses […]”. 48.
Vistos: i) el artículo 8[28] de la Declaración Universal de Derechos Humanos[29], sobre el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales; y ii) el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[30], el cual establece que: “[…] [t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente […]”. 49. Visto el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31], sobre el derecho a un recurso judicial efectivo, que dispone: “[…] Artículo 2. […] 2.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial […]” (Destacado fuera de texto). 50.
Vistos los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica[32], sobre la protección judicial de las personas y la obligación para las autoridades internas de desarrollarla, disponen: “[…] Artículo 8.- Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”.
“[…] Artículo 25.- Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]”. 51.
La Corte Constitucional ha considerado, sobre la finalidad de las medidas cautelares, lo siguiente[33]: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”. 52. La Sala evidencia que el derecho a una tutela judicial efectiva impone a los Estados el deber de propender por mecanismos que garanticen y protejan a todo individuo, de manera eficiente y eficaz, el derecho de acceso a la administración de justicia; razón por la cual, las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal necesario e indispensable para garantizar esos fines. 53.
En consecuencia, la Sala evidencia que el ordenamiento jurídico establece, para garantizar la tutela judicial efectiva en materia de los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, el mecanismo de las medidas cautelares para que, de manera provisional, y mientras dura el proceso, se proteja la integridad de uno o varios derechos que son controvertidos en el proceso contencioso administrativo; razón por la cual, la Ley 1437 estable y desarrolla dicha figura procesal.
Antecedentes legislativos de la ley 1437 respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares 54. La ponencia para primer debate ante la Cámara de Representantes del proyecto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida en la Gaceta núm. 683 de 23 de septiembre de 2010, establecía de manera diferenciada en el artículo 231 los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para el decreto de medidas cautelares cuando se pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, en los siguientes términos: “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando simplemente se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda. Si el demandante pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado fuera de texto). 55. No obstante, en la ponencia para segundo debate, contenida en la Gaceta núm. 951 de 23 de noviembre de 2010, se estableció la necesidad de separar, por un lado, los requisitos exigidos para la medida cautelar de suspensión provisional; y, por el otro, los requisitos exigidos para las demás medidas cautelares, por las siguientes razones: “[…] En el artículo 231, que corresponde a los requisitos para decretar las medidas cautelares, en el inciso primero se reforma la redacción con el objetivo de que la suspensión provisional de los actos administrativos resulte eficaz.
Con esta orientación se señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, si tal violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; igualmente, cuando además se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos, para que proceda dicha medida cautelar.
Así mismo, se varia la frase inicial del inciso segundo del citado artículo 231 para una mejor comprensión de la distinción entre las condiciones para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos y los requisitos que se deben cumplir para la adopción de las demás medidas cautelares. En efecto, no sobra recordar que los requisitos previstos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los actos en los numerales subsiguientes tienen por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no afecte los intereses de mayor valía de la comunidad, o no causen agravio a un interés subjetivo; por eso, proceden siempre y cuando se reúnan ciertos supuestos, como el buen derecho del demandante (bonus fomus iuri), o sea la probabilidad razonable de que prospere su causa; la eventual lesión del interés público y los perjuicios que la medida pudiera ocasionar; y la irremediabilidad de los daños o el temor fundado de la ineficacia final de la sentencia por la demora del proceso (pericumlum mora).
De esta manera, para otorgar o denegar alguna medida cautelar se reitera diferente a la suspensión provisional de los actos, el juez o magistrado ponente deberá considerar los supuestos establecidos en la citada norma, bajo el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros, así como también […]” (Destacado fuera de texto).
Consideraciones jurisprudenciales sobre los requisitos para decretar medidas cautelares 56. La Sala Plena de esta Corporación[34], en providencia de 17 de marzo de 2015, al resolver por importancia jurídica un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, analizó la diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […] “[…] Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cautela un análisis inicial de legalidad.
Agregando, que en los casos en los que se reclama el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se acredite por lo menos sumariamente la existencia de estos. En las demás medidas contempladas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses, y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte […]” (Destacado fuera del texto).
Verificación de los requisitos para decretar medidas cautelares en los procesos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 57. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala evidencia que el legislador dividió el artículo 231 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo, así: Primera parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad): “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]” (Destacado fuera de texto).
Segunda parte (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho): “[…] Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”.
Tercera parte (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas): “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Destacado fuera de texto). 58.
La Sala considera que, no obstante la anterior división, los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora[35] deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares (no solamente en las de carácter preventivas, conservativas y anticipativas sino también en las suspensivas), por cuanto estos criterios hacen parte de la esencia de las medidas cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, por las razones expuestas supra. 59.
En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por las siguientes razones: Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) 1.
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, la Sala considera que, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o requisito de la apariencia de buen derecho.
Periculum in mora (perjuicio de la mora) 2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuicio de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera es contrario al ordenamiento jurídico; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar. 60.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que: 1. Para la medida cautelar prevista en el inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo); y para las establecidas en el inciso 2° de la misma normativa (medidas cautelares preventivas, conservativas y anticipativas), es necesario que se cumplan los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales hacen parte de la esencia y el objeto de las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
No obstante, para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro de un proceso de nulidad, es suficiente que se verifique que existe violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, para entender que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora. 3.
La Sala considera que, en el caso sub examine, a partir de que se determina que el acto acusado viola el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, se tienen acreditados, per se, los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto: i) la violación normativa implica que las pretensiones de la demanda tienen apariencia de buen derecho; y ii) el acto acusado es de carácter general, por lo que es pertinente y necesaria la suspensión provisional para que no continúe produciendo efectos jurídicos mientras se decide de fondo sobre su legalidad y evitar que se consoliden situaciones jurídicas con base en un acto que se considera ilegal. 4.
En consecuencia, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, se entiende que la parte que solicita dicha medida cautelar ha cumplido con el deber de demostrar los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, en la medida que demuestra la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Conclusiones 61. La Sala concluye que: i) la decisión del Consejero Sustanciador de decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4786 de 8 de septiembre de 2015 se ajustó a derecho, por cuanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones infringió el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, al expedir el acto de regulación sin publicar previamente su proyecto; y ii) por tratarse el presente asunto de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro del medio de control de nulidad, al determinar que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico, se tienen acreditados, per se, los criterios de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (perjuicio de la mora). 62.
En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de 10 de julio de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2018, por medio del cual se decretó una medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, “[…] por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -tic, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal y con personería jurídica. [2] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [3] La demanda fue presentada por medio de apoderados. [4] “[…] Artículo 2.2.13.3.2.
Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarías, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de 18 Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto.
Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general […]”. [5] La providencia fue proferida por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] Cfr. folios 89 a 95 cuaderno de medida cautelar. [7] La providencia de 10 de julio de 2018 fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [8] Cfr. folios 134 a 139 ibidem. [9] El artículo 19 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, le cambió la denominación a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la de Comisión de Regulación de Comunicaciones. [10] Cfr. folios 140 a 145 ibidem. [11] Cfr. folio 155 ibid. [12] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [13] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [14] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. [15] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [16] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-27-000- 2014-00003-00 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00. [17] “[…] Artículo 68.- Delegación de funciones presidenciales a las comisiones.
El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones […]”. [18] “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil;
Concepto de 14 de septiembre de 2016; C.P.: Edgar Gonzalo López; número único de radicación 11001-03-06-000-2016-00066-00 (2291). [20] Corte Constitucional; sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; Concepto de 14 de septiembre de 2016; C.P.: Edgar Gonzalo López; número único de radicación 11001-03-06-000-2016-00066-00 (2291). [22] Ibidem. [23] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”, expedido por la Viceministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [24] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”, expedido por la Viceministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [25] Participio del verbo aclarar, “[…] 8. tr.
Hacer ilustre, esclarecer. U. t. c. prnl., 10. tr. Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo […]”. Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española (La 23.ª edición (2014)). Consultado en http://www.rae.es. [26] Participio del verbo complementar, “[…] 1. tr. Dar complemento a algo.
U. t. c. prnl., 2. tr. Servir de complemento a algo. […]”. Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española (La 23.ª edición (2014)). Consultado en: http://www.rae.es. [27] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [28] “[…] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]”. [29] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. [30] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. [31] Adoptado el 16 de diciembre de 1966.
Aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 “[…] Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”, y en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976. [32] Adoptada el 22 de noviembre de 1969.
Aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” […]”, y en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978. [33] Corte Constitucional, sentencia C-834 de 20 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; esta definición fue acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00302-00. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; providencia de 17 de marzo de 2015;
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00: “[…] el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”.