Micelio
25000-23-41-000-2016-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diana Patricia Gutiérrez Gutiérrez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega el decreto de una prueba testimonial / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Integración normativa / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por existir norma especial.

Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No es susceptible de apelación / / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN AL DE APELACIÓN – Improcedencia / AUTO QUE ADECÚA EL RECURSO DE REPOSICIÓN AL DE APELACIÓN – Se deja sin efectos / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Para que resuelva el recurso de reposición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para efectos de resolver, el Despacho considera necesario, en primera medida, determinar si el recurso de apelación es procedente para controvertir una providencia mediante la cual se negó la práctica de pruebas al interior de un proceso judicial por expropiación administrativa, tramitado en primera instancia ante un juez colegiado.De la lectura del numeral 4º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial […] guarda silencio en relación con los recursos procedentes dentro de dicho periodo probatorio.

En tal sentido, este Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras normas. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual le resulta aplicable lo dispuesto en el CPACA, y en lo no regulado en éste, conforme a lo consagrado en el artículo 306 ibidem, el Código General del Proceso.

Por consiguiente, en el caso concreto, no le asiste razón al a quo cuando señala que: «[…] resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso […] Así las cosas, el artículo 321 del C.G.P. enlista expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación; y dentro de ellos se encuentra el que niega la práctica o el decreto de una prueba […]».

De esa manera, reitera el Despacho -tal como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 8 de noviembre de 2019 -, que frente al vacío de la Ley 388 de 1997, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA […].

Con base en lo expuesto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el inciso segundo del mismo artículo, el auto por medio del cual un Tribunal Administrativo, en primera instancia, deniegue el decreto o práctica de pruebas pedidas oportunamente, es susceptible del recurso de reposición. Lo anterior, en tanto que solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1, 2, 3, y 4 cuando sean proferidos por dichas Corporaciones en la misma instancia. Así las cosas, se dispondrá: i) dejar sin efectos el auto de 25 de julio de 2018, únicamente en lo que respecta a la decisión de adecuar el trámite del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del IDU en contra de la providencia de 7 de junio de 2018, al recurso de apelación; y ii) devolver el expediente al Despacho de origen, con miras a que el magistrado sustanciador del proceso, resuelva el recurso de reposición. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Principios fundamentales / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 8 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-00309-02 (IJ), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 10 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-00422-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00451-01 Actor: DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESOS DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA REGULADOS POR LA LEY 388 DE 1997 – INTEGRACIÓN NORMATIVA CON EL CPACA – LEY 1437 DE 2011 Y CON EL CGP – LEY 1564 DE 2012 Auto que devuelve expediente El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU, en contra del auto de 7 de junio de junio de 2018[1], mediante el cual el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de una prueba testimonial.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1. El citado Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de julio de noviembre de 2016[2], admitió la demanda presentada por la señora Diana Patricia Gutiérrez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en contra del IDU. 2. La apoderada judicial del IDU, mediante memorial de 30 de mayo de 2017, contestó la demanda y, solicitó, entre otras pruebas « […] la recepción del testimonio del señor NESTOR ANDRÉS VILLALOBOS CARO, contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano o quien hagas sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avalúo entregado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelantó la expropiación administrativa en el presente caso […]».

I.2. La providencia recurrida 3. El magistrado ponente, mediante auto de 7 de junio de 2018, resolvió negar el decreto de la prueba testimonial del señor Néstor Andrés Villalobos Caro, manifestando que: «[…] [No es] pertinente para probar la legalidad del valor de la indemnización pagada por el IDU a los demandantes, aspecto que se determinará, entre otros elementos, con el dictamen pericial que se decretará más adelante […]».

I.3. El recurso de reposición 4. La apoderada judicial del IDU, mediante memorial radicado el 13 de junio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 7 de junio 2018, argumentando que « […] El objeto de esta prueba testimonial es permitirle al testigo explicar conceptos técnicos en la declaración pues reúne las siguientes condiciones […] Lo que quiere decir es que se le debe permitir explicar palabras y conceptos técnicos que utiliza en la declaración que rinde sobre los hechos que a él le constan […]». 5.

El magistrado sustanciador del proceso, mediante proveído de 25 de julio de 2018, adecuó el recurso de reposición al de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos: […] el proceso contencioso administrativo mediante el cual se controlan los actos administrativos de expropiación administrativa tiene reglas de procedimiento especial previstas en la Ley 388 de 1997 y en tal norma no se encuentra regulación alguna relacionada con los recursos que proceden en contra de los autos que se dicten dentro de tal proceso contencioso administrativo.

Por lo anterior, resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso según el cual dicho código “(…) regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes (…)”.

Así las cosas, el artículo 321 del C.G.P. enlista expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación; y dentro de ellos se encuentra el que niega la práctica o el decreto de una prueba. Por tal razón, se RECHAZA por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2018. De otro lado, en aplicación del artículo 318 del C.G.P., el Despacho adecuará el recurso de reposición al de apelación, en tanto el mismo fue presentado oportunamente.

En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y por ser procedente, según lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P., CONCÉDESE en el efecto devolutivo el mismo ante el H. Consejo de Estado para su conocimiento […] (Negrillas fuera del original). II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. En el caso bajo examen, la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió negar el decreto de una prueba testimonial solicitada por dicha entidad, dentro de un proceso judicial de expropiación administrativa. 7.

El Despacho pone de relieve que, para efectos de establecer si en el caso que nos ocupa resulta o no procedente el recurso de apelación, es necesario el estudio de la naturaleza jurídica del proceso expropiatorio. II.1. Naturaleza jurídica del proceso expropiatorio 8. Con dicho propósito, sea lo primero señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2011[3], al tratar lo concerniente a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa, indicó: […] puede ser definida como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”.

Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso.

En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros.

En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. […] 9.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre las normas que regulan el proceso expropiatorio, en providencia de 11 de diciembre de 2015[4], precisó: […] mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa.

Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador. Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.

Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]. 10.

De manera que cuando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67), el cual está regulado por las siguientes disposiciones: […] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 63.

Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria […]. 11.

De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa. 12.

Cabe poner de relieve que los artículos 71 y 72 ibídem regulan el proceso contencioso de expropiación administrativa, en los siguientes términos: […]

ARTICULO 71. Proceso Contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.

Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6. <Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999> 7.

Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.

En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.

Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago […]» (negrillas fuera de texto).

ARTICULO 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento […].

II.2. Caso concreto 13. Para efectos de resolver, el Despacho considera necesario, en primera medida, determinar si el recurso de apelación es procedente para controvertir una providencia mediante la cual se negó la práctica de pruebas al interior de un proceso judicial por expropiación administrativa, tramitado en primera instancia ante un juez colegiado. 14.

De la lectura del numeral 4º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial establece que « […] Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia […]». 15.

Como puede apreciarse, la norma especial guarda silencio en relación con los recursos procedentes dentro de dicho periodo probatorio. En tal sentido, este Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras normas. 16.

En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. 17.

Es por ello que, en estos procesos, nos hallamos en presencia de una decisión amparada por la administración pública que garantiza la prevalencia del interés general respecto del interés particular, cada vez que nos encontramos ante motivos de interés público o interés general que justifiquen la expropiación de un bien inmueble. 18. Por ende, resulta pertinente citar la providencia de 16 de marzo de 2012[5], en la que la Sección Primera de esta Corporación señaló que, en procesos de esta naturaleza, era necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, por cuanto “[…] para la Sala los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71 […]” (negrillas del Despacho). 19.

En el mismo sentido, la Sección Quinta de la Corporación, en proveído de 10 de mayo de 2018[6], indicó: […] De conformidad con lo expuesto, pueden extraerse dos conclusiones: (i) solo a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009 la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) los actos administrativos de expropiación son enjuiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debe agotarse el mencionado requisito.

Que tenga algunas particularidades, no es óbice para aseverar, sin ambages, que la acción regulada en la Ley 388 de 1997, es una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA […]. 20. Igualmente, la Sección Cuarta de la Corporación[7], al revisar la acción de tutela con número de radicado 2018-00527, precisó: […] 3.5.

En este orden de ideas, la regulación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevalece por tratarse de una regulación especial. Pero esto no significa que, en los aspectos no regulados en ella, no proceda la remisión al Título V del CPACA. En efecto, al tratarse de una sola acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe motivo alguno para que no se haga esta remisión. El silencio que haya guardado el Legislador al establecer las reglas especiales tiene una explicación de técnica legislativa, pues no tendría sentido reiterar los aspectos ya previstos en el estatuto general procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.6.

En el expediente consta que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de septiembre de 2017, negó el llamamiento en garantía de Catastro Distrital porque no fue un asunto regulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, mediante autos del 3 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, negó los recursos de apelación y de queja presentados por la parte demandada con la misma consideración, es decir, porque se tratan de recursos no previstos en la norma especial.

Debido a lo anterior, está probado que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la norma que rige el caso concreto, pues no aplicó las normas del CPACA que regulan el llamamiento en garantía, el recurso de apelación y el recurso de queja. Así las cosas, se configuró un defecto sustantivo en el caso bajo examen. 3.7.

Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada que concedió el amparo de los derechos invocados por la parte actora […]» (negrillas fuera de texto). 21. Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual le resulta aplicable lo dispuesto en el CPACA, y en lo no regulado en éste, conforme a lo consagrado en el artículo 306 ibidem, el Código General del Proceso. 22.

Por consiguiente, en el caso concreto, no le asiste razón al a quo cuando señala que: «[…] resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso […] Así las cosas, el artículo 321 del C.G.P. enlista expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación; y dentro de ellos se encuentra el que niega la práctica o el decreto de una prueba […]». 23.

De esa manera, reitera el Despacho -tal como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 8 de noviembre de 2019[8]-, que frente al vacío de la Ley 388 de 1997, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA, cuyo artículo 243 al tratar lo concerniente a las providencias apelables, dispone que: […]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]. 24. Con base en lo expuesto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el inciso segundo del mismo artículo, el auto por medio del cual un Tribunal Administrativo, en primera instancia, deniegue el decreto o práctica de pruebas pedidas oportunamente, es susceptible del recurso de reposición. Lo anterior, en tanto que solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1, 2, 3, y 4 cuando sean proferidos por dichas Corporaciones en la misma instancia. 25.

Así las cosas, se dispondrá: i) dejar sin efectos el auto de 25 de julio de 2018, únicamente en lo que respecta a la decisión de adecuar el trámite del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del IDU en contra de la providencia de 7 de junio de 2018, al recurso de apelación; y ii) devolver el expediente al Despacho de origen, con miras a que el magistrado sustanciador del proceso, resuelva el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 25 de julio de 2018, proferida por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo que respecta a la decisión de adecuar el trámite del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del IDU en contra de la providencia de 7 de junio de 2018, al recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al magistrado sustanciador del proceso, con miras a que resuelva el recurso de reposición antes mencionado.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17). ----------------------- [1] Folios 176 a 178 del cuaderno principal en primera instancia. [2] Folios 142 a 143 del cuaderno principal en primera instancia. [3] Corte Constitucional Sentencia C-227 de 2011, expediente RE – 173, 30 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de diciembre de 2015, Radicación número: 25000-23-24-000- 2006-01002-01, Actor: Camilo Antonio Arango Trujillo y Saúl Suárez Niño, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, Consejero Ponente: María Elizabeth García González, radicado núm.: 2010- 00089-01, actores: Héctor Armando Cárdenas y otros. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, 10 de mayo de 2018, Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00422- 01, Actor: Cecilia Delgado, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá. (Providencia proferida por dicha Sección, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de descongestión de la Sección Primera del Consejo de Estado). [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramirez, expediente 2018-00527. [8] Consejo de Estado Sección Primera, 8 de noviembre de 2019, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente No. 25000-23-41-000- 2017-00309-02 (importancia jurídica).