IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que el Consejero de Estado, [ ] fundamentó su declaración de impedimento en el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tiene con el hermano de su cónyuge, [del señor], quien desempeña el cargo de Asesor II en la Contraloría General de la República. [ ].
La Sala considera fundado el impedimento del Consejero de Estado, [ ] por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad [del señor], quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el proceso de la referencia; por lo que se aceptará la declaración de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02417-01 Actor: QBE SEGUROS S.A Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES La declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2020, declaró su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, ostenta la condición de Asesor II de la Contraloría General de la República, cargo del nivel asesor en dicha entidad, por lo que nos une un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, a lo que se suma que dicho ente de control es parte demandada en el presente proceso judicial […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2. Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 3. Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]; esta Sala es competente para decidir sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en el caso sub examine.
Problema jurídico 4. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437. 5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.
Causal de impedimento 6. Vistos: i) el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 131 ibidem, sobre el trámite de los impedimentos, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados Enel artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” “[…]Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Destacado fuera de texto). 7. Visto el artículo 47 del Código Civil[3], que dispone lo siguiente: […] Artículo 47: Afinidad Legítima: Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]” (Destacado fuera de texto). 8.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 9. Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamentó su declaración de impedimento en el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tiene con el hermano de su cónyuge, el doctor Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien desempeña el cargo de Asesor II en la Contraloría General de la República. 10.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto a la causal de impedimento indicada supra, lo siguiente[4]: […] La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos: 1) Un elemento referido a que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil que podemos denominar genéricamente parentesco.
Y 2) Otro atinente a que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. Esta causal, se repite, es absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento […]”. 11.
La Sala considera fundado el impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad de Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el proceso de la referencia; por lo que se aceptará la declaración de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos declarados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 164A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [3] Ley 84 de 26 de mayo de 1873. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Guillermo Vargas Ayala, auto de 11 de diciembre de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001032400020140043300.